🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-11001-03-15-000-2018-00439-00(AC)-2018

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2018-00439-00(AC)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL QUE NIEGA PRETENSIONES EN DEMANDA ELECTORAL / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO - Incumplimiento de carga argumentativa por parte del actor En su escrito de tutela el actor adujo que la Sección Quinta del Consejo de Estado incurrió en defecto sustantivo por aplicación indebida de una norma jurídica. Sin embargo, la Sala evidencia que el actor no cumplió con la carga argumentativa de indicar concretamente cual fue la norma jurídica relevante que fue aplicada indebidamente por el juez colegiado. El actor simplemente se limitó a citar un extracto de la sentencia atacada en donde se hace referencia a si es procedente o no efectuar el respectivo control de legalidad de los actos accionados, es decir, el acto de elección de los Concejales del municipio de Cali contenido en el formulario E-26-CON y el acta nro. 21.2.1.1-166 de sesión plenaria ordinaria del Concejo de Cali.

AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / AUSENCIA DE DEFECTO

PROCEDIMENTAL POR EXCESO RITUAL MANIFIESTO / INCUMPLIMIENTO DE CARGA ARGUMENTATIVA POR PARTE DEL ACTOR Para la Sala el cargo por defecto fáctico no debe prosperar, teniendo en cuenta que el acto de llamamiento no hizo parte del acervo probatorio del expediente por lo que la Sección Quinta del Consejo de Estado no tenía el deber legal y constitucional de tenerlo en cuenta para justificar su decisión. (…) Además, en el presente caso el actor no acreditó por qué no tuvo la posibilidad de demandar el respectivo acto de llamamiento y de solicitar que el mismo fuera incorporado como

prueba dentro del expediente. (…) el actor no cumplió con la carga argumentativa mínima de identificar i) cuales medios probatorios fueron omitidos en su valoración por parte del juez colegiado; ii) que además dichos medios probatorios eran relevantes para cambiar el sentido de la decisión; y iii) demostrar que la omisión en la valoración de las pruebas fue una actuación grosera, arbitraria e irrazonable que trajo como consecuencia la afectación de derechos fundamentales. (…) la Sala no evidenció un defecto procedimental, toda vez que el actor no identificó ni mucho menos explicó la supuesta irregularidad procesal cometida por la Sección Quinta del Consejo de Estado en donde no haya aplicado el derecho sustancial, trayendo como consecuencia la vulneración de derechos fundamentales.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Bogotá, D.C., once (11) de abril de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-00439-00(AC)

Actor: CARLOS ANDRÉS RUIZ SOTO Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN QUINTA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por el señor Carlos Andrés Ruiz Soto contra la Sección Quinta del Consejo de Estado, por considerar que la sentencia de 23 de noviembre de 2017, vulneró sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y al derecho a participar en el ejercicio y control del poder político.

La presente providencia se desarrolla en tres partes: i) antecedentes; ii)

consideraciones y iii) resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación.

I. ANTECEDENTES 1.1. La solicitud El actor, obrando en nombre propio, presentó solicitud de tutela contra la Sección Quinta del Consejo de Estado, por considerar que la Sección al proferir la sentencia de 23 de noviembre de 2017, dentro del proceso de nulidad electoral con número único de radicación. 76001-23-33-000-2017-00053-01, mediante la cual resolvió denegar las pretensiones de la demanda, vulneró sus derechos fundamentales invocados supra. 1.2. Presupuestos fácticos Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamentan las solicitudes de tutela son los siguientes: 1.2.1 Expresó que se llevaron a cabo las elecciones para Concejales del Municipio de Santiago de Cali para el periodo 2016-2019, el día 25 de octubre de 2015. 1.2.2 Señaló que con fundamento en el formulario E-26 CON del 2 de noviembre de 2015, se declaró la elección del señor Horacio Nelson Carvajal Hernández como Concejal del Municipio de Cali, por el Partido Alianza Verde, con seis mil quinientos sesenta (6.560) votos, seguido del señor Flower Enrique Rojas con seis mil doscientos noventa y ocho votos (6.298) y seguidamente el actor con cuatro mil cuatrocientos sesenta y seis (4466) votos. 1.2.3 Indicó que el señor Flower Enrique Rojas demandó la elección del señor Horacio Nelson Carvajal Hernández, aduciendo que se encontraba incurso en la inhabilidad contenida en el numeral 4.° del artículo 43 de la Ley 617 de 6 de

octubre de 20001. 1.2.4 Manifestó que mediante sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el 10 de junio de 2016 se declaró la nulidad de la elección del señor Horacio Nelson Carvajal Hernández, por encontrarse incurso en la causal de inhabilidad invocada, en donde el fallo de primera instancia fue confirmado por la Sección Quinta del Consejo de Estado mediante sentencia de 27 de octubre de 2016. 1.2.5 Adujo que como consecuencia de la anulación de la aludida elección, el señor Flower Enrique Rojas se posesionó como Concejal del Municipio de Cali, el 17 de noviembre del año 2016. 1 “por la cual se reforma parcialmente la Ley 136 de 1994, el Decreto Extraordinario 1222 de 1986, se adiciona la Ley Orgánica de Presupuesto, el Decreto 1421 de 1993, se dictan otras normas tendientes a fortalecer la descentralización, y se dictan normas para la racionalización del gasto público nacional”. 1.2.6 El señor Carlos Andrés Ruiz Soto, en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, presentó demanda contra el acto administrativo por medio del cual se nombró al señor Flower Enrique Rojas como Concejal del Municipio de Cali, argumentando que había incurrido en doble militancia con fundamento en el numeral 8.º del artículo 275 de la Ley 1437 de 18 de enero de 20112. 1.2.7 Sentencia, en primera instancia, en el proceso de nulidad electoral con número único de radicación 76001-23-33-000-2017-00053-01 La Sala de Decisión del Sistema Oral del Tribunal Administrativo del Valle del

Cauca, mediante sentencia de 11 de julio de 2011, dirimió la controversia puesta a su conocimiento en el siguiente sentido: “[…] PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de “ falta de legitimación en la causa por pasiva”, invocada por la Registraduría Nacional del Estado Civil, y en consecuencia desvincular a esta entidad del proceso. SEGUNDO. NEGAR las pretensiones de la demanda […]”. Consideró que de las 41 fotografías adjuntas con la demanda no se evidenciaban actos de doble militancia, toda vez que no apuntan a demostrar el hecho que pretendió probarse. Asimismo, el Tribunal al efectuar el respectivo análisis de los videos luego de ponerlos en contexto y hacer el respectivo resumen de lo que se logra advertir de ellos, concluyó que tampoco constituían prueba para acreditar la doble militancia. Frente a este aspecto señaló que: “[…] Ahora bien, además de lo dicho anteriormente, estos videos tampoco pueden ser valorados como prueba de los hechos pretendidos, porque no está acreditado que el demandado hubiere manifestado su consentimiento para ser grabado y menos con fines judiciales […]”. Concluyó manifestando que de las pruebas obrantes en el expediente, constituyen indicios que no resultan ser suficientemente contundentes, ni graves para establecer con plena convicción, que existieron hechos concretos de doble militancia por parte del demandado con el fin de favorecer a un partido diferente al que representó en la contienda electoral. 1.2.8 Apelación de la sentencia proferida en primera instancia por la Sala de Decisión del Sistema Oral del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, dentro del proceso de nulidad electoral con número único de radicación

76001-23-33-000-2017-00053-01 El señor Carlos Andrés Ruiz Soto apeló la sentencia proferida en primera instancia, solicitando revocar el fallo y, en su lugar, acceder a las pretensiones de la demanda. 2 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. Expresó que el Tribunal no evaluó correctamente las pruebas obrantes en el expediente. En ese orden de ideas quedó plenamente acreditado el apoyo del demandado a la campaña del señor Angelino Garzón. Indicó que ni los videos ni las fotografías fueron tachados de falsas, y que además existiendo otras pruebas relevantes, no fueron valoradas por el Tribunal. 1.2.9. Sentencia, en segunda instancia, en el proceso de nulidad electoral con número único de radicación 76001-23-33-000-2017-00053-01 La Sección Quinta del Consejo de Estado, dispuso en la parte resolutiva: “[…] PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 11 de julio de 2017, dictada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, pero por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: EXHORTAR al Tribunal Administrativo del Valle y al magistrado conductor de este proceso en primera instancia para que en adelante corrobore el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad en el medio de control de nulidad electoral, conforme a la parte motiva de esta providencia. En ese mismo sentido, que en lo sucesivo y en los asuntos electorales a su cargo den aplicación a los artículos 180, 277 y 296 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), respecto de la competencia y oportunidad

para pronunciarse sobre la medida de suspensión provisional y las excepciones previas formuladas en el medio de control de nulidad electoral […]”. Para el efecto, consideró que había operado el fenómeno de caducidad del medio de control electoral, toda vez el actor cuestionó la legalidad del Formulario E-26 CON expedido el día 2 de noviembre de 2015, por medio del cual se declaró la elección de los concejales del municipio de Cali para el periodo 2016-2019 y para el momento de la presentación de la demanda, esto es, el 23 de enero de 2017, ya habían transcurrido los treinta días que establece numeral 2.° literal a) del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 para demandar el acto de elección. Asimismo, consideró que el acta nro. 21.2.1..1-166 de 17 de noviembre de 2016 por medio de la cual el señor Flower Enrique Rojas Torres tomó posesión del cargo como Concejal del municipio de Cali, no es un acto administrativo sujeto a control judicial por no contener una decisión de carácter electoral. Textualmente, señaló: “[…] También se cuestionó el acta nro. 21.2.1.1-166 del 17 de noviembre de 2016, la cual da cuenta de la diligencia de posesión del señor FLOWER ENRIQUE ROJAS TORRES como Concejal de Cali. Al respecto debe comenzar la Sala por señalar que la posesión o el acta que la contiene, no es un acto sometido a control judicial por los medios señalados en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. La posesión es una diligencia a través de la cual se cumple la solemnidad prevista a

los servidores públicos en los términos del artículo 122 Superior, como requisito sine quanon para el ejercicio del cargo en el cual han sido designados, bien por elección, nombramiento o llamamiento. De manera que su nulidad no puede ser demandada ni declarada a través del medio de control de nulidad electoral, pues no contiene una decisión de contenido electoral. Es una actuación posterior al acto controlable, en la que el funcionario presta solemne juramento de cumplir y defender la Constitución en el ejercicio de sus funciones […]”. Frente a la anterior tesis de que el acto de posesión no es demandable, la Sección Quinta del Consejo de Estado citó varias providencias en donde se ha ratificado dicha postura3. Por último expresó que no se demandó el acto que modificó la situación jurídica del actor, es decir, el acto de llamamiento: “[…] De acuerdo con lo anterior, el acto de llamado surge a la vida jurídica por la designación que hace el Presidente de la corporación pública al candidato que siga en turno de la lista no elegida a la que pertenece la curul vacante. Sin embargo, y pese a tener en cuenta estos enunciados normativos, ocurre en el sub lite, que la parte actora no formuló la demanda en contra del acto de llamado, entendido como aquel que cita o convoca al candidato no elegido de una lista inscrita a una Corporación Pública para que ocupe la curul respecto de la cual se generó una vacancia absoluta. La demanda, como se estableció, la dirigió el actor, contra el acto de elección de los miembros del Concejo Municipal de Cali para el período 2016 - 2019, contenido en el formulario E-26, declaratoria que además de no contener el

llamamiento que se pretendió cuestionar, no podía ser objeto de control mediante este medio por haber operado la caducidad de la acción, que de conformidad con el artículo 164.2.a. del CPACA es de 30 días. En este punto, debe insistirse que por su naturaleza, el acto de llamamiento sobreviene o es posterior a la declaratoria de la elección, en tanto es consecuencia de que una de las curules elegidas y provistas mediante dicha elección, se encuentra vacante de manera absoluta y es necesario proveerla. De este modo, aprecia la Sala que pese a los esfuerzos que hace para emitir una decisión que resuelva los planteamientos de la apelación, lo cierto es que la demanda fue incorrectamente dirigida por la parte actora, pues frente al acto sometido a control judicial ya no era posible adelantar una demanda por haber operado el fenómeno de la caducidad de la acción, sumado a que no contiene la elección en cabeza del accionado y, porque además, el acta de posesión es una diligencia que no está sometida a debate judicial […]”. 1.3. La solicitud de tutela 1.3.1. Pretensiones El señor Carlos Andrés Ruiz Soto solicitó en su escrito de tutela: 3 La Sección Quinta del Consejo de Estado citó entre otros, el Auto de 1° de Junio de 2017.

Radicación número: 76001-23-33-000-2017-00372-01. Actor: Gustavo Alonso Rodríguez Rodríguez. Demandado: Concejo Municipal de Guadalajara de Buga. C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. “[…] Que se revoque la sentencia proferida por la Consejera Ponente Lucy

Jeannette Bermudez Bermudez, (sic) proferida el 23 de noviembre de 2017, bajo el radicado 76001-23-33-000-2017-00053-01, Sección Quinta del Consejo de Estado, por cuanto se vulneró el proceso de acceso a la administración de justicia, no se efectuó estudio de fondo sobre los aspectos relevantes del proceso administrativo especial. Incurriendo entonces en vulneración en el debido proceso judicial, y por existir irregularidades procesales que fueron decisorias en la vulneración de mis derechos fundamentales […]”. 1.3.2. Actuación El Despacho, por auto de 20 de febrero de 2018, admitió la acción de tutela y dispuso notificar a los magistrados de la Sección Quinta del Consejo de Estado concediéndoles el término de tres (3) días para que rindieran informe sobre el particular. De igual manera, dispuso vincular al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, al Concejo de Cali y a los señores Horacio Nelson Carvajal Hernández y Flower Enrique Rojas, en calidad de terceros con interés legítimo concediéndoles el mismo término de tres (3) días para rendir el informe. 1.3.3. Intervenciones de la parte accionada y las partes vinculadas 1.3.3.1. La Magistrada Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez de la Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante escrito aportado el 1 de marzo de 20184, solicitó no acceder a las pretensiones del amparo.

Expresó que: “[…] Ante todo me permito enfatizar que la Sección Quinta no ha vulnerado ninguno de los derechos fundamentales invocados por el actor. Ese Despacho

puede comprobar, inspeccionando el expediente en el que se tramitó la acción de nulidad electoral, que se cumplieron cuidosamente todas las etapas dispuestas por el CPACA y que se brindaron todas las garantías dispuestas por la ley para dictar la sentencia correspondiente. Advierto que mediante el presente amparo constitucional el actor pretende generar una nueva instancia para discutir el fondo del asunto, el cual fue decidido por el juez natural atendiendo el carácter restrictivo de la acción de nulidad electoral y cuidando los valores democráticos que se encontraron bajo discusión […]”. Frente al supuesto defecto sustantivo en que incurrió la Sección Quinta adujo que se echa de menos que el actor no estableciera las normas jurídicas se dejaron de aplicar en el fallo o cual fue la interpretación irrazonable que se llevó a cabo.

Señaló que: “[…] En similares condiciones el señor RUIZ SOTO plantea la existencia de los defectos fáctico y procedimental. La base de la primera anomalía consiste en trasladar de manera absoluta el deber de conformar en debida forma el litigio por parte de los jueces de instancia. Sin embargo, no explica por qué no tuvo la posibilidad de (i) demandar el acto en llamamiento y (ii) de solicitar que el mismo fuera incluido como prueba dentro del caso […]”. 4 Folio 21 del cuaderno de tutela. 1.3.3.2 El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante escrito aportado el 2 de marzo de 20175, solicitó no acceder a las pretensiones del amparo.

Adujo que en el trámite respectivo se respetaron las garantías constitucionales de

defensa, publicidad, contradicción y debido proceso en aplicación de los principios de transparencia, igualdad, imparcialidad y buena fe.

Señaló que: “[…] Ahora bien, los hechos que motivan las pretensiones de la acción de tutela, obedecen a la inconformidad por parte del actor por la decisión que tomó la segunda instancia en providencia del 23 de noviembre de 2017, consideraciones que al a quo le corresponden únicamente obedecer y cumplir lo resuelto, cabe resaltar que las providencias judiciales en todos los niveles se fundan en los principios de autonomía, independencia, acceso a la justicia y legalidad […]”. 1.3.3.3 El señor Flower Enrique Rojas Torres, mediante escrito aportado el 2 de marzo de 20176, solicitó no acceder a las pretensiones del amparo. Señaló que: “[…] Con referente al derecho a la igualdad no existe prueba sumaria por parte del accionante en que se demuestre violarse este derecho fundamental, por cuanto tanto él como yo. Durante todas y cada una de las etapas del proceso con radicado nro. 76001233300020170005301, contamos con la oportunidad para que en cada instancia manifestáramos si fuera el caso: ilegalidades, nulidades, violaciones al debido proceso, entre otras […]”.

Frente a la posible vulneración del derecho a elegir y ser elegido, adujo que en el presente caso no se afectó dado que al actor como a cada uno de los candidatos que participaron en la contienda electoral, les fueron respetados los derechos electorales. Concluyó manifestando, que: “[…] En cuanto, a lo manifestado por el actor en el que da a entender que la

Magistrada Ponente debió inhibirse para conocer el proceso, es de recordar que el tutelante jamás inició un incidente de recusación en ninguna etapa procesal y ahora pretende que mediante tutela le reconozcan un derecho por violación al debido proceso, cuando él tenía el deber de la lealtad procesal de someterla en su debido momento, pues omitirla y después acusarla es una falta a dicho principio, seguramente no lo hizo, porque tiene claridad de que son dos procesos totalmente independientes que versan sobre aspectos jurídicos diferentes. […]”. 1.3.3.4 El Concejo de Cali y el señor Horacio Nelson Carvajal Hernández, guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia de la Sala 5 Folio 49 del cuaderno de tutela. 6 Folio 49 del cuaderno de tutela.

Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 1.º del Decreto nro. 1983 de 30 de noviembre de 20177, por el cual se establecen reglas para el reparto de la acción de tutela 2.2. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente indicados. Procede, a

falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable. 2.3. Problemas Jurídicos En el caso sub examine, los problemas jurídicos que debe resolver la Sala consisten en: i) determinar si, en efecto, es procedente la acción de tutela acreditándose el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias judiciales, y de ser así, ii) establecer si la Sección Quinta del Consejo de Estado, al proferir la sentencia de 23 de noviembre de 2017, incurrió en defecto sustantivo por aplicación indebida de una norma jurídica, defecto fáctico por no haberse incorporado al expediente el acto de llamamiento y al haber dado por hecho circunstancias fácticas sin que existiera material probatorio que respaldara la decisión, y en defecto procedimental porque se incurrió en una irregularidad procesal al no habersedado aplicación al derecho sustancial sobre las formas procesales dentro del marco del proceso de nulidad electoral con número único de radicación 76001-23-33-000-2017-0005301. Para resolver el presente problema jurídico esta Sala analizará los siguientes temas: i) procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales; ii) requisitos generales y especiales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales; iii) análisis del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad en el caso concreto; iv) el defecto sustantivo por aplicación indebida de una norma jurídica como causal de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; v) el defecto fáctico como causal de

procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; vi) el defecto procedimental como causal de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y, finalmente, la vii) solución del caso concreto. 2.4 Procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales Con ocasión de la acción de tutela instaurada por la señora Nery Germania Álvarez Bello (Rad.: 2009-01328, M.P.: Dra. María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica por la Sala Plena, en sentencia del 31 de julio de 2012, consideró necesario admitir que debe acometerse el estudio de fondo de la acción de tutela cuando se esté en presencia de providencias judiciales – sin importar la instancia y el órgano que las profieraque resulten violatorias de derecho fundamentales, observando al efecto los 7 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente y los que en el futuro determine la Ley y la propia doctrina judicial. 2.5. Requisitos generales y especiales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales Esta Sección8 adoptó como parámetros a seguir los indicados en la sentencia C590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de

los demás pronunciamientos que esta Corporación elabore sobre el tema. Por lo anterior, y con el fin de hacer operante la nueva posición jurisprudencial, estableció como requisitos generales de procedibilidad de esta acción constitucional, cuando se dirige contra decisiones judiciales: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el uso de todos los medios de defensa judiciales salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) la existencia de una irregularidad procesal con efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de la vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que no se trate de tutela contra tutela. Además de estas exigencias, la Corte, en la mencionada sentencia C–590 de 2005, precisó que era imperioso acreditar la existencia de unos requisitos especiales de procedibilidad, que el propio Tribunal Constitucional los ha considerado como las causales concretas que “de verificarse su ocurrencia autorizan al juez de tutela a dejar sin efecto una providencia judicial”9. Así pues, el juez debe comprobar la ocurrencia de al menos uno de los siguientes defectos: i) orgánico; ii) procedimental absoluto; iii) fáctico; iv) material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente; y viii) violación directa de la Constitución. De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la

vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial: en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo término, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales ya explicados, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión”10 que encaje en dichos parámetros. Se trata, entonces, de una rigurosa y cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional.El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado: 11001031500020120220101 (M.P.: Jorge Octavio Ramírez Ramírez). 8 Consejo de Estado, Sección Primera. Sentencia de 31 de julio de 2012. Actor: Nery Germania Álvarez Bello. Exp. nro. 11001-03-15-000-2009-01328-02. M.P. María Elizabeth García González. 9Corte Constitucional. Sentencia de 3 de septiembre de 2009, Rad.: T-619, Magistrado Ponente: Dr. Jorge Iván Palacio. 10 Corte Constitucional. Sentencia T225 del 23 de marzo de 2010, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo. 2.6. Análisis del cumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la

acción de tutela en el caso concreto Antes de que la Sala haga un análisis de fondo, la Sala estudiará la procedencia de la acción de tutela bajo la premisa del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, dispuestos por la sentencia C-590 de 2005, proferida por la Corte Constitucional. En el caso bajo examen la Sala advierte que la acción de tutela cumple con los requisitos generales de procedibilidad, ya que: i) es evidente que la cuestión que se discute reviste relevancia constitucional, comoquiera que se controvierte la vulneración de los derechos fundamentales del señor Carlos Andrés Ruiz Soto a la igualdad, al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y al derecho a participar en el ejercicio y control del poder político; ii) cumplió con el principio de inmediatez, toda vez que se interpuso dentro de un plazo razonable11 después de notificada la providencia de 23 de noviembre de 2017, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, iii) no existen medios ordinarios y/o extraordinarios de defensa judicial eficaces y eficientes con los cuales el accionante pueda lograr la protección de los derechos invocados; iv) en la acción de tutela se alega un defecto procedimental, por lo que es necesario determinar la existencia de una irregularidad procesal con efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) el actor identificó los hechos y los derechos cuya vulneración alega; y vi) no se trata de una acción de tutela contra sentencia de tutela. 2.7. El caso concreto El actor, obrando en nombre propio, presentó solicitud de tutela contra la Sección

Quinta del Consejo de Estado, por considerar que al proferir la sentencia de 23 de noviembre de 2017, dentro del proceso de nulidad electoral con número único de radicación 76001-23-33-000-2017-00053-01, mediante la cual resolvió denegar las pretensiones de la demanda, vulneró sus derechos fundamentales invocados supra. La Sala debe determinar si, en efecto, la Sección Quinta del Consejo de Estado, incurrió en defecto sustantivo por aplicación indebida de una norma jurídica, defecto fáctico por no haberse incorporado al expediente el acto de llamamiento y al haber dado por hecho circunstancias fácticas sin que existiera material probatorio que respaldara la decisión, y en defecto procedimental porque se incurrió en una irregularidad procesal al no habersedado aplicación al derecho sustancial sobre las formas procesales dentro del marco del proceso de nulidad electoral con número único de radicación 76001-23-33-000-2017-00053-01. Para determinar lo anterior, la Sala hará los siguientes análisis: i) el defecto sustantivo por aplicación indebida de una norma jurídica como causal de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; ii) el defecto fáctico como causal de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; iii) el defecto procedimental como causal de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y, finalmente, iv) analizará el caso en concreto. 11 La Sala encuentra acreditado dentro del expediente, que la providencia fue notificada el 1 de diciembre de 2017, y la presente acción de tutela fue presentada el 12 de febrero de 2018.

2.7.1 Defecto sustantivo por aplicación indebida de una norma jurídica La Corte Constitucional ha identificado los eventos en que se configura una vía de hecho

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...