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CE-11001-03-15-000-2018-00442-01(AC)-2018

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Título
CE-11001-03-15-000-2018-00442-01(AC)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Improcedente por incumplir el requisito de subsidiariedad / SUBSIDIARIEDAD - Omisión en el agotamiento de otros medios de defensa judicial / RECURSO DE REPOSICIÓN - Medio idóneo para controvertir los autos que no son suceptibles de apelación o de súplica En vista de que la irregularidad que motivó la presentación de la solicitud de amparo que ocupa a la Sala, tuvo lugar por la admisión de un recurso que se declaró desierto, el apoderado del demandante bien pudo interponer recurso de reposición contra el auto del 4 de abril de 2017, en los términos del artículo 242 de la Ley 1437 de 2011, ya que el mismo procede contra los autos que no sean susceptibles de apelación o de súplica. No obstante, como ya se dijo, la parte demandante guardó silencio, y el auto del 4 de abril de 2017, que erróneamente admitió ambos recursos, quedó en firme. (…). También es pertinente reiterar el criterio de esta Sección, de acuerdo con el cual Cuando la parte actora tuvo en el pasado a su disposición otros medios de defensa judicial aptos para la protección de sus derechos y no hizo uso de los mismos, no puede acudir al amparo de tutela como si este fuera un medio alternativo o sustituto de los mecanismos ordinarios que el tutelante, por descuido, negligencia o por propia voluntad, no quiso utilizar. Así, la tutela no puede convertirse en el procedimiento sustitutivo o incluso modificatorio de los medios judiciales que, de ordinario, prevé el ordenamiento para la protección

de los intereses de los ciudadanos. Sobre la base de las consideraciones anteriores, si bien la presente solicitud de amparo superó el requisito de inmediatez, y por ello no había lugar a la improcedencia que declaró el a quo, se confirmará el proveído impugnado, comoquiera que, de todas maneras, la tutela no es procedente por no superar el requisito de subsidiariedad.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 30 / DECRETO 1069 DE 2015 / DECRETO 1983 DE 2017 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 133 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 242

NOTA DE RELATORÍA: En cuanto al incumplimiento del requisito de subsidiariedad, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 15 de diciembre de 2015, exp. 11001-03-15-000-2015-02696-00(AC). C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio. Respecto a la existencia de otras causales de nulidad originada en la sentencia que no precisamente deben corresponder a las contempladas en los ordenamientos procesales, consultar: Consejo de Estado,

Sección Quinta, exp. 11001-03-15-000-2015-02342-00(REV), C.P. Alberto Yepes Barreiro.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

Bogotá, D. C., cinco (5) de julio de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-00442-01(AC)

Actor: JHONATAN ABADÍA VENTURA

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A Decide la Sala la impugnación presentada por el señor Jhonatan Abadía Ventura mediante apoderado contra la providencia del 3 de mayo de 2018, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado que declaró improcedente la solicitud de tutela.

ANTECEDENTES

1. La petición de amparo El señor Jhonatan Abadía Ventura por intermedio de apoderado judicial, promovió acción de tutela radicada el 13 de febrero de 2018 contra la Sección Tercera, Subsección A, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, al derecho de contradicción y de acceso a la administración de justicia.

En consecuencia formuló las siguientes pretensiones: «6.1. DECLARAR vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso, a la doble instancia, derecho a la igualdad y el derecho al acceso a la administración de justicia. 6.2. AMPARAR los derechos fundamentales al debido proceso, a la doble instancia, derecho a la igualdad y el derecho al acceso a la administración de justicia, en consecuencia: 6.3. ORDENAR al tribunal (sic) Administrativo de Cundinamarca – sección tercera – subsección “A” Magistrado ponente Juan Carlos Garzón Martínez, para que revoque la sentencia de julio 06 de 2017 y la sustituya por otra, en donde por lo menos no desmejore la condena proferida en la sentencia de

primera instancia.»

2. Hechos La solicitud se sustentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia: El accionante manifestó haber iniciado demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la Nación, Rama Judicial, Fiscalía General de la Nación, con el fin de obtener la indemnización de los perjuicios causados por la presunta privación injusta de su libertad.

Señaló que mediante sentencia del 18 de agosto de 20161 el Juzgado 34 Administrativo del Circuito de Bogotá, accedió a las pretensiones de la 1 La fecha del fallo de primera instancia es 28 de octubre de 2016 demanda, declarando patrimonialmente responsable a la Rama Judicial, e impuso condena que fue reducida en un 50% al encontrar el despacho acreditada la concurrencia de culpas. Expresó que ambas partes apelaron la sentencia, por lo que el Juez fijó fecha para la audiencia de conciliación en 2 oportunidades (31 de enero y 7 de marzo de 2017) sin que compareciera la apoderada de la parte demandada, razón por la cual declaró desierto el recurso de apelación respecto de la NaciónRama judicial, y concedió el de la parte actora2. Indicó que mediante sentencia de segunda instancia el 6 de julio de 2017, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, revocó la providencia del 28 de octubre de 2016, para en su lugar negar las pretensiones de la demanda. Añadió que pese a ser apelante único, el Tribunal Administrativo de

Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, no solo revocó la sentencia de primera instancia, sino que lo condenó en agencias en derecho por valor de $3.500.000. Agregó que, por lo anterior, presentó incidente de nulidad contra la sentencia de segunda instancia, el 4 de agosto de 2017, en la que adujo que se lesionaron sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, a la doble instancia, al acceso a la administración de justicia, a la seguridad jurídica y desconocimiento del principio de la no reformatio in pejus, ya que se agravó su situación pese a que fue apelante único. El Tribunal demandado, a través de proveído del 5 de octubre de 2017, negó la nulidad en mención por cuanto (i) la causal invocada, esto es, la prevista en el numeral 2° del artículo 133 de Código General del Proceso3, no guarda relación con el argumento del actor, y (ii) porque si bien el demandante fue apelante único, el estudio de la causal eximente de responsabilidad no es de naturaleza rogada y, por ello, tal aspecto puede ser analizado de manera oficiosa en la segunda instancia.

3. Sustento de la vulneración Sostuvo que la providencia bajo censura desatendió el principio de la “no reformatio in pejus”, pues la sentencia de primera instancia no podía ser revocada en desmedro de sus intereses, dada su condición de apelante único, ya que el recurso presentado por el apoderado de la Rama Judicial se declaró desierto.

Indicó que el Tribunal demandado se pronunció sobre el recurso interpuesto por la parte pasiva del proceso ordinario, a pesar de que el juez de primera instancia lo

declaró desierto. 2? En el acta que contiene la audiencia de conciliación no se hace referencia concreta a la Fiscalía General, sino en forma genérica a la Nación – Rama Judicial (f.63). 3 Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia. Enfatizó, con ello, que el apelante único no podía ser agravado en segunda instancia a riesgo de vulnerar el debido proceso de la parte inconforme, por cuanto se desconocería el principio de no reformatio in pejus.

4. Trámite de primera instancia La Sección Cuarta de esta Corporación, mediante auto del 19 de febrero de 2018, admitió la solicitud y ordenó notificar al demandante, a la autoridad judicial demandada, así como a la Nación, Rama Judicial, Fiscalía General de la Nación y el Juzgado 34 Administrativo de Bogotá, como terceros con interés en las resultas del proceso4.

De igual manera dispuso notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

5. Argumentos de defensa

5.1. Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A El Magistrado ponente solicitó se declare la improcedencia de la acción de tutela y en subsidio se nieguen las pretensiones. Indicó que la providencia no desconoció que el fallo impugnado efectivamente fue apelado únicamente por la parte actora. Sin embargo, aclaró que el estudio de la causal eximente de responsabilidad se realizó teniendo en cuenta que no es de naturaleza rogada sino oficiosa, razón por la cual lo dicho por la entidad

demandada en el recurso declarado desierto no fue el fundamento de la decisión. Señaló que aunque el recurrente sea apelante único y el ad quem deba abstenerse de hacer gravosa su situación, esto no obsta para que en caso de solicitarse una modificación, el juez de segunda instancia reforme los puntos íntimamente relacionados con el tema objeto de apelación, a no ser que ello sea indispensable. Resaltó que la parte actora contaba con otros mecanismos de defensa judicial como el recurso de reposición consagrado en el artículo 242 del C.P.A.C.A5. 5.2. Juzgado 34 Administrativo del Circuito de Bogotá La juez titular del despacho indicó que las consideraciones expuestas en la providencia proferida por su despacho, fueron ajustadas a derecho, por lo cual no hay violación a ningún derecho fundamental o principio legal. Manifestó que la acción de amparo no cumple con el requisito de inmediatez, puesto que han transcurrido más de 6 meses desde que el Tribunal Administrativo 4 (f 68 vuelto del expediente) 5 (ff 80 a 82 vuelto) de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A definió en segunda instancia el proceso ordinario6. 5.3. Fiscalía General de la Nación La apoderada de la entidad solicitó se declarara la improcedencia de la acción de tutela por no cumplir con el requisito de subsidiariedad, dado que para cuestionar la decisión judicial que resolvió en segunda instancia la acción de reparación directa adelantada, la parte accionante contaba con el recurso extraordinario de revisión. Manifestó además que los demandantes no argumentaron el defecto en el que incurrió el tribunal accionado, ni las razones por las cuales se configuró alguno de

los defectos previstos por la jurisprudencia para que proceda la tutela contra providencia judicial7. Los demás sujetos vinculados, pese a que fueron debidamente notificados, guardaron silencio.

6. Sentencia de primera instancia El Consejo de Estado, Sección Cuarta, en providencia del 3 de mayo de 2018, declaró improcedente el amparo solicitado, por no cumplir con el requisito de inmediatez.

Como sustento de esta decisión expresó, en resumen, lo siguiente: « (…) En sentir de la Sala, en este caso concreto no se cumple con este requisito, pues la sentencia de segunda instancia que cuestiona el actor y que presuntamente generó el agravio a los derechos fundamentales, fue proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A”, el 06 de julio de 2017 y notificada a través de mensaje al buzón electrónico del apoderado, el 1º de agosto de 2017. En ese orden, el término para interponer la acción de tutela se vencía el 2 de febrero de 2018 y al verificar el expediente se observa que la misma fue radicada el 13 de febrero de 2018, lo que significa que entre la notificación de la providencia atacada y la presentación de esta tutela transcurrieron más de los 6 meses que fijó la Sala Plena del Consejo de Estado como término razonable para cuestionar vía tutela providencias judiciales. Se aclara que, el lapso que tardó el Tribunal accionado en resolver el incidente de nulidad, no se tuvo en cuenta en el cómputo de la inmediatez debido que ese mecanismo judicial no era idóneo para lograr la protección de

6 (ff 85 vuelto) 7 (ff 89 a 92) los derechos presuntamente vulnerados, pues aparece claro que el motivo de inconformidad y presunta irregularidad invocada por el actor, no se enmarca en ninguna de las causales de nulidad consagradas en el artículo 133 del Código General del Proceso.»

7. La impugnación El accionante presentó impugnación contra la sentencia de primera instancia, manifestando que la fecha a tener en cuenta con relación a la inmediatez debe ser aquella en la cual se desató la nulidad interpuesta, es decir, 30 de octubre de 2017, en la cual la providencia bajo censura quedó ejecutoriada.

Alegó que aun en gracia de discusión, y aplicando los términos de manera estricta, el magistrado ponente olvidó el periodo de vacancia judicial, razón por la cual debía presentar la acción de amparo a más tardar el 2 de febrero de 2018, y esta fue presentada el 13 del mismo mes y año, pero que al descontar los 24 días de las vacaciones, el lapso se debía extender hasta el 26 de febrero, razón por la cual se cumple con el requisito de inmediatez. Manifestó que la prosperidad de los recursos o nulidades a pesar de ser improcedentes, interrumpen la ejecutoriedad de la providencia de acuerdo con el artículo 302 de la Ley 1564 de 2012 siempre y cuando se presente dentro del término. Por lo anterior, requirió revocar el fallo de primera instancia para en su lugar amparar los derechos fundamentales que consideró cercenados.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia Esta Sección es competente para conocer la impugnación de la providencia del 3 de mayo de 2018, presentada por el apoderado del accionante, de conformidad con lo establecido en el Decreto 2591 de 1991, el Decreto 1069 de 2015 modificado por el Decreto 1983 de 2017 y el artículo 2º del Acuerdo 55 de 2003 de la Sala Plena de esta Corporación.

2. Problema jurídico Corresponde a la Sala establecer si hay lugar a confirmar, revocar o modificar el fallo adoptado en primera instancia por la Sección Cuarta de esta Corporación, con base en los argumentos de impugnación de la parte actora.

Para el efecto, en primer lugar habrá que determinarse si en este evento se cumplió con el requisito de inmediatez en el ejercicio de la acción de tutela, que fue el fundamento de la sentencia impugnada y en el evento en que se supere dicho requisito se procederá al análisis de fondo.

3. Inmediatez Frente al requisito de inmediatez se ha insistido en que la acción de tutela debe incoarse en un plazo razonable8, el cual debe ser ponderado por el juez en cada caso, pues de lo contrario se burlaría el alcance jurídico establecido por el constituyente y se desvirtuaría su finalidad de medio de protección actual, inmediato y efectivo.

De acuerdo con lo anterior, esta Sección ha declarado la improcedencia de las acciones de tutela contra providencias judiciales, después de haber transcurrido un lapso considerable desde la ocurrencia del hecho generador que da lugar a la solicitud de protección y la presentación de la misma, sin que medien razones

suficientes que justifiquen el retardo. El lapso de 6 meses es razonable para ejercer la tutela, lo cual no implica un término de caducidad que limite el ejercicio de dicha acción. La inmediatez es más bien un requisito que busca que esta solicitud de amparo se presente desde el mismo momento en que se tiene conocimiento de la violación o amenaza de los derechos fundamentales, en consideración a que la tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz de tales derechos. La finalidad de la tutela como vía judicial, es la protección inmediata de los derechos fundamentales, por lo tanto la autoridad judicial está obligada a tomar en cuenta el tiempo que transcurre entre el hecho generador de la violación de los derechos fundamentales presuntamente transgredidos y la solicitud de amparo, lo anterior en virtud a que un lapso irrazonable puede llegar a demostrar que la medida que se reclama no se requiere con prontitud.

4. Caso concreto La parte actora pretende la protección de sus derechos fundamentales, los cuales estimó vulnerados con la sentencia del 6 de julio de 2017, proferida por la Sección Tercera, Subsección A del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que revocó la providencia del 28 de octubre de 2016, para en su lugar negar las pretensiones de la demanda dentro del proceso de reparación directa instaurado por el accionante, contra la Nación, Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación.

En criterio del a quo constitucional, “el lapso que tardó el Tribunal accionado en resolver el incidente de nulidad, no se tuvo en cuenta en el cómputo de la

inmediatez debido que ese mecanismo judicial no era idóneo para lograr la protección de los derechos presuntamente vulnerados, pues aparece claro que el motivo de inconformidad y presunta irregularidad invocada por el actor, no se enmarca en ninguna de las causales de nulidad consagradas en el artículo 133 del Código General del Proceso.» 8 Cfr. Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, Rad. 11001-03-15-000-2008-0101801(AC), C.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. Lo que significa que, para el juez constitucional de primera instancia, el hecho de que no se haya configurado alguna de las causales de nulidad taxativamente previstas en la norma, da lugar a que la solicitud de anulación no sea idónea y, por tal motivo, no es procedente analizar el requisito de inmediatez a partir de la providencia que se pronuncia sobre el particular. Se advierte que no fue acertada la postura bajo cita, comoquiera que, al margen de si la solicitud de nulidad se enmarcó en alguna de las causales del artículo 133 del Código General del Proceso, no debe perderse de vista que en la etapa de sentencia pueden presentarse irregularidades no previstas como tales en la norma en mención. De este modo, es preciso traer a colación el criterio expuesto en el proveído del 2 de febrero de 2016, de la Sala 22 Especial de Decisión de esta Corporación, de acuerdo con el cual, existen otras causales de nulidad originada en la sentencia que no precisamente deben corresponder a las contempladas en los ordenamientos procesales9:

“Igualmente, junto a este criterio, se ha aceptado que pueden existir otros motivos no contemplados en los códigos procesales como causales de nulidad, pero que surgen de la vulneración del artículo 29 constitucional. Es decir, que la violación al debido proceso constitucional en la sentencia es causal de revisión. En este último evento, corresponderá al juez determinar si el hecho que se dice contrario a este derecho puede dar origen a la configuración de la causal de revisión en comento. Así lo entendió una de las Salas Especiales de Decisión al indicar “… las causales de nulidad de la sentencia son las previstas en el estatuto procesal civil, en las condiciones que establece el art. 142 del mismo y las que se originen en la sentencia por violación del debido proceso constitucional, contemplado en el artículo 29.” El juez, cuando aplica directamente el artículo 29 constitucional, no está creando una causal, como algunos podrían alegarlo, pues se reconoce que la nulidad originada en el fallo se deriva del desconocimiento de un mandato constitucional, en donde el operador judicial solo es el encargado de determinar si lo que se alega tiene la entidad suficiente para originar la nulidad de la sentencia de instancia, pues no toda irregularidad puede tener la potencialidad de afectar la inmutabilidad de la providencia que ha puesto fin al proceso.” (Destacado por la Sala) En ese orden, para la Sala no es de recibo la consideración del a quo de la tutela de acuerdo con la cual la solicitud de nulidad de que se trata no es idónea porque no se enmarcó en alguna de las causales de nulidad previstas

en el artículo 133 del Código General del Proceso, pues como bien se pudo apreciar, la violación del debido proceso, en su dimensión amplia, también da lugar a la configuración de un yerro procedimental en la etapa de sentencia. 9 Radicación: 11001-03-15-000-2015-02342-00(REV). Consejero ponente: Alberto Yepes Barreiro. Si bien es cierto que los reparos del actor no se dirigieron contra el auto del 5 de octubre de 2017, que negó la solicitud de nulidad planteada en el proceso ordinario, no debe perderse de vista que tal petición, al advertir una presunta causal de nulidad originada en la sentencia, resulta evidente que se opone a su firmeza hasta tanto se pronuncie la autoridad judicial. Por lo tanto, tampoco es admisible pasar por alto la providencia que resolvió la solicitud de nulidad, ya que la misma, al atacar la legalidad de la sentencia de segunda instancia, se opone a su firmeza y, por lo tanto, suspende su ejecutoria. En esas condiciones, el Tribunal demandado resolvió la solicitud de nulidad mediante auto del 5 de octubre de 2017, el cual se notificó por medios electrónicos el 24 de ese mes, y cobró ejecutoria el día 27 de octubre de 2017, mientras que la solicitud de amparo se presentó el día 13 de febrero de 2018, esto es, tres meses y diecisiete días posteriores a la ejecutoria del auto bajo cita, lapso que es razonable para acudir ante el juez constitucional. Sin embargo, es preciso advertir que aún bajo la superación del requisito de inmediatez, no ocurre lo mismo con el de subsidiariedad, comoquiera que el

demandante contaba con otro medio de defensa para la salvaguarda de sus derechos, como pasa a explicarse. Por auto proferido el 7 de marzo de 2017, en el marco de la audiencia de que trata el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011, el juez Treinta y Cuatro Administrativo del Circuito de Bogotá, al advertir la inasistencia del apoderado de la Rama Judicial (entidad demandada en el trámite ordinario), aplicó la consecuencia jurídica prevista en el precepto bajo cita y declaró desierto el recurso de apelación que interpuso contra la sentencia de primera instancia, y sólo concedió el que presentó el apoderado del demandante. Por lo tanto, dada la connotación del asunto, se tiene que el actor fue apelante único. Sin embargo, a través de proveído del 4 de abril de 2017, el Tribunal demandado dispuso “Admitir los recursos de apelación interpuestos por el apoderado de la parte demandante y demandada, contra la sentencia proferida el veintiocho (28) de octubre de dos mil dieciséis (2016), por el juzgado Treinta y Cuatro (34) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá.” (Destacado por la Sala) La providencia bajo cita adquirió firmeza, sin pronunciamiento de las partes. En vista de que la irregularidad que motivó la presentación de la solicitud de amparo que ocupa a la Sala, tuvo lugar por la admisión de un recurso que se declaró desierto, el apoderado del demandante bien pudo interponer recurso de reposición contra el auto del 4 de abril de 2017, en los términos del artículo

242 de la Ley 1437 de 2011, ya que el mismo procede contra los autos que no sean susceptibles de apelación o de súplica. No obstante, como ya se dijo, la parte demandante guardó silencio, y el auto del 4 de abril de 2017, que erróneamente admitió ambos recursos, quedó en firme. En este punto, vale precisar que es “deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.”10 (Destacado por la Sala) También es pertinente reiterar el criterio de esta Sección, de acuerdo con el cual “Cuando la parte actora tuvo en el pasado a su disposición otros medios de defensa judicial aptos para la protección de sus derechos y no hizo uso de los mismos, no puede acudir al amparo de tutela como si este fuera un medio alternativo o sustituto de los mecanismos ordinarios que el tutelante, por descuido, negligencia o por propia voluntad, no quiso utilizar. Así, la tutela no puede convertirse en el procedimiento sustitutivo o incluso modificatorio de los medios judiciales que, de ordinario, prevé el ordenamiento para la protección de los intereses de los ciudadanos.”11 Sobre la base de las consideraciones anteriores, si bien la presente solicitud de

amparo superó el requisito de inmediatez, y por ello no había lugar a la improcedencia que declaró el a quo, se confirmará el proveído impugnado, comoquiera que, de todas maneras, la tutela no es procedente por no superar el requisito de subsidiariedad. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley FALLA PRIMERO.- Confírmase la providencia impugnada, esto es, la sentencia del 3 de mayo de 2018, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- Notifíquese esta providencia en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 10 Corte Constitucional. Sentencia C-590 de 2005. 11 Consejo de Estado. Sección Quinta. Sentencia de diciembre quince (15) de dos mil quince (2015). Radicación número: 11001-03-15-000-2015-02696-00(AC). Consejero ponente: Carlos Enrique Moreno Rubio. TERCERO.- Remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes al de la ejecutoria de esta providencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Presidente

LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Consejera CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Consejero Ausente con permiso

ALBERTO YEPES BARREIRO

Consejero

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