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CE-11001-03-15-000-2018-00443-01(AC)-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2018-00443-01(AC)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / PRECEDENTE DE LA CORTE CONSTITUCIONAL - Fuerza vinculante y obligatoria / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN PARA BENEFICIARIOS DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN - Promedio de los factores salariales cotizados durante los últimos 10 años de servicio / AUTONOMÍA E INDEPENDENCIA DEL JUEZ - Aplicación Esta Sección ha reconocido el carácter prevalente de los pronunciamientos de la Corte Constitucional por tener a su cargo la guarda de la supremacía de la Carta Política y, por lo tanto, resulta ser el intérprete autorizado de las disposiciones constitucionales como de las legales, cuando en el ámbito de su competencia fija en alcance de estas.(…) En ese orden, no es dable efectuar el estudio de la providencia del 17 de noviembre de 2015, proferida por la Sección Segunda, Subsección B, del Consejo de Estado, toda vez que no constituye un precedente judicial, sino que se configura en tan sólo un criterio auxiliar como fuente de derecho. Así las cosas, no se advierte la concreción del desconocimiento del precedente ni los derechos y principios argüidos por el impugnante ya que como se explicó, en primer lugar, la regla de interpretación de la Corte Constitucional, prima sobre la de los demás órganos de cierre, la cual, en todo caso, recoge todas las disposiciones que le sean contrarias, luego entonces, el fallador constitucional de primera instancia acogió la tesis de la Corte Constitucional, aplicable al sub judice y en segundo lugar, la providencia proferida por la Sección Segunda, es

fuente auxiliar. Asimismo, es de resaltar que en todo caso, prima la autonomía e independencia del juez, por ello la Sección Cuarta luego del análisis que efectuó de la decisión tutelada y acogiendo la tesis de la Corte Constitucional aplicable al caso objeto de estudio, concluyó que el tribunal no había incurrido en los defectos alegados por el actor.

NOTA DE RELATORIA: Con aclaración de voto de consejero Alberto Yepes

Barreiro

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Bogotá, D.C., treinta (30) de agosto de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-00443-01(AC)

Actor: ÁLVARO MURCIA RODRÍGUEZ

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN F La Sala decide la impugnación1 interpuesta por el señor ÁLVARO MURCIA RODRÍGUEZ2 contra la providencia del 18 de julio del 2018 proferida por el 1 Folios 122 a 126. 2 A través del apoderado judicial.

Consejo de Estado, Sección Cuarta3, mediante la cual negó el amparo de los derechos invocados por la parte actora, al considerar que no hubo desconocimiento del precedente judicial.

I. ANTECEDENTES 1.1. Solicitud Con escrito radicado el 13 de febrero de 20184, el señor Álvaro Murcia

Rodríguez, a través de apoderado judicial, presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, con el fin de que se protegieran sus derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social, a la igualdad; a los adquiridos; y los principios de favorabilidad, inescindibilidad e irrenunciabilidad de los derechos laborales5. Los consideró transgredidos por cuenta de la decisión adoptada el 30 de noviembre de 20176, por la autoridad judicial accionada dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho7 que inició contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones -, con la finalidad de que se declarara la nulidad del acto administrativo mediante el cual se negó la reliquidación de su mesada pensional con el 75% de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio. 1.2. Hechos Como sustento fáctico de la demanda, señaló que: 1.2.1. El accionante laboró en diferentes entidades públicas desde el 1º de marzo de 1977 hasta el 3 de noviembre de 2014, razón por la cual, Colpensiones reconoció a su favor la pensión de jubilación mediante Resolución GNR 0230266 del 19 de junio de 2014 en cuantía de $2.977.757, efectiva a partir del 1º de agosto del 2014. Posteriormente fue reliquidada por medio de la Resolución GNR 61550 del 2 de marzo del 2015 en cuantía de $3.182.079, a partir del 1º de abril del 2015. 1.2.2. Adujo que tal reconocimiento se efectuó desconociendo que le era aplicable

el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y, por lo tanto, en la reliquidación de su pensión se debían tener en cuenta todos los factores salariales devengados en el último año de servicios de conformidad con lo previsto en el artículo 1º de la Ley 33 de 1985. 3 Folios 100 a 116. 4 Folio 1. 5 Citó los artículos. 29, 48 y 53 de la C.P. 6 Folios 124 a 71. 7 Radicado 11001-33-42-051-2016-00073-01. 1.2.3. En desacuerdo con la negativa de dicha reliquidación, interpuso los recursos de reposición y apelación, los cuales fueron resueltos desfavorablemente por Colpensiones mediante las Resoluciones Nos. GNR 281141 del 14 de septiembre de 2015 y VPB 166 del 5 de enero de 2016, respectivamente. 1.2.4. Luego de agotar en debida forma el procedimiento administrativo, el accionante presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la administradora de pensiones, con la finalidad de que se anularan los actos mediante los cuales dicha entidad se negó a reliquidar su asignación pensional conforme lo solicitaba. 1.2.5. El trámite judicial correspondió en primera instancia al Juzgado Cincuenta y Uno Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C.8, autoridad judicial que con sentencia del 25 de agosto del 20169 accedió a las pretensiones de la demanda y ordenó reconocer la reliquidación de la pensión a su favor, con la totalidad de los factores de salario devengados por la parte actora durante el último año de

servicios de conformidad con las Leyes 3310 y 6211 de 1985, en atención al precedente judicial fijado por el Consejo de Estado en la sentencia de unificación del 4 de agosto del 201012. 1.2.6. Contra la anterior decisión, la entidad demandada interpuso recurso de apelación13, el cual fue conocido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, que con fallo del 30 de noviembre de 201714, revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones de la parte demandante al considerar que el IBL se debía liquidar atendiendo a los criterios fijados por la Corte Constitucional en las sentencias C-258 del 2013, SU230 de 2015, SU-427 de 2016, SU-395 de 2017, T-78 de 2014 y T-060 de 2016. 1.3. Fundamentos En criterio de la parte tutelante, a través de la providencia cuestionada se vulneraron sus derechos fundamentales al incurrir en desconocimiento del precedente judicial, violación directa de la Constitución y defecto sustantivo.

Desconocimiento de precedente: puntualmente, en cuanto a la regla fijada por el Consejo de Estado15 en la sentencia de unificación del 4 de agosto del 201016, 8 Radicado 11001-33-42-051-2016-00073-00. 9 Folios 15 a 24 del expediente. 10 “Por la cual se dictan algunas medidas en relación con las Cajas de Previsión y con las prestaciones sociales para el Sector Público.” 11“Por la cual se modifica el artículo 3º de la Ley 33 del 29 de enero de 1985”.

12 Sección Segunda, C.P.: Víctor Hernando Alvarado Ardila, con radicado 25000-23-25-000-200607509-01 (0112-09). 13 Al considerar que la reliquidación del demandante se debía efectuar de conformidad con la Ley 100 de 1993 y no con la 33 de 1985. 14 Folios 25 a 41. 15 También hizo referencia a la sentencia del 25 de febrero del 2016, proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, C.P.: Gerardo Arenas Monsalve expediente: 25000234200020130154101, demandante: Rosa Ernestina Agudelo Rincón, Demandado: UGPP. 16 Sección Segunda, C.P.: Víctor Hernando Alvarado Ardila, con radicado 25000-23-25-000-200607509-01 (0112-09). mediante la cual, la Sección Segunda señaló que las pensiones reguladas por la Ley 33 de 1985, debían liquidarse con base en todos los factores salariales efectivamente devengados en el año anterior a la obtención del estatus de pensionado17. Asimismo, arguyó el desconocimiento de las sentencias C-596 de 1997 y C-816 de 2011, mediante las cuales la Corte Constitucional ordenó la no aplicación de la Ley 100 de 1993 y fijó alcances del precedente de las Altas Cortes, respectivamente. Lo anterior, por cuanto el tribunal aplicó los criterios fijados por la Corte Constitucional en las sentencias C-258 del 2013, SU-230 de 2015, SU-427 de 2016, SU-395 de 2017, T-78 de 2014 y T-060 de 2016 y el régimen de transición

previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 199318. Violación directa de la Constitución y defecto sustantivo: como sustento, citó las sentencias T-832A de 2013 y C-456 de 1992 de la Corte Constitucional para hacer referencia al principio de inescindibilidad de la ley y al salario diferido del trabajador (Convenio 95 de la OIT y artículo 93 de la C.P), respectivamente, asimismo, la sentencia del 24 de junio de 2015 proferida por la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado19, en lo relativo al principio de favorabilidad; también hizo mención a los derechos adquiridos (artículo 48 C.P) y a la aplicación integral de la norma (artículo 21 CST), de lo cual consideró que se concretaron los defectos señalados al no ordenar la reliquidación como correspondía. Finalmente, señaló que la presente acción cumplía con los requisitos de procedencia establecidos en la Sentencia C-590 de 2005 de la Corte Constitucional. 1.4. Petición de amparo A título de protección constitucional solicitó: “1.- Que se ordene tutelar el derecho fundamental (sic) (…) a la igualdad, a la seguridad social, a la favorabilidad (sic) y al debido proceso y las demás normas violadas. 2.- Como consecuencia de lo anterior, disponer que el H. Tribunal Administrativo Tutelado, proceda a fallar el proceso de conformidad con el precedente jurisprudencial vertical establecido por el H. Consejo de Estado 17 Citó entre otras, las siguientes sentencias de la Sección Segunda del Consejo de Estado: del 24 de junio del 2015, C.P: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, expediente:

25000232500020110070901, del 25 de febrero del 2016 C.P.: Gerardo Arenas Monsalve expediente: 25000234200020130154101, asimismo, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, M.P.: Cerveleón Padilla Linares, radicado 110013333501420130021201 del 7 de julio del 2015 y del Tribunal Administrativo de Boyacá, M.P.: Clara Elisa Cifuentes radicado 1500123330020140069 del 14 de julio de 2015. 18 “Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones”. 19 Radicado No.25000232500020110070901, C.P.: Dr., Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. como máximo órgano de cierre de la Jurisdicción Contencioso Administrativa”. I.5. Trámite en primera instancia La Sección Cuarta de esta Corporación, con auto del 12 de marzo de 201820, admitió la tutela y ordenó notificar, en calidad de demandado, al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F y, como terceros con interés, al Juzgado 51 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. y a Colpensiones. Remitidos los oficios correspondientes21, respondieron como sigue: I.6. Contestaciones 1.6.1. Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F Con escrito del 23 de marzo de 201822, suscrito por la Magistrada Ponente de la decisión que se cuestiona en el asunto de autos, se opuso a las pretensiones y solicitó que se denegaran, toda vez que, en la providencia objeto de censura no se

había incurrido en el defecto alegado. Lo anterior, porque la decisión se sustentó de forma razonada, y de las dos tesis aplicables respecto del IBL, optó por la prohijada por la Corte Constitucional, consistente en que el IBL es un concepto autónomo que se rige por la Ley 100 de 1993, por lo que entonces, no hacía parte del régimen de transición, en ese orden, no acogió la del Consejo de Estado, en la que se advierte que el IBL es inescindible del monto y por lo tanto se rige por la normativa vigente antes de la Ley 100 de 1993. 1.6.2. Juzgado Cincuenta y Uno Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. A través de escrito del 23 de marzo de 201823, señaló que la presente acción constitucional es improcedente de conformidad con las sentencias C-509 de 2005 y T-107 de 2016 de la Corte Constitucional. 1.6.3. Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones Con escrito radicado el 16 de abril de 201824, a través del Director de Acciones Constitucionales de la Gerencia de Defensa Judicial, solicitó que se declarara la improcedencia de la acción constitucional25, habida cuenta que el fallo objeto de 20 Folios 76 a 77, anverso del expediente. 21 Folios 78 a 82 del expediente. 22 Folios 88 a 89 del expediente. 23 Folios 86 87 del expediente. 24 Folios 105 a 109 del expediente. 25 Citó las Sentencias T-402 del 2006 y T-1100 del 2008.

censura estaba ajustado a derecho, en tanto, el ad quem profirió la decisión de conformidad con la Constitución y la ley y, de forma razonada acogió el criterio preferente y vinculante del precedente de la Corte Constitucional respecto del IBL. 1.7. Decisión de primera instancia La Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante sentencia del 18 de julio del 201826 negó el amparo de los derechos invocados por la tutelante, al considerar que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F no incurrió en el desconocimiento del precedente. Lo anterior, toda vez que las pensiones de los empleados públicos de cualquier orden siempre se deben liquidar sobre los factores salariales que hayan servido de base para calcular los aportes, esto, independientemente, de si se aplica al caso concreto el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 o el artículo 3 de la Ley 33 de 1985, en ese orden, aplicó la tesis de la Corte Constitucional frente al IBL, prohijado en las sentencias SU-230 de 2015, T-018 de 2018, SU-023 del 2018 y no el criterio del Consejo de Estado en la sentencia de unificación del 4 de agosto del 2010. 1.8. Impugnación Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante, presentó la impugnación en tiempo27, contra la sentencia del 18 de julio de 2018, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, al considerar que: - Desatendió el precedente Constitucional, al i) no aplicar lo atinente a los derechos adquiridos (artículo 48 C.P.) señalado en la Sentencia C-258 de

2013 y ii) aplicar al caso concreto la sentencia ya referida y la SU-230 en lo atinente al concepto de monto, el cual, en todo caso hacía referencia al régimen de los congresistas y no al sub lite, además de ser posterior a la adquisición de sus derechos pensionales. - Desconoció el principio de favorabilidad (artículo 48, 53 y 230 C.P. y 21 CST) atendiendo el criterio del régimen de transición fijado en la sentencia C-258 de 2013 por la Corte Constitucional. - No aplicó el principio de inescindibilidad bajo el argumento de que este no era absoluto, situación que consideró que no había sido determinada por la ley ni la jurisprudencia. - Tampoco hizo un estudio de fondo de la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social, a la igualdad; los 26 Folios 129 a 146 del expediente. 27 El fallo se notificó por correo electrónico el 25 de julio de 2018 (folios 147 y 150) y la impugnación se radicó el 30 de julio de 2018 (folio 153), es decir, dentro del término fijado por el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. La impugnación fue concedida mediante auto del 2 de agosto del 2018 (folio 166). derechos adquiridos; ni los principios de progresividad, confianza legítima, favorabilidad, inescindibilidad, irrenunciabilidad e imprescriptibilidad de los derechos laborales; a la vulneración directa de la Constitución, puntualmente, de los artículos 29, 48, 53 y 230 de la Carta y el 21 del CST.

La parte actora, reiteró los argumentos expuestos en el líbelo introductorio de la presente acción y adicionalmente, citó las siguientes sentencias del Consejo de Estado, en las cuales, a su juicio, se resolvieron casos similares: - Del 17 de noviembre del 2015, Sección Segunda, Subsección B, Radicado 11001 03 15 000 2015 02746 00, C.P.: Gerardo Arenas Monsalve, actor: Consuelo de Jesús Echavarría Patiño, accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A28. - Del 17 de marzo del 2016, Sección Segunda, Subsección B, Radicado 11001 03 15 000 2016 00278 00, C.P.: Carmelo Perdomo Cuéter, actor: Paola del Socorro Arrieta Fernández, accionado: Tribunal Administrativo de Bolívar - Del 24 de noviembre del 2016, con Radicado 11001 03 25 000 2013 01341 00, C.P.: Gabriel Valbuena Hernández. - Del 9 de diciembre del 2016, Sección Primera, Radicado 111001 03 15 000 2015 03342 01, C.P.: Roberto Augusto Serrato Valdés, actor: Gustavo Parra Chávez, demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A. - Del 1 de marzo del 2017, con Radicado 2001-00607-01 (1942), C.P.: Alberto Arango Mantilla, actor, Jaime Calle Cardona demandado: municipio de Manizales. - Del 27 de julio de 2017, Sección Primera, con Radicado11001-03-15-0002017-00917-00, C.P.: Hernando Sánchez Sánchez, actor; Julio César Guerrero Gómez, Demandando: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda, Subsección A. - Del 12 de diciembre de 2017, de la Sección Segunda Subsección B, C.P.: César Palomino Cortés, con Radicado 15001 23 33 000 2013 00562 01, actor: Fulvio Zorro Vásquez, demandado: UGPP. - Del 8 de junio del 2018, de la Sección Primera, con Radicado 11001-03015-000-2017-03477-01, accionante: Rosa Stella Piragauta Riveros,

Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda,

Subsección C. Asimismo, citó las siguientes sentencias de la Corte Constitucional: 28 Se advierte que ésta fue relacionada en el escrito de tutela. - T-631 de 2002, T-169 de 2003, T-651 de 2004, T-158 de 2006, T-251 de 2007, T-101 de 2008 y T-180 de 2008 relativas a los derechos adquiridos. - C-444 de 1997, en relación a que no se pueden desmejorar los derechos del trabajador. - C546 de 1992, respecto del salario diferido. - C-168 de 1995, en la que declaró la exequibilidad parcial de los incisos 2º y 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. - C-798 de 2002, por medio de las cuales se declaró la exequibilidad condicional de los incisos 4º y 5º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

  • C-754 de 2004, por medio de la cual, declaró la inexequibilidad del artículo 4º de la Ley 860 de 200329.

De igual forma, los artículos 2 de la Ley 5 de 1969 y 42 de la Ley 1042 de 1978, frente al concepto de salario; el artículo 1º de la Ley 33 de 1985; artículo 21 de la Ley 100 de 1993 y 334 de la Constitución.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia Esta Sala es competente para asumir el conocimiento de la impugnación presentada, según lo establecido por el Decreto No. 2591 de 199130, el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto No. 1069 de 201531, el Decreto 1983 de 2017 y por el artículo 2º del Acuerdo 55 de 200332 de la Sala Plena del Consejo de Estado.

2. Cuestión previa Es de resaltar que la Sala, en el estudio de fondo no tendrá en cuenta las jurisprudencias antes mencionadas en razón a que corresponden a aspectos nuevos que no fueron alegados en la instancia correspondiente, que de aceptarse, implicaría la vulneración de la garantía constitucional que le asiste a la parte accionada, de ejercer su derecho de contradicción y defensa respecto de tales argumentos, con excepción de la del 17 de noviembre del 2015 de la Sección Segunda, Subsección B, Radicado 11001 03 15 000 2015 02746 00 que sí la relacionó en el escrito de tutela.

3. Problema jurídico De acuerdo con los antecedentes de la acción de tutela y la intervención durante

el trámite de esta instancia, corresponde a la Sala determinar: Si el fallo de tutela objeto de censura se debe confirmar, modificar o revocar, a partir de los argumentos esbozados en la impugnación, y se analizará si el 29 “Por medio de la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se dictan otras disposiciones. 30 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 31 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho”. 32 "Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado". Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, con la providencia cuestionada, vulneró alguno de los derechos fundamentales invocados por la parte actora.

2. Análisis del caso concreto En suma, considera el accionante que la Sección Cuarta, desatendió la normativa constitucional y los postulados de la Corte Constitucional relativos a los derechos adquiridos, el principio de favorabilidad e inescindibilidad de la norma toda vez que aplicó al caso concreto las sentencias C-258 de 2013 y SU-230 que regía únicamente para los congresistas. 4.1. De la regla acogida por el Consejo de Estado frente a la aplicación del IBL Esta Sección ha señalado, como regla general, que frente a aquellas personas que son beneficiarias del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, el IBL se les debe calcular con el promedio de los factores salariales sobre los cuales

cotizaron durante los últimos 10 años de servicio o todo el tiempo, si éste fuere superior o inferior, de conformidad con la regla fijada por la Corte Constitucional en las Sentencia C258 de 2013, que reiteró en las providencias SU-230 de 2015, SU-427 de 2016 y SU-395 de 201733. Es de aclarar que en principio, el Consejo de Estado y la Corte Suprema de Justicia, tenían criterios encontrados en relación con la aplicación de IBL en el régimen de transición, al respecto, la Sala señalo34: “Para la Corte Suprema de Justicia “el régimen de transición solamente mantuvo, de las normas anteriores al Sistema General de Pensiones, tres aspectos concretos: edad, tiempo de servicios o semanas cotizadas y monto de la pensión; de tal modo que (…) la base salarial de liquidación de la pensión no se rige por las disposiciones legales precedentes, sino que pasó a ser regido, en principio, y para quienes les hacía falta menos de diez años para adquirir el derecho, por el inciso 3 del artículo 36 [de la Ley 100 del 93]”35” En cambio, para el Consejo de Estado, el principio de inescindibilidad de la norma permitía efectivizar los derechos y garantías constitucionales, por tanto, los factores salariales que componen la base de liquidación pensional son todos aquellos que fueron devengados por el trabajador, previa deducción de los descuentos por aportes que dejaron de efectuarse”. 33 Sección Quinta del Consejo de Estado. Exp. No. 11001-03-15-000-2018-01135-00 de 17 de mayo de 2018. C.P.: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. Actor: Jorge Enrique Silva López. Ver

también, Sección Quinta, sentencia de 03 de mayo de 2018, M.P.: Carlos Enrique Moreno Rubio Rad. 11001-03-15-000-2018-01011-00 Actor: Pedro José Ramírez Arciniégas. 34 Sección Quinta, Consejo de Estado, C.P.: Alberto Yepes Barreiro, 25 de febrero del 2016, radicado 11001-03-15-000-2016-00103-00, accionante: Pensiones de Antioquia. 35 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA – SALA DE CASACIÓN LABORAL, sentencia de 16 de diciembre de 2009 (Rad. 34863), MP. Dr. Gustavo José Gnecco Mendoza. Huelga manifestar que la posición del Consejo de Estado es la referida en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 201036. Ahora bien, la Corte Constitucional, en la sentencia C-258 de 2013 fijó la siguiente regla: “En vista de que (i) no permitir la aplicación ultractiva de las reglas de IBL de los regímenes pensionales vigentes antes de la Ley 100 fue el propósito original del Legislador; (ii) por medio del artículo 21 y del inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100, el Legislador buscó unificar las reglas de IBL en el régimen de prima media; (iii) ese propósito de unificación coincide con los objetivos perseguidos por el Acto Legislativo 01 de 2005, específicamente con los de crear reglas uniformes que eliminen privilegios injustificados y permitan diseñar mecanismos que aseguren la sostenibilidad del sistema -de ahí que la reforma mencione expresamente el artículo 36 de la Ley 100 - la Sala

considera que en este caso el vacío que dejará la declaración de inexequibilidad de la expresión “durante el último año” debe ser llenado acudiendo a las reglas generales previstas en las dos disposiciones de la Ley 100 referidas. En consecuencia, en la parte resolutiva de esta providencia, además de declarar inexequible la expresión “durante el último año” contenida en el artículo 17 de la Ley 4 de 1992, la exequibilidad del resto del precepto serán condicionadas a que se entienda que las reglas sobre IBL aplicables a todos los beneficiarios de ese régimen especial, son las contenidas en los artículos 21 y 36, inciso tercero, de la Ley 100 de 1993, según el caso”.37 En ese orden, la Corte se ocupó de un asunto relacionado con el régimen de transición en pensiones de los congresistas, no obstante, fijó una regla general frente a la aplicación del IBL para la liquidación de la pensión, en el sentido de que éste no hacía parte de régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 199338. Posteriormente, la Alta Corte tuvo en cuenta esa regla para señalar que el ingreso base de liquidación debe ser el fijado de conformidad con el inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.39 Asimismo, en la sentencia SU - 230 de 2015 la Corte Constitucional señaló: “Como se evidencia, la Corte, en sede de control abstracto de constitucionalidad, adoptó una interpretación sobre la aplicación integral del régimen especial de los beneficiarios del régimen de transición e interpretó la regla a seguir sobre el IBL, estableciendo que 36 Sentencia de unificación del 4 de agosto del 2010, Rad. 25000-23-25-000-2006-07509-01, C.P.

Víctor Hernando Alvarado Ardila. 37 Negrilla del original. 38 Ver entre otras, la sentencia del 19 de julio de 2018, radicado 11001-03-15-000-2018-02043-00, C.P.: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. 39 Al efecto ver Sentencia T-078/14, CP. Dr. Mauricio González Cuervo. este no era un aspecto sujeto a transición y, por tanto, existe sujeción sobre esta materia a lo dispuesto en el artículo 36 de la ley 100. Tal como fue advertido por la Sala Plena mediante Auto No. 326 de 2014, esta Corporación no se había pronunciado de manera expresa acerca de la interpretación que debía otorgarse a las disposiciones que contemplaban lo atinente al monto y al ingreso base de liquidación en el régimen de transición. En este respecto, expuso: “En efecto, en un primer momento, en la Sentencia C-168 de 1995 se declaró inexequible un aparte del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por el cargo de igualdad frente al tiempo inferior a dos años para los trabajadores del sector privado y un año para el público, pero no se hizo pronunciamiento alguno sobre si el monto estaba o no ligado al concepto de base de liquidación; en un segundo momento, en la Sentencia C-1056 de 2003, se declaró inexequible la modificación introducida por el artículo 18 de la Ley 797 de 2003 al inciso segundo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y, en la Sentencia C-754 de 2004, se declaró inexequible el artículo 4° de la Ley 860 de 2003, mediante el cual se hizo un

segundo intento de modificación a la norma de la ley 100 antes referida, sin que se abordara lo referente a la interpretación de las disposiciones de monto y base de liquidación dentro del régimen de transición. Así, pues, sobre el contenido literal de la Ley 100 de 1993, que hace referencia expresa a que en lo atinente a las demás condiciones y requisitos pensionales que no estén regulados por ése artículo, se regirán por las normas contenidas en la ley del sistema general de pensiones, la Sala Plena de este tribunal no había hecho una interpretación antes de la Sentencia C-258 de 2013”. 3.2.2.2. Aunque la interpretación de las reglas del IBL establecidas en la Sentencia C-258 de 2013 se enmarcan en el análisis del régimen especial consagrado en el artículo 17 de la Ley 4 de 1992, con fundamento (i) en que dicho régimen vulneraba el derecho a la igualdad al conceder privilegios a una de las clases más favorecidas de la sociedad y (ii) en la medida en que el régimen especial de congresistas y magistrados contiene ventajas desproporcionadas frente a los demás regímenes especiales, ello no excluye la interpretación en abstracto que se realizó sobre el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 en el sentido de establecer que el IBL no es un aspecto de la transición y, por tanto, son las reglas contenidas en este las que deben observarse para determinar el monto pensional con independencia del régimen especial al que se pertenezca”. (Negrilla por fuera de texto). Ahora bien, en la reciente sentencia SU-395 de 2017, la Corte Constitucional consideró:

“8.17. Vistas así las cosas, el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 consagra un régimen de transición con el fin de salvaguardar las expectativas legítimas que pudieran verse afectadas con la creación del sistema general de seguridad social. Dicho beneficio consiste en la aplicación ultractiva de los regímenes a los que se encontraba afiliado el peticionario, pero solo en lo relacionado con los requisitos de edad, tiempo de servicios o cotizaciones y tasa de reemplazo, excluyendo el ingreso base de liquidación. Lo anterior, evita que se reconozcan pensiones con abuso del derecho, en especial, con fundamento en vinculaciones precarias derivadas de encargos que buscan distorsionar la relación entre el monto de cotización y el monto de la pensión. 8.18. A similar conclusión también se arribó en la Sentencia SU-210 de 2017 previamente referida, en el sentido de advertir que el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, está circunscrito únicamente a los aspectos de la edad, tiempo de servicios o c

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