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CE-11001-03-15-000-2018-00452-00(AC)-2018

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Título
CE-11001-03-15-000-2018-00452-00(AC)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DESCONOCIIENTO

DEL PRECEDENTE - Inexistencia / DESVINCULACIÓN DE EMPLEADO EN PROVISIONALIDAD / ACTO CONDICIÓN La Sala estima que es razonada la decisión de la autoridad judicial accionada, toda vez que acorde con la jurisprudencia en cita, se puede concluir que en el caso concreto lo que ocurrió fue que se dio por terminado el nombramiento en atención al cumplimiento de la condición resolutoria que fue establecida desde el momento de la vinculación y que de ninguna manera invalidó la decisión, pues, nada impedía que la administración vinculara a un empleado en un cargo en provisionalidad mediante un acto condición. Los argumentos expuestos son suficientes para desestimar el desconocimiento del precedente judicial, pues la conclusión de la autoridad judicial, de que la terminación del periodo para el cual fue nombrada en provisionalidad la actora y la falta de una nueva autorización por parte de la CNSC para prorrogar dicho nombramiento son razón suficiente para motivar el acto administrativo que da por terminada la vinculación de la actora en provisionalidad, se encuentra acorde con la postura desarrollada por la Corte Constitucional frente al tema. En consecuencia, la Sala negará las pretensiones de la demanda de tutela.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-00452-00(AC)

Actor: ESPERANZA CASTILLO RUBIO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Decide la Sala la acción de tutela presentada por la señora Esperanza Castillo Rubio contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, de conformidad con lo establecido en el artículo 1° del Decreto 1382 de 2000.

ANTECEDENTES

1. Pretensiones La señora Esperanza Castillo Rubio, mediante apoderado judicial, ejerció acción de tutela contra la cita autoridad, al considerar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: […] solicito a los Honorables magistrados del Consejo de Estado, disponer y ordenar al honorable Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, cambiar la decisión que decidió revocar, la decisión del proferida por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Buenaventura Valle, en sentencia No. 129 de enero 23 de 2013, que accedió a las súplicas de la demanda de mi prohijada, y en su defecto que confirme, dicha decisión de primera instancia, por lo expuesto en los hechos y la situación fáctica y jurídica de esta Acción de tutela1.

2. Hechos Revisado el expediente de tutela, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: 2.1. Desde el 11 de octubre de 1994, la señora Esperanza Castillo Rubio se vinculó a la planta de personal de la Alcaldía Distrital de Buenaventura, en donde desempeñó en los siguientes cargos: - El 11 de octubre de 1994, en el cargo de Secretaria General del Instituto Municipal de Reforma Urbana y Vivienda de Buenaventura –

INVIBUENAVENTURA. - El 7 de septiembre de 1999, tomó posesión del cargo de Encargada para los Asuntos Jurídicos. - El 17 de enero de 2005, en el cargo de División adscrito a División y Vigilancia de actuaciones de los servidores públicos. - El 1° de enero de 2008, en el cargo de Secretaria de Convivencia para la Sociedad Civil. - El 6 de septiembre de 2010, se vinculó de manera provisional, en el cargo de Profesional Universitario código 219, grado 03. 2.2. Mediante Decreto No. 027 de 23 de enero de 2012, el Alcalde distrital de Buenaventura, desvinculó a la señora Castillo Rubio de su cargo, por su condición de provisionalidad. 2.3. Contra el anterior acto administrativo interpuso recurso de reposición, pero se resolvió de manera desfavorable, mediante Resolución No. 689 de 17 de abril de 2012. 2.3. Esperanza Castillo Rubio promovió proceso de nulidad y restablecimiento del derecho contra los anteriores actos administrativos y pidió que se ordenara a la Alcaldía Distrital de Buenaventura a reintegrarla, sin declarar solución de continuidad y pagarle los salarios y prestaciones dejadas de percibir. 2.4. El Juzgado Segundo Administrativo de Buenaventura, en sentencia del 18 de diciembre de 2013, accedió a las pretensiones de la demanda, al considerar que el acto administrativo de insubsistencia se profirió con desviación de poder, al desconocerse los postulados de la Ley 909 de 2004 y el Decreto reglamentario

1227 de 2005, ni tener en cuenta las directrices de la Comisión Nacional del Servicio Civil. 2.5. Contra la anterior decisión se interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante providencia de 13 de septiembre de 2017, en la que revocó el fallo de primera instancia y, en 1 Folios 1 a 10. su lugar negó las pretensiones de la demanda, al considerar que, de conformidad con la jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional es admisible que la motivación del acto de retiro sea la terminación del periodo para el cual fue nombrada

3. Argumentos de la tutela La parte actora alegó que la providencia cuestionada desconoció el precedente fijado en las sentencias SU-250 de 1998 y C-431 de 2010, proferidas por la Corte Constitucional, que señalan que debe motivarse el acto que desvincula

funcionarios públicos nombrados provisionalmente en cargos de carrera. Manifestó que la revocatoria del nombramiento no era discrecional, pues, según lo señalado por la Corte Constitucional, debía motivarse. Dijo que las autoridades judiciales demandadas también desconocieron el precedente fijado por el Consejo de Estado en sentencia del 16 de julio de 2012, que, en cuanto a la revocatoria de actos administrativos particulares, señaló que se requiere autorización previa del afectado. Adujo que el acto de revocatoria es ilegal, pues no se evidenció que estuviera motivado por la necesidad de nombrar una persona designada mediante concurso de méritos.

Agregó que, en sentencia T-457 de 1992, la Corte Constitucional advirtió que el acto de nombramiento sí genera derechos.

4. Trámite procesal Mediante auto del 20 de febrero de 2018, el despacho sustanciador admitió la demanda de tutela, se ordenó notificar a las partes y al Juzgado Segundo Administrativo de Buenaventura y a la Alcaldía Distrital de Buenaventura, como terceros con interés en las resultas del proceso, a quienes se les remitió copia de la demanda2.

5. Intervenciones Tribunal Administrativo de Buenaventura El magistrado Jhon Erick Chaves Bravo, ponente de la decisión acusada, aseguró que la sentencia que profirió el Tribunal se encuentra acorde con la normativa que rige el caso, las pruebas aportadas al proceso y la jurisprudencia que frente al tema se ha desarrollado, referente al retiro de servidores públicos nombrados en provisionalidad.

CONSIDERACIONES

1. La acción de tutela – generalidades La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1° establece: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y 2 Folio 77 (vuelto) lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».

Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

2. De la acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela es un mecanismo judicial cuyo objeto es la protección de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por un particular, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley.

La tutela procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser eficaz para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, concederá el amparo impetrado como mecanismo transitorio, siempre que esté plenamente acreditada la razón para conceder la tutela. A partir del año 20123, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación aceptó la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De hecho, en la sentencia de unificación del 5 de agosto de 20144, se precisó que la acción de tutela, incluso, es procedente para cuestionar providencias judiciales dictadas por el Consejo de Estado, pues, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, ese mecanismo puede ejercerse contra cualquier autoridad pública. Para tal efecto, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales (procesales o de procedibilidad) que fijó la Corte Constitucional, en la

sentencia C-590 de 2005. Esto es, la relevancia constitucional, el agotamiento de los medios ordinarios de defensa, la inmediatez y que no se esté cuestionando una sentencia de tutela. Además, debe examinar si el demandante identificó y sustentó la causal específica de procedibilidad y expuso las razones que sustentan la violación o amenaza de los derechos fundamentales. No son suficientes las simples inconformidades frente a las decisiones tomadas por los jueces de instancia, sino que el interesado debe demostrar que la providencia cuestionada vulneró o dejó en situación de amenaza derechos fundamentales. Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales procesales, el juez puede conceder la protección, siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo, que miran más hacia la prosperidad de la tutela: a) defecto sustantivo, b) defecto fáctico, c) defecto procedimental absoluto, d) defecto orgánico, e) error inducido, f) decisión sin motivación, g) desconocimiento del precedente y h) violación directa de la Constitución. 3Ver sentencia del 31 de julio de 2012. 4 Expediente (IJ) 11001-03-15-000-2012-02201-01. La Sala Plena precisó: Las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que han venido aplicando la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones jurídicas que son propias de los procesos ordinarios o expongan los argumentos

que, por negligencia o decisión propia, dejaron de proponer oportunamente. La tutela no puede convertirse en la instancia adicional de los procesos judiciales, pues los principios de seguridad jurídica y de coherencia del ordenamiento jurídico no permiten la revisión permanente y a perpetuidad de las decisiones de los jueces y, por tanto, no puede admitirse, sin mayores excepciones, la procedencia de la tutela contra providencias judiciales. Es de esa manera que se estudia una providencia judicial mediante el mecanismo excepcional de la acción de tutela.

3. Problema jurídico Consiste en determinar si las autoridades judiciales accionadas incurrieron en los defectos deprecados por la señora Esperanza Castillo Rubio al negar las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en la cual se reclamaba la nulidad del acto administrativo que declaró su insubsistencia como Profesional Universitario código 219, grado 03, en provisionalidad, que desempeñaba en la Alcaldía Distrital de Buenaventura.

4. Del desconocimiento del precedente Cuando se hace referencia al precedente judicial se alude a la forma en que un caso similar ya ha sido resuelto en el pasado y que sirve como referente para que se decidan otros conflictos semejantes. Ese precedente, por su pertinencia, debe ser considerado por el juez al momento de decidir el nuevo caso.

La Corte Constitucional ha dicho que la aplicación del precedente judicial implica que5: «un caso pendiente de decisión debe ser fallado de conformidad con el(los) caso(s) del pasado, sólo (i) si los hechos relevantes que definen el caso pendiente

de fallo son semejantes a los supuestos de hecho que enmarcan el caso del pasado, (ii) si la consecuencia jurídica aplicada a los supuestos del caso pasado, constituye la pretensión del caso presente y (iii) si la regla jurisprudencial no ha sido cambiada o ha evolucionado en una distinta o más específica que modifique algún supuesto de hecho para su aplicación». Ahora bien, el precedente judicial es de dos tipos: (i) el horizontal, que incluye las decisiones que dictó el mismo juez u otro de igual jerarquía, y (ii) el vertical, que está conformado por las decisiones de los jueces de superior jerarquía, en especial, las decisiones de los órganos de cierre de cada jurisdicción. En cuanto al precedente vertical, la Corte Constitucional ha dicho que el respeto por las decisiones proferidas por los jueces de superior jerarquía —y, en especial, de los órganos de cierre en cada una de las jurisdicciones— no constituye una facultad discrecional del funcionario judicial, sino que es un deber de ineludible cumplimiento. Es decir, para garantizar un mínimo de seguridad jurídica y el derecho a la igualdad, los funcionarios judiciales se encuentran vinculados a la regla jurisprudencial que haya fijado el órgano de cierre de cada jurisdicción.

Dicho de otro modo: las situaciones fácticas iguales deben decidirse conforme con la misma solución jurídica que ha previsto el órgano de cierre de cada jurisdicción, 5 Sentencia T-158 de 2006. a menos que el juez competente exprese razones serias y suficientes para

apartarse del precedente. Cuando un juez no aplica la misma razón de derecho ni llega a la misma conclusión jurídica al analizar los mismos supuestos de hecho, incurre en una vía de hecho y, de contera, viola el derecho a la igualdad. No obstante la importancia de la regla de vinculación del precedente judicial, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado que esa sujeción no es absoluta, pues no se puede desconocer la libertad de interpretación que rige la actividad judicial. Simplemente se busca armonizar y salvaguardar los principios de igualdad y seguridad jurídica para que asuntos idénticos se decidan de la misma forma. Por esa razón, se ha advertido que el funcionario judicial puede apartarse de su propio precedente o del precedente fijado por el superior jerárquico, siempre que explique de manera expresa, amplia y suficiente las razones por las que modifica su posición, de ahí que al juez corresponde la carga argumentativa de la separación del caso resuelto con anterioridad. En cuanto al precedente horizontal, y en especial al que atañe a las providencias que dictan los jueces de igual jerarquía, conviene decir que la observancia no es tan rigurosa como la que se predica del precedente vertical, pues, es apenas comprensible que, en virtud de la autonomía judicial, entre jueces de la misma jerarquía existan criterios de interpretación y decisión distintos frente a casos análogos. Es en ese momento, entonces, que la decisión del superior jerárquico o del órgano de cierre, según el caso, adquiere capital importancia para efectos de preservar la seguridad jurídica y garantizar el derecho fundamental a la igualdad,

en tanto que fija una regla jurisprudencial de decisión frente a casos análogos y, por contera, unifica la disparidad de criterios existente entre los inferiores jerárquicos. Al respecto, la Corte Constitucional ha dicho que el juez puede apartarse válidamente del precedente horizontal o vertical cuando: «(i) en su providencia hace una referencia expresa al precedente conforme al cual sus superiores funcionales o su propio despacho han resuelto casos análogos, pues ‘sólo puede admitirse una revisión de un precedente si se es consciente de su existencia’6; y (ii) expone razones suficientes y válidas a la luz del ordenamiento jurídico y los supuestos fácticos del caso nuevo que justifiquen el cambio jurisprudencial, lo que significa que no se trata simplemente de ofrecer argumentos en otro sentido, sino que resulta necesario demostrar que el precedente anterior no resulta válido, correcto o suficiente para resolver el caso nuevo»7. En resumidas cuentas, para examinar la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, por desconocimiento del precedente judicial, se deben observar las siguientes reglas8: 6 Sentencia T-688 de 2003, M.P. Eduardo Montealegre Lynett. Además, en esta oportunidad se sostuvo: “El ciudadano tiene derecho a que sus jueces tengan en mente las reglas judiciales fijadas con anterioridad, pues ello garantiza que sus decisiones no son producto de apreciaciones ex novo, sino que recogen una tradición jurídica que ha generado expectativas legítimas. Proceder de manera contraria, esto es, hacer caso omiso, sea de manera intencional o por desconocimiento, introduce un margen de discrecionalidad incompatible con el principio de seguridad jurídica, ahora

sí, producto de decisiones que han hecho tránsito a cosa juzgada y que han definido rationes decidendii, que los ciudadanos legítimamente siguen”. 7 Ver, entre otras, las sentencias T-014 de 2009, T-777 de 2008, T-571 de 2007, T-049 de 2007, T440 de 2006, T-330 de 2005, T-698 de 2004, T-688 de 2003 y T-468 de 2003. 8 Sobre el tema, ver entre otras, la sentencia T-482 de 2011.

1. El demandante debe identificar el precedente judicial que se habría desconocido y exponer las razones por las que estima que se desconoció9.

2. El juez de tutela debe confirmar la existencia del precedente judicial que se habría dejado de aplicar. Esto es, debe identificar si de verdad existe un caso análogo ya decidido.

3. Identificado el precedente judicial, el juez de tutela debe comprobar si se dejó de aplicar.

4. Si, en efecto, el juez natural dejó de aplicarlo, se debe verificar si existen diferencias entre el precedente y el conflicto que decidió, o si el juez expuso las razones para apartarse del precedente judicial. Si existen diferencias no habrá desconocimiento del precedente judicial. Aunque los casos sean similares, tampoco habrá desconocimiento del precedente si el juez expone las razones para apartarse.

5. El precedente judicial vinculante es aquel que se encuentra ligado a la razón central de la decisión (ratio decidendi). La razón central de la decisión surge de la valoración que el juez hace de las normas frente a los hechos y el material probatorio en cada caso concreto10.

6. Si no se acató el precedente judicial la tutela será procedente para la protección del derecho a la igualdad.

5. Del caso concreto La señora Esperanza Castillo Rubio interpuso la presente acción de tutela con el fin de que se deje sin efectos la sentencia de 13 de septiembre de 2017, mediante la cual el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta en la que cuestionaba el Decreto No. 027 de 23 de enero de 2012, mediante el cual el Alcalde de Buenaventura la desvinculó del cargo de Profesional Universitario código 219, grado 03, que desempeñaba en provisionalidad.

Para resolver el problema jurídico, es necesario verificar los argumentos expuestos en la sentencia del 13 de septiembre de 201711, dictada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que concluyó con la negativa a las pretensiones planteadas por la señora Castillo Rubio en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. 5.1. El contenido de la sentencia acusada En la sentencia referida estableció el siguiente problema jurídico: (…) determinar si los actos administrativos demandados (…), mediante los cuales se declaró la insubsistencia de un nombramiento provisional de la 9 Sobre el tema, la Corte Constitucional ha dicho: “la existencia de un precedente no depende del hecho de que se haya dictado una sentencia en la cual se contenga una regla de derecho que se estime aplicable al caso. Es necesario que se demuestre que efectivamente es aplicable al caso, para lo cual resulta indispensable que se aporten elementos de juicio –se argumentea partir de las sentencias. Quien alega, tiene el deber de indicar que las sentencias (i) se refieren a situaciones similares y (ii) que la solución jurídica del caso (su ratio decidendi), ha de ser aplicada en el caso objeto de análisis. También podrá demandarse la aplicación del precedente, por vía analógica” (se destaca). 10 Para la Corte Constitucional, la ratio decidendi es “la formulación general, más allá de las particularidades irrelevantes del caso, del principio, regla o razón general que constituyen la base de la decisión judicial específica. Es, si se quiere, el fundamento normativo directo de la parte resolutiva”. Ver, por ejemplo, la sentencia T-443 de 2010. 11 señora Esperanza Castillo Rubio, se encuentran viciados o no de nulidad por falsa motivación, y por ende le asiste derecho a la demandante a ser reintegrada en el mismo cargo o de uno de mayor categoría, y al reconocimiento y pago de salarios y demás prestaciones dejadas de cancelar o si por el contrario los mismos fueron motivados. Para resolver el problema jurídico, el Tribunal hizo un extenso recuento del sistema de carrera administrativa y sobre el régimen legal y jurisprudencial de los empleos en provisionalidad de los cuales concluyó: Que conforme con el parágrafo del artículo 8 del Decreto 1227 de 2005, modificado por el Decreto 4968 de 2007, la CNSC puede autorizar nombramientos provisionales sin previa convocatoria a concurso de méritos, por razones de reestructuración, fusión, transformación, entre otras, cuya duración no puede exceder de seis meses. Señaló que el nombramiento en provisionalidad de la demandante estaba limitado

a seis meses, lo que no da lugar a referirse a un fuero de estabilidad, de manera que, al concluir ese periodo era posible la terminación del nombramiento. 5.2. El presunto desconocimiento del precedente en el caso concreto Como ya se dijo, la parte actora adujo el desconocimiento del precedente fijado en materia de motivación de actos que declaran la insubsistencia de nombramientos provisionales en cargos de carrera. Del contenido de la providencia, se advierte que la autoridad judicial accionada verificó que los actos administrativos demandados hubieran sido motivados y que esa motivación haya obedecido a una razón suficiente para separar a la demandante del cargo que ostentaba en provisionalidad en la Alcaldía Distrital de Buenaventura. A juicio de la Sala, ninguno de los precedentes citados por la actora es aplicable en el sub lite, toda vez que no guardan identidad fáctica con el sub lite. Veamos. Las sentencias referidas, tratan casos en los cuales se declararon insubsistencias de cargos que no tenían la connotación de provisionales y en otros, donde no se manifestaba ninguna razón de la terminación de la relación laboral. Por su parte, en el presente asunto, el argumento de la Alcaldía Distrital de Buenaventura para declarar la insubsistencia de la actora fue la terminación del periodo para el cual fue nombrada, frente a lo cual consideró la demandante que no constituía razón suficiente de motivación del acto administrativo. Al respecto, se debe indicar que en sentencia T407 de 2016, la Corte Constitucional sostuvo: Acorde con lo anterior, la sentencia T-360 de 2015 señaló que “sólo es

constitucionalmente admisible una motivación donde la insubsistencia invoque argumentos puntuales como la provisión definitiva del cargo por haberse realizado el concurso de méritos respectivo, la imposición de sanciones disciplinarias, la calificación insatisfactoria “u otra razón específica atinente al servicio que está prestando y debería prestar el funcionario concreto”. Para la Corte, esta motivación no necesariamente debe corresponder con las causales de terminación de contratos de funcionarios en carrera administrativa, precisamente porque estos últimos gozan de una estabilidad laboral mucho más amplia que la de los demás funcionarios. Sin embargo, también ha sido enfática en indicar que argumentos como: “(i) la naturaleza provisional de un nombramiento; (ii) al hecho de no pertenecer a la carrera administrativa; (iii) la invocación del ejercicio de una -inexistentefacultad discrecional; (iv) o la simple “cita de información, doctrina o jurisprudencia que no se relacionen de manera directa e inmediata con el caso particular”, no son válidas como razones claras, detalladas y precisas para la desvinculación de un funcionario”. En desarrollo de esta doctrina, la Corte ha tenido que resolver casos similares al que actualmente estudia esta Sala. Específicamente, ha tenido que analizar si la expiración del plazo del nombramiento constituye “razón suficiente” para dar por terminada la vinculación de un funcionario nombrado en provisionalidad. Sobre este aspecto, en la sentencia T-753 de 2010, este Tribunal resolvió un caso de un ciudadano nombrado en provisionalidad, desvinculado por la Procuraduría General de la Nación luego de motivar su acto

argumentando que el vencimiento del término previsto en su nombramiento había expirado. En aquella decisión, la Corte encontró que el hecho de que el plazo del tiempo del nombramiento haya terminado, era razón válida para dar por terminado el contrato. En palabras de la Corte, “dicha comunicación constituye un acto administrativo, cuyo objeto fue producir efectos jurídicos tendientes desvincular a un funcionario público que estaba en la entidad en un cargo de carrera administrativa en calidad de provisional. Lo que indica que en el presente caso la acción de tutela es improcedente para obtener la motivación de un acto administrativo, como quiera que al actor le informaron que las razones por las cuales terminaba su vinculación, obedecieron al vencimiento del término de 6 meses, establecido en el decreto de nombramiento provisional que efectuó el organismo de control” Como se anotó al inicio de este capítulo, la sentencia T-360 de 2015, precedente inmediatamente anterior, reiteró lo propuesto por la sentencia T-753 de 2010 en relación con la expiración del plazo. En esa decisión, la Corte sostuvo que en efecto, la expiración del plazo sí constituía razón suficiente para dar por terminado un nombramiento en provisionalidad. Para esta Corporación, “la discusión de este caso se centra en determinar si existió o no una razón suficiente en la motivación del acto, asunto que ya fue resuelto en la jurisdicción contenciosa administrativa, y frente al cual la acción de tutela no puede ser utilizada como una tercera instancia, máxime cuando la decisión adoptada no responde a un acto caprichoso o arbitrario del juez

accionado, puesto que el acto administrativo atacado por la accionante ante la jurisdicción contenciosa, no se enmarca en alguno de los argumentos inadmisibles constitucionalmente para motivar el acto, y el juez competente avaló como claras, detallas y precisas la justificación en que se sustentó la desvinculación” La Sala estima que es razonada la decisión de la autoridad judicial accionada, toda vez que acorde con la jurisprudencia en cita, se puede concluir que en el caso concreto lo que ocurrió fue que se dio por terminado el nombramiento en atención al cumplimiento de la condición resolutoria que fue establecida desde el momento de la vinculación y que de ninguna manera invalidó la decisión, pues, nada impedía que la administración vinculara a un empleado en un cargo en provisionalidad mediante un acto condición. Los argumentos expuestos son suficientes para desestimar el desconocimiento del precedente judicial, pues la conclusión de la autoridad judicial, de que la terminación del periodo para el cual fue nombrada en provisionalidad la actora y la falta de una nueva autorización por parte de la CNSC para prorrogar dicho nombramiento son razón suficiente para motivar el acto administrativo que da por terminada la vinculación de la actora en provisionalidad, se encuentra acorde con la postura desarrollada por la Corte Constitucional frente al tema. En consecuencia, la Sala negará las pretensiones de la demanda de tutela. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

FALLA

1. Negar las pretensiones de la acción de tutela interpuesta por la señora Esperanza Castillo Rubio, acorde con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia

2. En caso de no ser impugnada la presente providencia, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual Revisión.

3. Notificar a las partes por el medio más expedito posible.

Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha. MILTON CHAVES GARCÍA Presidente de la Sección

STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

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