CE-11001-03-15-000-2018-00454-00(AC)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2018-00454-00(AC)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA / DESCONOCIMIENTO DEL
PRECEDENTE - Inexistencia / CADUCIDAD DEL CONTRATO OBRA / TESIS JURISPRUDENCIAL APLICABLE AL MOMENTO DEL FALLO En el caso examinado, ocurre que la sentencia del 4 de septiembre de 2017, consideró que la legalidad de las resoluciones 03069 y 06609, ambas de 2008 (en las que el INVÍAS declaró la caducidad del contrato de obra 1957), debía juzgarse con la tesis jurisprudencial dominante a la fecha en que se dictaron, a pesar de que había sido modificada posteriormente (en el año 2008 y reiterada en el año 2012). (que apuntaba a que la caducidad del contrato estatal podía declarase incluso en la etapa de liquidación), mas no la tesis de que la caducidad es posible, siempre que no se hubiera vencido el plazo de ejecución.(…) Para la Sala, sin embargo, no puede predicarse el desconocimiento del precedente de la propia Sección Tercera, la sentencia objeto de reproche no solo identificó la existencia de las dos tesis jurisprudenciales en la Sección Tercera (la vigente al momento de los hechos y la vigente al momento del fallo), sino que cumplió con la carga de fundamentar suficientemente la necesidad de juzgar la legalidad de las resoluciones demandadas, conforme con el “marco de legalidad histórica vigente” cuando se expidieron. (…) Lejos de tratarse de una decisión caprichosa o carente de sustento, la Sala advierte que están bien explicadas las razones para decidir el caso concreto, al paso que se hizo el juicio de ponderación frente a los principios
de igualdad, seguridad jurídica y de confianza legítima para considerar que fue oportuna la declaratoria de caducidad, por cuanto se hizo durante la vigencia del contrato, que, para el caso concreto, incluye la etapa de liquidación. Se descarta, en consecuencia, el desconocimiento del precedente judicial invocado por la parte actora.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de abril de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-00454-00(AC)
Actor: DARÍO VARGAS SANZ Y OTRO Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN C La Sala decide la acción de tutela interpuesta por los señores Darío Vargas Sanz y Henry Álvarez Sánchez contra la sentencia del 4 de septiembre de 2017, dictada
por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C.
ANTECEDENTES
1. Pretensiones En ejercicio de la acción de tutela, los señores Darío Vargas Sanz y Henry Álvarez Sánchez, mediante apoderado judicial, pidieron la protección de los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, a la igualdad y al buen nombre, que estimaron vulnerados por la providencia del 4 de septiembre de 2017, proferida por la Sección Tercera, Subsección C, de la Corporación, en los procesos contractuales N° 68001233100020090029501 y
68001333101120100032201. En consecuencia, formularon las siguientes pretensiones1: (…)
2. Que al presentarse la existencia de una colisión de derechos fundamentales de los accionantes e integrantes del CONSORCIO CAVA y el INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS – INVÍAS-, se realice un juicio de ponderación para establecer qué representa de mejor forma el valor constitucional de la Justicia, sí la aplicación (sic) de la posición jurisprudencial unificada de la SALA PLENA DE LA SECCIÓN TERCERA DEL CONSEJO DE ESTADO, garantizando un verdadero acceso a la justicia real y material a los accionantes, así como una prevalencia del derecho sustancial en la Administración de Justicia o el aludido Debido Proceso del INVÍAS por parte de la SUBSECCIÓN C DE LA SECCIÓN TERCERA DEL
CONSEJO DE ESTADO.
3. Que en consecuencia se ordene al accionado adoptar una nueva decisión modificándose el numeral primero de la Sentencia de 04 de septiembre de 2017 en las acciones contencioso administrativas de controversias contractuales acumuladas con radicados 680012331000-2009-00295-01 y 680013331011-2010-0322-01, conforme con la jurisprudencia que en estos casos se aplicada, tomando como referente el criterio jurisprudencial unificado de la SALA PLENA DE LA SECCIÓN TERCERA DEL CONSEJO DE ESTADO en su Sentencia de Unificación Jurisprudencial de 12 de julio de 2012, proferida en el proceso de controversias contractuales radicado 8500123-31-000-1995-00174-01 (15024), y los más de 9 casos publicados en la
Relatoría de dicha corporación que muestran la violación al derecho fundamental a recibir un trato igual.
2. Hechos Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: 2.1. El 23 de octubre de 2006, el Consorcio Cava y el Instituto Nacional de Vías (en adelante INVÍAS) celebraron el Contrato de Obra N° 1957, cuyo objeto era el mejoramiento y mantenimiento de la carretera Río Ermitaño – La Lizama – San Alberto (Cesar), por un valor de $5.818.125.418. 1 Folios 16 y 17. del expediente.
Las partes celebraron dos prórrogas al contrato inicial. 2.2. Los integrantes del Consorcio Cava formularon demanda de controversias contractuales contra el INVÍAS, para que se liquidara judicialmente el contrato 1957 de 2006 y se declarara la nulidad de las resoluciones 03069 del 20 de junio de 2008 y 06609 del 27 de noviembre de 2008, que declararon la caducidad de dicho contrato. 2.3. El Tribunal Administrativo de Santander, mediante sentencia del 16 de julio de 2015, accedió a las pretensiones de la demanda de controversias contractuales. 2.4. El INVÍAS apeló y, por sentencia del 4 de septiembre de 2017 (objeto de la presente tutela), el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, revocó el fallo de primera instancia y, en su lugar, desestimó la pretensión de nulidad de las mencionadas resoluciones, pero confirmó la decisión de ordenar la liquidación judicial del contrato.
3. Argumentos de la tutela De manera preliminar, los demandantes se refirieron al cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, así: (i) que la demanda identificó los hechos y fundamentos de la solicitud de amparo; (ii) que no existe otro mecanismo de defensa judicial; (iii) que la tutela se presentó oportunamente; (iv) que se cumple el requisito de relevancia constitucional, y (v) que no se discute una sentencia de tutela.
En cuanto al fondo del asunto, los señores Darío Vargas Sanz y Henry Álvarez Sánchez alegaron que la sentencia del 4 de septiembre de 2017, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, incurrió en defecto sustantivo, desconocimiento del precedente y en violación directa de la Constitución. En concreto, explicaron que el proceso de controversias contractuales debió fallarse con fundamento en la sentencia del 12 de julio de 2012 (expediente 199500174-01) de la Sala Plena de la Sección Tercera, relacionada con la competencia temporal para declarar la caducidad del contrato estatal, que era la vigente al momento en que se dictó la sentencia discutida. Que, de hecho, en múltiples oportunidades, los actores solicitaron dar prelación de fallo, pues ya existía sentencia de unificación, por hechos similares. Pero que nunca hubo un pronunciamiento sobre las solicitudes. Según la parte actora, la sentencia del 4 de septiembre de 2017 habría señalado que no aplicaba la sentencia de unificación del 12 de julio de 2012, “debido a que
no era la posición existente en el momento en que la administración pública (INVÍAS) vulneró los derechos (…), vulneración que es evidente, pues cinco años de sanción profesional injustificada para ingenieros contratistas del Estado es en suma lesivo de derechos, aunado a ser la posición contraria a la que representa el valor de la Justicia en todo el tiempo y lectura correcta del artículo 18 de la Ley 80 de 1993, según lo ha concluido ya en múltiples ocasiones la SECCIÓN TERCERA
DEL CONSEJO DE ESTADO”2.
Que la sentencia del 4 de septiembre de 2017 generó la colisión de derechos fundamentales, pues, según la parte demandante, “se alude por parte de la SUBSECCIÓN C que la decisión de primera instancia viola el debido proceso del INVÍAS, no obstante que (los demandantes), se ven lesivamente afectados en sus derechos fundamentales (…) con la negativa en el reconocimiento de los daños que les fueron causados y que sí han sido reconocidos en otros casos”. Que para resolver esa coalición debe hacerse un juicio de ponderación para proteger también los derechos de la parte actora, pues es necesario aplicar la jurisprudencia unificada de la Sala Plena de la Sección Tercera. Que, en efecto, la jurisprudencia unificada se inclinó por definir que el poder excepcional de la caducidad del contrato debe ejercerse por la administración en el término de ejecución del contrato (que no incluye la etapa de liquidación), cuando la situación amenace la parálisis de la obra contratada, precisamente por las graves consecuencias que se pueden generar frente al contratista. Que justamente en el caso concreto la situación de orden público fue la que afectó la
ejecución y, en todo caso, el atraso pudo solventarse con una adición del término de ejecución, mas no mediante la declaratoria de la caducidad del contrato, que, insiste, puede afectar gravemente el patrimonio y el derecho al buen nombre del contratista. 2 Folio 3.
4. Trámite procesal Por auto del 13 de febrero de 2018, el magistrado sustanciador admitió la demanda y, entre otras cosas, ordenó notificar, en calidad de parte demandada, a
los magistrados del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. Adicionalmente, vinculó, como terceros con interés, a las siguientes personas: a) A los magistrados del Tribunal Administrativo de Santander, que dictaron la sentencia de primera instancia en el proceso de controversias contractuales que dio origen a la presente acción de tutela. b) Al director general del INVÍAS, que compareció en calidad de demandado en el proceso ordinario. c) Al señor Carlos René Santamaría Rodríguez, a la sociedad Sánchez Constructores Ltda., a la sociedad Álvarez y a la compañía Vargas Ingeniería Ltda., que actuaron como demandantes en el proceso ordinario. d) Al director de defensa jurídica nacional de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.
5. Intervención de la autoridad demandada El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, se opuso a las pretensiones de la tutela. En concreto, explicó que la tutela no tiene vocación de prosperidad, porque la sentencia del 4 de septiembre de 2017 no incurrió en ninguno de los requisitos de procedibilidad de la tutela contra providencias
judiciales. En cuanto al fondo del asunto, el ponente de la sentencia cuestionada explicó, en síntesis, que son los demandantes los que realmente pretenden desconocer el precedente judicial, pues lo cierto es que la sentencia del 4 de septiembre de 2017 examinó la legalidad de los actos que declararon la caducidad del contrato N° 1957 de 2006, a la luz del criterio jurisprudencial vigente para el momento en que la administración ejerció la facultad. Es decir, que analizó el vicio de incompetencia según el régimen jurídico vigente para cuando el INVÍAS declaró la caducidad del contrato, “por la elemental consideración de que el estudio de legalidad de todo acto administrativo debe ser abordado conforme al marco de legalidad histórica vigente para cuando éste ha sido expedido”. Que, en el caso concreto, los actos demandados fueron expedidos el 20 de junio de 2008 y el 27 de noviembre de 2008, lo que indica que se dictaron por fuera del término de ejecución, pero dentro del plazo de vigencia del contrato. Que, sin embargo, para esa época la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado sostenía, de manera unificada, que la competencia para declarar la caducidad del contrato se extendía aún después de vencido el término de ejecución del contrato estatal. Que es cierto que la Sección Tercera cambió la jurisprudencia, a partir de la sentencia del 20 de noviembre de 2008, expediente 17031, y reiteró la tesis el 12 de julio de 2012 (expediente 1995-00174-01), pero que ese cambio ocurrió
después de que se dictaron los actos demandados.
6. Intervención de terceros El apoderado judicial del INVÍAS se opuso al amparo pedido. En síntesis, alegó que la competencia de la administración para declarar la caducidad del contrato estatal se examinó con la tesis vigente al momento en que se dictaron los actos demandados por el Consorcio Cava. Que, en todo caso, la caducidad del contrato estuvo plenamente justificada por el probado incumplimiento del contratista, situación que es enteramente atribuible a dicho consorcio.
Aunque se surtieron las notificaciones de rigor, no intervinieron los magistrados del Tribunal Administrativo de Santander3, ni el señor Carlos René Santamaría Rodríguez4, ni la sociedad Sánchez Constructores Ltda. 5, ni la sociedad Álvarez y Vargas Ingeniería Ltda.6, ni la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado7. CONSIDERACIONES En orden a resolver la solicitud de amparo presentada por los señores Darío 3 Folio 40. 4 Folio 41. 5 Folio 37. 6 Folio 36. 7 Folio 42. Vargas Sanz y Henry Álvarez Sánchez, la Sala se referirá, en primer lugar, a la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Seguidamente, formulará el problema jurídico a resolver y adoptará la decisión que en derecho corresponda.
1. De la acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela es un mecanismo judicial cuyo objeto es la protección de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados por la acción u omisión de
cualquier autoridad pública o por un particular, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley. La tutela procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser eficaz para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, concederá el amparo impetrado como mecanismo transitorio, siempre que esté plenamente acreditada la razón para conceder la tutela. A partir del año 20128, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación aceptó la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De hecho, en la sentencia de unificación del 5 de agosto de 20149, se precisó que la acción de tutela, incluso, es procedente para cuestionar providencias judiciales dictadas por el Consejo de Estado, pues, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, ese mecanismo puede ejercerse contra cualquier autoridad pública. Para tal efecto, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales (procesales o de procedibilidad) que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005. Esto es, la relevancia constitucional, el agotamiento de los medios ordinarios de defensa, la inmediatez y que no se esté cuestionando una sentencia de tutela. Además, debe examinar si el demandante identificó y sustentó la causal específica de procedibilidad y expuso las razones que
sustentan la violación o amenaza de los derechos fundamentales. No son 8 Ver sentencia del 31 de julio de 2012. 9 Expediente (IJ) 11001-03-15-000-2012-02201-01. suficientes las simples inconformidades frente a las decisiones tomadas por los jueces de instancia, sino que el interesado debe demostrar que la providencia cuestionada vulneró o dejó en situación de amenaza derechos fundamentales. Es más, en la sentencia T-398-1710, la Corte Constitucional no solo reiteró la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, sino que fijó 2 requisitos adicionales cuando se cuestiona una providencia de un órgano de cierre, así: (i) que sea evidente el desconocimiento de la Constitución y (ii) que sea definitivamente incompatible con la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional, respecto del alcance de los derechos fundamentales y al ejercer el control abstracto de constitucionalidad. La Corte explicó: 3.3.2. Cuando se trata de una acción de tutela contra una providencia de la Corte Suprema de Justicia o del Consejo de Estado, la jurisprudencia de esta Corporación ha sido clara en manifestar que los requisitos de procedibilidad son más estrictos, pues se trata de decisiones judiciales de los órganos de cierre de la jurisdicción ordinaria y contenciosa administrativa, quienes se encargan de unificar jurisprudencia. Por ello, “la tutela contra providencias judiciales de las Altas Corporaciones es más restrictiva, en la medida en que sólo tiene cabida cuando una decisión riñe de manera abierta con la Constitución y es definitivamente incompatible con la jurisprudencia trazada
por la Corte Constitucional al definir el alcance y límites de los derechos fundamentales o cuando ejerce el control abstracto de constitucionalidad, esto es, cuando se configura una anomalía de tal entidad que exige la imperiosa intervención del juez constitucional. En los demás eventos los principios de autonomía e independencia judicial, y especialmente la condición de órganos supremos dentro de sus respectivas jurisdicciones, exigen aceptar las interpretaciones y valoraciones probatorias aun cuando el juez de tutela pudiera tener una percepción diferente del caso y hubiera llegado a otra conclusión”. Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales procesales, el juez puede conceder la protección, siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo, que miran más hacia la prosperidad de la tutela: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución. Las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que han venido aplicando la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones 10 El mismo criterio ha sido expuesto en las sentencias SU-050 de 2017 y SU-573 de 2017. jurídicas que son propias de los procesos ordinarios o expongan los argumentos que, por negligencia o decisión propia, dejaron de proponer oportunamente.
La tutela no puede convertirse en la instancia adicional de los procesos judiciales, pues los principios de seguridad jurídica y de coherencia del ordenamiento jurídico no permiten la revisión permanente y a perpetuidad de las decisiones de los jueces y, por tanto, no puede admitirse, sin mayores excepciones, la procedencia de la tutela contra providencias judiciales. Es de esa manera que se estudia una providencia judicial mediante el mecanismo excepcional de la acción de tutela.
2. Planteamiento y solución del problema jurídico Como se encuentran cumplidos los presupuestos generales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, la Sala decidirá si la sentencia del 4 de septiembre de 2017, dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, vulneró los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, a la igualdad y al buen nombre de los señores Darío Vargas Sanz y
Henry Álvarez Sánchez. Concretamente, corresponde definir si se desconoció el precedente judicial fijado por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en la sentencia del 12 de julio de 2012 (expediente 1995-00174-01), respecto de la competencia temporal de la administración para declarar la caducidad del contrato estatal. Para resolver el problema jurídico, la Sala destacará, in extenso, los apartes más relevantes de la decisión del 4 de septiembre de 2017 y, luego, analizará el desconocimiento del precedente en el caso particular. 2.1. La sentencia dictada el 4 de septiembre de 2017 no vulnera los
derechos invocados En lo que aquí interesa, la sentencia objeto de tutela se ocupó de decidir si resultaba ajustado a derecho decretar la nulidad de los actos administrativos del INVÍAS, que declararon la caducidad del Contrato de Obra N° 1957 de 2006, con fundamento en un criterio jurisprudencial acogido por la Sección Tercera de la Corporación con posterioridad a la expedición y notificación de tales actos. Para resolver ese problema, la sentencia del 4 de septiembre de 2017 formuló amplias y valiosas consideraciones para destacar el carácter normativo y vinculante del precedente judicial, en especial, el fijado por los órganos de cierre de cada jurisdicción, en orden a hacer prevalecer los principios de igualdad y de seguridad jurídica. De ese amplio estudio, conviene destacar los siguientes apartes: 3.8.- Y prueba de la vinculatoriedad del precedente judicial en el sistema jurídico colombiano se encuentra en el desarrollo de factores institucionales dirigidos a garantizar su respeto y eficacia jurídica, como lo son (i) la protección que se dispensa vía acción de tutela, cuando de manera injustificada la autoridad ha desatendido un precedente judicial, como defecto sustantivo11, (ii) el reconocimiento legislativo de la competencia de “unificación de jurisprudencia” de la Corte Suprema de Justicia12 y del Consejo de Estado en el marco del mecanismo de revisión eventual de acciones populares y de grupo13, (iii) el reconocimiento de prelación para fallo que puede dispensarse a aquellos asuntos en las Altas Cortes que demanden “sólo la reiteración de jurisprudencia”14, (iv) el deber de las
autoridades estatales de tener en cuenta “precedentes jurisprudenciales que en materia ordinaria o contenciosa administrativa” cuando deban resolver peticiones o dictar actos administrativos relacionados con reconocimiento y pago de pensiones de jubilación, prestaciones sociales o cuando estén comprometidas en daños causados por armas de fuego, vehículos oficiales, 11 Cita original: Cfr., entre varias, Corte Constitucional. Sentencias T-1031 de 2001, C-590 de 2005, SU-448 de 2011 y SU-427 de 2016. 12 Cita original: Ley 1285 de 2009. Artículo 7º inc. Segundo. Las Salas de Casación Civil y Agraria Laboral y Penal, actuarán según su especialidad como Tribunal de Casación, pudiendo seleccionar las sentencias objeto de su pronunciamiento, para los fines de unificación de la jurisprudencia, protección de los derechos constitucionales y control de legalidad de los fallos. También conocerán de los conflictos de competencia que, en el ámbito de sus especialidades, se susciten entre las Salas de un mismo tribunal, o entre Tribunales, o entre estos y juzgados de otro distrito, o entre juzgados de diferentes distritos". 13 Cita original: Ley 1285 de 2009. Artículo 11. Apruébase como artículo nuevo de la Ley 270 de 1996, el artículo 36A, que formará parte del Capítulo Relativo a la organización de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, el cual tendrá el siguiente texto: "Artículo 36A. Del mecanismo de revisión eventual en las acciones populares y de grupo y de la regulación de los recursos extraordinarios. En su condición de Tribunal Supremo de lo Contencioso
Administrativo, a petición de parte o del Ministerio Público, el Consejo de Estado, a través de sus Secciones, en los asuntos que correspondan a las acciones populares o de grupo podrá seleccionar, para su eventual revisión, las sentencias o las demás providencias que determinen la finalización o el archivo del respectivo proceso, proferidas por los Tribunales Administrativos, con el fin de unificar la jurisprudencia. 14 Cita original: Ley 1285 de 2009. Artículo 16. En similar sentido el artículo 115 de la Ley 1395 de 2010 que extiende esa facultad a todos los jueces, tribunales, las Altas Cortes, la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y de los Consejos Seccionales de la Judicatura. daños a reclusos, conscriptos o en conflictos tributarios o aduaneros15, (v) la creación de una categoría específica de providencias, las “sentencias de unificación de jurisprudencia”, como decisiones con fuerza jurídica sui generis16 respecto de todos los asuntos de competencia del Consejo de Estado, (vi) la afirmación del deber general, de toda autoridad administrativa de “tener en cuenta” las sentencias de unificación de jurisprudencia, sin perjuicio del carácter general de precedente de las demás decisiones del Consejo de Estado17, (vii) el establecimiento de un procedimiento administrativo y judicial especial para que las autoridades administrativas extiendan los efectos jurídicos de una sentencia de unificación de jurisprudencia a terceros que así lo soliciten y acrediten estar en las mismas situaciones fácticas y jurídicas18, (viii) el reconocimiento, en el marco del concepto de “legalidad” del Código General del Proceso, de la figura de la
doctrina probable, como expresión de precedente vinculante, siendo deber de los jueces, cuando se aparten de esa doctrina “exponer clara y razonadamente los fundamentos jurídicos que justifican su decisión”19 y (ix) la constitucionalidad condicionada del artículo 17 del Código Civil20 que prohíbe a los jueces “proveer en los negocios de su competencia por vía de 15 Cita original: Ley 1395 de 2010. Artículo 114. 16 Cita original: Ley 1437 de 2011. Artículo 270. 17 Cita original: Ley 1437 de 2011. Artículo 10. Deber de aplicación uniforme de las normas y la jurisprudencia. Al resolver los asuntos de su competencia, las autoridades aplicarán las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias de manera uniforme a situaciones que tengan los mismos supuestos fácticos y jurídicos. Con este propósito, al adoptar las decisiones de su competencia, deberán tener en cuenta las sentencias de unificación jurisprudencial del Consejo de Estado en las que se interpreten y apliquen dichas normas. 18 Cita original: Ley 1437 de 2011. Artículo 102 y 269. 19 Cita original: Ley 1564 de 2012. Artículo 7º. Legalidad. Los jueces, en sus providencias, están sometidos al imperio de la ley. Deberán tener en cuenta, además, la equidad, la costumbre, la jurisprudencia y la doctrina. Cuando el juez se aparte de la doctrina probable, estará obligado a exponer clara y razonadamente los fundamentos jurídicos que justifican su decisión. De la misma manera procederá cuando
cambie de criterio en relación con sus decisiones en casos análogos. Sobre el particular la Corte Constitucional sostuvo: “3.10.5. La Corte determinó que la doctrina probable y el precedente judicial, son dos vías distintas para darle fortaleza a la decisión judicial y con ello contribuir a la seguridad jurídica y al respeto por el principio de igualdad. Encontró que mientras la doctrina probable establece una regla de interpretación de las normas vigentes, que afecta la parte considerativa de la decisión judicial, el precedente judicial establece reglas sobre la aplicación de las normas en casos precisos, afecta por lo tanto aquellos casos cuyos hechos se subsuman en la hipótesis y están dirigidos a la parte resolutiva de la decisión. 3.10.6. La Corte reconoció que la utilización de estas fórmulas, lejos de atentar contra el artículo 230 de la constitución vienen a reforzar el sistema jurídico nacional y son perfectamente compatibles con la jerarquización de las fuentes que establece el postulado constitucional, puesto que la jurisprudencia no crea normas sino que establece las formulas en que el juez, tanto en la parte considerativa como en la parte resolutiva, debe llevar la normatividad a los casos concretos.” Corte Constitucional. sentencia C-621 de 2015. 20 Cita original: Código Civil. Artículo 17. Las sentencias judiciales no tienen fuerza obligatoria sino respecto de las causas en que fueron pronunciadas. Es, por tanto, prohibido a los jueces proveer en los negocios de su competencia por vía de disposición general o reglamentaria. Precepto legal cuya constitucionalidad fue controlada mediante sentencia C-461 de 2013 donde la Corte
consideró, en síntesis, la constitucionalidad condicionada de la norma así: “la Corte declarará que esa norma es exequible bajo el entendido de que no impide la existencia de efectos erga omnes y extensivos en las sentencias que deciden sobre las acciones constitucionales que conforme al texto superior deban tener ese carácter, entre ellas las relativas a la observancia de los precedentes de los órganos de cierre (Corte Constitucional, Corte Suprema de Justicia y Consejo de Estado en sus respectivos ámbitos), al igual que las demás decisiones judiciales que, excepcionalmente, generen un efecto oponible a terceras personas.” disposición general o reglamentaria”, en el entendido de que ello no excluye el valor del precedente judicial y los efectos erga omnes de los fallos de constitucionalidad, lo que, sin duda, es una lectura de ruptura frente a la antigua prohibition des arrêts de règlement, prevista en esa norma. 3.9.- Así, ya puede advertirse como lugar común el contar al precedente judicial en el discurso de las fuentes del derecho y reconocerle una fuerza vinculante que hace radicar en toda autoridad destinataria el deber de seguirlo u obedecerlo, dando cuenta de lo que emerge de la práctica de los actores del sistema jurídico, a lo que habrá de agregarse, desde una perspectiva sustantiva, su aptitud para responder y garantizar bienes jurídicos valiosos como lo son la certeza, seguridad jurídica, el principio de igualdad, en términos formales, la función de descarga argumentativa y la universalidad que subyace a toda decisión judicial que fija o sienta un
precedente. Más adelante, en la sentencia se leen reflexiones sobre la posibilidad del juez de apartarse válidamente del precedente, siempre que se cumpla con la carga argumentativa suficiente y ponderada. Es más, la providencia cuestionada se refirió prolijamente al cambio o revocatoria del precedente judicial y los efectos en el tiempo, de cuyos apartes se destacan las siguientes conclusiones: 4.36.- Conclusión. Todo lo que se viene de exponer reafirma de manera clara y coherente una línea de pensamiento qu
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