CE-11001-03-15-000-2018-00455-01(AC)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2018-00455-01(AC)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA
JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ /
REQUISITO DE INMEDIATEZ - Término razonable / INTERPOSICIÓN TARDÍA
E INJUSTIFICADA DE LA ACCIÓN DE TUTELA / SOLICITUD DE RECONOCIMIENTO DE PRESTACIONES SOCIALES Dentro del expediente está plenamente acreditado que: i) la providencia objeto de la acción de tutela fue proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 1 de agosto de 2017 y se notificó el 3 de agosto de 2017; y ii) que la actora interpuso la acción de tutela el 14 de febrero de 2018. Con base en lo anterior, la Sala considera que la acción de tutela fue presentada, superando el plazo razonable de los seis meses, término que como se evidencia ha sido establecido tanto por la jurisprudencia de la Corte Constitucional como del Consejo de Estado (…) En ese orden de ideas, en el presente caso la Sala debe hacer énfasis que no se trata de un caso donde la controversia constitucional gire en torno a la afectación de derechos fundamentales como la salud y la pensión en donde su afectación puede permanecer en el tiempo y, en ese orden de ideas se flexibiliza el requisito de la inmediatez dentro del marco de la acción de tutela (…) para la Sala no es de recibo el argumento de la parte actora cuando afirma que la vulneración al derecho fundamental al debido proceso no es un hecho consumado, y que por lo tanto permanece en el tiempo, toda vez que no se trata de un evento en donde se solicite el reconocimiento de prestaciones periódicas.
Además (…) no (…) existe prueba alguna que justifique su inactividad en cuestionar en sede de amparo la constitucionalidad de la providencia.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ
Bogotá, D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-00455-01(AC)
Actor: DIANA MARCELA PÉREZ CEDEÑO
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por la señora Diana Marcela Pérez Cedeño, contra la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca por considerar que a su juicio al proferir los autos de 20 de junio y 1.º de agosto de 2017, vulneró su derecho fundamental al debido proceso.
La presente providencia tiene las siguientes partes i) antecedentes; ii) consideraciones y iii) resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación.
I. ANTECEDENTES 1.1. La solicitud La actora, obrando en nombre propio, presentó solicitud de tutela contra la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por considerar que a su juicio el Tribunal al proferir los autos de 20 de junio y 1.º de agosto de 2017, vulneró sus derechos fundamentales invocados supra. 1.2. Presupuestos fácticos Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la solicitud de tutela son
los siguientes:
1.2.1 Indicó que en los Juzgados Sexto y Treinta Administrativos del Circuito de Bogotá, se tramitaron unos medios de control de protección de los derechos e intereses colectivos, identificados respectivamente con número único de radicación 2012-0002100 y 2012-00228, originadas en los daños que sufrió la comunidad en las localidades de Bosa y Kennedy, por las inundaciones ocurridas en diciembre de 2011. 1.2.2. Dentro del trámite de los medios de control de protección de los derechos e intereses colectivos, los Juzgados Sexto y Treinta Administrativo de Bogotá respectivamente, después de haber vinculado como parte demandada a la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca, consideraron que conforme a lo establecido en el numeral 16 del artículo 152 de la Ley 1437 de 18 de enero de 20111, carecían de competencia para conocer del proceso, en la medida que la citada Corporación es del orden nacional y, en consecuencia, dispusieron remitir por competencia el expediente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 1 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. 1.2.5 Expresó que, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, acumuló los expedientes anteriormente señalados y mediante auto de 20 de junio de 2017, decidió remitir por competencia todos los expedientes que componen actualmente el medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos al Juzgado Treinta Administrativo del Circuito de Bogotá. 1.2.6 Contra la anterior decisión la parte demandante presentó el recurso de reposición, el cual se resolvió el 1.º de agosto de 2017, en el sentido de no
reponer lo decido en auto de 20 de junio de 2017. 1.3. La solicitud de tutela 1.3.1. Pretensiones La señora Diana Marcela Pérez Cedeño, obrando en nombre propio, solicitó en su escrito de tutela: “[...] Que el Consejo de Estado anule o deje sin ningún efecto los ilegales autos que ordenaron irregularmente regresar las acciones de grupo al Juzgado Treinta Administrativo del Circuito de Bogotá [...]“. Indicó que el Tribunal incurrió en un defecto orgánico, toda vez que se apropió de competencias que no eran de su resorte, sino del Consejo de Estado, quien es la autoridad judicial quien debe decidir el conflicto de competencia entre el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Juzgado Treinta Administrativo del Circuito de Bogotá. 1.3.2. Actuación La Sección Quinta del Consejo de Estado, por auto de 16 de febrero de 2018, admitió la solicitud de tutela, y dispuso notificar a los magistrados que integran la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, concediéndoles el término de tres (3) días para que rindieran informe sobre el particular. De igual manera, dispuso vincular al Juzgado 30 Administrativo del Circuito de Bogotá, a la Superintendencia de Servicios Públicos, al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y a la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca en calidad de terceros con interés legítimo concediéndoles el mismo término de tres (3) días para rendir el informe. 1.3.3. Informes de la parte accionada y las partes vinculadas 1.3.3.1. El Magistrado Fredy Ibarra Martínez del Tribunal Administrativo de
Cundinamarca, mediante escrito aportado el 23 de febrero de 2018, solicitó negar las pretensiones del amparo.
Señaló que: “[…] Es importante resaltar que la decisión adoptada por este tribunal fue debidamente motivada desde los puntos de vista fáctico y jurídico y las razones de ser de la misma se encuentran consignadas en las providencias cuestionadas; sin embargo, en aras de ilustrar al despacho cabe señalar que con el proveído dictado por este tribunal en modo alguno se incurrió en vía de hecho pues los argumentos que motivaron la presentación de la acción de tutela ahora ejercida pueden ser considerados, si mucho, como diferencia de criterio jurídico […]”. 1.3.3.2 La Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca, mediante escrito aportado el 23 de febrero de 2018, solicitó que se accedan a las pretensiones del amparo.
Señaló que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca es el juez de superior categoría y en se orden de ideas no existe una razón válida para trasladarle la competencia al Juzgado Treinta (30) Administrativo de Bogotá, quien además carece de competencia para conocer de los medios de control de protección de los derechos e intereses colectivos contra entidades del orden nacional. En ese orden de ideas adujo que en el presente caso se encontraban acreditados los requisitos generales y especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. 1.3.3.3 El Juzgado Treinta (30) Administrativo del Circuito de Bogotá, la Superintendencia de Servicios Públicos y el Ministerio de Ambiente y Desarrollo
Sostenible, durante el presente trámite, guardaron silencio. 1.4 La sentencia impugnada La Sección Quinta del Consejo de Estado, resolvió lo siguiente: “[…] PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela promovida por la señora DIANA MARCELA PÉREZ CEDEÑO […]”. Consideró que en el presente caso no se acreditó el cumplimiento del requisito de la inmediatez dentro del marco de la acción de tutela contra providencias judiciales, toda vez que el auto de 1.° de agosto de 2017, fue notificado a las partes procesales el 3 de agosto de 2017, y la acción de tutela fue interpuesta el 14 de febrero de 2018, por lo que entre uno y otro evento transcurrieron más de seis meses. 1.5. La impugnación 1.5.1. La actora, solicitó que se revoque la sentencia proferida, en primera instancia y, en su lugar, se accedan a las pretensiones del amparo. Adujó que la vulneración al derecho fundamental al debido proceso como consecuencia del defecto orgánico en que incurrió el Tribunal accionado, no es un hecho consumado, teniendo en cuenta que mientras estén en vigor los autos en cuestión, se sigue vulnerando dicho derecho.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia de la Sala Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 1.º del Decreto nro. 1983 de 30 de noviembre de 20172, por el cual se establecen
reglas para el reparto de la acción de tutela. 2.2. Generalidades de la acción de tutela 2 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente indicados. Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable. 2.3. Problema Jurídico En el caso sub examine, el problema jurídico que debe resolver la Sala consiste en determinar si, en efecto, es procedente la acción de tutela acreditándose el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias judiciales, concretamente si se cumplió con el requisito de la inmediatez. Para resolver el presente problema jurídico esta Sala analizará los siguientes temas: i) procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales, ii) requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales; procediendo posteriormente a iii) resolver el caso concreto, adentrándose en el fondo del asunto, siempre y cuando, se satisfagan
los requisitos generales. 2.4. Procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales Con ocasión de la acción de tutela instaurada por la señora Nery Germania Álvarez Bello (Rad.: 2009-01328, M.P.: Dra. María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica por la Sala Plena, en sentencia del 31 de julio de 2012, consideró necesario admitir que debe acometerse el estudio de fondo de la acción de tutela cuando se esté en presencia de providencias judiciales – sin importar la instancia y el órgano que las profieraque resulten violatorias de derecho fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente y los que en el futuro determine la ley y la propia doctrina judicial. 2.5. Requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales Esta Sección3 adoptó como parámetros a seguir los indicados en la sentencia C590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de los demás pronunciamientos que esta Corporación elabore sobre el tema. Por lo anterior, y con el fin de hacer operante la nueva posición jurisprudencial, estableció como requisitos generales de procedibilidad de esta acción constitucional, cuando se dirige contra decisiones judiciales: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el uso de todos los medios de defensa judiciales salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) la existencia de una irregularidad procesal con efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos
causantes de la vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que no se trate de tutela contra tutela. De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial: en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo término, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión”4 que encaje en dichos parámetros. Se trata, entonces, de una rigurosa y cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado: 11001031500020120220101 (M.P.: Jorge Octavio Ramírez Ramírez). 2.6. Análisis del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad 3 Sentencia de 31 de julio de 2012, exp. 11001-03-15-000-2009-01328-02, C.P. María Elizabeth García González. 4 Corte Constitucional. Sentencia T225 del 23 de marzo de 2010, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio
González Cuervo. de la acción de tutela en el caso concreto Antes de que se realice un análisis de fondo, la Sala estudiará la procedencia de la acción de tutela bajo la premisa del cumplimiento de la subsidiariedad como requisito general de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, dispuesto por la sentencia C-590 de 2005, proferida por la Corte Constitucional. 2.6.1. Acerca del requisito de inmediatez dentro del marco de la acción de tutela Si bien es cierto el Decreto 2591 de 19 de noviembre de 19915 estableció que la acción de tutela puede presentarse en todo momento, no significa que no deba interponerse dentro de un plazo razonable. La Corte Constitucional en la sentencia SU-961 de 19996 dijo: “[…] La inexistencia de un término de caducidad no puede significar que la acción de tutela no deba interponerse dentro de un plazo razonable. La razonabilidad de este plazo está determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto. De acuerdo con los hechos, entonces, el juez está encargado de establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de terceros. Si bien el término para interponer la acción de tutela no es susceptible de establecerse de antemano de manera afirmativa, el juez está en la obligación de verificar cuándo ésta no se ha interpuesto de manera razonable, impidiendo que se convierta en factor de inseguridad, que de alguna forma afecte los derechos fundamentales de terceros, o que desnaturalice la acción. […]”
Ahora bien, el Consejo de Estado frente al cumplimiento del requisito de inmediatez dentro del marco de la acción de tutela contra providencias judiciales en sentencia de unificación dijo: […] “Anótese que el término o plazo de inmediatez no es único. Eso explica que las diversas secciones del Consejo de Estado hayan fijado pautas diferentes sobre este aspecto. Por eso, la Sala Plena, como regla general, acoge un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente. Se ha estimado como aceptable ese plazo, teniendo en cuenta la naturaleza del acto jurisdiccional, los plazos previstos en la ley para la interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios contra las mismas, el derecho a la tutela judicial efectiva y la necesidad de que las situaciones jurídicas 5 "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política" 6 Con ponencia del magistrado Dr. Vladimiro Naranjo Mesa. resueltas logren certeza y estabilidad. La regla general del plazo de seis meses se acoge, además, teniendo en cuenta: i) que el plazo ha sido considerado como razonable por la jurisprudencia de la Corte Constitucional y; (ii) se trata de una decisión judicial adoptada en un proceso jurisdiccional[…]7 Con fundamento en la anterior regla jurisprudencial, es posible advertir que la acción de tutela contra providencias judiciales debe interponerse dentro de los seis meses siguientes a la notificación de la providencia, para efectos de acreditar el
cumplimiento del requisito de inmediatez. Además, la Corte Constitucional en jurisprudencia reiterada ha dicho8: […]Más recientemente, la Sala Octava de Revisión, en sentencia T322 del 10 de abril de 20089, estimó que, al momento de determinar si se presentaba el fenómeno de la inmediatez en materia de acción de tutela contra providencias judiciales, era necesario examinar los siguientes aspectos: (i) si obra en el expediente prueba alguna que justifique la inactividad del peticionario en cuestionar en sede de amparo la constitucionalidad de la providencia; (ii) si se está en presencia de un sujeto de especial protección o de una persona que se encontrase en una situación de especial indefensión; y (iii) la existencia de un plazo razonable.[…]” 2.7. Análisis del caso concreto La actora pretende mediante el ejercicio de la presente acción de tutela que se ordene dejar sin efectos jurídicos las providencias atacadas, las que a su juicio trajeron como consecuencia la vulneración del derecho fundamental al debido proceso. La Sala estudia si en el presente caso se cumple con el requisito de inmediatez. Visto el marco normativo y los desarrollos jurisprudenciales en la parte considerativa de esta sentencia, la Sala procede a realizar el análisis del acervo probatorio, para posteriormente, en aplicación del silogismo jurídico, concluir el caso concreto. 2.7.1 Acervo y análisis probatorios 7 Sentencia de Unificación del cinco (5) de agosto de 2014, Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez, Radicado No. 11001-03-15-000-2012-02201-01, Demandante: ALPINA PRODUCTOS
ALIMENTICIOS S.A., Demandado: Consejo de Estado – Sección Primera. 8 Corte Constitucional, Sentencia T-395 de 2010. Magistrado ponente: Dr. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 9 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. Dentro del expediente está plenamente acreditado que: i) la providencia objeto de la acción de tutela fue proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 1.º de agosto de 2017 y se notificó el 3 de agosto de 201710; y ii) que la actora interpuso la acción de tutela el 14 de febrero de 201811. Con base en lo anterior, la Sala considera que la acción de tutela fue presentada, superando el plazo razonable de los seis meses, término que como se evidencia ha sido establecido tanto por la jurisprudencia de la Corte Constitucional como del Consejo de Estado. No obstante, la misma jurisprudencia ha considerado que el requisito de inmediatez dentro del marco de la acción de tutela contra providencias judiciales debe ser analizado en cada caso concreto, y que existen situaciones especiales que permiten establecer un plazo superior al determinado12, como son: “ […] (i) la prueba alguna que justifique la inactividad del peticionario en cuestionar en sede de amparo la constitucionalidad de la providencia; (ii) estar en presencia de un sujeto de especial protección o de una persona que se encontrase en una situación de especial indefensión; y (iii) la existencia de un plazo razonable[…]”. En ese orden de ideas, en el presente caso la Sala debe hacer énfasis que no se trata de un caso donde la controversia constitucional gire en torno a la afectación
de derechos fundamentales como la salud y la pensión en donde su afectación puede permanecer en el tiempo y, en ese orden de ideas se flexibiliza el requisito de la inmediatez dentro del marco de la acción de tutela. Por ejemplo, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha establecido que se cumple con el requisito de la inmediatez así haya pasado un tiempo razonable para interponer la acción de tutela cuando la vulneración de los derechos fundamentales es permanente por tratarse del reconocimiento de prestaciones periódicas, como lo sería el pago de las mesadas pensionales.13 Con base en lo anteriormente expuesto, para la Sala no es de recibo el argumento de la parte actora cuando afirma que la vulneración al derecho fundamental al debido proceso no es un hecho consumado, y que por lo tanto 10 Folio 3921 del cuaderno principal. 11 Folio 1 del cuaderno de tutela. 12 Corte Constitucional, Sentencia T-395 de 2010. Magistrado ponente Dr. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub 13 Ver sentencia T-060 de 2016. Magistrado ponente: Dr. Alejandro Linares Cantillo. permanece en el tiempo, toda vez que no se trata de un evento en donde se solicite el reconocimiento de prestaciones periódicas. Además, la actora no se encuentra en una situación de debilidad manifiesta14 que merezca un trato y protección especial por parte del Estado, ni existe prueba alguna que justifique su inactividad en cuestionar en sede de amparo la constitucionalidad de la providencia. Ahora bien, la Corte Constitucional, en sentencia de unificación reciente, SU 354 de 201715, reiteró la importancia del requisito de inmediatez en la acción de tutela
contra providencias judiciales, sin embargo, al decidir este caso hizo una excepción en el término de los seis meses establecidos por regla general como tiempo razonable para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, haciendo un análisis particular del caso, por lo que consideró que la acción de tutela en el caso bajo estudio procedía diez meses después de haber sido notificada la decisión que se controvertía en la acción de tutela. La anterior decisión se tomó con fundamento en la existencia de un hecho relevante que justificaba la tardanza en la interposición de la acción, circunstancia que no se observa en el presente caso. En ese orden de ideas, para la Sala no se cumple con el requisito de inmediatez dentro del marco de la acción de tutela contra providencias judiciales, en la medida que se interpuso por fuera del plazo razonable, teniendo en cuenta que con fundamento en la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, el amparo debe ser presentado dentro de los seis meses siguientes contados a partir de la notificación de la providencia. 2.8 Conclusiones de la Sala 14 Sobre los sujetos de especial protección constitucional por encontrarse en una situación de debilidad manifiesta con fundamento en el artículo 13 de la Constitución Política de 1991, ha dicho la Corte Constitucional: “La categoría de sujeto de especial protección constitucional, según ha definido esta Corporación, está constituida por aquellas personas que, debido a su condición física, psicológica o social particular merecen una acción positiva estatal para efectos de lograr una igualdad efectiva. Así se ha considerado que entre los grupos de especial protección constitucional se encuentran los niños, los
adolescentes, los ancianos, los disminuidos físicos, síquicos y sensoriales, las mujeres cabeza de familia, las personas desplazadas por la violencia y aquellas que se encuentran en situación de extrema pobreza. “ ( Corte Constitucional, Sentencia T-979 de 2011. Magistrado ponente: Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.) 15 M.P.: Iván Humberto Escrucería. Con fundamento en las consideraciones jurídicas establecidas en la parte motiva de esta sentencia, la Sala confirmará lo decidido en la sentencia de 15 de marzo de 2018, por la Sección Quinta del Consejo de Estado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
III. RESUELVE: PRIMERO. CONFIRMAR, el fallo de tutela proferido el 15 de marzo de 2018 por la Sección Quinta del Consejo de Estado, que declaró improcedente la acción de tutela, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto Ley nro. 2591 de 1991, dentro de los diez (10) siguientes a la ejecutoria de este fallo, REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.
HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ
Presidente