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CE-11001-03-15-000-2018-00457-00(AC)-2018

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Título
CE-11001-03-15-000-2018-00457-00(AC)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - Inexistencia / AUSENCIA DE DEFECTO PROCEDIMENTAL / PRINCIPIO DE NO REFORMATIO IN PEJUSNo se desconoce En el sub lite, la sentencia que trae a colación el demandante, la cual fue dictada dentro de un proceso de controversias contractuales, no es un precedente aplicable al asunto de la referencia (…) no ostenta la similitud fáctica ni jurídica requerida para ser considerada como precedente aplicable (…) en el caso sub examine se observó que en la primera instancia del proceso ordinario, se negaron las pretensiones del medio de control de reparación directa, toda vez que no se allegaron las actuaciones surtidas dentro del proceso penal, por lo que se desconocieron los fundamentos fácticos y jurídicos con base en los cuales la Fiscalía General de la Nación privó de la libertad al demandante. Posteriormente, en la segunda instancia se confirmó el sentido del fallo, es decir negó las pretensiones, pero con sustento en la causa extraña de la culpa exclusiva y determinante de la víctima. Así las cosas, la Sala concluye que no se vulneró el principio de la no reformatio in pejus, pues la decisión atacada no empeoró la situación del actor, en razón a que la sentencia que apeló era contraria a sus pretensiones y en la segunda instancia se confirmó. Por consiguiente, el actor durante el proceso no tuvo una decisión favorable a sus pretensiones, por lo que no se puede afirmar que se le empeoró su situación.

NOTA DE RELATORÍA: En relación con las reglas que deben tenerse en cuenta

al examinar la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial por desconocimiento del precedente judicial, consultar la sentencia T-482 de 2011, de la Corte Constitucional. AUSENCIA DE DEFECTO ORGÁNICO / EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD EL ESTADO EN CASO DE PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Culpa exclusiva y determinante de la víctima / PRINCIPIO IURA NOVIT CURIAAplicación [E]l juez contencioso en ejercicio del principio iura novit curia puede establecer el régimen de responsabilidad, el título de imputación y si frente a estos se presenta un eximente de responsabilidad (…) El hecho de que la Sección Tercera, Subsección “C” del Consejo de Estado declarara el eximente de responsabilidad mencionado, correspondió al estudio que realizó de las normas procesales y las pruebas, el cual está ajustado a derecho y a la Constitución, sin que se pueda afirmar que i) no gozaba de competencia para conocer sobre la causa extraña, ii) que se le colocaron obstáculos o una carga excesiva al actor para acceder al aparato judicial o que en su defecto, iii) se incurrió en un desconocimiento del ordenamiento jurídico procesal al momento de resolver el asunto que ocupa la atención de la Sala.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 70

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá, D.C., catorce (14) de junio de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 11001-03-15-000-2018-00457-00(AC)

Actor: JORGE ARTURO ZAPATA GALLÓN

Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN C SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la solicitud de tutela promovida por el accionante, a través de apoderado judicial, contra la Sección Tercera, Subsección “C” del Consejo de Estado, en la que pide el amparo constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la defensa, de acceso a la administración de justicia y la no reformatio in pejus, que consideró vulnerado con la sentencia de 24 de agosto de 2017, que confirmó la decisión del a quo, pero en el sentido de negar las pretensiones, en razón a un hecho exclusivo y determinante de la víctima.

I. ANTECEDENTES

1. Hechos De la lectura del expediente, se tiene como relevante la siguiente información: La Fiscalía Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de Cali mediante resolución de 31 de diciembre de 2004, impuso medida de aseguramiento en contra del accionante, consistente en detención preventiva sin beneficio de excarcelación por la posible coautoría de los delitos de concierto para delinquir en la modalidad de conformación de grupos armados al margen de la ley y de lavado de activos, pues en una cuenta corriente a su nombre se depositaron $40.000.000, en cinco consignaciones, por actividades ilícitas. Agregó que los mencionados depósitos bancarios pertenecían al señor Jorge Martínez alias “El

Pollo”, a quien le había prestado la mencionada cuenta. El 25 de noviembre de 2005, la Fiscalía General de la Nación, Unidad Nacional de Derechos Humanos y de Derecho Internacional Humanitario, calificó el mérito del sumario y resolvió precluir la investigación penal y, en consecuencia, se procedió a dejar en libertad al actor. El accionante presentó demanda de reparación directa en contra de la Nación, Fiscalía General de la Nación, por la privación injusta de la libertad a la que fue sometido, pues el ente acusador plecuyó la investigación que se le adelantó como posible coautoría de los delitos de concierto para delinquir en la modalidad de conformación de grupos armados al margen de la ley y de lavados de activos. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “C” en sentencia de 16 de diciembre de 2011, negó las pretensiones, toda vez que no se acreditó el daño antijurídico alegado, pues no se allegaron las actuaciones surtidas dentro del proceso penal, por lo que se desconocieron los fundamentos fácticos y jurídicos con base en los cuales la Fiscalía General de la Nación privó de la libertad al demandante. Contra la anterior decisión, el demandante interpuso recurso de apelación, para lo cual señaló que en el expediente reposaba la copia de las piezas procesales del proceso penal. La Sección Tercera, Subsección “C” del Consejo de Estado en decisión de 24 de agosto de 2017, la confirmó, pero bajo el argumento de que se configuró un hecho exclusivo y determinante de la víctima, pues al prestarle la

cuenta corriente que estaba a su nombre al señor Jorge Martínez alias “El Pollo”, desconoció los parámetros de cuidado y diligencia que una persona prudente hubiese tenido en sus negocios propios.

2. Fundamentos de la acción El accionante considera que la autoridad judicial demandada vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la defensa, de acceso a la administración de justicia y la no reformatio in pejus, pues, en su sentir, se incurrió en desconocimiento del precedente judicial, al no aplicar la sentencia de 1 de agosto de 20161, de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en la que obliga al juez de segunda instancia limitarse a lo alegado en el recurso de apelación.

Igualmente, manifestó que la decisión incurrió en defecto procedimental absoluto, toda vez que se ignoró el procedimiento fijado en los artículos 29 y 31 de la 1 Radicado Nº 23001-23-31-1998-10637-01, M.P.: Hernán Andrade Rincón. Constitución Política y el 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, CPACA, y el 320 del Código General del Proceso, CGP y en defecto orgánico, en razón a que se pronunció sobre la culpa exclusiva de la víctima, sin tener competencia para esto.

3. Pretensiones En el escrito de tutela se formuló la siguiente: “Primera. Que se tutelen, los derechos fundamentales del accionante JORGE ARTURO ZAPATA GALLON atinentes al debido proceso, defensa, igualdad, acceso a la administración de justicia, y se deje sin

efectos la decisión cuestionada proferida por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Subsección (sic), disponiéndose que se subsanen los reparos, emitiéndose en reemplazo el fallo de segunda instancia con arreglo a los amparos solicitados”2.

4. Pruebas relevantes El demandante aportó los siguientes documentos:  Copia de la sentencia de 16 diciembre de 2011, emanada del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “C”, dentro del proceso de reparación directa que inició el actor contra la Nación, Fiscalía General de la Nación.  Copia del fallo de 24 de agosto de 2017, proferido por la Sección Tercera, Subsección “C” del Consejo de Estado.

5. Trámite procesal En auto de 20 de febrero de 2018, el despacho admitió la demanda y ordenó notificar al demandante y a la autoridad judicial demandada. Igualmente, al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “C”, a la Fiscalía General de la Nación y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del

Estado3.

6. Oposición 2 Folio 27 del cuaderno de tutela. 3 Folio 64 del cuaderno de tutela. 6.1. Respuesta de la Sección Tercera, Subsección “C” del Consejo de Estado En escrito de 13 de marzo de 2018, el magistrado ponente pidió que se negaran las pretensiones de la acción de tutela, con sustento en lo siguiente: Afirmó que la autoridad judicial accionada no empeoró la situación del actor en el

transcurso del proceso ordinario, toda vez que la sentencia de primera instancia negó las pretensiones de la demanda, y con ocasión de la alzada el fallo se confirmó, pero bajo el argumento que se demostró la culpa exclusiva y determinante de la víctima. Sostuvo que en el curso del proceso ordinario al actor se le garantizaron los derechos el debido proceso y a la defensa, pues se le permitió el acceso a la administración de justicia. Además, se aplicaron la norma procesales que regulaban el asunto al momento de presentar la demanda, es decir, el Código Contencioso Administrativo, CCA, y por último, la decisión atacada se dictó libre de cualquier presión o injerencia de las demás ramas del poder público. Indicó que el accionante sustentó en el recurso de apelación la necesidad de valorar la totalidad de las pruebas que obraban en el expediente, lo cual se realizó en la providencia motivo de tacha constitucional, de lo que se acreditó el eximente de responsabilidad. Señaló que el artículo 70 de la Ley 270 de 1996, exige que dentro de los hechos probados se revise la actuación de la víctima, de tal manera que es el mismo ordenamiento jurídico el que establece exonerar de responsabilidad a la administración cuando encuentre que el daño se debió a la culpa exclusiva de la víctima. Finalmente, aseveró que lo pretendido por el demandante es reabrir el debate ordinario, para lo cual no está instituida la acción de tutela. 6.2. Respuesta de la Fiscalía General de la Nación En memorial de 13 de marzo de 2018, la abogada de la Dirección de Asuntos

Jurídicos de la Fiscalía General de la Nación pidió que se declarara la improcedencia de la acción de tutela, toda vez que no se cumplió con el requisito de la subsidiariedad, pues el demandante cuenta con el recurso extraordinario de revisión y, además, no sustentó las causales especiales de procedibilidad invocadas. 6.3. Respuesta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “B” En escrito de 14 de marzo de 2018, el magistrado ponente de la decisión de primera instancia del proceso ordinario solicitó que se declarara la improcedencia de la acción de tutela, pues el actor prende convertir el mecanismo constitucional en una tercera instancia, “en la medida que presenta una serie de objeciones respecto a los aspectos sustanciales de la sentencia demandada”4.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 13 del reglamento interno, la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio.

2. Planteamiento del problema jurídico Le corresponde a la Sala determinar si la providencia atacada vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la defensa, de acceso a la administración de justicia y la no reformatio in pejus, pues, supuestamente, se incurrió en desconocimiento del precedente judicial al no aplicar la sentencia de 1 de agosto de 20165, de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en la que

obliga al juez de segunda instancia limitarse a lo alegado en el recurso de apelación. Igualmente, defecto procedimental absoluto, toda vez que se ignoró el procedimiento fijado en los artículos 29 y 31 de la Constitución Política y el 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, CPACA, y el 320 del Código General del Proceso, CGP y en defecto orgánico en 4 Folio 83 (reverso) del cuaderno de tutela. 5 Radicado Nº 23001-23-31-1998-10637-01, M.P.: Hernán Andrade Rincón. razón a que se pronunció sobre la culpa exclusiva de la víctima, sin tener competencia para esto.

3. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”, mandato que materializa las obligaciones internacionales contenidas en los artículos 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos6 y 2.3 literal a) del Pacto de Derechos Civiles y Políticos7, instrumentos que hacen parte de la legislación interna en virtud del bloque de constitucionalidad (art. 93 de la Carta).

Esta corporación judicial en la sentencia de unificación emanada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 31 de julio de 20128, acogió la tesis de admitir la procedencia excepcionalísima de la solicitud de tutela contra providencias judiciales, cuando se advierta una manifiesta vulneración iusfundamental. En

aquél entonces, este tribunal dijo: “De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente. En consecuencia, en la parte resolutiva, se declarará la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales”. Más adelante, la misma Sala en sentencia de unificación del 5 de agosto de 20149, 6 Aprobada por medio de la Ley 16 de 1972. 7 Aprobado por medio de la Ley 74 de 1968. 8 Expediente Nº 2009-01328-01, C. P. María Elizabeth García González. 9 Expediente Nº 2012-02201-01, C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. precisó el ámbito de aplicación de la acción de tutela contra providencias judiciales, lo que llevó a concluir que su procedencia se debe predicar, también, respecto “de sus máximos tribunales”, en tanto se trata de autoridades públicas

que “pueden eventualmente vulnerar los derechos fundamentales de personas”. En la misma decisión, el Consejo de Estado acogió las condiciones de aplicación que sistematizó la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 200510. Los requisitos generales de procedencia que deben ser cuidadosamente verificados, son: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada; c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración (…); d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora (…); e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible (…) y f. Que no se trate de sentencias de tutela. Ahora bien, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la misma sentencia C-590 de 2005, son los siguientes: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido; c. Defecto

fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales; g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la 10 M. P. Jaime Córdoba Triviño. legitimidad de su órbita funcional; h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado e i. Violación directa de la Constitución. Al juez de tutela le corresponde verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales de procedencia, de tal modo que una vez superado ese examen formal pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, siempre y cuando, en principio, hayan sido alegados por el

interesado. Estos presupuestos han sido acogidos en reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo11 y de la Corte Constitucional12. En definitiva, la acción de tutela contra providencias judiciales, como mecanismo excepcional, se justifica en el carácter prevalente que se debe dar a la cosa juzgada (res judicata) y a los principios constitucionales de autonomía e independencia del juez natural, atributos que debe tener en consideración el juez constitucional al momento de estudiar la constitucionalidad de cualquier fallo.

4. Estudio y solución del caso concreto 4.1. Verificación de los requisitos generales de procedibilidad En el asunto objeto de estudio, (i) la acción de tutela es de relevancia constitucional, pues debe definirse si con la sentencia de 24 de agosto de 2017, la Sección Tercera, Subsección “C” del Consejo de Estado, dictada en segunda instancia, dentro de una acción de reparación directa, se vulneraron al demandante los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la defensa, de acceso a la administración de justicia y la no reformatio in pejus; (ii) se 11 Cfr., Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Stella Jeannette Carvajal Basto

(exp. 2016 00134-01), Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Carlos Enrique Moreno Rubio (exp. Nº 2016-02213-01), Sentencia del 24 de noviembre de 2016, C. P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez (exp. Nº 2016-02568-01, Sentencia del 27 de

noviembre de 2016, C. P. Roberto Augusto Serrato Valdés, entre otras. 12 Cfr., Sentencias SU-556 de 2016, M. P. María Victoria Calle Correa, SU-542 de 2016,

M. P. Gloria Stella Ortíz Delgado, SU-490 de 2016, M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, SU-659 de 2015, M. P. Alberto Rojas Ríos y SU-874 de 2014, M. P. Martha Victoria Sáchica Méndez, entre otras. agotaron los medios de defensa judicial que tenía el accionante para controvertir la providencia objeto de tutela, en tanto la decisión motivo de censura constitucional se profirió en el marco del recurso de apelación que se interpuso contra el fallo de primera instancia. Además, contra el proveído atacado no se encuadra alguna de las causales establecidas para el recurso extraordinario de revisión; (iii) se cumple el requisito de la inmediatez, toda vez que la providencia de segunda instancia se dictó el 24 de agosto de 2017, notificado por edicto desfijado el 25 de septiembre del mismo año. Como la acción de tutela se presentó el 14 de febrero de 2018, transcurrieron cuatro (4) meses y veintiún (21) días después de la notificación de la providencia reprochada, dentro del término de los seis (6) meses que ha precisado esta Corporación13, el cual ha sido considerado, igualmente, por la Corte Constitucional14; (iv) los hechos y pretensiones fueron desarrollados de manera clara, de tal modo que se puede determinar el debate jurídico y, por último, (v) la providencia que se ataca se profirió dentro de un proceso ordinario, es decir, no se

trata de tutela contra tutela. Constatado el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad, pasa la Sala a efectuar el estudio de fondo. 4.2. La decisión judicial objeto de reproche constitucional no incurrió en los defectos alegados 4.2.1. El actor indicó que la autoridad judicial incurrió en desconocimiento del precedente judicial, al no aplicar la sentencia de 1 de agosto de 201615, de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en la que obliga al juez de segunda instancia limitarse a lo alegado en el recurso de apelación. Igualmente, manifestó que la providencia objeto de tutela incurrió en el defecto orgánico, en razón a que se pronunció sobre la culpa exclusiva de la víctima, sin tener competencia para esto, y en defecto procedimental absoluto, toda vez que se ignoró el procedimiento fijado en los artículos 29 y 31 de la Constitución Política y el 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, CPACA, y el 320 del Código General del Proceso, CGP. 13 Expediente: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Demandante: Alpina Productos

Alimenticios S.A. Demandado: Consejo de Estado, Sección Primera. M.P.: Jorge

Octavio Ramírez Ramírez. 14 Sentencia T-031 de 2016. M.P.: Luis Guillermo Guerrero Pérez. 15 Radicado Nº 23001-23-31-000-1998-10637-01, M.P.: Hernán Andrade Rincón. 4.2.2. La Corte Constitucional ha dicho que la aplicación del precedente judicial

implica que16: «un caso pendiente de decisión debe ser fallado de conformidad con el (los) caso (s) del pasado, sólo (i) si los hechos relevantes que definen el caso pendiente de fallo son semejantes a los supuestos de hecho que enmarcan el caso del pasado, (ii) si la consecuencia jurídica aplicada a los supuestos del caso pasado, constituye la pretensión del caso presente y (iii) si la regla jurisprudencial no ha sido cambiada o ha evolucionado en una distinta o más específica que modifique algún supuesto de hecho para su aplicación». Ahora bien, el precedente judicial es de dos tipos: (i) el horizontal, que incluye las decisiones que dictó el mismo juez u otro de igual jerarquía, y (ii) el vertical, que está conformado por las decisiones de los jueces de superior jerarquía, en especial, las decisiones de los órganos de cierre de cada jurisdicción. En definitiva, para examinar la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, por desconocimiento del precedente judicial, se deben observar las siguientes reglas17:

1. El demandante debe identificar el precedente judicial que se habría desconocido y exponer las razones por las que estima que se desconoció18.

2. El juez de tutela debe confirmar la existencia del precedente judicial que se habría dejado de aplicar. Esto es, debe identificar si de verdad existe un caso análogo ya decidido.

3. Identificado el precedente judicial, el juez de tutela debe comprobar si se dejó de aplicar.

4. Si, en efecto, el juez natural dejó de aplicarlo, se debe verificar si existen diferencias entre el precedente y el conflicto que decidió, o si el juez

expuso las razones para apartarse del precedente judicial. Si existen diferencias no habrá desconocimiento del precedente judicial. Aunque los 16 Sentencia T-158 de 2006. 17 Sobre el tema, ver entre otras, la sentencia T-482 de 2011. 18 Sobre el tema, la Corte Constitucional ha dicho: “la existencia de un precedente no depende del hecho de que se haya dictado una sentencia en la cual se contenga una regla de derecho que se estime aplicable al caso. Es necesario que se demuestre que efectivamente es aplicable al caso, para lo cual resulta indispensable que se aporten elementos de juicio –se argumentea partir de las sentencias. Quien alega, tiene el deber de indicar que las sentencias (i) se refieren a situaciones similares y (ii) que la solución jurídica del caso (su ratio decidendi), ha de ser aplicada en el caso objeto de análisis. También podrá demandarse la aplicación del precedente, por vía analógica” (se destaca). casos sean similares, tampoco habrá desconocimiento del precedente si el juez expone las razones para apartarse.

5. El precedente judicial vinculante es aquel que se encuentra ligado a la razón central de la decisión (ratio decidendi). La razón central de la decisión surge de la valoración que el juez hace de las normas frente a los hechos y el material probatorio en cada caso concreto19.

6. Si no se acató el precedente judicial la tutela será procedente para la protección del derecho a la igualdad, la tutela judicial efectiva, el debido proceso y la garantía de la confianza legítima.

En el sub lite, la sentencia que trae a colación el demandante, la cual fue dictada

dentro de un proceso de controversias contractuales, no es un precedente aplicable al asunto de la referencia, toda vez que en dicho caso se resolvió un recurso de apelación que se interpuso contra la sentencia de primera instancia, la cual concedió una parte de las pretensiones y la alzada iba encaminada a que se otorgara lo que se había negado, de manera específica, los intereses moratorios por el pago tardío de la obligación, lo que difiere totalmente del caso bajo estudio. En ese orden de ideas, la Sala constató que la sentencia que señaló el demandante no ostenta la similitud fáctica ni jurídica requerida para ser considerada como precedente aplicable, razón por la cual se negará el cargo bajo estudio. 4.2.3. La Corte Constitucional20 ha precisado que este defecto, el procedimental, tiene lugar siempre que, en desarrollo de la actividad judicial, el funcionario se aparte de manera evidente y grotesca de las normas procesales aplicables. Al desconocer completamente el procedimiento determinado por la ley, el juez termina produciendo un fallo arbitrario que vulnera derechos fundamentales. También se ha admitido que, en forma excepcional, éste puede configurarse debido a un exceso ritual manifiesto, a consecuencia del cual el juez resta o anula la efectividad de los derechos fundamentales por motivos excesivamente formales. 19 Para la Corte Constitucional, la ratio decidendi es “la formulación general, más allá de las particularidades irrelevantes del caso, del principio, regla o razón general que constituyen la base de la decisión judicial específica. Es, si se quiere, el fundamento normativo directo de la parte resolutiva”. Ver, por ejemplo, la sentencia T-443 de

2010. 20 Sentencia T-181 de 2012, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. El defecto procedimental puede ser absoluto, que se configura cuando el funcionario judicial se aparta por completo del procedimiento legalmente establecido para el trámite de un asunto concreto, bien sea porque: i) sigue un trámite totalmente ajeno al pertinente y en esa medida equivoca la orientación del asunto ii) omite etapas sustanciales del procedimiento establecido, afectando el derecho de defensa y contradicción de una de las partes del proceso. También por exceso ritual manifiesto, que tiene lugar cuando el funcionario arguye razones formales a manera de un impedimento, que sobrevienen en una denegación de justicia. 4.2.3.1. El demandante invoca el defecto en mención, bajo el argumento de que se desconocieron los procedimientos establecidos en los artículos 29 y 31 de la Constitución Política y el 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, CPACA y el 320 del Código General del Proceso, CGP. Al respecto, se aclara que el proceso de reparación directa que presentó el actor se tramitó en vigencia del CCA y el Código de Procedimiento Civil, por lo que no son aplicables las disposiciones del CPACA ni del CGP. Por otra parte, esta Corporación21 ha manifestado en su jurisprudencia que el principio constitucional de la no reformatio in pejus, es una de las limitaciones que tiene el juez de segunda instancia al resolver un recurso de apelación. Sin embargo, el límite que tienen los jueces en segunda instancia con respecto al mencionado principio, no es absoluto, es decir, que puede tener sus excepciones,

como lo sería la constatación de los presupuestos procesales de la acción, que en ciertos casos puede generar una decisión contraria a lo solicitado por el apelante único. 4.2.3.2. Ahora bien, en el caso sub examine se observó que en la primera instancia del proceso ordinario, se negaron las pretensiones del medio de control de reparación directa, toda vez que no se allegaron las actuaciones surtidas dentro del proceso penal, por lo que se desconocieron los fundamentos fácticos y jurídicos con base en los cuales la Fiscalía General de la Nación privó de l

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