CE-11001-03-15-000-2018-00466-00(AC)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2018-00466-00(AC)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE TUTELA - Niega el amparo al derecho de petición / DERECHO DE PETICIÓN - No se vulnera porque corresponden a solicitudes presentadas dentro del trámite de un proceso judicial [L]as solicitudes presentadas por los tutelantes no se regulan por las normas relativas al derecho de petición, puesto que todas estaban relacionadas con aspectos del proceso de reparación directa presentado por la masacre de Caloto. Por lo tanto, los requerimientos de los actores se regulan por las leyes procesales que gobiernan esta clase de procesos. Siendo así, no podría concluirse que en el caso existe violación al derecho a la petición, ya que tal institución no es aplicable cuando la solicitud versa sobre asuntos debatidos en un proceso judicial. Por lo que se concluye que el Tribunal Administrativo del Cauca no vulneró ese derecho fundamental. La Sala agrega que no encuentra ninguna actuación arbitraria o caprichosa por parte del Tribunal Administrativo del Cauca que violara o amenazara los derechos fundamentales de los accionantes.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 115 /
CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 123
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la improcedencia del derecho de petición para que un servidor judicial cumpla con sus funciones jurisdiccionales, ver: Corte Constitucional, sentencia de 28 de julio de 1993, exp. T-290, M.P. José Gregorio
Hernández Galindo.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ
Bogotá, D.C., diez (10) de mayo de dos mil dieciocho (2018)
Radicación número: 11001-03-15-000-2018-00466-00(AC)
Actor: JOSÉ JOAQUÍN CHILGUEZA TOCONAS Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAUCA La Sala decide la acción de tutela instaurada por José Joaquín Chilgueza Toconas y otros.
ANTECEDENTES José Joaquín Chilgueza Toconas y treinta y cinco personas más interpusieron acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Cauca, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la petición y al debido proceso.
1. Pretensiones Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes: “PRIMERO: Ordene su señoría al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAUCA, que en menor tiempo posible Nos den contestación a nuestra petición de forma clara, precisa, congruente requerida el día 14 de Diciembre de 2017, a fin de tener claridad de los procesos, trámites, condiciones y/o compromisos que se debieron efectuar o se efectuaron conforme a lo peticionado en el escrito derecho de petición.
SEGUNDO: CONMINAR su señoría al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAUCA, para que de una capacitación a sus secretarios, que él no resolver las peticiones de la comunidad, son causal de impetrar tal mecanismo de la tutela, e igual que se puede recaer en una falta disciplinaria acorde a ley 734 de 2002 código disciplinario único”1.
2. Hechos Del expediente se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. El 16 de diciembre del año 1991, veinte indígenas de la Comunidad
Guataba pertenecientes al resguardo de Huellas fueron asesinados en la Hacienda El Nilo ubicada en el municipio de Caloto – Cauca. Estos hechos han sido conocidos como la masacre de Caloto. Los accionantes aseguraron que son sobrevivientes y víctimas de aquella. 2.2. Mediante Sentencia de 27 de abril del 2001, el Tribunal Administrativo del Cauca declaró administrativamente responsables a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y a los llamados en garantía. En consecuencia, los condenó al pago solidario de los perjuicios materiales e inmateriales causados a las víctimas. En segunda instancia mediante providencia de 26 de junio de 2014, el Consejo de Estado - Sección Tercera - Subsección B cambió favorablemente los montos indemnizatorios y adicionó otro tipo de medidas de reparación no pecuniaria. 2.3. El 14 de diciembre de 2017 los tutelantes presentaron varios escritos rotulados como derecho de petición y otros memoriales ante el Tribunal Administrativo del Cauca. En uno de los memoriales manifestaron su voluntad de revocar el poder al Colectivo de Abogados José Alvear Restrepo, representado por Zoraya Arguelles. De hecho, enfatizaron en que nunca se le ha otorgado poder a esa profesional. Y solicitaron conceder personería a su verdadero apoderado. A su vez, pidieron que se iniciara el incidente de honorarios. Por otra parte, en los escritos denominados derechos de petición solicitaron copia de la sentencia de segunda instancia proferida por el Consejo de Estado; así como, de cuatro providencias proferidas por el Tribunal, entre las que se
encuentran la sentencia de primera instancia y otros autos. A su vez, pidieron copia de los poderes conferidos a la abogada Zoraya Arguelles. 1 Folio 3. En otro de los derechos de petición exigieron que se explicaran cuáles fueron los motivos legales por los que se permitió que tal abogada accediera al expediente sin su consentimiento. En ese también solicitaron copia de la liquidación de perjuicios morales y materiales y reiteraron su solicitud de copias.
3. Fundamentos de la acción Los accionantes aseguraron que el Tribunal Administrativo del Cauca vulneró su derecho fundamental a la petición, porque no contestó la solicitud presentada.
4. Trámite impartido 4.1. Previo a admitir la acción, el despacho ponente advirtió que cuatro de los treinta y seis accionantes no firmaron el escrito de tutela y que otra de ellas sí firmó, pero su nombre no aparecía en el grupo de los tutelantes. Por lo tanto, en auto de 22 de febrero de 2018 se requirió a los primeros a que aportaran su firma y la segunda a que informara si realmente deseaba actuar en calidad de accionante. 4.2. Mediante auto de 2 de abril de 2018, se admitió la acción de tutela interpuesta contra el Tribunal Administrativo del Cauca, se ofició a la Secretaría de esta última para que notificara a las personas que no firmaron la acción y se le ordenó a las partes rendir informe pronunciándose sobre los hechos expuestos en el escrito de tutela.
5. Intervenciones El Tribunal Administrativo del Cauca sostuvo que mediante providencia de 15 de marzo de 2018 se resolvieron las solicitudes presentadas por los accionantes,
incluyendo no solo las de 14 de diciembre de 2017, sino también las de 4 de octubre de 2017, y 12 y 17 de enero de 2018. Aseguró que en la providencia se resolvieron integralmente las solicitudes de los accionantes, ya que hubo pronunciamiento sobre la revocatoria y sustitución de poder, la revisión del expediente, la entrega de copias, y el reconocimiento de la calidad de víctimas. Específicamente, lo resuelto consistió en rechazar la solicitud de revocatoria de poder, puesto que Soraya Gutiérrez Arguello tan solo fue la apoderada sustituta. Entonces, primero se requería la revocatoria directa de los apoderados principales. Se explicó que incluso tal postura fue la señalada en el auto de 3 de julio de 2014 proferido por el consejero de Estado Danilo Rojas Betancouth. Agregó que a la fecha el proceso se encuentra archivado. A su vez, en la providencia se dispuso entregar copia simple y auténtica de los documentos requeridos a quienes son demandantes dentro del proceso. Añadió que no era procedente entregar la primera copia que presta mérito ejecutivo, a menos que llegasen a reunirse las condiciones señaladas en el artículo 115 del Código General del Proceso. Y por último, en el auto se resolvió que solo quienes reunieran las condiciones dispuestas en el artículo 123 del Código General del Proceso podrían revisar el expediente. Por otra parte, el Tribunal aseguró que por tratarse de un proceso tramitado antes de la entrada en vigencia de la Ley 1437 de 2011 no procedía la notificación electrónica. Sin embargo, explicó que la notificación personal era imposible
realizarla, dado que los accionantes no indicaron su dirección de correspondencia ni física ni electrónica. Por lo que, se realizó la notificación por estado el 21 de marzo de 2018 y adicionalmente la providencia se subió al Sistema Siglo XXI. Añadió que al conocer la acción de tutela, en la que sí se indicó una dirección de correo electrónico, se procedió a remitirla a la proporcionada. Por lo expuesto, concluyó que el Tribunal no le vulneró derechos fundamentales a los accionantes. Al contrario, se profirió un auto que no solo resolvió las solicitudes señaladas en el escrito de tutela, sino todas las presentadas. Incluso, a pesar de que el derecho de petición está restringido en procesos judiciales. Situación por la que aseguró que en el caso existe carencia actual de objeto y por la que solicitó que se negara el amparo.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. De acuerdo con los antecedentes expuestos, se establecerá si el Tribunal Administrativo del Cauca vulneró o no el derecho fundamental a la petición de los accionantes.
2. Derecho de petición dentro de procesos judiciales y su análisis del caso 2.1. En reiteradas ocasiones se ha sostenido que el derecho de petición no procede para solicitar a un servidor judicial que cumpla sus funciones jurisdiccionales, ya que las peticiones sobre actuaciones judiciales se encuentran reguladas en el procedimiento respectivo2. 2 Corte Constitucional. Sentencia 290 de 1993. (M.P. José Gregorio Hernandez Galindo; julio 28
DE 1993): “el derecho de petición no puede invocarse para solicitar a un juez que haga o deje
de hacer algo dentro de su función judicial, pues ella está gobernada por los principios y normas del proceso que aquél conduce. Las partes y los intervinientes dentro de él tienen todas las posibilidades de actuación y defensa según las reglas propias de cada juicio (artículo 29 C.N.) y, por tanto, los pedimentos que formulen al juez están sujetos a las oportunidades y formas que la ley señala. En ese contexto, el juez, en el curso del proceso, está obligado a tramitar lo que ante él se pida pero no atendiendo a las disposiciones propias del derecho de petición, cuyos trámites y términos han sido previstos en el Código Contencioso Administrativo para las actuaciones de índole administrativa, sino con arreglo al ordenamiento procesal de que se trate. A la inversa, las funciones de carácter administrativo a cargo de los jueces, dada su naturaleza, sí están sometidas a la normativa legal sobre derecho de petición, tal como resulta del artículo 1º del Código adoptado mediante Decreto 01 de 1984.” Corte Constitucional. Sentencia T-172 de 2016. (M.P. Alberto Rojas Ríos; abril 11 de 2016): “resulta necesario hacer una distinción entre los actos de carácter estrictamente judicial y los actos administrativos que pueden tener a cargo los jueces, puesto que respecto de los actos administrativos son aplicables las normas que rigen la actividad de la administración pública, mientras que, respecto de los actos de carácter judicial, se estima que estos se encuentran gobernados por la normatividad correspondiente a la Litis”. Los memoriales y los recursos se rigen por los términos y etapas procesales previstos por el legislador, y en general por las leyes procedimentales propias de
cada mecanismo judicial. Esto significa que, las peticiones que se interponen ante autoridades judiciales sobre aspectos relacionados con el litigio se regulan por las reglas propias de cada juicio. Por ende, las disposiciones que regulan el derecho de petición no son aplicables a las solicitudes que pretendan obtener pronunciamientos relacionados con procesos judiciales, así se presenten bajo el rótulo de derecho de petición. De no existir tal diferenciación, se vulnerarían las formalidades que deben observar las partes, el juez y los terceros interesados, cuyo principal propósito es garantizar el debido proceso. 2.2. En consecuencia, las solicitudes presentadas por los tutelantes no se regulan por las normas relativas al derecho de petición, puesto que todas estaban relacionadas con aspectos del proceso de reparación directa presentado por la masacre de Caloto. Por lo tanto, los requerimientos de los actores se regulan por las leyes procesales que gobiernan esta clase de procesos. Siendo así, no podría concluirse que en el caso existe violación al derecho a la petición, ya que tal institución no es aplicable cuando la solicitud versa sobre asuntos debatidos en un proceso judicial. Por lo que se concluye que el Tribunal Administrativo del Cauca no vulneró ese derecho fundamental. 2.3. La Sala agrega que no encuentra ninguna actuación arbitraria o caprichosa por parte del Tribunal Administrativo del Cauca que violara o amenazara los derechos fundamentales de los accionantes. Justamente, la revisión del Auto N° 075 de 15 de marzo de 2018 corrobora que no existe vulneración de derechos. Allí, el Tribunal Administrativo del Cauca se pronunció sobre el acceso a los expedientes, la entrega de copias que prestan
mérito ejecutivo y copias simples, la revocatoria de poder, y el reconocimiento de la calidad de víctimas. Previo a referirse a esos temas, el Tribunal hizo un recuento de las peticiones y memoriales de 4 octubre de 2017, las cuatro del 14 de diciembre de 2017, de 17 de enero de 2018 y la de 12 de enero de 2018. Seguido señaló quienes, de las personas que presentaron esos escritos, no figuran como demandantes del proceso ordinario. Sobre el acceso a los expedientes, el Tribunal aseguró que el artículo 123 del Código General del Proceso señala quienes están facultados para revisarlo. Tal norma establece que las personas que no son parte del proceso no tienen permitido consultar el expediente. Por esto, concluyó que “los peticionarios que figuran en la primera relación en calidad de demandantes, pueden acceder a la revisión del expediente; así mismo cualquier abogado inscrito que acredite dicha calidad”3. Frente a la entrega de copias, la autoridad judicial manifestó que el 14 de septiembre de 1999 a los apoderados Rafael Barrios y Eduardo Carreño se les entregó la primera copia de los autos que aprobaron la conciliación. Así mismo, sucedió el 11 de abril de 2016, cuando se entregó la primera copia de las sentencias de 22 de abril de 2001 y 26 de junio de 2014. Por lo tanto, el Tribunal 3 Folio 82. indicó que no era posible volver a suministrar tales copias, ya que según el artículo 115 del Código General del Proceso solo es posible obtener segundas copias en caso de extravío, pérdida o destrucción.
Con relación al poder, el accionado explicó que no era posible aceptar la revocatoria de la abogada Soraya Gutiérrez, porque para ese fin primero se requiere que los demandantes le revoquen poder a los apoderados principales, es decir a Rafael Barrios y Eduardo Carreño. Y por último, respecto a la solicitud de reconocimiento de la calidad de víctimas, el Tribunal aseguró que las personas que hicieron parte del proceso como demandantes no pueden volver a ser reconocidos como víctimas, puesto que su situación ya fue resuelta en el pasado. Sin embargo, decidió enviar tal requerimiento a esta Corporación para que aquí se decida si es posible reconocer tal calidad a personas que no fueron actores en la reparación directa. Lo narrado demuestra que la autoridad judicial se pronunció sobre las solicitudes contenidas en los memoriales, en el tiempo que sus posibilidades le permitió. Todo conforme a la ley. Por lo que se negará el amparo solicitado. En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA
1. NEGAR el amparo solicitado por José Joaquín Chilgueza Toconas y demás accionantes, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
2. NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.
3. De no ser impugnada la presente providencia, ENVIARLA a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha.
MILTON CHAVES GARCÍA Presidente de la Sección
STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
Consejera
JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ
Consejero
JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ
Consejero