CE-11001-03-15-000-2018-00468-00(AC)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2018-00468-00(AC)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA PARA RECLAMAR
RESPUESTA DE DERECHO DE PETICIÓN
[L]a acción de la tutela resulte improcedente para reclamar protección al derecho de petición presentado para que se investigue y sancione el desacato a un fallo de tutela. Este asunto judicial se sujeta a trámite incidental especial, conforme lo preceptúan los artículos 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 23 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 13 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 14 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 15 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 16 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 17 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 18 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 19 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 20 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 21 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 22 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 23 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 24 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 25 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 26 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 27 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 28 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 29 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 30 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 31 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 32 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 33 / LEY 1755 DE 2015 - ARTÍCULO 13 / LEY 1755 DE 2015ARTÍCULO 14 / LEY 1755 DE 2015 - ARTÍCULO 15 / LEY 1755 DE 2015ARTÍCULO 24 / LEY 1755 DE 2015 - ARTÍCULO 32 / LEY 1755 DE 2015ARTÍCULO 33 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 27 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 52
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ
Bogotá, D.C., quince (15) de marzo de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-00468-00(AC)
Actor: RICARDO MARÍN RODRÍGUEZ
Demandado: LINA ÁNGELA MARÍA CIFUENTES CRUZ - MAGISTRADA QUE
INTEGRA LA SUBSECCIÓN B DE LA SECCIÓN CUARTA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por Ricardo Marín Rodríguez contra la magistrada Lina Ángela María Cifuentes Cruz que integra la Subsección “B” de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por
considerar que vulneró su derecho fundamental de petición al no haberle respondido la petición presentada el 11 de enero de 2018. La presente providencia se desarrolla en tres partes: i) antecedentes; ii) consideraciones y iii) resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación.
I. ANTECEDENTES 1.1. La solicitud de tutela El actor, obrando en nombre propio, presentó solicitud de tutela contra la magistrada Lina Ángela María Cifuentes Cruz que integra la Subsección “B” de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por considerar que al no haberle respondido la petición presentadao el 11 de enero de 2018 se vulneró el derecho fundamental invocado supra 1.2. Presupuestos fácticos Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la solicitud de tutela son los siguientes: 1.2.1. El actor presentó acción de tutela, el 10 de julio de 2017, ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por la vulneración de su derecho fundamental de petición, por parte de la Representante a la Cámara Ana Paola Agudelo. 1.2.2. La Sección Cuarta, Subsección “B”, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca se abstuvo de fallar a su favor la acción de tutela, el 26 de julio de 2017, argumentando: "[…] la carencia actual de objeto por presentarse un hecho superado en la presente acción de tutela de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia […]". 1.2.3. El actor impugnó la decisión anterior, el 26 de agosto de 2017, pero el expediente fue remitido al Consejo de Estado hasta el día 5 de octubre del mismo
año. 1.2.4. Con ponencia de la H. Consejera Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, el 3 de noviembre de 2017, la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta del Consejo de Estado, bajo el nro. único de radicación 25000-23-37-000-201701009-01, revocó el fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y, en su lugar, concedió la protección al derecho fundamental de petición del actor, ordenando a la Congresista Ana Paola Agudelo1, que: "[…] En el término de 48 horas contadas a partir de la notificación de este fallo, proceda a determinar qué datos son reservados, indicando las razones jurídicas puntuales que justifican ésta decisión, para lo cual deberá tener en cuenta la sentencia C-951 de 2014. En lo demás, es decir, sobre la información que no esté sometida a reserva, se deberá dar respuesta a los interrogantes referidos en las letras b y c del argumento 4.1. de la parte considerativa de esta providencia, de manera inmediata, clara y concreta […]". 1 Representante a la Cámara por los Colombianos en el Exterior 1.2.5. Afirmó que dado que la Congresista Agudelo no acataba la orden proferida por el Consejo de Estado, el 14 de noviembre de 2017, le remitió un oficio solicitándole el cumplimiento. 1.2.6. El actor al no obtener respuesta radicó, el 16 de noviembre y 15 de diciembre de 2017, ante Sección Quinta, del Consejo de Estado, solicitud de
desacato de la sentencia proferida el 3 de noviembre de ese mismo año. 1.2.7. En respuesta de los anteriores oficios, la Secretaria General del Consejo de Estado le respondió, el 15 de diciembre de 2017, que su memorial había sido remitido al Tribunal de Cundinamarca el 4 de diciembre. 1.2.8. Con base en esa respuesta, el actor envió petición a la H. Magistrada Lina Ángela María Cifuentes Cruz, de la Sección Cuarta, Subsección “B” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca (Folios 8, 9, 10,11 y 12), el 11 de enero del presente año 2018, solicitando se me informe acerca de sus oficios 1.3. Pretensiones Aun cuando en el escrito contentivo de la presente acción de tutela no obra un acápite en el que expresamente se determinen cuáles son las pretensiones del actor, el juez en su facultad de interpretar la demanda y de la fundamentación fáctica expuesta en la solicitud de tutela, se infiere que este pretende el amparo de su derecho fundamental de petición. Según quedó expuesto, en el escrito presentado el 11 de enero de 2018 que, a juicio del tutelante, no fue oportunamente respondido, este pide que se investigue a la Representante a la Cámara Ana Paola Agudelo García, por desacatar la orden que le fue impartida por la Sección Quinta del Consejo de Estado en la sentencia proferida el 3 de noviembre de 2017 (C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez). Fundamenta la vulneración al derecho fundamental, así.
“[…] Como bien se puede apreciar, han transcurrido mas de SIETE (7) MESES desde que interpuse denuncia contra la Representante a la Cámara Ana Paola Agudelo por violación a mi derecho de petición, y más de TRES (3) MESES, desde que el Consejo de Estado ordenara a la mencionada dar respuesta en el término de CUARENTA Y OCHO (48) horas a mi solicitud sin que eso haya ocurrido. Igualmente, han transcurrido más de NOVENTA (90) y SESENTA (60) DIAS de presentadas mis peticiones, ante el Consejo de Estado (16 de noviembre y 12 de diciembre) solicitando se investigue por desacato a la denunciada Ana Paola Agudelo, sin que haya habido un pronunciamiento de fondo al respecto, pues esa Entidad se limitó a remitirlas al Tribunal de Cundinamarca, donde a pesar de haberlas recabado el 11 de Enero de 2018, sigo sin obtener una respuesta, por lo que considero que también esa Corporación está vulnerando mi Derecho de petición, al no responder dentro de las formalidades y términos establecidos en la Ley 1755 de 2015, y por eso acudo a sus Señorías para que se sirvan dar protección a mis Derechos.
H. Magistrados, esta situación me tiene muy consternado y extrañado ante la justicia de mi país, pues en primer lugar, a pesar de una orden judicial impartida por el Consejo de Estado, la Representante a la Cámara Ana Paola Agudelo sigue vulnerando mi derecho de petición, e incluso, creo yo, tal y como lo vengo manifestando, ha cometido el delito de desacato, sin que haya habido un
pronunciamiento de la justicia, a pesar de que también lo he solicitado. No suficiente con que la denunciada Agudelo siga vulnerando mi derecho de petición, y desacatando una orden judicial, también la justicia, en cabeza de la H. Magistrada Lina Angela María Cifuentes Cruz, está vulnerando ese mismo derecho, al no dar respuesta a mis solicitudes, y en consecuencia acudo a Uds. para que se proteja mi Derecho. […]”. 1.4. Actuación Este Despacho, por auto de 21 de febrero de 20182, admitió la acción de tutela y dispuso notificar a la magistrada Lina Ángela María Cifuentes Cruz que integra la Subsección “B” de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, concediéndole un término de tres (3) días para que rindiera informe y allegara las pruebas que pretenda hacer valer. 1.5. El informe de la demanda La magistrada Lina Ángela María Cifuentes Cruz, mediante escrito presentado el 27 de febrero de 20183, respondió la presente acción de tutela. Acerca de los hechos, manifestó que sólo hasta el 12 de enero de 2018, fecha en la cual pasó al Despacho la solicitud de desacato, conoció el fallo proferido en segunda instancia por la Sección Quinta del Consejo de Estado comoquiera que el expediente contentivo de la acción de tutela que se tramita en el proceso con número único de radicación 25000-23-37-000-2017-01009-01 se encuentra surtiendo el grado jurisdiccional de eventual revisión ante la Corte Constitucional.
Asimismo, informó que el oficio del 4 de diciembre de 2017, mediante el cual la Secretaría General del Consejo de Estado, notificó la sentencia de 3 de noviembre de 2017 proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, al decidir la segunda instancia en el proceso con número único de radicación 2500023-37-000-2017-01009-01, solo vino a ser puesto en conocimiento de su Despacho el pasado 12 de enero de 2018, cuando la Secretaría de la Sección Cuarta del Tribunal lo incorporó a la solicitud de desacato incoada el 11 de enero de 2018 por el accionante. En concreto, sobre el curso de acción que le dio a la petición que el tutelante presentó el 11 de enero de 2018, la magistrada Lina Ángela María Cifuentes Cruz, informó lo siguiente: 2 Folios 15 y 16 3 Folios 19 a 25 “[…] El Despacho sustanciador, por medio del auto de 26 de enero de 20174 (sic), procedió a darle el trámite incidental correspondiente, por lo que, ordenó requerir a la congresista ANA PAOLA AGUDELO GARCIA, para que en el término de cinco (5) días siguientes a la notificación informara y acreditara el cumplimiento del fallo de segunda instancia proferido el 3 de noviembre de 2017 por el CONSEJO DE ESTADO - SECCION QUINTA o indicara de manera precisa las razones de su decisión de no hacerlo. Seguidamente, mediante escrito de 7 de febrero de 2018, la congresista ANA PAOLA AGUDELO GARCÍA manifestó que ya había dado cumplimiento a lo
ordenado por el fallador de segunda instancia, mediante el oficio radicado el 10 de noviembre de 2017 ante el CONSEJO DE ESTADO - SECCIÓN QUINTA donde dio respuesta a los interrogantes precisados en el fallo de 3 de noviembre de 2017. No obstante lo anterior, el Despacho sustanciador observó que la accionada, no acreditó que la respuesta dada haya sido puesta en conocimiento del accionante, motivo por el cual mediante proveído de 9 de febrero de 2017 se requirió nuevamente a la congresista ANA PAOLA AGUDELO GARCÍA, para que en el término de tres (3) días siguientes a la notificación allegara prueba idónea que acreditara que el cumplimiento del fallo de segunda instancia proferido el 3 de noviembre de 2017 por el CONSEJO DE ESTADO - SECCIÓN QUINTA haya sido puesto en conocimiento del señor RICARDO MARIN RODRIGUEZ o de lo contrario, procediera a notificar al accionante del mismo. Mediante memorial de 19 de diciembre de 2017, recibido por esta corporación el 21 de febrero siguiente, la congresista ANA PAOLA AGUDELO GARCÍA señaló que en virtud del cumplimiento del fallo, procedió a notificarle la respuesta el 16 de febrero de 2018 a la dirección de correo electrónico ricardomarod@hotmail.com. El anterior trámite incidental se encuentra al Despacho a partir del día 26 de febrero de 2018 (según se desprende de la constancia secretarial); para resolver la respectiva solicitud de desacato y así establecer si la accionada dio cabal cumplimiento a lo ordenado por el Consejo de Estado en la precitada sentencia de
3 de noviembre de 2017. […]”. A título de razones de la defensa, la autoridad judicial accionada advierte que la solicitud incoada el 11 de enero de 2018 por el señor Ricardo Marín Rodríguez hace parte de un proceso judicial que no atañe a una función administrativa, exactamente al trámite incidental que persigue el cumplimiento del fallo de segunda instancia proferido por la Sección Quinta del Consejo de Estado en la acción de tutela que se tramitó en el proceso con Número Único de Radicación 25000-23-37-000-2017-01009-01, debiendo en consecuencia someterse a las reglas propias del procedimiento establecido en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991. 4 El año correcto es 2018 Respecto del ejercicio del derecho de petición ante las autoridades judiciales, la accionada puso de presente que la jurisprudencia5 constitucional ha señalado, que cuando se hace una solicitud invocando el derecho fundamental a presentar peticiones respetuosas acerca de un asunto que es objeto de discusión al interior de un proceso judicial, el juez para su decisión debe seguir el trámite procesal correspondiente, teniendo en cuenta lo pedido por las partes, las pruebas y la legislación pertinente; por lo que no es dable aplicar el procedimiento establecido en la Ley 1755 de 30 de junio de 2015. Concluyó manifestando que no se ha vulnerado derecho fundamental alguno al accionante, máxime si se tiene en cuenta que a la solicitud presentada el 11 de enero de 2018 por el accionante, se le dio el trámite procesal pertinente, esto es, el trámite incidental, dentro del cual, se ha actuado con apego al debido proceso y
de conformidad con lo preceptuado en el Decreto 2591 de 1991.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia de la Sala Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1 y 32 del Decreto 2591 de 1991, “Por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política” y el artículo 1 del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 20176, “Por el cual se establecen reglas para el reparto de la acción de tutela”. 2.2. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente señalados. Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable. 2.3. El problema jurídico En el caso sub examine, la Sala debe determinar si es o no cierto que la autoridad accionada ha vulnerado el derecho fundamental de petición del actor, porque no le ha dado respuesta a la petición que planteó en el escrito de 11 de enero de 2018.
Para efectos de lo anterior, la Sala se referirá: i) al marco normativo y jurisprudencial del derecho de petición; ii) a las reglas jurisprudenciales sobre la improcedencia de la acción de tutela para reclamar que se ampare el derecho de petición, cuando este se ha ejercitado frente a autoridades judiciales, en relación
con asuntos que los jueces deben resolver en el curso de un proceso judicial; y finalmente, iii) analizará el caso concreto. 2.4. Marco normativo y jurisprudencial del derecho de petición 5 Al efecto cita las sentencias T-377 de 2000 y T-272 de 2006 de la Corte Constitucional y la sentencia de 20 de mayo de 2009 (M.P. William Giraldo Giraldo). Número único de radicación 2009-00441-00. No precisa los demás datos. 6 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. El artículo 23 de la Constitución Política establece el derecho fundamental de petición en los siguientes términos: “[…] Artículo 23. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales. […]”. El derecho de petición fue reglamentado, en un principio, en el Decreto 01 de 2 de enero de 19847, el cual fue derogado y regulado nuevamente en los artículos 13 a 33 de la Ley 1437 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. Sin embargo, la Corte Constitucional, mediante sentencia C-818 del 1 de noviembre de 20118 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), declaró inexequibles los
artículos 13 a 33 de la Ley 1437 y señaló que los efectos de la declaración de inexequibilidad quedarían diferidos hasta el 31 de diciembre de 2014, a fin de que el Congreso de la República expidiera la ley estatutaria correspondiente. En razón a lo anterior, el Congreso de la República expidió la Ley Estatutaria 1755 de 30 de junio de 2015 “Por medio de la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye un Título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, norma que establece los términos y procedimientos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Dicha ley entró a regir a partir de la fecha de su promulgación, esto es, el 30 de junio de 2015. Con miras a examinar el caso sub examine, en primer orden, la Sala realizará una breve síntesis de la Ley Estatutaria 17559 y, en segundo orden, se enunciarán las reglas jurisprudenciales del derecho de petición. 2.4.1. La Ley Estatutaria 1755 de 30 de junio de 2015 “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo” A través de la Ley Estatutaria 1755 se regula el derecho de petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Esta norma reguló los siguientes aspectos del derecho de petición: i) Derecho de petición ante las autoridades -Reglas Generales, ii) Derecho de petición ante
autoridades -Reglas especiales y, iii) Derecho de petición ante organizaciones e instituciones privadas. 7 “Por el cual se reforma el Código Contencioso Administrativo”. 8 Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 10 (parcial), 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32, 33 y 309 (parcial) de la Ley 1437 de 2011 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. 9 “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. El artículo 13 de la Ley 1755 establece que el objeto de esta ley, es regular el derecho que tienen todas las personas a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma. Respecto a los términos para resolver las distintas modalidades de peticiones, el artículo 14 de dicha norma, hace énfasis en que toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su presentación. El numeral 1 dispone que las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. El numeral 2 del artículo 14 ibídem establece que las peticiones mediante las cuales se presenta una consulta a las autoridades deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.
Ahora bien, el artículo 15 ibídem prevé que las peticiones podrán presentarse verbalmente o por escrito a través de cualquier medio idóneo, donde la petición contenga al menos: i) la designación de la autoridad a la que se dirige, ii) los nombres y apellidos completos del solicitante y de su representante y/o apoderado con indicación de su documento de identidad y de la dirección donde recibirá la correspondencia, iii) el objeto de la petición, iv) las razones en las que fundamenta su petición, v) la relación de los documentos que desee presentar para iniciar el trámite y vi) la firma del peticionario cuando fuere el caso. Asimismo, los interesados podrán desistir en cualquier tiempo de sus peticiones. A su turno, el artículo 24 de la Ley 1755 dispone que solo tendrán carácter reservado las informaciones y documentos expresamente sometidos a reserva por la Constitución Política o la ley. Los artículos 32 y 33 ibídem establecen que toda persona podrá ejercer el derecho de petición para garantizar sus derechos fundamentales ante organizaciones privadas con o sin personería jurídica, salvo norma legal especial. Las peticiones ante empresas o personas que administren archivos y bases de datos de carácter financiero, crediticio, comercial, de servicios y las provenientes de terceros países se regirán por lo dispuesto en la ley estatutaria del Hábeas Data. Por último, es importante resaltar que conforme con los artículos 14 y 21 de la norma ejusdem, cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos señalados, la autoridad tiene el deber de informar esa circunstancia
al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley, expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto. Asimismo, si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, esta deberá informar al interesado dentro de los cinco (5) días siguientes al de la recepción de la solicitud, si obró por escrito y, dentro del término señalado, remitirá la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario. 2.4.2. Reglas jurisprudenciales del derecho de petición La Corte Constitucional en desarrollo del artículo 23 de la Constitución Política ha precisado que la satisfacción del derecho de petición implica una respuesta de fondo a la solicitud que resuelva sobre lo planteado. En la sentencia T-146 de 201210 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), se consignaron las más importantes reglas que ha reiterado la Corte Constitucional respecto del derecho de petición: “[…] a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido.
c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos:
1. Oportunidad
2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado
3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine. f) La Corte ha considerado que cuando el derecho de petición se formula ante particulares, es necesario separar tres situaciones:
1. Cuando el particular presta un servicio público o cuando realiza funciones de autoridad. El derecho de petición opera igual como si se dirigiera contra la administración.
2. Cuando el derecho de petición se constituye en un medio para obtener la efectividad de otro derecho fundamental, puede protegerse de manera inmediata.
10. El extracto citado fue extraído de la sentencia T377 de 2000, M.P. Alejandro Martínez Caballero. Ambas sentencias atienden el problema jurídico del alcance y condiciones en que se debe dar respuesta al derecho de petición, lo que resulta aplicable al presente caso que conoce la Sala. Se considera pertinente hacer mención a esta línea jurisprudencial por cuanto se señalan las principales características constitucionales sobre el derecho de petición, sin perjuicio de otras subreglas que pueden encontrarse en los siguientes fallos: T-578 de 1992, T-572 de 1994, T-133
de 1995, T-382 de 1993, T-275 de 1995, T-474 de 1995, T-472 de 1996, T-312 de 1999, T-415 de 1999, T-306 de 20003, T-1889 de 2001, T-1160 A de 2001, C-818 de 2011, T-490 de 2005, T1130 de 2005, T-373 de 2005, T-147 de 2006, T-108 de 2006, T147 de 2006, T-567 de 1992, T1100 de 2004, T-137 de 2005, T-780 de 2005, T-096 de 2006, T-442 de 2006 y T-431 de 2007.
3. Pero, si la tutela se dirige contra particulares que no actúan como autoridad, este será un derecho fundamental solamente cuando el Legislador lo reglamente. g) En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al artículo 6 del Código Contencioso Administrativo que señala 15 días para resolver.
De no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud. Cabe anotar que la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones de los jueces de instancia que ordena responder dentro del término de 15 días, en caso
de no hacerlo, la respuesta será ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes. h) La figura del silencio administrativo no libera a la administración de la obligación de resolver oportunamente la petición, pues su objeto es distinto. El silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición. i) El derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa, por ser ésta una expresión más del derecho consagrado en el artículo 23 de la Carta. Sentencias T-294 de 1997 y T-457 de 1994.11 […]” De estas reglas se desprende, que toda respuesta a un derecho de petición se convierte en un instrumento idóneo para garantizar otros derechos y libertades. Así lo consideró esta Sección en la sentencia12 de 24 de mayo de 2012 (C.P. María Claudia Rojas Lasso), al señalar que, por un lado, el derecho fundamental de petición busca garantizar el acceso de las personas a las instancias del Estado; y, por otro, que el ciudadano obtenga respuesta de fondo, de manera clara, precisa, congruente con lo solicitado y que sea puesta en conocimiento del peticionario en un plazo oportuno. Finalmente, la Corte Constitucional, en la sentencia previamente citada, consideró que el estudio del derecho de petición puede realizarse desde dos perspectivas, a saber: “[…] En una parte inicial, el derecho de petición busca garantizar el acceso a las instancias del Estado, lo que de forma indirecta será la posibilidad democrática de participar en la gestión de la autoridad, donde el ciudadano conserva la soberanía
y titularidad de los derechos, que se complementa mediante el correcto y eficiente desarrollo de la función pública que debe atender los fines constitucionales hacia 11 M.P: Marco Gerardo Monroy Cabra 12 Número único de Radicación 1300112331000-2012-00017-01 .Demandada: Superintenden-cia de Servicios Públicos Domiciliarios. Actor: Eduardo Ugarriza Fontalvo. los cuales se dirige el Estado. En la otra parte, que es complementaria a la primera, el ciudadano espera obtener una respuesta por parte del peticionado, sea este de naturaleza particular o pública, en donde se dé solución a su interrogante de forma concreta y definitiva, para así, garantizar la finalidad y efectividad inmediata del derecho de petición, ante quien posee una información que debe y puede ser suministrada a quienes estén interesados. […]”. 2.4.3. Reglas jurisprudenciales sobre la improcedencia de la acción de tutela para reclamar que se ampare el derecho de petición, cuando este se ha ejercitado frente a autoridades judiciales, en relación con asuntos que los jueces deben resolver en el curso de un proceso judicial. La jurisprudencia constitucional tiene claramente definido que el derecho de petición establecido en el artículo 23 de la Constitución Política “[…] no es aplicable a las autoridades judiciales en el curso de los procesos, ya que estos se rigen por las normas legales propias de cada uno […]”13. Tampoco procede este derecho para poner en marcha el aparato judicial “[…] o para solicitar a un servidor público que cumpla sus funciones jurisdiccionales ya que esta es una actuación reglada que está sometida a la ley procesal […]”14.
En consonancia con los lineamientos de la Corte Constitucional, entre otras, en la sentencia15 de 22 de octubre de 2015 (C.P. María Claudia Rojas Lasso) que fue reiterada en la sentencia16 de 25 de agosto de 2016 (C.P. María Claudia Rojas Lasso) esta Sección definió que el amparo del derecho de petición no resulta procedente respecto de asuntos que han de ventilarse en un proceso judicial. En dicho pronunciamiento se trajo a colación la sentencia T-377 de 2000 (M.P. Alejandro Martínez Caballero)17 en la que la Corte Constitucional se pronunció sobre la improcedencia de ejercitar el derecho de petición en relación con asuntos que los jueces debe
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