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CE-11001-03-15-000-2018-00469-00(AC)-2018

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Título
CE-11001-03-15-000-2018-00469-00(AC)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Niega el amparo de los derechos al debido proceso, seguridad social e irrenunciabilidad de los derechos laborales / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - Inexistencia respecto a la exclusión de la prima técnica del ingreso base de liquidación en el caso bajo examen / PRIMA TÉCNICA - La prima técnica percibida por la accionante en el cargo de Auxiliar Administrativa de la Secretaría de Educación del Departamento de Cundinamarca, está desprovista de naturaleza salarial [L]a exclusión de la prima técnica del ingreso base de liquidación en este caso, no desconoció los precedentes antes mencionados y, por consiguiente, no se configura un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial, pues, (…) la prima técnica percibida por la accionante en el cargo de Auxiliar Administrativa código 407 Grado 06, de la Secretaría de Educación del departamento de Cundinamarca, está desprovista de naturaleza salarial. En relación con el argumento de la tutelante en el sentido que el Tribunal desconoció que en la sentencia T-615 de 2016, la Corte Contitucional indicó que no es viable aplicar las sentencias C-258 de 2013, SU– 230 de 2015 y SU-427 de 2016 de la Corte Constitucional, a situaciones consolidadas con anterioridad a la expedicion de dichas sentencias, la Sala encuentra que este pronunciamiento no constituye un precedente que imponga adoptar una decisión distinta en el caso concreto por las siguientes razones: la mencionada decisión de tutela tiene efectos interpartes; no se relaciona con el reconocimiento de la prima técnica a servidores del orden

territorial; y la negativa de incluir la prima técnica en el caso concreto no se fundamenta en la aplicabilidad de las referidas sentencias de la Corte Constitucional en el caso concreto, sino en que carece de la naturaleza de factor salarial. De otra parte, en relación con el segundo problema jurídico que plantea la tutelante y referido a la revocatoria de la orden de pagar los aportes al sistema de seguridad social en pensiones que correspondan, por prescripción, es del caso advertir que éste no fue un aspecto planteado por la parte actora dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, no obstante contar con el recurso de apelación como mecanismo ordinario de defensa judicial, lo cual hace improcedente la acción de tutela, (…) Por lo anterior, las pretensiones de la demanda de tutela serán negadas, al no encontrar configurados los defectos atribuidos por la [actora] en contra de la sentencia de 21 de septiembre de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - ARTÍCULO 56NUMERAL 1 / LEY 4 DE 1992 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 37 / DECRETO 1359 DE 1993 / DECRETO 1069 DE 2015 - ARTÍCULO 2.2.3.1.2.1. / LEY 33 DE 1985 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 6

NOTA DE RELATORÍA: Sobre los dos presupuestos para la configuración de la

causal de impedimento consagrada en el artículo 56, numeral 1, del Código de Procedimiento Penal, consultar: Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera, auto de 15 de diciembre de 2015. Rad.: 20136956, M.P. Guillermo Vargas Ayala. Sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales cuando se vulneran derechos fundamentales, consultar: Consejo de Estado, sentencia del 31 de julio de 2012, exp.11001-03-15000-2009-01328-01(AC), C.P. María Elizabeth García González. En relación con la regla general del plazo razonable para interponer la acción de tutela contra las decisiones judiciales proferidas por el Consejo de Estado como órgano de cierre, consultar: Consejo de Estado, sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 201202201(IJ), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Sobre los requisitos especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, ver: Corte Constitucional, sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. CAUSAL DE IMPEDIMENTO - Por tener interés en las resultas del proceso / IMPEDIMENTO - Se declara fundado La doctora María Elizabeth García González, magistrada de la Sección Primera del Consejo de Estado, manifestó encontrarse impedida para actuar, por cuanto tiene un interés directo en las resultas del proceso, dado que el asunto definido en la sentencia C - 258 de 2013, proferida por la Corte Constitucional, guarda relación con el régimen pensional de los Congresistas, que de conformidad con lo previsto

en la Ley 4ª de 18 de mayo de 1992 y el Decreto 1359 de 1993, está vinculado con el régimen pensional de los Magistrados de las Altas Cortes, habida cuenta de que este último se liquida teniendo como base los factores salariales previstos en el de aquéllos. Por tal motivo, considera encontrarse incursa en la causal de impedimento consagrada en el artículo 56, numeral 1, del Código de Procedimiento Penal. (…). En el presente asunto, la Sala observa que, efectivamente, el alcance de las sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015 tienen una relación con la liquidación de la pensión de jubilación (Ley 4ª de 1992); y, en consideración a que lo decidido en el proceso de la referencia podría afectar la situación personal de la Magistrada María Elizabeth García González, estima la Sala que se encuentran acreditados los presupuestos para que se declare fundado el impedimento manifestado por ella.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Bogotá, D. C., veintidós (22) de marzo de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-00469-00(AC)

Actor: FLORELIA MARIA CASTRO DE PIRATOVA

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCION SEGUNDA - SUBSECCIÓN D La Sala decide la acción de tutela presentada por la señora Florelia María Castro de Piratova, mediante apoderado judicial, en contra del Tribunal Administrativo

de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social y a la irrenunciabilidad de los derechos laborales, así como el principio de favorabilidad, con ocasión de la sentencia de fecha 21 de septiembre de 2017, proferida dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Nro. 11001-33-35023-2015-00265-02.

I. LA SOLICITUD DE TUTELA La señora Florelia María Castro de Piratova, a través de su apoderado judicial, instauró acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, con fundamento en los

siguientes hechos:

1. Afirma que la accionante nació el 17 de marzo de 1947, por lo que cumplió 55 años el 17 de marzo de 2002.

2. Manifiesta que a través de la Resolución No. 03971 del 17 de mayo de 2006, se le reconoció la pensión de vejez, conforme al régimen de transición, por la suma de $546.860,26 pesos, a partir del 1º de septiembre de 1994 y condicionada al retiro definitivo del servicio.

3. Señala que una vez adquirió el estatus de pensionada, siguió trabajando hasta el 22 de enero de 2013, por lo que el 7 de febrero de 2014, solicitó la reliquidación de su pensión, a efectos de que se incluyeran todos los factores salariales devengados en el último año de servicio, conforme a las Leyes 33 y 62 de 1985.

4. Refiere que la anterior petición fue resuelta en forma negativa por la Unidad

Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, a través de la Resolución No. RDP 005710 de 19 de febrero de 2014, decisión que fue confirmada mediante la Resolución RDP 008265 de 10 de marzo 2014, al resolver el recurso de apelación presentado por la tutelante.

5. Afirma que el 10 de julio de 2014, volvió a solicitar la reliquidación de la pensión, la cual fue negada por la UGPP a través de la Resolución No.

RDP 032285 del 24 de octubre de 2014. Añade que contra ese acto interpuso el recurso de apelación, el cual fue resuelto en forma negativa a través Resolución No. RDP 003097 del 27 de enero de 2015.

6. Informa que, por lo anterior, ejerció el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Nro. 11001-33-35-023-2015-00265-00, con el fin de obtener la nulidad de las Resoluciones RDP 005710 de 19 de febrero de 2014, RDP 008265 de 10 de marzo 2014, RDP 032285 del 24 de octubre de 2014 y RDP 003097 del 27 de enero de 2015.

7. Indica que el Juzgado Veintitrés Administrativo de Bogotá, en sentencia de fecha 23 de marzo de 2017, accedió parcialmente a las pretensiones y, en consecuencia, ordenó la reliquidación de la pensión, teniendo en cuenta el 75% de todos los factores salariales de conformidad con lo establecido en la Ley 33 de 1985, y hacer los respectivos descuentos por aportes al

sistema de seguridad social.

8. Afirma que al resolver el recurso de apelación interpuesto por la UGPP, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, en sentencia de 21 de septiembre de 2017, modificó la decisión del a quo, en el sentido de negar el reconocimiento de la prima técnica como factor del ingreso base de liquidación de la pensión.

9. Expone que el Tribunal accionado incurrió en una vía de hecho porque desconoció el precedente jurisprudencial establecido por el Consejo de Estado en la sentencia de extención de jurisprudencia de 24 de noviembre de 2016, Consejero ponente Dr. Gabriel Valbuena Hernández, Radicado No. 11001-03-25-000-2013-01341-00 (3413-13), en la cual se extienden los efectos de la sentencia de unificación de jurisprudencia de 4 de agosto de 2010. 10.Indica que la autoridad judicial accionada desconoció la referida sentencia de unificación de 4 de agosto de 2010, la cual ordenó tener en cuenta para la liquidación de la pensión de jubilación de que trata la Ley 33 de 1985, el 75% de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios. 11.Indica que también desconoció la sentencia de unificación de 25 de febrero de 2016, proferida dentro del expediente Nro. 25000234200020130154101, en relación con la no aplicabilidad de las sentencias C-258 de 2013 y SU – 230 de 2015, de la Corte Constitucional.

12. Añade que el Tribunal accionado tampoco tuvo en cuenta que la Corte Constitucional en la sentencia T-615 de 2016 indicó que no es viable aplicar las sentencias C-258 de 2013, SU– 230 de 2015 y SU-427 de 2016 de la Corte Constitucional, a situaciones consolidadas con anterioridad a la expedicion de esas sentencias. 13.Indica que las sentencias SU-230 de 2013 y C-258 de 2013, no constituyen precedentes para resolver el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Nro. 11001-33-35-023-2015-00265-02, en tanto allí se definieron situaciones jurídicas distintas a la de la accionante. 14.Sostiene que, en razón a que la pensión fue reconocida antes de la expedición de las precitadas decisiones de la Corte Constitucional, la accionante tiene un derecho adquirido que tiene protección constitucional.

15. Solicita que, en caso de revocar la decisión judicial cuestionada, y respecto de la orden de pago de aportes a la seguridad social, se tenga en cuenta que dichos aportes están prescritos. Indica que la UGPP está liquidando el pago de los aportes con fundamento en el Acta Nro.1362 de 2017, del Comité de Conciliación y Defensa Judicial de la UGPP, la cual no existía para el momento en que la señora Florelia María Castro de Piratova adquirió el derecho pensional. 16.Señala que el Decreto 1848 de 1969 estableció en el artículo 102 la prescripción de los aportes a pensión, norma especial aplicable en este caso, por cuanto han pasado más de tres años desde el retiro de la

tutelante y el encargado del recaudo de los aportes no ha realizado acciones para su cobro. Indica que la prescripción solicitada tiene fundamento en el artículo 28 de la Constitución que establece que no pueden haber “penas imprescriptibles”.

17. Sustenta la violación del derecho a la igualdad en que “es un hecho notorio que a todos los pensionados que han tenido fallos iguales, con fundamento en el régimen de transición del art. 36 de la Ley 100 de 1993, se le han hecho los descuentos por aportes en sumas notablemente inferiores, y en cambio a mi mandante, se le está ordenando descontar por aportes indexados una suma exagerada porque lo liquidan con calculo actuarial y norma del Ministerio de Hacienda”.

II. PRETENSIONES El accionante formula las siguientes pretensiones: “A.- PETICIÓN PRINCIPAL 1-. Que se ordene tutelar el derecho fundamental de mi mandante Castro de Piratova Florelia María identificado (a) con la C.C. No. C.C.: 20.675.831 a la igualdad, a la seguridad social, a la favorabilidad y al debido proceso y en su lugar disponer que el H. Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda Sub Sección “D” proceda a fallar el proceso de conformidad con el precedente jurisprudencial vertical establecido por el H.

Consejo de Estado para que sea incluida la PRIMA TECNICA dentro de su liquidación según la última Sentencia de EXTENCIÓN DE JURISPRUDENCIA del 24 de noviembre de 2016, Consejero Ponente Dr. GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Radicado No. 11001-03-25-000-201301341-00(3413-13), Mediante la cual se extienden los efectos de la Sentencia de UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA del 4 de agosto de 2010 del H. Consejo de Estado y la no aplicación de las Sentencias C-258 de 2013, Su – 230 de 2015 y 427 de 2016 de la H. Corte Constitucional. 2.- Que se DECRETE LA PRESCRIPCIÓN TOTAL de los APORTES Y LA PRESCRIPCIÓN DE LA INDEXACIONES DE LOS aportes ADEUDADOS, QUE NO fueron cobrados oportunamente por el ente de previsión. Esto de conformidad con los Arts. 99 y 102 del Decreto 1848 de 1969 y en el literal b) del Artículo 2 de la Ley 4 de 1966. O en su defecto que se decrete la prescripción de los aportes por 5 años por el no cobro oportuno. B.- PETICIÓN SUBSIDIARIA 1-. Que se ordene Tutelar el derecho fundamental de mi mandante Castro de Piratova Florelia María identificado (a) con la C.C. No. C.C.: 20.675.831 a la igualdad, a la seguridad social, a la favorabilidad y al debido proceso y en su lugar disponer que el H. Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda Sub Sección “D” proceda a fallar el proceso de conformidad con el precedente jurisprudencial vertical establecido por el H. Consejo de Estado en la última Sentencia de EXTENCIÓN DE JURISPRUDENCIA del 24 de noviembre de 2016, Consejero Ponente Dr. GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Radicado No. 11001-03-25-000-201301341-00(3413-13), Mediante la cual se extienden los efectos de la Sentencia de UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA del 4 de agosto de 2010 del H. Consejo de Estado y la no aplicación de las Sentencias C-258 de 2013, Su – 230 de 2015 y 427 de 2016 de la H. Corte Constitucional (sic). 2.- Si la prescripción anterior no prospera, respetuosamente solicito se decrete la prescripción de los aportes y la indexación de los mismos por el término de cinco (5) años, contados a partir de la fecha de retiro del servicio del demandante, lo anterior porque los APORTES para pensión constituyen una OBLIGACIÓN PARAFISCAL, lo que significa que para su cobro debe aplicarse el Art. 817 del ESTATUTO TRIBUTARIO, Modificado por el Art 53 de la Ley 1739 de 2014, que establece que el término de PRESCRIPCIÓN de la ACCIÓN DE COBRO SERÁ DE 5 AÑOS A PARTIR DE LA FECHA EN QUE SE HICIERON EXIGIBLES. –Mayo 18 DE 2017. 3.- Que en el evento que se decrete algún pago de aportes a cargo del demandante su actualización o indexación de lo adeudado se haga con base en el art. 187 del CPACA, ya que las del Ministerio de Hacienda son más gravosa para el pensionado, esto de conformidad con el Art. 53 de la C.N.”(sic).

III. TRÁMITE DE LA TUTELA Mediante auto de 23 de febrero de 2018 se admitió la acción de tutela promovida por la señora Florelia María Castro de Piratova en contra del Tribunal

Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, y se vinculó a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, como tercero con interés directo en las resultas del proceso.

IV. INTERVENCIONES IV.1 Intervención de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP El Subdirector de Defensa Judicial de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, solicitó declarar la improcedencia de la presente acción de tutela, al considerar que no es un mecanismo para reclamar prestaciones económicas.

Indicó que debe negarse el amparo solicitado porque, de conformidad con lo señalado por la Corte Constitucional en la sentencia SU – 230 de 2015, los factores salariales a tener en cuenta en la liquidación de los últimos diez años, son los contendidos en el decreto 1158 de 1994 y, en su momento, Cajanal aplicó el régimen de transición conforme al criterio de la mencionada Corte, es decir, respetando la edad, tasa de remplazo y tiempo cotizado. Argumentó que los pronunciamientos de la Corte Constitucional, posteriores a la sentencia C-258 de 2013, “incorporan, en abstracto, la regla interpretativa según la cual el Ingreso Base de Liquidación – IBL de los empleados públicos gobernados por el régimen de transición, no fue un aspecto sometido al régimen de transición […] y, por tanto, son las reglas contenidas en éste las que deben observarse para

determinar el monto pensional con INDEPENDENCIA DEL RÉGIMEN ESPECIAL al que se encontraba afiliado el pensionado a la fechas de entrada en vigencia el Sistema General de Pensiones”. Lo anterior, porque cuando existen dos precedentes contrapuestos, uno de la Corte Constitucional y otro de alguna alta Corte, debe preferirse el de la primera, con fundamento en el artículo 241 de la Constitución Política.

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA V.1. Competencia de la Sala Esta Sala es competente para pronunciarse sobre la acción de tutela promovida por la señora Florelia María Castro de Piratova, mediante apoderado judicial, en contra del Tribunal Administrativo Cundinamarca – Sección Segunda, Subsección D, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 19911, en concordancia con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 26 de mayo de 20152. 1 "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política". 2 "Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho." V.2. Cuestión Previa La doctora María Elizabeth García González, magistrada de la Sección Primera del Consejo de Estado, manifestó encontrarse impedida para actuar, por cuanto tiene un interés directo en las resultas del proceso, dado que el asunto definido en la sentencia C - 258 de 2013, proferida por la Corte Constitucional, guarda relación con el régimen pensional de los Congresistas, que de conformidad con lo previsto en la Ley 4ª de 18 de mayo de 19923 y el Decreto 1359 de 1993, está vinculado

con el régimen pensional de los Magistrados de las Altas Cortes, habida cuenta de que este último se liquida teniendo como base los factores salariales previstos en el de aquéllos. Por tal motivo, considera encontrarse incursa en la causal de impedimento consagrada en el artículo 56, numeral 1º, del Código de Procedimiento Penal4. Ahora bien, cabe poner de presente que, como lo ha sostenido esta Sección5, para la configuración de dicha causal deben concurrir dos presupuestos i) El objetivo: consistente en que en la actuación intervenga el juez y/o uno de sus parientes en cierto grado determinado por la ley. Es suficiente que el impedido afirme la existencia del parentesco o la calidad de juez para que se configure la causal; y ii) El subjetivo: relacionado con el hecho de que el juez o sus parientes, tengan interés calificado en las resultas del proceso. Este interés se presenta en variadas situaciones que deben identificarse en cada caso concreto, y tienen como común denominador que los sujetos de quienes se predica la causal puedan resultar afectados o favorecidos con la decisión. 3 “Por la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política”. 4 ARTÍCULO 56. CAUSALES DE IMPEDIMENTO. Son causales de impedimento: “1. Que el funcionario

judicial, su cónyuge o compañero o compañera permanente, o algún pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, tenga interés en la actuación procesal”. 5 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Auto de 15 de diciembre de

2015. Rad.: 2013 – 6956. Magistrado Ponente: Dr. Guillermo Vargas Ayala.

En relación con éste último aspecto, el juez que estudia el impedimento debe valorar si quien lo manifiesta o su pariente, tiene un interés calificado en el resultado del proceso, aspecto que desde luego exige que en cada caso particular se haga una valoración de las circunstancias de tiempo, modo y lugar. En el presente asunto, la Sala observa que, efectivamente, el alcance de las sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015 tienen una relación con la liquidación de la pensión de jubilación (Ley 4ª de 1992); y, en consideración a que lo decidido en el proceso de la referencia podría afectar la situación personal de la Magistrada María Elizabeth García González, estima la Sala que se encuentran acreditados los presupuestos para que se declare fundado el impedimento manifestado por ella. En consecuencia, se le separa del conocimiento del presente asunto. V.3. Problema Jurídico A la Sala le corresponde establecer: i) Si la acción de tutela presentada por la señora Florelia María Castro de Piratova, cumple los requisitos generales de procedibilidad. 2) Si el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, al proferir la sentencia de 21 de septiembre de 2017, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Nro. 11001-33-35-0232015-00265-02, incurrió en en desconocimiento del precedente judicial erigido por la Sección Segunda del Consejo de Estado en las sentencias de 4 de agosto de 2010, 25 de febrero y 24 de noviembre de 2016, al negar la inclusión de la prima técnica devengada en el último año de servicios en la base de liquidación de la pensión de vejez que le fue reconocida, como trabajadora administrativa de la Secretaría de Educación de la Gobernación de Cundinamarca. 3) Si se vulneran los derechos fundamentales de la accionante porque el Tribunal accionado confirmó la decisión adoptada por el Juzgado Veintitrés Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, en fallo de 21 de marzo de 2017, en cuanto ordenó el descuento por aportes al sistema de seguridad social en pensiones, si no se hubieren efectuado. Con el fin de resolver estos problemas jurídicos se harán previamente algunos planteamientos respecto de: i) los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; procediendo posteriormente a ii) resolver el caso concreto adentrándose en el fondo del asunto siempre y cuando se satisfagan los requisitos generales. V.4. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad En sentencia de 31 de julio de 20126, la Sala Plena del Consejo de Estado cambió su postura inicial y decidió asumir el estudio de fondo de las acciones de tutela dirigidas en contra de providencias judiciales violatorias de derechos fundamentales siguiendo los lineamientos dispuestos por la Corte Constitucional y su propia jurisprudencia.

Ahora bien, la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, estableció los siguientes presupuestos generales y especiales para que proceda la acción de tutela en contra de decisiones judiciales: Como requisitos generales de procedibilidad fijó: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que la acción no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015. Como requisitos especiales de procedencia del amparo, y que permiten al juez constitucional dejar sin efectos una providencia judicial7, la sentencia C-590 de 6 Radicación: 2009-01328-01(IJ). Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González. 7 Sentencia T-619 de 2009, Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio. 2005 estableció la existencia de los siguientes defectos: orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución8. De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una

providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo lugar, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales ya explicados, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión”9 que se encaje en dichos parámetros. Se trata, entonces, de una rigurosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. 8 Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de jurisdicción o competencia para ello. Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido. Defecto fáctico, que surge cuando la providencia judicial carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, valora erradamente los elementos de juicio; o da por demostrada una situación fáctica sin existir evidencia probatoria de la misma. Defecto material o sustantivo, existe cuando las decisiones se fundamentan en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión. Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por las partes o intervinientes y ese engaño lo llevó a tomar una determinación que afecta derechos fundamentales.

Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no expone los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión adoptada en la parte resolutiva de la providencia judicial. Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario desconoce o limita el alcance dado por esta Corte Constitucional a una disposición constitucional o derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. Violación directa de la Constitución, que se presenta cuando la actuación de la autoridad se opone de manera directa a las normas establecidas en la Constitución Política. 9 Corte Constitucional. Sentencia T225 del 23 de marzo de 2010, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo. El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado: 11001-03-15-000-2012-02201-01, Consejero Ponente, Jorge Octavio Ramírez Ramírez. IV.5. El caso concreto La señora Florelia María Castro de Piratova, mediante apoderado judicial, solicita el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social y a la irrenunciabilidad de los derechos laborales, así como el principio de favorabilidad, los cuales estima vulnerados por la decisión adoptada el 21 de septiembre de 2017, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Nro. 11001-33-35-023-2015-00265-02.

IV.5.1. Cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela De acuerdo con los parámetros planteados en el acápite anterior, la Sala entrará a examinar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, según la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional, acogida por la Sala Plena de esta Corporación. La Sala encuentra que tales requisitos se cumplen, en razón a que: i) se invoca la vulneración de derechos de orden fundamental como lo son debido proceso, a la seguridad social y a la irrenunciabilidad de los derechos laborales; ii) la accionante no tiene otro medio judicial de defensa para cuestionar la decisión adoptada por el Tribunal accionado en segunda instancia10; iii) la acción de tutela se presentó dentro de un término razonable, dado que la sentencia censurada fue notificada el 7 de febrero de 2018, y la acción de tutela fue radicada el 15 de febrero de 2018; iv) la irregularidad manifestada por la accionante no es de naturaleza procesal; v) la situación que generó la vulneración de derechos fundamentales fue debidamente puntualizada en el escrito de tutela; y iv) la acción constit

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