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CE-11001-03-15-000-2018-00470-00(AC)-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2018-00470-00(AC)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Improcedente por incumplir el requisito de inmediatez / INMEDIATEZ - Seis (6) meses es el término razonable para interponer la acción de tutela contra providencia judicial [E]l principio de inmediatez es uno de los aspectos que debe analizar el funcionario judicial pues de ese estudio emerge la finalidad del mecanismo, que es, la protección inmediata de los derechos fundamentales. En consecuencia, si el juez constitucional evidencia que existió una demora en su interposición, esta situación puede indicarle de que en principio, la protección de los derechos fundamentales reclamada puede realizarse a través de la vía ordinaria, o que no existe vulneración de derecho fundamental alguno. (…) Observa la Sala que la providencia cuestionada por la accionante fue proferida por el Tribunal Administrativo de Arauca el día 21 de julio de 2017, ejecutoriada el 9 de agosto de ese mismo año, como consta en folio 38 del expediente, y que la acción de tutela fue radicada ante esta Corporación, el 19 de febrero de 2018, es decir, luego de cumplido un término mayor de seis (6) meses. Sin que se evidencie alguna justificación en la demora para interponerla. En consecuencia, se concluye que en el presente caso no se acredita el requisito de inmediatez motivo por el cual se rechazará la acción constitucional presentada. En ese orden de ideas, se reitera entonces que el juez constitucional parte de la presunción que si se está ante una vulneración de derechos fundamentales que requiere medidas urgentes, inaplazables e inmediatas el titular del derecho afectado debe procurar su

protección lo antes posible; contrario sensu, la demora excesiva e injustificada para interponer la tutela, genera duda acerca de la urgente necesidad de la protección constitucional que se puede obtener vía esta acción.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 1983 DE 2017 - ARTÍCULO 1

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la procedencia excepcional y los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ver: Corte Constitucional, sentencia de 8 de junio de 2005, exp. C-590, M.P. Jaime Córdoba Triviño. Relativo a la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales cuando se vulneran derechos fundamentales, consultar: Consejo de Estado, sentencia de 31 de julio de 2012, exp.11001-03-15000-2009-01328-01, C.P. María Elizabeth García González. En relación con el principio de inmediatez como requisito de procedencia de la acción de tutela, ver: Corte Constitucional, sentencia de 17 de junio de 2010, exp. T-504, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Respecto al plazo razonable para la interposición de la acción de tutela, ver: Corte Constitucional, sentencia de 14 de marzo de 2011,

exp. T-175, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

Bogotá, D.C., doce (12) de abril de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 11001-03-15-00-2018-00470-00 (AC)

Actor: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL-EJÉRCITO NACIONAL

DE COLOMBIA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ARAUCA La Sección Segunda, Subsección A de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, decide la acción de tutela presentada por la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional de Colombia en contra del

Tribunal Administrativo de Arauca.

I. ANTECEDENTES 1.1.- PRETENSIONES La Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional de Colombia, a través de apoderado, presentó acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo de Arauca, al considerar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso. En consecuencia, solicitó: «Se amparen los derechos fundamentales de la Entidad declarando que la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Arauca, vulneró Derechos Fundamentales de la demandada al configurarse la violación directa de la Constitución y el defecto fáctico por deficiencia e indebida valoración probatoria.

Se declare que en el caso de marras se ha configurado la excepción denominada INEPTA DEMANDA POR NO AGOTAMIENTO DEL REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD y en consecuencia se revoquen las sentencias del 31 de mayo de 2016 proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Arauca y la del 21 de julio de 2017 del Tribunal Administrativo de Arauca por las cuales se profiere condena en contra de la entidad y a favor de los señora CARLINA ARIAS

RODRIGUEZ, LEIDY GINETH RAMIREZ ARIAS y HECTOR JAVIER RAMIREZ

ARIAS. Que la sentencia a proferir dentro de este caso sea estudiada en Sala Plena de la Sección Tercero del Consejo de Estado.»1

1.2.- HECHOS2

El accionante señaló como fundamentos fácticos de la acción de tutela, los siguientes: 1 Folio 5 del expediente. 2 Folio 1 del expediente. Los señores ESNEYDER RAMÍREZ ARIAS, CARLINA ARIAS RODRÍGUEZ, LEIDY GINETH RAMÍREZ ARIAS y HÉCTOR JAVIER RAMÍREZ ARIAS, presentaron demanda de reparación directa en contra de la Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, por las lesiones sufridas por el primero durante la prestación de su servicio militar obligatorio. Como prueba del agotamiento del requisito de procedibilidad, la parte demandante presentó acta No. 74 de 2010 de la Procuraduría 64 Judicial I Administrativa de Arauca en la que se evidencia que figura como único convocante el señor

ESNEYDER RAMIREZ ARIAS.

Dicha situación fue advertida por la demandada en el curso del proceso donde solicitó se declarara la inepta demanda por indebido agotamiento del requisito de procedibilidad respecto de los señores CARLINA ARIAS RODRÍGUEZ, LEIDY

GINETH RAMÍREZ ARIAS y HÉCTOR JAVIER RAMIREZ ARIAS.

No obstante lo anterior, el Juzgado Primero Administrativo de Arauca, quien conoció del medio de control en primera instancia, a través de sentencia de 31 de mayo de 2016 declaró la responsabilidad patrimonial de la Nación, Ministerio de

Defensa, Ejército Nacional. La demandada presentó recurso de apelación en contra de la decisión anterior, el cual fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Arauca mediante providencia del 21 de julio de 2017, que modificó el numeral segundo de la sentencia impugnada en cuanto a la tasación de perjuicios y la confirmó en todo lo demás.

1.3.- FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA SOLICITUD DE TUTELA3

La parte accionante alegó que la sentencia deprecada, proferida por el Tribunal Administrativo de Arauca, incurrió en una violación de la Constitución y la ley y en un defecto fáctico puesto que esa Corporación Judicial al momento de proferir el fallo no tuvo en cuenta que la audiencia de conciliación prejudicial solo fue convocada por uno de los demandantes del proceso de reparación directa, es decir, los demás no agotaron ese requisito de procedibilidad. 3 Folios 2 a 4 del expediente.

1.4.- TRÁMITE PROCESAL4

Mediante auto de 22 de febrero de 2018, el despacho sustanciador admitió la tutela de la referencia y ordenó notificar a la parte accionada, a los terceros interesados y a la Agencia de Defensa Jurídica del Estado, para que, si a bien lo tuvieren, intervinieran en el proceso 1.5.- INFORMES - El Juez Primero Administrativo de Arauca5, solicitó que se negaran las pretensiones de la acción porque (i) la demandante aun cuenta con el recurso extraordinario de revisión en el que puede presentar como evidencia el acta de conciliación alegada en el escrito de tutela y (ii) la decisión adoptada fue ajustada

a derecho conforme con la normatividad vigente y aplicable al caso en atención a las pruebas oportunamente aportadas al expediente. - El Tribunal Administrativo de Arauca6, a través de una de sus magistradas, respondió que no se observa el cumplimiento de ninguno de los requisitos de procedencia de la tutela contra providencia puesto que la sentencia que se cuestiona (i) fue suscrita por el juez competente, (ii) se expidió en consideración a las normas que regulan el procedimiento, (iii) se fundamentó en los hechos probados, (iv) no se resolvió con base en normas inexistentes o inconstitucionales, tampoco existe contradicción entre los fundamentos normativos y la decisión, (v) no fue resultado del engaño de terceros que hubiere ocasionado la vulneración de los derecho fundamentales, (vi) la decisión estuvo motivada pues en ella se señalaron las razones fácticas y jurídicas que la sustenta, (vii) no contradice la doctrina constitucional, ni el precedente judicial y (viii) no se violó directamente la Constitución.

II. CONSIDERACIONES 2.1.- Competencia 4 Folio 51 del expediente. 5 Folios 59 a 62 del expediente. 6 Folios 73 a 75 del expediente.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo primero del Decreto 1983 de 2017, esta Sala es competente para conocer de la presente acción constitucional. 2.2.- Problema jurídico A esta Sala de Subsección le corresponde responder el siguiente cuestionamiento: - ¿La presente acción de tutela cumple con el requisito de inmediatez en relación a

la sentencia de 21 de julio de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Arauca, dentro del proceso de reparación directa en contra de la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional? Planteado de ese modo el debate jurídico en el presente asunto, a continuación, y con el fin de resolver los cuestionamientos formulados, la Sala de Decisión analizará las pruebas obrantes en el expediente frente al marco normativo y jurisprudencial aplicable al caso. 2.3. Marco normativo y jurisprudencial aplicable al caso 2.3.1.- Acción de tutela contra providencias judiciales En cuanto a la acción de tutela como mecanismo para controvertir providencias judiciales, se precisa que, de manera excepcionalísima, se ha aceptado la procedencia cuando se advierte la afectación manifiesta y grosera de los derechos constitucionales fundamentales de acceso y ejercicio de cargos públicos, debido proceso e igualdad7. Ahora bien, sin perder de vista que la acción de tutela es, ante todo, un mecanismo de protección previsto de manera residual y subsidiaria por el ordenamiento jurídico, que en su conjunto está precisamente diseñado para garantizar los derechos fundamentales constitucionales, la Sala adecuó su posición respecto de la improcedencia de esta acción contra providencias judiciales y acogió el criterio de la procedencia excepcional. 7 Ver entre otras, sentencias de 3 de agosto de 2006, Exp. AC-2006-00691, de 26 de junio de 2008, Exp. AC 2008-00539, de 22 de enero de 2009, Exp. AC 200800720-01 y de 5 de marzo de 2009, Exp. AC 200801063-01. Igualmente, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en sentencia de 31 de julio de 2012, radicado 2009-01328-01, aceptó la procedencia de la tutela contra providencia judicial, en los siguientes términos: «De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente. En consecuencia, en la parte resolutiva, se declarará la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.» Resaltados de la Sala Hechas estas precisiones acerca de la excepcionalísima procedencia de la tutela contra providencias judiciales, la Sala adoptará la metodología aplicada por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para estudiar si, en un caso concreto, procede o no el amparo solicitado. En esa sentencia la Corte Constitucional precisó que las causales genéricas de

procedibilidad o requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial son: «[…] (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora; (v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. […]» Una vez agotado el estudio de estos requisitos, y, siempre y cuando se constate el cumplimiento de todos, es necesario determinar la existencia de por lo menos alguna de las causales especiales de procedibilidad, es decir, que la providencia controvertida haya incurrido en: a) defecto orgánico, b) defecto procedimental absoluto, c) defecto fáctico, d) defecto material o sustantivo, e) error inducido, f) decisión sin motivación, g) desconocimiento del precedente constitucional que establece el alcance de un derecho fundamental y h) violación directa de la Constitución. 2.3.2.- Del principio de inmediatez La acción de tutela tiene por objeto la pronta e inmediata protección de los

derechos fundamentales que una persona considere violados o amenazados, de allí la importancia de ser ejercida dentro de un término prudencial para evitar la consumación de las consecuencias negativas que conlleve la transgresión aludida por el accionante en cada caso. En otros términos, la amenaza o la vulneración del derecho fundamental es lo que le otorga celeridad al trámite de tutela y le da el carácter de preferente a esta acción constitucional frente a otros medios ordinarios de protección consagrados en la ley. Sobre ello, en sentencia T-504 de 2010, la Corte Constitucional indicó: «Si el elemento de la inmediatez es consustancial a la protección que la acción brinda a los derechos de los ciudadanos, ello implica que debe ejercerse de conformidad con tal naturaleza. Esta condiciona su ejercicio a través de un deber correlativo: la interposición oportuna y justa de la acción.» Así las cosas, el principio de inmediatez es uno de los aspectos que debe analizar el funcionario judicial pues de ese estudio emerge la finalidad del mecanismo, que es, la protección inmediata de los derechos fundamentales. En consecuencia, si el juez constitucional evidencia que existió una demora en su interposición, esta situación puede indicarle de que en principio, la protección de los derechos fundamentales reclamada puede realizarse a través de la vía ordinaria, o que no existe vulneración de derecho fundamental alguno.8 2.4.- Caso en concreto 8Corte Constitucional. Sentencia T-175 de 2011. M.P.: Jorge Iván Palacio Palacio. Observa la Sala que la providencia cuestionada por la accionante fue proferida por el Tribunal Administrativo de Arauca el día 21 de julio de 2017, ejecutoriada el 9 de

agosto de ese mismo año, como consta en folio 38 del expediente, y que la acción de tutela fue radicada ante esta Corporación, el 19 de febrero de 20189, es decir, luego de cumplido un término mayor de seis (6) meses. Sin que se evidencie alguna justificación en la demora para interponerla. En consecuencia, se concluye que en el presente caso no se acredita el requisito de inmediatez motivo por el cual se rechazará la acción constitucional presentada. En ese orden de ideas, se reitera entonces que el juez constitucional parte de la presunción que si se está ante una vulneración de derechos fundamentales que requiere medidas urgentes, inaplazables e inmediatas el titular del derecho afectado debe procurar su protección lo antes posible; contrario sensu, la demora excesiva e injustificada para interponer la tutela, genera duda acerca de la urgente necesidad de la protección constitucional que se puede obtener vía esta acción. En mérito de lo expuesto, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: RECHAZAR por improcedente la acción de tutela formulada por la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional de Colombia, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: NOTIFÍQUESE por cualquier medio expedito.

TERCERO: DE NO SER IMPUGNADA ESTA PROVIDENCIA, REMÍTASE a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

La anterior decisión fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y COMUNÍQUESE 9 Folio 89 del expediente.

GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS WILLIAM HERNÁNDEZ

GÓMEZ

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