CE-11001-03-15-000-2018-00471-00(AC)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2018-00471-00(AC)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Ampara los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia / DEFECTOS SUSTANTIVO Y PROCEDIMENTAL POR EXCESO RITUAL MANIFIESTOSe configuran pues en la sentencia cuestionada se consideró que debía igualmente demandarse un acto que por ser de ejecución no es pasible de control ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa [E]l Tribunal incurrió en error al señalar que el demandante no pretendió el estudio de fondo de si tenía o no derecho al reconocimiento del subsidio familiar. (…). [E]l Tribunal incurrió en los defectos procedimental por exceso ritual manifiesto y sustantivo al exigir que se demandara la citada Resolución 811 de 30 de junio de 2010, para obtener el reintegro de los valores descontados por cuenta de la orden administrativa No. 302 del 11 de junio de 2010. (…). [E]l parágrafo 1, numeral b de la Resolución No. 811 de 30 de junio de 2010, no incluyó ninguna modificación, ni varió la voluntad de la administración manifestada en el artículo 24 de la orden administrativa No. 302 del 11 de junio de 2010, pues se limitó a descontar los cuatro millones trescientos veinticinco mil novecientos veinte pesos M/CTE ($4.325.920.00), con destino a reintegro subsidio familiar código 9145, es decir, efectuó la simple ejecución de lo ordenado en el acto administrativo definitivo.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 58 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 1983 DE 2017
NOTA DE RELATORÍA: En cuanto al criterio que fue rectificado, acerca de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, exp. 11001-03-15-000-2009-01328-01(IJ), C.P.
María Elizabeth García González. En relación con el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, ver: Corte Constitucional, sentencia de 3 de abril de 2009, exp. T-264, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Con respecto al defecto sustantivo, ver entre otras: Corte Constitucional, sentencia de 7 de noviembre de 1997, exp. T-573, M.P. Jorge Arango Mejía y sentencia de 12 de diciembre de 2000, exp. SU1722, M.P. Jairo Charry Rivas (E). Sobre los actos de ejecución que se expiden en cumplimiento de una decisión judicial o administrativa y el control judicial sobre éstos, consultar: Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de 9 de abril de 2014, exp. 73001-23-31-000-2008-00510-01(1350-13), C.P. Luis Rafael Vergara Quintero.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de abril de dos mil dieciocho (2018)
Radicación número: 11001-03-15-000-2018-00471-00(AC)
Actor: BERNARDO BENAVIDES WHITE
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN E Decide la Sala de Subsección la acción de tutela interpuesta por el señor BERNARDO BENAVIDES WHITE, en contra del Tribunal Administrativo de
Cundinamarca, Sección Segunda.
I. ANTECEDENTES El señor BERNARDO BENAVIDES WHITE, presentó acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, mínimo vital y vida digna, con ocasión de la expedición de la sentencia de 27 de julio de 2017.
1. Hechos Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: El señor BERNARDO BENAVIDES WHITE ingresó a la Armada Nacional el 13 de enero de 1980.
En 1996, contrajo matrimonio con la señora MARIELA HERNÁNDEZ BOLÍVAR, madre de un menor de 8 años del cual se responsabilizó económicamente. Una vez adelantado el trámite correspondiente, la Armada Nacional a través de orden administrativa No. 010 de marzo de 2010, le reconoció un subsidio familiar del 30% y uno adicional del 5% por el menor DARÍO ANDRÉS ALDANA HERNÁNDEZ que tenía económicamente a su cargo. Por solicitud propia se retiró del servicio el 10 de marzo de 2010. Para efectos del reconocimiento de las cesantías definitivas y la asignación de
retiro, el 16 de marzo de 2010, presentó ante la Dirección de Prestaciones Sociales de la Armada Nacional Formato Único Prestacional junto con certificado emitido por la División de Administración de Personal de la Armada Nacional en la que consta el reconocimiento del 5% de subsidio familiar, registro civil de matrimonio, registro civil de nacimiento de DARÍO ANDRÉS ALDANA HERNÁNDEZ, certificación juramentada de su dependencia económica y certificado de estudio. El 30 de junio de 2010 a través de Resolución 811 de 2010, la Armada Nacional reconoció al señor BENAVIDES WHITE las cesantías definitivas conforme a los haberes computables para prestaciones sociales dentro de los que se incluyó el subsidio familiar del que le suprimieron el porcentaje equivalente al 5% que le había sido reconocido a través de orden administrativa el 010 de marzo de 2000. Adicional a lo anterior, se ordenó el reintegro de la suma equivalente a $4’325.920 pesos. Así las cosas, repuso el acto administrativo que le notificó la liquidación de sus prestaciones finales, esto es, la Resolución 811 de 2010, recurso que le fue negado. Por lo anterior, instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que en primera instancia correspondió al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, el cual mediante sentencia de 19 de diciembre de 2012, accedió a las pretensiones de la demanda y ordenó lo siguiente: « PRIMERO.-. Declarar la nulidad del Artículo 24 de la Orden Administrativa de Personal No. 302 del 11 de junio de 2010, mediante la cual se ordenó disminuir de
las prestaciones sociales que corresponden al señor BERNARDO BENAVIDES WHITE, el reconocimiento del subsidio familiar del 35% al 30%, por cuanto fue reconocido tal valor con ocasión de la Orden Administrativa de Personal No. 10 del 31 de marzo de 2010 del hijastro, menor DANIEL ALDANA HERNÁNDEZ y disponiendo en el parágrafo del citado artículo el descuento de las prestaciones sociales del demandante la suma de ($4.325.920.88) correspondiente al lapso comprendido entre el 11 de noviembre de 1999 hasta el 06 de diciembre de 2004, de conformidad con las razones expuestas. SEGUNDO.-. Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, Condenar a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – ARMADA NACIONAL, así a) Reintegrar al CN ® BERNARDO BENAVIDES WHITE, el valor descontando por concepto del 5% del subsidio familiar que le fue deducido de sus cesantías definitivas para el periodo del 11 de noviembre de 1999 al 06 de diciembre de 2004, por un monto de CUATRO MILLONES TRESCIENTOS VEINTICINCO MIL NOVECIENTOS VEINTE PESOS CON OCHENTA Y OCHO CENTAVOS M/CTE ($4.325.920.88), valor que deberá ser ajustado en los términos del art. 178 del C.C.A., teniendo en cuenta la siguiente fórmula: R = Rh Índice Final Índice Inicial En la que el valor presente R se determina multiplicando el valor histórico (R.H.), que es lo dejado de percibir por el demandante del valor descontado, por
el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE, vigente a la fecha de ejecutoria de esta providencia, por el índice vigente en la fecha en que se causaron las sumas adeudadas, teniendo en cuenta los aumentos o reajustes producidos o decretados durante dicho periodo.
TERCERO: Denegar las demás pretensiones de la demanda, por las razones expuestas (…) 1» Inconformes con la decisión, las partes interpusieron recurso de apelación, que fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, a través de providencia de 27 de julio de 2017, en la que revocó el numeral segundo que había reconocido el restablecimiento del derecho y confirmó en lo demás la sentencia apelada.
2. Fundamentos de la acción El accionante indica que la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, mínimo vital y vida digna, al incurrir en defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, pues no cumplió con la obligación de impartir justicia al no acercarse en lo posible a la verdad real, con lo que no garantizó la efectividad de sus derechos constitucionales.
3. Pretensiones 1 Fol. 35 y 36
Las pretensiones de la acción de tutela son las siguientes (Fol. 2): « (…) Tutelar los derechos fundamentales invocados IGUALDAD Y AL
PRINCIPIO DE LEGALIDAD A LA IGUALDAD, DEBIDO PROCESO,
LEGALIDAD, MÍNIMO VITAL, VIDA DIGNA.
Se decrete la nulidad parcial y se revoquen los efectos de cosa juzgada en los fallos proferidos el 19 de diciembre de 2012 del Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá y el 27 de julio de 2017 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, en descongestión respectivamente. Como consecuencia de dicha revocatoria, solicito respetuosamente que se ordene al –juzgado Segundo Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá dictar un nuevo fallo atendiendo la totalidad del material probatorio, y con el análisis pormenorizado de la normatividad aplicable y de requerirse una segunda instancia que el H. Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E atienda el estudio de la normatividad y material probatorio presentado y practicado en el proceso. Es decir, dictar una nueva sentencia que contemple el conocido subsidio familiar de 5% que se me hizo en la Orden Administrativa No. 010 de marzo de 2010 de la Armada Nacional, demostrado en la sentencia de primera instancia y confirmado en la sentencia de segunda instancia (la cual quedó vigente al reconocer que es nula la Orden Administrativa No 302 de 2010), para que me paguen o reintegren los dineros que por concepto y consecuencia de ésta última Orden Administrativa (la No. 302 de 2010) me fueron descontados de mis prestaciones para retiro; que como consecuencia de la nulidad de la Orden Administrativa No. 302 de 2010 se corrija la orden de servicios del suscrito en sus apartes pertinentes (que debe incluir el
reconocimiento hecho en la Orden Administrativa No. 10 de marzo de 2010), para que sumada a sus efectos legales correspondientes en mis prestaciones sociales, se liquide adicionalmente en la totalidad de mis prestaciones por retiro, corrigiéndose debidamente la hoja de servicio también para lo relacionado con mi asignación de retiro (…)»
4. Trámite procesal Avocado el conocimiento de la presente acción mediante auto de 22 de febrero de 2018, se ordenó notificar como accionados a los magistrados integrantes del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E y al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá; a la Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional como terceros interesados en las resultas del proceso y a la Agencia para la Defensa Jurídica del Estado para que intervenga en el proceso en caso de considerarlo necesario2. 2 Fol. 75
5. Intervenciones 5.1. El Dr. RAMIRO IGNACIO DUEÑAS RUGNON, Magistrado del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, subsección E3, señaló que la sentencia se profirió con base en el estudio juicioso de todos los argumentos expuestos en la demanda, su contestación y los documentos obrantes en el proceso, los cuales le permitieron llegar a la conclusión de negar el reintegro de los dineros descontados por concepto del subsidio familiar del 5% adicional.
Lo anterior, teniendo en cuenta que no era posible acceder a la petición de corregir la hoja de servicios y el expediente prestacional del accionante, para luego remitirlos a la Caja de Retiros de las Fuerzas Militares y posteriormente
incluir el 5% adicional de subsidio familiar, debido a que el accionante nunca pretendió la nulidad parcial de la Resolución 811 de 2010. Finalmente sostuvo que si bien se declaró la nulidad de la orden administrativa de personal No. 302 del 11 de junio de 2010, no era procedente ordenar el reintegro de los dineros descontados, teniendo en cuenta que esa decisión se encontraba relacionada con otro acto administrativo, esto es, la resolución No. 811 del 30 de junio de 2010, que no fue acusada; y tampoco era posible analizar si le asistía derecho o no al demandante para percibir el 5% de subsidio familiar adicional por el hijo de su cónyuge, a su cargo, pues no fue solicitado en la demanda. Por todo lo anterior, solicitó declarar la improcedencia de la presente acción. 5.2. La Coordinadora del Grupo Contencioso Constitucional del Ministerio de Defensa Nacional4, señaló que el accionante desde el 7 de diciembre de 2004, obtuvo el grado de Capitán de Navío y con éste perdió el derecho a recibir un porcentaje adicional por concepto de subsidio familiar, por lo que no debía tenerse en cuenta el mismo en la liquidación de retiro. Adicional a lo anterior, sostuvo que no podían ni en primera ni en segunda instancia entrar a decidir sobre la restitución del dinero que se ordenó descontar mediante la orden administrativa No. 302 del 11 de junio de 2010, debido a que 3 Fols. 91 y s.s. 4 Fols. 95 y s.s. esta se hizo efectiva con la resolución No. 811 del 30 de junio de 2010, acto administrativo que no fue controvertido
Finalmente solicitó rechazar por improcedente la presente acción negar el amparo a los derechos fundamentales solicitados.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia Esta Sala de Subsección es competente para conocer de la solicitud de amparo ius fundamental interpuesta por el señor BERNARDO BENAVIDES WHITE contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo primero del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017.
2. Problema jurídico Vistos los antecedentes del caso, esta Sala de Subsección debe determinar si el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, al proferir la sentencia de 27 de julio de 2017, vulneró los derechos fundamentales
del señor BERNARDO BENAVIDES WHITE.
3. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales En términos generales y de acuerdo con la doctrina constitucional vigente aceptada mayoritariamente por la Sala Plena de esta Corporación5, es posible acudir al recurso de amparo para obtener la protección material de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por decisiones judiciales. Ello, atendiendo a que el ejercicio de la judicatura como cualquier rama del poder en el Estado democrático, supone la absoluta sujeción a los valores, principios y derechos que la propia Constitución establece, y en esa perspectiva, cualquier autoridad investida de la potestad de administrar justicia, sin importar su
5 Sentencia de treinta y uno (31) de julio de dos mil doce (2012). Radicación número: 11001-03-15-000-200901328-01(IJ) Actor: Nery Germania Álvarez Bello. C.P. María Elizabeth García González. linaje, es susceptible de ser controlada a través de ese mecanismo constitucional cuando desborda los límites que la Carta le impone. Ahora bien, siendo la tutela una acción de carácter excepcional y residual, supone el cumplimiento de ciertas exigencias por parte de quien pretende la protección de sus derechos, en tanto que el ejercicio natural de la jurisdicción se inscribe dentro de procedimientos destinados a la eficacia de los mismos y en esa medida las controversias que allí surjan, son subsanables en el contexto del proceso. De ahí que la Corte Constitucional estructurara después de años de elaboración jurisprudencial, los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, que tienen como sano propósito garantizar el delicado equilibrio entre el principio de seguridad jurídica, la autonomía e independencia de los jueces para interpretar la ley y la necesidad de asegurar la vigencia efectiva de los derechos constitucionales fundamentales. Los presupuestos generales responden al carácter subsidiario de la tutela y por lo mismo deben cumplirse en cualquier evento para su interposición, mientras que los especiales deben acreditarse para que la protección del derecho fundamental prospere. En ese orden, la doctrina constitucional ha señalado las causales especiales, indicando que la acción constitucional resulta procedente únicamente en aquellos eventos en los cuales, con ocasión de la actividad jurisdiccional, se vean
afectados derechos fundamentales, al verificar la ocurrencia de uno de los siguientes eventos: (i) defecto sustantivo, orgánico o procedimental, (ii) defecto fáctico, (iii) error inducido, (iv) decisión sin motivación, (v) violación directa de la Constitución, y (vi) desconocimiento del precedente. 3.1.En el presente caso, advierte la Sala que la pretensión de amparo constitucional cumple con los requisitos generales diseñados por la jurisprudencia, que habilitan su interposición: 3.1.1. En efecto, esta Sala considera que tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados se encuentran plenamente individualizados. Así mismo, se encuentra que la providencia objeto de tutela carece de recursos ordinarios y extraordinarios para obtener el amparo constitucional y no se trata de tutela contra tutela. 3.1.2. Se advierte igualmente que la interposición del mecanismo constitucional se dio en un lapso “razonable y proporcionado”, pues la sentencia acusada se profirió el 27 de julio de 2017, notificada por edicto el 17 de agosto de siguiente6, y la acción de tutela fue interpuesta el 16 de febrero de 2018. 3.1.3. Finalmente, el asunto a resolver es de marcada relevancia constitucional, en la medida que se centra en establecer una presunta violación ius fundamental como consecuencia del supuesto defecto procedimental por exceso ritual manifiesto. 3.2. Sobre el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto en el proceso contencioso administrativo El defecto procedimental en las providencias judiciales, incorpora dos tipos de
garantías constitucionales, el derecho al debido proceso y el derecho al acceso a la administración de justicia. En relación con el primer derecho se produce un defecto procedimental de carácter absoluto cuando el funcionario judicial se aparta del proceso legalmente establecido, ya sea porque sigue un proceso ajeno al autorizado o porque omite una etapa sustancial de éste. En relación con el derecho de acceso a la administración de justicia el defecto se produce, cuando por un exceso ritual manifiesto se entraba este acceso, es decir, cuando un funcionario utiliza o concibe los procedimientos como un obstáculo para la eficacia del derecho sustancial y por esta vía, sus actuaciones devienen en una denegación de justicia. Siguiendo la jurisprudencia constitucional citada7, la Sala encuentra pertinente explicar el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, apoyándose en la sentencia T-264 de 2009, en la cual se registra la evolución jurisprudencial de esta figura, según su texto: «… En la sentencia T-1306 de 2001, la Corte se pronunció frente al caso de un ciudadano que pese a cumplir con los requisitos para acceder a la pensión de vejez, esta le fue denegada en sede de casación, al incurrir en fallas técnicas en la presentación del recurso extraordinario. En concepto de la Corte Constitucional la decisión de la Corte Suprema de Justicia no constituyó vía de hecho, por cuanto su decisión correspondió a la estructura y concepción tradicional del recurso extraordinario de casación. Sin embargo, tutelo los derechos fundamentales del tutelante al establecer que tales características del recurso extraordinario debían armonizarse con la vigencia del derecho sustancial (artículo 228 C.P.), el carácter
6http://procesos.ramajudicial.gov.co/consultaprocesos/ConsultaJusticias21.aspx?EntryId=Zy %2ffDpnM06ePU3VufUSNoF%2bkr08%3d 7 Sentencia T-781/11. normativo de la Constitución (artículo 4º C.P.), y la prevalencia de los derechos inalienables del ser humano (artículo 5º C.P.). (…) Por lo anterior, en el evento en que se discuta la ocurrencia de un defecto procedimental absoluto, como en aquellos en que se alega la configuración de un defecto por exceso ritual manifiesto, la procedencia de la tutela se sujetará a la concurrencia de los siguientes elementos: “(i) que no haya posibilidad de corregir la irregularidad por ninguna otra vía, de acuerdo con el carácter subsidiario de la acción de tutela; (ii) que el defecto procesal tenga una incidencia directa en el fallo que se acusa de ser vulneratorio de los derechos fundamentales8; (iii) que la irregularidad haya sido alegada al interior del proceso ordinario, salvo que ello hubiera sido imposible, de acuerdo con las circunstancias del caso específico9; y (iv) que como consecuencia de lo anterior se presente una vulneración a los derechos fundamentales».10 La facultad oficiosa del juez cobra relevancia especialmente en el tema de instrucción de procesos, puesto que una omisión suya puede llevar a lesión de derechos fundamentales, en el entendido que esa facultad debe enderezarse a disipar las dudas que puedan afectar la consistencia y el sentido de la decisión del juez. 3.3. Defecto sustantivo En desarrollo de este defecto, el Tribunal Constitucional ha precisado que una
providencia judicial adolece de defecto sustantivo cuando: (i) la norma aplicable al caso es claramente inadvertida o no tenida en cuenta por la autoridad judicial11, (ii) el juez apoya su decisión en una norma evidentemente inaplicable al caso concreto12, bien sea, porque ha sido derogada y ya no produce ningún efecto en el ordenamiento jurídico, es claramente inconstitucional y el funcionario se abstuvo de aplicar la excepción de inconstitucionalidad, su aplicación al caso concreto es inconstitucional13, ha sido declarada inexequible por la propia Corte Constitucional14 o, a pesar de estar vigente y ser constitucional, no se adecua a la circunstancia fáctica a la cual se aplicó15; (iii) el fallador desconoce las sentencias con efectos erga omnes tanto de la jurisdicción constitucional como de la jurisdicción de lo contencioso administrativo y, finalmente; (iv) la aplicación de la norma jurídica derivada interpretativamente de una disposición normativa, es inaceptable por ser producto de una hermenéutica abiertamente errónea o irrazonable. 8 Ibídem. 9 Sentencia C-590 de 2005. 10 Ver, entre muchas otras, las sentencias SU-159 de 2002, C-590 de 2005 y T-737 de 2007. 11 Cfr. Sentencia T-573 de 1997 (M.P. Jorge Arango Mejía). 12 Sobre el particular, además de la ya citada sentencia C-231 de 1994 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz), pueden consultarse, entre varias, la sentencia T-008 de 1998 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz).
13 Cfr. sentencia SU-1722 de 2000 (M.P. Jairo Charry Rivas). Tal es el caso por ejemplo de todas las decisiones judiciales en las que se viola el principio de “no reformatio in pejus”. 14 Cfr., la sentencia C-984 de 1999 (M.P. Alfredo Beltrán Sierra). 15 Sentencia SU-159 de 2002 (M.P. Manuel José Cepeda).
4. Caso concreto Previamente a establecer si, como lo dice el accionante, el tribunal incurrió en los defectos alegados, se efectuará una breve reseña sobre actuación administrativa surtida: Mediante Orden Administrativa de Personal No. 10 del 32 de marzo de 2000, suscrita por el Director de Prestaciones Sociales de la Amada Nacional, se le aumentó al accionante al valor por subsidio familiar al 35%, a partir del 11 de noviembre de 1997 (Fols. 162-164 Cdo ppal. expediente ordinario.).
Posteriormente, a través de Orden Administrativa No. 302 del 11 de junio de 2010, se le disminuyó el subsidio familiar reconocido al accionante, de un 35 a un 30% y se ordenó el reintegro por dicha prestación, como también ordenó descontar de sus prestaciones la suma de $4.325.920.88 correspondiente al lapso comprendido entre el 11 de noviembre de 1999 hasta el 6 de diciembre de 2004 (Fols. 36-37 Cdo ppal. expediente ordinario.). Luego, a través de Resolución No. 811 del 30 de junio de 2010, suscrita por el director de Prestaciones Sociales y el Jefe de Desarrollo Humano de la Armada
Nacional, se dispuso (i) reconocer y ordenar el pago de las cesantías definitivas al demandante y (ii) ordenar el descuento señalado en la Orden Administrativa No. 302 del 11 de junio de 2010. (Fols. 15-16 Cdo ppal. expediente ordinario.). Por lo anterior, el accionante formuló demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento derecho contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional, cuyas pretensiones fueron las siguientes: (i) declarar la nulidad de la Orden Administrativa No. 302 del 11 de junio de 2010; (ii) corregir la Resolución No. 811 del 30 de junio de 2010 con la inclusión del 5 % del subsidio familiar reconocido mediante la orden administrativa No. 010 de marzo de 2000; (iii) efectuar la correspondiente reliquidación de las cesantías definitivas; (iv) reintegrar los valores descontados por cuenta de la orden administrativa No. 302 del 11 de junio de 2010; (v) corregir la hoja de vida de servicios y el expediente prestacional con la inclusión del 5% del subsidio familiar y (vi) pagar los intereses por mora en las cesantías no reconocidas con su respectiva indexación. A través de sentencia del 19 de diciembre de 201216 el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, planteó como problemas jurídicos los siguientes: Determinar si el señor BERNARDO BENAVIDES WHITE tiene derecho a que la Nación, Ministerio de Defensa, Armada Nacional, le reintegre el valor que fue descontado de sus cesantías definitivas sin su consentimiento, por concepto del 5% del subsidio familiar.
De ser favorable el reintegro del dinero, establecer si el actor tiene derecho a que la entidad demandada le reliquide sus cesantías por el monto inicial del 35% que a la fecha de retiro devengaba de manera permanente y continua por concepto de subsidio familiar. En caso de reconocerse la reliquidación de las cesantías, determinar si le asiste derecho a los intereses por mora en el pago de las cesantías por el 5% que le fue descontado por concepto del subsidio familiar. Determinar si tiene derecho a la modificación de su hoja de vida de servicios a fin de que se le liquide la partida del subsidio familiar en un porcentaje del 35%. En el desarrollo del primer problema jurídico, el Juzgado centró su análisis en la figura de revocatoria directa que efectuó la entidad y la orden administrativa de personal No. 10 del 31 de marzo de 2000, que creó a favor del demandante una situación jurídica particular que se concretó al reconocerle el 5% adicional en el subsidio de familia. Lo anterior, para concluir que dicho acto administrativo no podía ser revocado sin el consentimiento expreso y escrito del respectivo titular, pues además, este caso no se configuró el silencio administrativo positivo ni se demostró que el mismo ocurrió por medios ilegales. 16 Fols. 18 y s.s. Sumado a lo anterior y fundado en el principio de buena fe, señaló que la entidad accionada no podía defraudar la legítima confianza del demandante sobre el derecho que se le había reconocido, máxime cuando se demostró que no obró de manera dolosa y su solicitud para el reconocimiento de dicha prestación cumplió
con los parámetros establecidos por la entidad. En consecuencia, anuló el artículo 24 de la Orden Administrativa de Personal No 302 del 11 de junio de 2010 y ordenó el pago al accionante de valores deducidos de manera ilegal. Ahora bien, frente al reconocimiento del subsidio familiar, indicó que como el último grado ocupado fue el de Capitán de Navío en la Armada Nacional, a partir del 7 de diciembre de 2004, fecha en que cobro efectividad su ascenso, no le asistía el derecho a percibir dicha prestación, en razón a que se encontraba dentro de los beneficiarios de un régimen especial retributivo de la Armada Nacional, razón por la cual resolvió negar las demás pretensiones de la demanda. En conclusión, declaró la nulidad del artículo 24 de la orden administrativa de personal No. 302 del 11 de junio de 2010, y a título de restablecimiento de derecho condenó a la Nación, Ministerio de Defensa, Armada Nacional, a reintegrar los dineros descontados por concepto del 5% del subsidio familiar que le fueron deducidos al accionante de sus cesantías definitivas y negó las demás pretensiones de la demanda, en los siguientes términos: « PRIMERO.-. Declarar la nulidad del Artículo 24 de la Orden Administrativa de Personal No. 302 del 11 de junio de 2010, mediante la cual se ordenó disminuir de las prestaciones sociales que corresponden al señor BERNARDO BENAVIDES WHITE, el reconocimiento del subsidio familiar del 35% al 30%, por cuanto fue reconocido tal valor con ocasión de la Orden Administrativa de Personal No. 10 del
31 de marzo de 2010 del hijastro, meno DANIEL ALDANA HERNÁNDEZ y disponiendo en el parágrafo del citado artículo el descuento de las prestaciones sociales del demandante la suma de ($4.325.920.88) correspondiente al lapso comprendido entre el 11 de noviembre de 1999 hasta el 06 de diciembre de 2004, de conformidad con las razones expuestas. SEGUNDO.-. Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, Condenar a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – ARMADA NACIONAL, así b) Reintegrar al CN ® BERNARDO BENAVIDES WHITE, el valor descontando por concepto del 5% del subsidio familiar que le fue deducido de sus cesantías definitivas para el periodo del 11 de noviembre de 1999 al 06 de diciembre de 2004, por un monto de CUATRO MILLONES TRESCIENTOS VEINTICINCO MIL NOVECIENTOS VEINTE PESOS CON OCHENTA Y OCHO CENTAVOS M/CTE ($4.325.920.88), valor que deberá ser ajustado en los términos del art. 178 del C.C.A., teniendo en cuenta la
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