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CE-11001-03-15-000-2018-00471-01(AC)-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2018-00471-01(AC)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO POR DISMINUCIÓN DEL SUBSIDIO FAMILIAR / DEFECTO PROCEDIMENTAL POR EXCESO RITUAL MANIFIESTO - Exigencia de pedir la nulidad de un acto administrativo de ejecución / [E]l problema jurídico consiste en determinar si la sentencia del 27 de julio de 2017, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, incurrió en defecto procedimental, por exceso ritual manifiesto, al denegar el restablecimiento del derecho solicitado por [B. B. W.] contra el Ministerio de Defensa, Armada Nacional, por no haber pedido la nulidad de la Resolución 811 de 2010, que efectuó el descuento ordenado en un acto anterior. (…) [P]ara la Sala es evidente que la Orden Administrativa de Personal No. 302 de 2010 fue el acto administrativo definitivo, que decidió la situación jurídica del demandante, al ordenar disminuir de la liquidación de sus prestaciones sociales el subsidio familiar del 35 % al 30 %, y descontar del valor reconocido por prestaciones sociales la suma de $4.325.920, reconocida en exceso entre el 11 de noviembre de 1999 y el 6 de diciembre de 2004. (…) [L]a Sala estima que el fallo impugnado se ajustó a derecho al declarar que la sentencia del 27 de julio de 2017 incurrió en defecto procedimental, por exceso ritual manifiesto, al denegar el restablecimiento del derecho solicitado por [el accionante] contra el Ministerio de Defensa, Armada Nacional, por no haber pedido la nulidad de la Resolución 811

de 2010. Como se vio, ese acto se limitó a efectuar un descuento ya ordenado en un acto administrativo anterior.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

Bogotá, D.C., veinte (20) de septiembre de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-00471-01(AC)

Actor: BERNARDO BENAVIDES WHITE

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN E, Y OTRO La Sala decide la impugnación formulada por la parte demandante contra la sentencia del 19 de abril de 2018, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, que resolvió: PRIMERO.- AMPÁRENSE los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia del señor BERNARDO BENAVIDES WHITE, conforme con lo señalado en la parte motiva de ésta providencia.

SEGUNDO.- DEJASE SIN EFECTOS la sentencia de 27 de julio de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado 11001-33-31-010-2010-00473-01, que revocó el numeral segundo de la sentencia de primera instancia y en su lugar negó el restablecimiento del derecho, por las razones señaladas en precedencia. TERCERO.- ORDÉNASE al Tribunal Administrativo de Cundinamarca,

Sección Segunda, Subsección E, para que en un término no mayor a veinte (20) días contados a partir de la ejecutoria de la presente providencia, proceda a proferir sentencia de segunda instancia, teniendo en cuenta los lineamientos a que se ha hecho referencia en la parte motiva del presente proveído. Para lo anterior, por Secretaria General deberá devolverse el expediente allegado a estas diligencias en calidad de préstamo1.

ANTECEDENTES

1. Pretensiones En ejercicio de la acción de tutela, el señor Bernardo Benavides White solicitó la protección de los derechos fundamentales a la vida digna, al mínimo vital, a la igualdad y al debido proceso, que estimó vulnerados por el Ministerio de Defensa, Armada Nacional, con ocasión del acto que ordenó disminuir el porcentaje del subsidio familiar de la liquidación de prestaciones sociales; por el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, con ocasión de las sentencias del 19 de diciembre de 2012 y del 27 de julio de 2017, respectivamente, que accedieron parcialmente a las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió contra el Ministerio de Defensa, Armada Nacional. En concreto, formuló las siguientes pretensiones: Respetuosamente solicito que se decrete la nulidad parcial y se revoquen los efectos de cosa juzgada en los fallos proferidos el 19 de diciembre de 2012 del Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá y el 27 de julio de 2017 por Tribunal Administrativo de

Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, en Descongestión, respectivamente. Como consecuencia de dicha revocatoria, solicito respetuosamente que se ordene al Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá (…) dictar una nueva sentencia que contemple el reconocido subsidio familiar de 5% que se me hizo en la Orden Administrativa No. 010 de marzo de 2010 de la Armada Nacional (…) para que me paguen o reintegren los dineros que por concepto y consecuencia de esta última Orden Administrativa (la No. 302 de 2010) me fueron descontados de mis prestaciones para retiro; que como consecuencia de la nulidad de la Orden Administrativa No. 302 de 2010 se corrija la orden de servicios del suscrito en sus apartes pertinentes (que deben incluir el reconocimiento hecho en la Orden Administrativa No. 10 de marzo de 2010), para que en a sus efectos legales correspondientes en mis prestaciones sociales, se liquide adicionalmente en la totalidad de mis prestaciones por retiro, corrigiéndose debidamente la hoja de servicio también para lo relacionado con mi asignación de retiro. (…)2. 1 Folio 123. 2 Folio 2.

2. Hechos Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: 2.1. El señor Bernardo Benavides White interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Ministerio de Defensa, Armada Nacional, con el fin de obtener la nulidad de la Orden Administrativa de Personal No. 302 del 11 de junio de 2010, que dispuso disminuir de la liquidación de las prestaciones

sociales el subsidio familiar del 35%3 al 30 %, porque la proporción adicional del 5 % le había sido reconocida por el menor Daniel Aldana Hernández, que no era su hijo, sino su hijastro; y ordenó descontarle del valor reconocido por prestaciones sociales la suma de $4.325.920, que le fue pagada en exceso por ese concepto entre el 11 de noviembre de 1999 y el 6 de diciembre de 20044. 2.2. Mediante sentencia del 19 de diciembre de 2012, el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión de Bogotá declaró la nulidad del acto demandado y condenó al Ministerio de Defensa, Armada Nacional, a reintegrar al demandante la suma descontada en virtud del acto administrativo demandado. En concreto, señaló que la entidad demandada no tenía la facultad de descontar directamente la suma reconocida en exceso en la liquidación de las prestaciones sociales, sin antes acudir al procedimiento de revocatoria directa, establecido en el artículo 73 del Decreto 01 de 1984, Código Contencioso Administrativo5. 2.2.1. Empero, denegó la pretensión consistente en modificar la hoja de servicios y el expediente prestacional del demandante, con la inclusión del derecho al 5 % adicional del subsidio familiar, y la remisión de esos documentos corregidos a la Caja de Sueldos de Retiro de las Fuerzas Militares, para que le fuera tenida en cuenta en la liquidación de la asignación de retiro. Al respecto, señaló que el demandante no tenía derecho a percibir ese factor salarial desde el 7 de diciembre de 2004, cuando ascendió al cargo de capitán de navío, que pertenece al régimen

especial retributivo de la Armada Nacional. 2.3. Las partes demandante y demandada apelaron la anterior decisión y, mediante sentencia del 27 de julio de 2017, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, la confirmó, en cuanto declaró la nulidad del acto demandado, pero revocó el numeral segundo, que ordenó el reintegro de la suma descontada. Para el efecto, señaló que no era posible ordenar el restablecimiento del derecho, porque el actor no había solicitado la nulidad de la Resolución 811 del 30 de junio de 2010, que le reconoció las cesantías definitivas y descontó la suma establecida en la Orden Administrativa de Personal No. 302 de 2010.

3. Argumentos de la tutela 3.1. El señor Bernardo Benavides White explicó las razones que lo llevaron a interponer la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Armada Nacional. Esto es, que la entidad, de manera arbitraria y unilateral, anuló parte del porcentaje reconocido en la Orden Administrativa de Personal No. 10 de 2010, por 3 Que le fue reconocido mediante Orden Administrativa de Personal No. 10 del 11 de noviembre de 2000. 4 En esta última fecha, el demandante dejó de percibir el subsidio familiar, porque a partir de allí ascendió al cargo de capitán de navío, que no tiene derecho a ese factor salarial. 5 Aplicable al procedimiento administrativo debatido en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, teniendo en cuenta que se adelantó antes de la entrada en vigencia de la Ley 1437 de 2011. concepto de subsidio familiar. Y mencionó los fundamentos de las sentencias que

resolvieron la acción. 3.2. Luego, citó la jurisprudencia de la Corte Constitucional, relacionada con el derecho fundamental a la igualdad, la prevalencia del derecho sustancial sobre las formas, la adecuada valoración de las pruebas y la acertada interpretación de las normas jurídicas. 3.3. Se refirió al defecto procedimental, y dijo que éste se configura cuando el funcionario judicial se aparta del deber de impartir justicia, mediante sentencias que busquen y se acerquen lo más posible a la verdad de los hechos, y garanticen la efectividad de los derechos constitucionales. 3.4. Por último, se refirió a la normativa que rige las asignaciones de retiro de los miembros de la fuerza pública.

4. Intervención de la autoridad judicial demandada 4.1. El magistrado del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, citó las consideraciones de la sentencia del 27 de julio de 2017, y dijo que si bien debía declararse la nulidad de la Orden Administrativa de Personal No. 302 de 2010, no había lugar a ordenar el restablecimiento del derecho pretendido, porque el actor no demandó la Resolución 811 de 2010. 4.2. La titular del Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión de Bogotá, hoy Juzgado 47 Administrativo de Bogotá, no presentó informe, a pesar de que fue notificada de la tutela6.

5. Intervención de terceros 5.1. La coordinadora del Grupo Contencioso Constitucional del Ministerio de Defensa Nacional alegó que la demanda no cumple los requisitos genéricos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, porque el actor

no expuso de manera coherente las razones por las que la providencia cuestionada vulneró los derechos fundamentales invocados, ni identificó con claridad la causal específica en la que incurrió la providencia cuestionada. 5.2. Explicó que, a partir de la fecha en que fue ascendido al grado de capitán de navío, el señor Benavides White no tenía derecho a percibir el subsidio familiar ni a que ese factor salarial fuera tenido en cuenta en la liquidación de la asignación de retiro. 5.3. Finalmente, reiteró los argumentos de la providencia discutida, en cuanto señaló la imposibilidad de acceder al restablecimiento del derecho pretendido, por no haberse demandado la Resolución 811 de 2010.

6. Sentencia impugnada 6.1. El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, mediante sentencia del 19 de abril de 2018, accedió a las pretensiones de la tutela, dejó sin efectos la sentencia del 27 de julio de 2017 y ordenó al tribunal demandado dictar una providencia de reemplazo, que resuelva nuevamente el asunto. 6 Folio 80. 6.2. Estimó que la providencia discutida había incurrido en defecto procedimental, por exceso ritual manifiesto, y en defecto sustantivo, al denegar el restablecimiento del derecho, pues la Resolución 811 de 2010 es un acto administrativo de ejecución, cuya finalidad se limitaba a dar cumplimiento a la Orden Administrativa de Personal No. 302 de 2010, sin realizar ninguna modificación a este último acto.

7. Impugnación 7.1. La coordinadora del Grupo Contencioso Constitucional del Ministerio de

Defensa Nacional impugnó la sentencia del 19 de abril de 2018. Para el efecto, reiteró los argumentos que expuso al contestar la tutela, relacionados con la imposibilidad de que el señor Benavides White siguiera percibiendo el subsidio familiar y de que ese factor salarial fuera tenido en cuenta en la liquidación de la asignación de retiro, por haber sido ascendido al grado de capitán de navío. Asimismo, replicó los argumentos de la providencia cuestionada, en cuanto a la imposibilidad de acceder al restablecimiento del derecho pretendido, por no haberse demandado la Resolución 811 de 2010.

CONSIDERACIONES

1. De la acción de tutela contra providencias judiciales A partir del año 20127, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación aceptó la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Posteriormente, en la sentencia de unificación del 5 de agosto de 20148, se precisó que la acción de tutela, incluso, es procedente para cuestionar providencias judiciales dictadas por el Consejo de Estado, pues, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, ese mecanismo puede ejercerse contra cualquier autoridad pública.

Para tal efecto, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales (procesales o de procedibilidad) que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005. Esto es: (i) la relevancia constitucional; (ii) el agotamiento de los medios ordinarios de defensa; (iii) la inmediatez; (iv) que si se trata de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto decisivo o

determinante; (v) que se identifiquen los hechos que generaron la vulneración y los derechos vulnerados, y que esa vulneración se hubiere alegado en el proceso judicial, y (vi) que no se cuestione una sentencia de tutela. Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales procesales, el juez puede conceder la protección, siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo, que miran más hacia la prosperidad de la tutela: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución. Las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que se ha aplicado la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones jurídicas que son propias de los procesos ordinarios o expongan los argumentos que, por negligencia o decisión propia, dejaron de proponer oportunamente. 7 Expediente 11001-03-15-000-2009-01328-01. 8 Expediente (IJ) 11001-03-15-000-2012-02201-01. Ahora, tratándose de tutela contra providencias judiciales proferidas por el Consejo de Estado o por la Corte Suprema de Justicia, cuando ejercen funciones de órganos de cierre en las respectivas jurisdicciones, la Corte Constitucional ha establecido un requisito adicional, consistente en «la configuración de una

anomalía de tal entidad que exija la imperiosa intervención del juez constitucional»9.

2. Planteamiento del problema jurídico 2.1. El Grupo Contencioso Constitucional del Ministerio de Defensa Nacional alegó que la tutela no explicaba con claridad las razones que generaron la vulneración de los derechos fundamentales ni sustentó la causal específica de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales en la que incurrieron las sentencias controvertidas. 2.1.1. La Sala advierte que si bien el escrito de tutela no es del todo preciso, lo cierto es que sí es posible entender las razones por las que el señor Bernardo Benavides White estima que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, vulneró los derechos fundamentales al mínimo vital, a la vida digna, a la igualdad y al debido proceso. Esto es, haberle denegado el restablecimiento del derecho solicitado, por no pedir la nulidad de la Resolución 811 de 2010, decisión que, a su juicio, desconoció el principio de prevalencia del derecho sustancial sobre las formas, y constituyó un defecto procedimental, por exceso ritual manifiesto, que ocurre cuando el funcionario judicial no imparte justicia a través de una decisión que garantice la efectividad de los derechos constitucionales.

Por tanto, la Sala estima que en este caso se reúnen los presupuestos generales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales. 2.2. Verificado el cumplimiento de los requisitos generales, la Sala pasa a estudiar los requisitos especiales para la prosperidad de la tutela contra providencias judiciales. 2.2.1. Si bien la demandante controvirtió las dos sentencias del proceso de nulidad

y restablecimiento del derecho, la Sala analizará únicamente la del 27 de julio de 2017, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, que resolvió el asunto en segunda instancia y, por ende, puso fin al proceso ordinario. 2.3. En los términos de la impugnación, el problema jurídico consiste en determinar si la sentencia del 27 de julio de 2017, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, incurrió en defecto procedimental, por exceso ritual manifiesto, al denegar el restablecimiento del derecho solicitado por Bernardo Benavides White contra el Ministerio de Defensa, Armada Nacional, por no haber pedido la nulidad de la Resolución 811 de 2010, que efectuó el descuento ordenado en un acto anterior. 2.4. Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala analizará la decisión cuestionada y adoptará la decisión que corresponda en el caso concreto.

3. Solución del caso 9 SU-573 de 2017. 3.1. Con la finalidad de establecer si la decisión cuestionada incurrió en el defecto procedimental endilgado, es pertinente citar el análisis que efectuó el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, en la sentencia del 27 de julio de 2017, objeto de tutela, al denegar el restablecimiento del derecho solicitado por el señor Bernardo Benavides White. En concreto, el tribunal señaló: En este estado de cosas, la entidad demandada no puede revocar de manera unilateral el acto administrativo por el cual le había otorgado el 5%

de subsidio familiar por su hijastro, ni en su lugar, emitir otro acto administrativo solicitando la disminución de esa partida computable del 35% al 30%, ordenando adicionalmente la devolución de los dineros percibidos durante la vigencia de este, por cuanto, no existe prueba que permita deducir la mala fe del demandante para obtener así la devolución de las diferencias aludidas, pues con ello, estaría excediendo la facultad que tiene como autoridad administrativa. Por cuanto, no tiene competencia ni para revocar el acto administrativo que le reconoció el derecho al demandante, ni mucho menos para ordenar la devolución de los dineros percibidos de buena fe por el demandante, pues reitera la Sala si la Administración consideraba que el acto había sido expedido sin que le asistiera el derecho al demandante debió ejercer los medios pertinentes para que judicialmente fuera declarada su nulidad, con las consecuencias que ello conlleva. Por lo anteriormente expuesto, evidencia la Sala que si bien es cierto le asiste razón al A quo en cuanto declaró la nulidad de la Orden Administrativa de Personal No. 302 del 11 de junio de 2010, también lo es, que no era procedente ordenar el reintegro de los dineros descontados, ya que la orden se dio mediante la Resolución No. 811 de 30 de junio de 2010 , y de la misma no se solicitó que se declarara la nulidad, por lo tanto, se encuentra cobijada por la presunción de legalidad. (…) Así las cosas, encuentra la Sala que la controversia no giraba en torno a si le asistía el derecho o no a que le fuera reconocido el subsidio familiar sino a la legalidad de la Orden Administrativa de Personal 302 de 11 de junio de

2010, por medio de la cual la entidad ordenó la disminución del subsidio familiar y la devolución de los dineros percibidos por el demandante en el periodo comprendido entre el 11 de noviembre de 1999 hasta el 6 de diciembre de 2004 (antes de ascender a Capitán de Navío), la cual como se explicó en precedencia es ilegal, por cuanto, la entidad no siguió el procedimiento establecido en la Ley para obtener la revocatoria del mismo, y como consecuencia de ello, al declararse nulidad de esa Orden Administrativa, se entenderá quo esta no produjo efectos. Pero por no haber demandado la Resolución No. 811 de 30 de junio de 2010 que fue la que ordenó el reconocimiento y pago de las cesantías definitivas, con el descuento ya citado, no le asiste razón al demandante en lo pretendido en el recurso de alzada, en cuanto, a que no sería congruente declarar la nulidad del acto pero no hacer extensivo sus efectos a aquel acto que surgió como consecuencia del mismo, como lo dispuso el a quo, ya que al no haber demandado la Resolución No. 811 de 30 de junio de 2010 no es posible acceder al restablecimiento del derecho solicitado. Por lo tanto, se confirmará parcialmente la sentencia de primera instancia, dejando en firme el numeral PRIMERO y revocando el numeral SEGUNDO, por cuanto, no le asiste el derecho al restablecimiento del derecho al demandante BERNARDO BENAVIDES WHITE, ya que el daño fue causado y consolidado por un acto que no fue demandado. 3.2. La Sala observa que el tribunal demandado estimó que la providencia de

primera instancia se había ajustado a derecho, al declarar la nulidad de la Orden Administrativa de Personal No. 302 de 2010, con fundamento en que el Ministerio de Defensa, Armada Nacional, no tenía la facultad de revocar unilateralmente el acto administrativo que reconoció al demandante el 5 % del subsidio familiar por el menor Daniel Aldana Hernández (hijastro), pues si la entidad consideraba ilegal ese acto, ha debido acudir al procedimiento de revocatoria directa, establecido en el artículo 73 del Código Contencioso Administrativo (vigente para el momento de los hechos). Que, además, la entidad no podía ordenar de manera unilateral el reintegro de los valores pagados por ese concepto, toda vez que no existía ninguna prueba que demostrara que el demandante actuó de mala fe en el trámite de reconocimiento del subsidio. 3.2.1. Sin embargo, la autoridad judicial consideró que no era procedente ordenar a la entidad reintegrar los dineros descontados al demandante, porque esa orden había sido dada en la Resolución 811 de 2010, que reconoció las cesantías definitivas, cuya presunción de legalidad no había sido cuestionada en la demanda. Que, por tanto, no era posible acceder al restablecimiento del derecho solicitado, pues el daño endilgado a la entidad había sido «causado y consolidado» por un acto que no fue sometido a control jurisdiccional. 3.3. Ahora bien, la Sala advierte que el Ministerio de Defensa, Armada Nacional, a través de la Orden Administrativa de Personal No. 302 de 2010, «por la cual se aumenta, disminuye, extingue y/o modifica el subsidio familiar a un personal de la

Armada Nacional», resolvió la situación de varios miembros de esa institución, en cuanto al subsidio familiar. Respecto del señor Bernardo Benavides White, dispuso: ARTICULO 24°. - Disminúyase de sus prestaciones sociales el reconocimiento del subsidio familiar al señor CN 8001627 BENAVIDES WHITE BERNARDO del 35% al 30% debido a que mediante Orden Administrativa de Personal N° 10 del 31 de marzo de 2000 fue reconocido el menor DANIEL ALDANA HERNÁNDEZ siendo este su hijastro.

PARAGRAFO: Se le debe descontar de sus prestaciones la suma de $4.325.920.88 correspondiente al lapso comprendido entre el 11 de noviembre de 1999 hasta el 06 de diciembre de 2004 de acuerdo a lo establecido en el artículo 81 del Decreto 1211 de 1990. 3.3.1. Luego, el Ministerio de Defensa, Armada Nacional, dictó la Resolución 811 del 30 de junio de 2010, que reconoció y ordenó el pago de las cesantías definitivas al señor Bernardo Benavides White. En la parte considerativa, este acto administrativo señaló: Que se debe incluir dentro de los descuentos que se efectúen a las prestaciones sociales del señor CAPITAN DE NAVIO (r) de la Armada Nacional, BENAVIDES WHITE BERNARDO, el ordenado en el artículo 24 de la Orden Administrativa de Personal No. 302 del 11 de junio de 2010, por valor de CUATRO MILLONES TRESCIENTOS VEINTICINCO MIL NOVECIENTOS VEINTE PESOS M/CTE. ($4.325.920.00) por disminución

del subsidio familiar reconocido por el menor DARIO ALDANA HERNÁNDEZ quien es su hijastro y reintegro de los valores recibidos por este concepto, durante el lapso comprendido entre el 11 de noviembre de 1999 hasta el 6 de diciembre de 2004, de acuerdo con lo establecido en el artículo 81 del Decreto 1211 de 1990 (Subrayado fuera de texto). En la parte resolutiva, este acto administrativo dispuso: (…) PARAGRAFO 1o. De la suma reconocida se descontarán CIENTO

SESENTA Y OCHO MILLONES TRESCIENTOS VEINTICINCO MIL

NOVECIENTOS VEINTE PESOS M/CTE. ($168.325.920.00), así: a) CIENTO SESENTA Y CUATRO MILLONES DE PESOS M/CTE. ($164.000.000.00), Valor Pagado por concepto de Anticipos de Cesantías según Resoluciones Nos. 6631/1992, 1202/1999, 1710/2004, 314/2009. b) CUATRO MILLONES TRESCIENTOS VEINTICINCO MIL NOVECIENTOS VEINTE PESOS M/CTE. ($4.325.920.00), con destino a REINTEGRO SUBSIDIO FAMILIAR, código 9145, según lo ordenado en la Orden Administrativa de Personal No.302 del 11 de junio de 2010. PARAGRAFO 2o: El valor neto a cancelar previos los descuentos efectuados anteriormente es de CUARENTA Y SEIS MILLONES

SETECIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS CUATRO

PESOS M/CTE, ($46.747.904.00).

3.4. De acuerdo con lo anterior, para la Sala es evidente que la Orden Administrativa de Personal No. 302 de 2010 fue el acto administrativo definitivo, que decidió la situación jurídica del demandante10, al ordenar disminuir de la liquidación de sus prestaciones sociales el subsidio familiar del 35 % al 30 %, y descontar del valor reconocido por prestaciones sociales la suma de $4.325.920, reconocida en exceso entre el 11 de noviembre de 1999 y el 6 de diciembre de 2004. 3.4.1. Ese acto administrativo, según lo señalado en las sentencias de primera y segunda instancia del proceso ordinario, de manera ilegal, revocó unilateralmente el 5 % del subsidio familiar, reconocido en la Orden Administrativa de Personal No. 10 de 2010, pues la entidad no acudió al trámite de revocatoria directa establecido en el artículo 73 del Código Contencioso Administrativo. 3.4.2. La Resolución 811 de 2010, en cuanto al descuento de la suma de $4.325.920, se limitó a cumplir lo que ya se estableció en la Orden Administrativa de Personal No. 302 de 2010. Por tanto, no creó, modificó o extinguió una situación jurídica diferente a la ya establecida en el acto anterior, respecto del descuento del subsidio familiar. 3.4.3. De hecho, el tribunal señaló que la controversia planteada en ese asunto giraba en torno a la legalidad de la Orden Administrativa de Personal No. 302 de 2010, «por medio de la cual la entidad ordenó la disminución del subsidio familiar y la devolución de los dineros percibidos por el demandante en el periodo

comprendido entre el 11 de noviembre de 1999 hasta el 6 de diciembre de 2004». Es decir, reconoció que la orden de disminuir el porcentaje del subsidio familiar había sido dictada en ese acto administrativo. Sin embargo, incurriendo en 10 Conforme con el artículo 50 del Código Contencioso Administrativo, aplicable al procedimiento objeto de controversia, «Son actos definitivos, que ponen fin a una actuación administrativa, los que deciden directa o indirectamente el fondo del asunto; los actos de trámite pondrán fin a una actuación cuando hagan imposible continuarla». contradicción cuando dijo que la Resolución 811 de 2010 era el acto contentivo de la orden de descuento, y que, por tanto, debía ser demandado. 3.5. De acuerdo con lo expuesto, la Sala estima que el fallo impugnado se ajustó a derecho al declarar que la sentencia del 27 de julio de 2017 incurrió en defecto procedimental, por exceso ritual manifiesto, al denegar el restablecimiento del derecho solicitado por Bernardo Benavides White contra el Ministerio de Defensa, Armada Nacional, por no haber pedido la nulidad de la Resolución 811 de 2010. Como se vio, ese acto se limitó a efectuar un descuento ya ordenado en un acto administrativo anterior. 3.5.1. Queda así resuelto el problema jurídico y, en consecuencia, la Sala confirmará la sentencia impugnada, que accedió a las pretensiones de la tutela. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

FALLA

1. Confirmar la sentencia del 19 de abril de 2018, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, por las razones expuestas.

2. Notificar a las partes por el medio más expedito.

3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para lo de su cargo.

Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. MILTON CHAVES GARCÍA Presidente de la Sección

STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

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