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CE-11001-03-15-000-2018-00472-00(AC)-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2018-00472-00(AC)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA - Por ausencia de poder especial /

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR INCUMPLIMIENTO DEL

REQUISITO DE INMEDIATEZ / REQUISITO DE INMEDIATEZ - Término

razonable / SOLICITUD DE INDEMNIZACIÓN POR PRIVACIÓN INJUSTA DE

LA LIBERTAD

[A]l proceso no se allegó ningún poder, en tales condiciones, se concluye que quien dice actuar como abogado de los demandantes en el proceso de reparación directa Nro. (...) [L.F.A.T. y Otros], carece de legitimación en la causa por activa para interponer la presente acción de tutela, en su nombre y representación. (...) la solicitud de tutela tampoco cumpliría el requisito objetivo de la inmediatez, pues la decisión acusada de 10 de marzo de 2017, adicionada mediante sentencia complementaria de 1 de junio de 2017, fue notificada por edicto desfijado el 12 de junio de 2017, y la tutela fue radicada el 16 de febrero de 2018 ante el Consejo de Estado, por lo que a la fecha de presentación de esta acción transcurrieron más de 8 meses.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 74 / DECRETO 2591 DE 1991ARTÍCULO 10 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 29

NOTA DE RELATORÍA: Sobre las características del poder especial para interponer acción de tutela, consultar la sentencia T-104 de 2012, M.P. Mauricio

González Cuervo, de la Corte Constitucional.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá, D.C., once (11) de julio de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-00472-00(AC)

Actor: LUIS ALIRIO TORRES BARRETO

Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la solicitud de tutela promovida por el señor Luis Alirio Torres Barreto, contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B”, en la que pide el amparo constitucional de los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, al debido proceso, a la igualdad y al trabajo.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones En ejercicio de la acción de tutela1, el señor Luis Alirio Torres Barreto solicitó la protección de los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, al debido proceso, a la defensa, a la igualdad y al trabajo, que estimó vulnerados por la Sección Tercera, Subsección “B” del Consejo de Estado, con la sentencia de 10 de marzo de 2017, proferida en el medio de control de reparación directa Nº 25000-23-26-000-2006-01514-01, demandante: Luis Fernando Amaya

Torres, demandado: Nación, Fiscalía General de la Nación.

2. Hechos El señor Luis Alirio Torres Barreto, actuando como agente oficioso y, posteriormente, como apoderado de los señores Luis Fernando Amaya Torres, Daniel Bahamón, Julio César Cuc Pop, Orlando Orvine Sánchez Soto, Obed

Sánchez Soto, Orlando Castro Guacaneme, Jimmy Torres López, Luz Mery Otalvaro Díaz, José Joaquín Cagua Molina, Carlos Alfonso Vásquez, Héctor Manuel López Cortes y otros, presentó demanda de reparación directa contra la Nación, Rama Judicial, mediante la cual solicitó declarar que la demandada era responsable de los perjuicios y daños causados a los demandantes, como consecuencia de la privación injusta de la libertad a la que fueron sometidos desde el 31 de octubre de 2002. El proceso fue repartido por acta individual de reparto de 1 de julio de 20092, al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección "A", que mediante sentencia de 11 de agosto de 2011, declaró de oficio la caducidad de la acción, decisión contra la cual la parte demandante interpuso recurso de apelación3. Mediante fallo de 10 de marzo de 20174, la Sección Tercera, Subsección “B” del Consejo de Estado revocó la sentencia apelada y, en su lugar, (i) declaró de oficio la caducidad de la acción de reparación directa en relación con treinta demandantes, (ii) exoneró de responsabilidad a la Nación, Fiscalía General de la Nación, con respecto a los demandantes Luis Fernando Amaya Torres y Yimi Torres López y (iii) declaró administrativa y patrimonialmente responsable a la

NaciónFiscalía General de la Nación por la privación injusta de la libertad de Luz Mery Otálora Díaz y Orlando Castro Guacaneme. En escrito de 20 de abril de 2017, el apoderado de la parte actora solicitó la adición del fallo de 10 de marzo de 2017, la cual fue desatada por la Sección Tercera, Subsección "B" del Consejo de Estado, mediante sentencia complementaria de 1º de junio de 20175, que resolvió: “PRIMERO: CORRÍJASE el numeral séptimo de la sentencia proferida el 10 de marzo de 2017, expediente Nº 42416, el cual quedará con el siguiente alcance: SÉPTIMO: Ejecutoriada esta providencia devuélvase el expediente al Tribunal de origen. 1 Folios 1-50. 2 Folios 409-414. 3 Folios 416-421. 4 Folios 456-486. 5 Folios 490-491 del proceso ordinario. Expídase con destino a la parte actora las primeras copias que prestan mérito ejecutivo, conforme lo dispone el art. 115 del Código de Procedimiento Civil y, para efectos del cumplimiento de la sentencia, estese a lo previsto en los arts. 176 y 177 del C.C.A”. La anterior decisión fue notificada por edicto desfijado el 12 de junio de 2017, y quedó ejecutoriada el 15 del mismo mes y año6.

3. Fundamentos de la acción La parte demandante estimó que la Sección Tercera, Subsección “B” del Consejo de Estado, al proferir la sentencia de 10 de marzo de 2017, vulneró los derechos

fundamentales de acceso a la administración de justicia, al debido proceso, a la defensa, a la igualdad y al trabajo, por cuanto, a su juicio, el funcionario judicial incurrió en una vía de hecho al decidir el asunto apartándose de los supuestos fácticos debidamente probados en el proceso y resolvió a su arbitrio el asunto jurídico debatido.

4. Intervenciones 4.1 Respuesta del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B” En memorial de 2 de mayo de 20187, el magistrado ponente del proceso ordinario objeto de esta acción señaló que la solicitud de amparo no está llamada a prosperar, por cuanto no cumple con los requisitos específicos de procedencia.

Afirmó que el accionante no determinó las razones específicas por las cuales considera que la providencia atacada lesiona los derechos fundamentales invocados, no obstante, haciendo un esfuerzo para tratar de identificar las razones que sirven de sustento a la presente acción, salta a la vista que el actor se fundamenta en aquellas que están encaminadas a reabrir un debate procesal que quedó clausurado con la decisión de instancia. Sostuvo que en la sentencia de 10 de marzo de 2017, se aplicaron de manera sistemática las normas que el ordenamiento impone en materia de responsabilidad extracontractual del Estado, por lo que solicita se denieguen las pretensiones de la demanda, al no encontrase demostrada la vía de hecho judicial alegada, ni la vulneración de los derechos fundamentales invocados por la parte demandante. 4.2 Respuesta de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial

En memorial de 30 de abril de 20188, la abogada de la división de procesos de la unidad de asistencia legal señaló que los derechos que invoca como vulnerados la parte actora no son consecuencia de acción u omisión atribuible a esa Dirección, por lo que se debe prescindir de librar cualquier orden en su contra, por falta de legitimación en la causa por pasiva. 4.3 Respuesta de la Fiscalía General de la Nación Mediante escrito de 30 de abril de 20189, la profesional de la Dirección de Asuntos Jurídicos solicitó que se declare la improcedencia de la presente acción, por 6 Folio 493 del proceso ordinario. 7 Folio 45 del cuaderno de tutela. 8 Folio 36 del cuaderno de tutela. 9 Folio 40 del cuaderno de tutela. cuanto no cumple con el requisito de inmediatez. Señaló que los accionantes solicitaron el amparo de los derechos fundamentales supuestamente vulnerados por la autoridad accionada, siete meses después de que cobró firmeza la decisión judicial que negó las pretensiones de la demanda de reparación directa. En este caso, la providencia atacada data de marzo de 2017, superando así los seis meses que, por regla general, se consideran oportunos para interponer la acción de tutela, por lo que resulta evidente la falta del requisito de inmediatez.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y el 13 del reglamento interno, la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio.

2. Problema jurídico Corresponde a la Sala establecer si la solicitud de amparo de la referencia cumple con el requisito de inmediatez, necesario para la procedencia de acciones de tutela contra providencias judiciales.

En caso de que la respuesta a este interrogante sea positiva, la Sala deberá determinar si la Sección Tercera, Subsección “B” del Consejo de Estado, al proferir el fallo de 10 de marzo de 2017, adicionado mediante sentencia complementaria de 1º de junio de 201710, vulneró los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, al debido proceso, a la igualdad y al trabajo, por cuanto, a su juicio, el funcionario judicial incurrió en una vía de hecho, al decidir apartándose de los supuestos fácticos debidamente probados en el proceso y resolvió a su arbitrio el asunto jurídico debatido. Previo a entrar a resolver el problema jurídico planteado, se examinará la legitimación en la causa por activa del actor para interponer la acción de tutela.

3. La legitimación en la causa por activa en la acción de tutela La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política faculta a toda persona para reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando sean vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos en que así se autoriza.

Ahora, este mecanismo constitucional tiene como una de sus características esenciales la del ejercicio informal para acudir a ella, pues no se limita por razones de nacionalidad, sexo, edad, raza, entre otros, por lo que todo individuo de la

especie humana que se halle dentro de territorio colombiano podrá acudir a la acción de tutela. No obstante, se hace exigible como requisito indispensable la legitimación e interés del actor de acuerdo como lo estipula el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991, de la siguiente manera: 10 Notificada por edicto desfijado el 12 de junio de 2017, y quedó ejecutoriada el 15 junio de 2017. “Artículo 10. Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales”. El citado marco normativo permite concluir que la solicitud de amparo se puede iniciar (i) directamente por la persona vulnerada o amenazada en sus derechos fundamentales, quien puede actuar, (ii) por intermedio de representante legal; (iii) apoderado judicial; (iv) por intermedio de agente oficioso y (v) a través de la figura del Defensor del Pueblo y de los personeros municipales. En lo que hace relación con el apoderamiento judicial (supuesto iii), si bien la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991 no establecen la modalidad de poder que se debe acreditar para ejercer el derecho de postulación, la Corte

Constitucional y esta Sección del Consejo de Estado han coincidido en indicar que se requiere que el mismo sea especial, se debe indicar, en los términos que establece el Código General del Proceso (Art. 74), a fin de que se entienda que existe una debida representación dentro del trámite de tutela, lo que no riñe con el carácter informal de este mecanismo constitucional. Todo lo contrario, lo que se quiere privilegiar es la autonomía de la voluntad11. En relación con el apoderamiento judicial en materia de tutela, la Corte Constitucional en sentencia T-194 de 201212, señaló: “2.2.5. La Corte, en reiterados fallos, ha señalado los elementos del apoderamiento en materia de tutela así: (i) acto jurídico formal que se concreta en un escrito, llamado poder, el cual se presume auténtico;; (ii) tratándose de un poder especial, debe ser específico, de modo que aquel conferido para la promoción o para la defensa de los intereses en un determinado proceso no se entiende otorgado para la promoción de procesos diferentes, así los hechos que le den fundamento a estos tengan origen en el proceso inicial; (iii) el destinatario del acto de apoderamiento sólo puede ser un profesional del derecho habilitado con tarjeta profesional. Es decir, la legitimación por activa se configura si quien presenta la demanda de tutela acredita ser abogado titulado y se anexa el respectivo poder especial, de modo que no se puede pretender hacer valer un poder otorgado en cualquier proceso para solicitar el amparo constitucional. Al respecto, la Corte, en sentencia T-001 de 1997, señaló que por las características

de la acción de tutela ‘ todo poder en materia de tutela es especial, vale decir, se otorga una sola vez para el fin específico y determinado de representar los intereses del accionante en punto de los derechos fundamentales que alega, contra cierta autoridad o persona y en relación con unos hechos concretos que dan lugar a su pretensión” (subraya y negrilla de la Sala). 2.2.6. En otra oportunidad, la Corte en la sentencia T-1025 de 2006 resaltó la importancia de la especificidad del poder en sede de tutela, en cuanto es la misma 11 Cfr., sentencia T-104 de 2012, M.P. Mauricio González Cuervo. 12 M.P. Mauricio González Cuervo. estructura del poder la que permite que ‘el juez de tutela identifique con claridad si existe o no legitimación en la causa por activa’, y estableció que: “Es entonces una exigencia que el poder por medio del cual se faculta al abogado para actuar cuente con una serie de elementos en los que se identifique en forma clara y expresa: (i) los nombres y datos de identificación tanto de poderdante como del apoderado; (ii) la persona natural o jurídica contra la cual se va a incoar la acción de tutela; (iii) el acto o documento causa del litigio y, (iv) e l derecho fundamental que se pretende proteger y garantizar . Los anteriores elementos permiten reconocer la situación fáctica que origina el proceso de tutela, los sujetos procesales de la misma y las actuaciones cuestionadas dentro del amparo.” Llega entonces la Corte a la conclusión que la ausencia de cualquiera de estos elementos esenciales del poder “desconfigura la legitimación en la

causa por activa” , y trae como consecuencia la improcedencia de la acción constitucional”. (Subraya y negrilla de la Sala). También es dable concluir que el poder conferido para la defensa de los intereses en un determinado proceso no se entiende conferido para la promoción de procesos diferentes, así los hechos que le den fundamento a estos tengan origen en el proceso inicial, tal como lo estableció la Corte Constitucional.

4. Caso concreto En el sub examine, se advierte que Luis Alirio Torres Barreto, en el escrito de tutela, señaló que actuaba como “apoderado judicial de la parte demandante en el proceso de reparación directa, facultado por mi cliente para adelantar esta acción de tutela en el poder conferido inicialmente y por tener legitimación en la causa por haber trabajado en proceso a cuota litis”.

El Despacho mediante auto de 16 de marzo de 2018, previo a decidir sobre la admisión de la demanda, requirió a la parte accionante para que indicara con la mayor claridad posible las pretensiones objeto de la solicitud de amparo y, que informara de manera clara y precisa en nombre y representación de quién actuaba en el presente trámite constitucional, y aportara los poderes que lo acreditaban como tal. Mediante escrito de 6 de abril de 201813, el actor manifestó “Me asiste legitimación en la causa para pedir en representación de mi cliente y en el mío propio, teniendo en cuenta que los poderes otorgados para adelantar la acción de reparación directa me fue concedida la facultad para adelantar cualquier otra acción judicial en defensa de los derechos e intereses de mi cliente. Igualmente en el contrato de

prestación de servicios profesionales se ha pactado honorarios profesionales en proceso a cuota Litis”. Revisado el expediente de la referencia se advierte que al proceso no se allegó ningún poder, en tales condiciones, se concluye que quien dice actuar como abogado de los demandantes en el proceso de reparación directa Nº 25000-23-26000-2006-01514-01 Luis Fernando Amaya Torres y Otros, carece de legitimación en la causa por activa para interponer la presente acción de tutela, en su nombre y representación. 13 Folio 22. Por lo demás, la solicitud de tutela tampoco cumpliría el requisito objetivo de la inmediatez, pues la decisión acusada de 10 de marzo de 2017, adicionada mediante sentencia complementaria de 1º de junio de 2017, fue notificada por edicto desfijado el 12 de junio de 2017, y la tutela fue radicada el 16 de febrero de 201814 ante el Consejo de Estado, por lo que a la fecha de presentación de esta acción transcurrieron más de 8 meses. En conclusión, en el presente caso la acción de tutela fue presentada con desconocimiento del requisito de legitimación en la causa por activa y, en esa medida, es improcedente. Queda resuelto el problema jurídico.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, La Sección Cuarta del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- DECLÁRASE IMPROCEDENTE el amparo solicitado por el señor Luis Alirio Torres Barreto, por las razones expuestas en esta providencia.

Segundo.- NOTIFÍQUESE esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero.- En caso de no ser impugnada esta providencia, REMÍTASE el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política. Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. MILTON CHAVES GARCÍA Presidente de la Sección

STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Consejera

JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

Consejero JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ Consejero 14 Folio 1 del cuaderno de tutela.

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