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CE-11001-03-15-000-2018-00475-00(AC)-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2018-00475-00(AC)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / ADECUADA VALORACIÓN PROBATORIA / TASACIÓN DE PERJUICIOS MORALES - Conforme a la ley / PORCENTAJE DE

DISCAPACIDAD LABORAL

[S]e advierte es que a pesar de que en la audiencia inicial el Juzgado Treinta y Cuatro Administrativo de Bogotá, en virtud de las facultades legales que le fueron asignadas, decidió negar la práctica de la valoración por parte de la Junta Regional de Invalidez del Tolima, por tener el mismo objetivo que el examen de retiro que ya había sido ordenado, los aquí accionantes no interpusieron recurso de apelación en relación con la referida prueba, sino que guardaron silencio, lo cual demostraba que estaban de acuerdo con la decisión adoptada (…) no se evidencia ningún motivo que justifique que los accionantes hayan adelantado los trámites y allegado las pruebas de la solicitud ante la Junta Regional y no ante la Junta Médica Laboral Militar. Lo anterior, no sólo demuestra la falta de diligencia de los allí demandantes para cumplir con lo ordenado por el Juzgado, sino que además permite inferir un desconocimiento e irrespeto de las decisiones por él adoptadas (…) Así las cosas, se colige que el Tribunal falló con base en el material probatorio obrante en el expediente e hizo uso de las facultades otorgadas por la ley para determinar el porcentaje de discapacidad laboral del señor [D.M.J.B]. Sin embargo, los demandantes no cumplieron con las cargas probatorias que les fueron impuestas. En consecuencia, se colige que las

autoridades judiciales accionadas no incurrieron en defecto fáctico como causal de procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá, D.C., quince (15) de marzo de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-00475-00(AC)

Actor: DAVID MAURICIO JIMÉNEZ BAUTISTA Y OTROS

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN

TERCERA, SUBSECCIÓN B, Y OTRO ASUNTO La Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, decide la acción de la referencia. HECHOS RELEVANTES a) Medio de control de reparación directa Los señores David Mauricio Jiménez Bautista, Erye Harvery Bonilla Barbosa y Arelis Bautista Marroquín, quien actúa en representación de Jhon Erik Bonilla Bautista, Guillermo Bautista y María de Jesús Marroquín afirmaron que instauraron demanda de reparación directa en contra de la Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, por las lesiones sufridas por David Mauricio Bautista el 17 de abril de 2013 en el municipio de Puerto Carreño mientras prestaba su servicio militar obligatorio. Indicaron que el 30 de noviembre de 2016 el Juzgado Treinta y Cuatro Administrativo del Circuito de Bogotá condenó en abstracto a la entidad

demandada y ordenó a la parte demandante promover incidente y allegar examen de la Junta Médica Laboral, con el fin de determinar la pérdida de capacidad laboral. Expusieron que interpusieron recurso de apelación en contra de la anterior decisión y el 2 de agosto de 2017 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca modificó la sentencia de primera instancia en el sentido de determinar los perjuicios morales en la cuantía de un salario mínimo mensual legal vigente y negar el reconocimiento de los perjuicios materiales y daño a la vida en relación por falta de prueba de la disminución de la capacidad laboral causada al directo afectado. b) Inconformidad Aseguraron que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia e incurrió en defecto fáctico al fijar la cuantía de los perjuicios morales sin fundamento en una prueba idónea, sino con base en su criterio particular y arrogándose una facultad sancionadora en su contra. Además, consideraron que al no existir dicha prueba el juez debió hacer uso de sus facultades oficiosas, para decretar prueba de oficio sobre ese aspecto. PRETENSIONES Solicitaron declarar vulnerados los derechos fundamentales mencionados. En consecuencia, se deje sin efectos la sentencia del 2 de agosto de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca dentro del proceso 2014-00551-01 y las actuaciones posteriores a aquel y, en su lugar, se le ordene dictar una nueva decisión, de acuerdo con el ordenamiento jurídico, la jurisprudencia y el respeto de

los derechos fundamentales. Adicionalmente, precisaron que solicitaron, en la oportunidad legal pertinente, oficiar a la Junta Regional de Calificación del Tolima, con el propósito de determinar el porcentaje de disminución de la capacidad laboral. Sin embargo, la misma no fue practicada. CONTESTACIONES AL REQUERIMIENTO Juzgado Treinta y Cuatro Administrativo del Circuito de Bogotá (ff. 141-143) La juez, Olga Cecilia Henao Marín, luego de realizar un recuento de las actuaciones efectuadas dentro del proceso de reparación directa, manifestó que no se vulneraron los derechos fundamentales de los accionantes ni se incurrió en alguna vía de hecho. Agregó que decidió todas las solicitudes presentadas por la parte accionante e incluso decretó prueba de oficio, pero no se acreditaron las gestiones adelantadas por el interesado para lograr la obtención de la prueba que determinaba la pérdida de capacidad laboral. Adujo que la acción de tutela no puede convertirse en una tercera instancia ni en un medio para revivir términos, pues ello transgrede la independencia del juez que conoció el proceso y provoca una inestabilidad en la seguridad jurídica, máxime cuando han transcurrido más de seis meses desde que se dictó la sentencia de segunda instancia, por lo cual, además, no se cumple con el requisito de inmediatez. Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B. (ff. 187-190) El magistrado, Henry Aldemar Barreto Mogollón, sostuvo que la acción de la referencia es improcedente, pues lo pretendido por los accionantes es utilizar la

tutela como una instancia adicional al juicio de reparación directa en relación con la cuantificación de los perjuicios morales reconocidos en la sentencia de segunda instancia que profirió. Precisó que en primera instancia el Juzgado decretó la práctica del Acta de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Tolima, pero declaró su desistimiento porque el demandante no efectuó los trámites para la realización de dicha valoración. Decisión frente a la cual no interpuso ningún recurso. Añadió que cuando el proceso estaba en segunda instancia advirtió que el accionante radicó la precitada Acta, y a pesar de que lo hizo de forma preclusiva, esto es, después de haberse decretado el desistimiento de la prueba, decidió solicitar en el trámite de segunda instancia los documentos que soportaban los resultados del Acta de la Junta Regional. Sin embargo, los mismos no fueron aportados, por lo cual se reconocieron perjuicios morales únicamente en cuantía de un salario mínimo mensual legal vigente. Expuso que existió desinterés del demandante en ambas instancias frente a la carga probatoria que le asistía para lograr la obtención de la prueba con la que buscaba determinar el porcentaje de incapacidad laboral de David Mauricio Jiménez. Concluyó que lo que se busca en esta instancia es controvertir los perjuicios morales fijados en el fallo, los cuales obedecieron ante la falta de diligencia del interesado, para obtener las pruebas necesarias. CONSIDERACIONES - Competencia La Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 5º del artículo 1° del Decreto

1983 de 20171, el cual regula que: “[l]as acciones de tutela dirigidas contra los 1 Por medio del cual se modificaron los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015 referente a las reglas de reparto de la acción de tutela. Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada […]”. - Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional2 y el Consejo de Estado3 ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos). La posición actual ha evolucionado en la jurisprudencia constitucional, entre otras providencias, empezando por la tesis de la vía de hecho fijada en las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993 y su redefinición en la T-949 de 2003, hasta llegar a su sistematización en la sentencia C-590 de 2005. Por su parte el Consejo de Estado en sentencia de unificación por importancia jurídica, del 5 de agosto de 2014, con ponencia de Jorge Octavio Ramírez, concluyó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional.

Veamos: Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la vía de hecho planteada. Ello son los siguientes:(i) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (iii) se cumple el requisito de inmediatez; (iv) no se argumentó una irregularidad procesal; (v) se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo 2 Al respecto ver, entre otras, sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de 2000, T-1009 de 2000, T-852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999,T-522 de 2001, T-842 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003,T-205 de 2004, T-701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T-056 de 2005, T-189 de 2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 de 2008, T-051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-889 de 2011, T010 de 2012, T1090 de 2012, T-074 de 2012, T399 de 2013, T-482 de

2013, T509 de 2013, , T254 de 2014, T941 de 2014 y T-059 de 2015. 3Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014. M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n.º 11001-0315-000-2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. estudio; y; (vi) la providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela.

Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes4: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de forma absoluta de competencia; b) defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actúa completamente al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto ocurre cuando: el juez carece de apoyo probatorio, la valoración es absolutamente equivocada o no tiene en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir la decisión; d) defecto material o sustantivo, el cual se origina cuando exista un error judicial ostentoso, arbitrario y caprichoso que desconozca lineamientos constitucionales y/o legales, específicamente ocurre cuando: se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas o exista una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la

decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación; g) desconocimiento del precedente judicial y h) violación directa de la Constitución Política. Es importante advertir que si la decisión judicial cuestionada incurrió en una cualesquiera de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional. Problema jurídico Antes de plantear el problema jurídico, se aclara que se realizará el análisis únicamente sobre la decisión adoptada en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, al ser el órgano de cierre en el presente asunto. En el caso concreto se cumplen los requisitos generales de procedibilidad, por tanto, la parte motiva se ocupará de las causales específicas, que para el asunto bajo examen se centra en el análisis del defecto fáctico. 4Sentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2012, T-176 de 2016, SU-573 de 2017, entre otras. El problema jurídico en esta instancia puede resumirse en la siguiente pregunta: 1. ¿El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, fijó la cuantía de los perjuicios morales dentro del proceso de reparación directa, cuya decisión es objeto de controversia, de acuerdo con las pruebas obrantes en el expediente? Para resolver el problema así planteado se abordará la siguiente temática: (I) defecto fáctico: análisis de la decisión adoptada por el Tribunal. Veamos:

I. Defecto fáctico De conformidad con la jurisprudencia Constitucional5, el defecto fáctico se configura cuando el juez carece de apoyo probatorio que le permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. Dicho defecto debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto y adicionalmente debe tener una incidencia directa en la decisión.

La Corte Constitucional ha identificado dos dimensiones en las que puede presentarse defecto fáctico: 1) Una dimensión negativa que ocurre cuando el juez niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa6, u omite su valoración7 y sin justificación da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente. Esta dimensión, comprende las omisiones en la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez. 2) Una dimensión positiva, que se presenta generalmente cuando el juzgador aprecia pruebas esenciales y determinantes de lo resuelto en la providencia cuestionada que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas y al hacerlo el fallador desconoce la Constitución Política. A pesar de lo expuesto, la intervención del juez de tutela, en relación con el manejo dado por el juez natural es, y debe ser, de carácter extremadamente reducido. En primer lugar, el respeto por el principio de autonomía judicial y el principio del juez natural, impiden que el juez constitucional realice un examen 5 Ibídem, num.2.

6 Sentencia T-442 de 1994. 7 Sentencia T-239 de 1996. exhaustivo del material probatorio. Así, la Corte Constitucional, en sentencia T-055 de 1997, determinó que, en lo que hace al análisis del material probatorio, la independencia judicial cobra mayor valor y trascendencia. Por tal razón, tampoco es procedente la acción constitucional, cuando se encamina a obtener una nueva valoración de la actividad evaluativa realizada por el juez que ordinariamente conoce de un asunto. - Análisis de la decisión adoptada por el Tribunal Los accionantes solicitaron el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, los cuales consideraron vulnerados por el Juzgado Treinta y Cuatro Administrativo de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B. Para el efecto, estimaron que las autoridades judiciales incurrieron en defecto fáctico por indebida valoración de las pruebas en relación con la cuantificación de los perjuicios morales. Específicamente, sostuvieron que el Tribunal fijó los referidos perjuicios sin fundamentar su decisión en una prueba idónea, sino con base en su criterio particular y arrogándose una facultad sancionadora en su contra. Además, consideraron que al no existir dicha prueba el juez debió hacer uso de sus facultades oficiosas, para decretar prueba de oficio sobre ese aspecto. Pues bien, para resolver la anterior inconformidad es necesario realizar un recuento de las actuaciones, de relevancia para dicho fin, adelantadas dentro del proceso cuyas decisiones hoy se controvierten. Así se observa que el 29 de septiembre de 2014 los señores David Mauricio

Jiménez Bautista, Erye Harvery Bonilla Barbosa y Arelis Bautista Marroquín, esta última en nombre y representación de Jhon Erik Bonilla Bautista, Felix Antonio Jiménez Mejía, Guillermo Bautista, María Jesús Marroquín, instauraron demanda de reparación directa en contra de la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional, por las lesiones causadas a David Mauricio Jiménez Bautista mientras prestaba servicio militar (ff. 2-6 del expediente). Igualmente, se tiene que en el escrito de demanda aquellos solicitaron, entre otras pruebas, oficiar a la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Tolima, para determinar el porcentaje de disminución de la capacidad laboral del señor Jiménez Bautista y designar un perito, con el fin de determinar su estado de salud (f. 5 ibidem). Al respecto, el 13 de agosto de 2015 se celebró la audiencia inicial, en la cual el Juzgado Treinta y Cuatro Administrativo de Bogotá ordenó a la entidad demandada aportar el examen médico realizado al señor precitado al momento de su desincorporación y decidió negar la práctica de la valoración por parte de la referida Junta, por tener la misma finalidad que el examen. Textualmente, ordenó (f. 84 vto.- 85 vto. ibidem): “[…] La NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, en condición de demandado deberá aportar Examen Médico realizado al momento de la desincorporación, que es realizado por la Junta Médico Laboral Militar. En caso de haberse suspendido los servicios médicos, se ordenará que estos se

reanuden con la finalidad de que sea practicada esta Junta. Para el efecto se le concede el término de 15 días contados a partir de la notificación de esta providencia, que vencen el 4 de septiembre de 2015. Su incumplimiento acarreará la consecuencia disciplinaria indicada en el auto admisorio de la demanda y la parte considerativa de esta decisión, además de una sanción pecuniaria. El apoderado de la parte actora, se encargará de realizar los trámites pertinentes para que el señor DAVID JIMENEZ BAUTISTA, se realice los exámenes médicos, so pena de tener por desistida la prueba […]” El 20 de agosto de la misma anualidad la parte demandante informó al despacho que la entidad a la fecha no había practicado la Junta Médico Laboral, por lo cual solicitó que se requiriera al Ejército Nacional (f. 92 ibidem). El 15 de septiembre de 2015, en la audiencia de pruebas, el Juzgado puso de presente que la demandada no había dado cumplimiento a la orden relacionada con el examen médico, por lo cual compulsó copias y la requirió nuevamente (ff. 96 y 97 ibidem). El 18 de noviembre de 2015 los demandantes solicitaron decretar prueba de oficio para que la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Tolima valorara la disminución de capacidad laboral. Para fundamentar lo anterior, explicó que el Ejército Nacional había actuado con negligencia para realizar el examen y que tenía una gran carga laboral que además le impedía efectuar la valoración (f. 113 ibidem). El 27 de abril de 2016 la autoridad judicial requirió nuevamente a la demandada

para que aportara el examen, ordenó a la parte demandante acreditar las actuaciones adelantadas para lograr la obtención de la prueba y negó la solicitud por ella presentada en los siguientes términos (ff, 118 y 119 ibidem): “[…] petición a la cual no accederá el despacho toda vez que la respectiva fuerza pública tiene el deber de practicar un examen a todo joven después de terminar la prestación de su servicio militar obligatorio y aquella hace parte de los antecedentes que debe adjuntar el demandado y eso fue lo ordenado, por lo que requerir una nueva valoración haría que se produjeran 2 dictámenes sobre el mismo punto, asunto que está prohibido por la ley. Por otro lado, contrario a lo manifestado por la parte actora, para el Despacho el hecho de que no se encuentre la valoración no significa per se negligencia; es de anotar que la valoración no depende únicamente de la junta, sino que es indispensable el lleno de unos documentos, la realización de exámenes médicos respectivos, la presencia del joven a valorar en las fechas que le indiquen, y el hecho de que el joven resida en la ciudad de Ibagué no es excusa, por lo que el apoderado de la parte actora debe demostrar la negligencia de la demandada acreditando en el expediente las actuaciones adelantadas por su poderdante con la finalidad de que le sea practicada la junta en concordancia con lo indicado en el auto de pruebas […] REQUIERASE a La (sic) parte actora para que acredite en el expediente dentro del término de 5 días contados a partir de la notificación de la presente providencia las actuaciones adelantadas por el señor DAVID MAURICIO JIMENEZ (sic)

BAUTISTA para que le sea practicada la junta, so pena de tener por desistida la prueba […]” En respuesta de la decisión transcrita, el 4 de mayo de 2016 la parte demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación. Adicionalmente, con el anterior escrito allegó copia de radicado de solicitud de valoración ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Tolima y la respuesta de la misma (ff. 125-129 ibidem). El 17 de mayo de ese año la parte demandada informó que no se encontró el expediente médico laboral del señor Jiménez Bautista (f. 131 ibidem) y el 25 de julio de 2016 los demandantes allegaron el dictamen médico de la Junta Regional de Calificación (ff. 137-142 ibidem). El 25 de octubre de 2016 el Juzgado Treinta y Cuatro Administrativo de Bogotá continuó con la audiencia de pruebas y en el desarrollo de la misma decidió tener por desistida la prueba consistente en el examen de retiro porque la parte demandante no allegó ninguna prueba de que realizó alguna gestión para lograr su práctica (ff.147 y 148 ibidem). Luego de adelantadas las etapas procesales correspondientes, el 30 de noviembre de 2016 el Juzgado dictó sentencia de primera instancia, mediante la cual declaró administrativamente responsable a la demandada por los perjuicios causados a los accionantes y, la condenó en abstracto, por no contar con las pruebas para el efecto por negligencia de la parte demandante (ff. 159-162 ibidem). La anterior decisión fue objeto de apelación por ambas partes (ff. 164-166

y 167-172 ibidem). El 5 de junio de 2017 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, de forma oficiosa y para decidir los recursos, requirió a la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Tolima para que aportara la totalidad de documentos que sirvieron como fundamento para proferir el Acta 270071-2016 del 24 de mayo de 2016. Para el efecto, dispuso que la parte demandante debía retirar y tramitar el oficio, so pena de decidir el asunto con base en los elementos probatorios obrantes en el expediente (ff. 226 y vto). El 15 de junio de 2017 los demandantes presentaron la constancia de radicación del oficio. Sin embargo, los documentos no fueron allegados (ff. 236 y 237 ibidem). El 2 de agosto de 2017 el Tribunal confirmó parcialmente la sentencia de primera instancia en el sentido de fijar los perjuicios morales de los demandantes en un salario mínimo mensual vigente para cada uno de ellos. Para adoptar esta decisión, expuso (f. 258 vto ibidem): “ […] En ese orden de idas, solo habrá lugar a reconocer un (1) salario mínimo por concepto de perjuicios morales por el daño antijurídico causado, dado que se reitera, no hay manera de aplicar la mencionada providencia de unificación del Consejo de Estado por cuanto no hay conocimiento del porcentaje de incapacidad que tiene David Mauricio Jiménez Bautista, ya que no fue aportado (sic) el acta de la Junta Médico Laboral del Ejército Nacional que precisamente hace la fijación de

los índices lesionales (sic) de sus integrantes o ex integrantes (sic), dado que dicha acta no se realizó por la conducta negligente de la parte interesada. En ese sentido el mencionado reconocimiento lo hace la sala teniendo en cuenta que las heridas sufridas por el actor le produjeron dolor, pero no hay forma de determinar el índice lesional ocasionado […]” Realizado el anterior recuento, lo primero que se advierte es que a pesar de que en la audiencia inicial el Juzgado Treinta y Cuatro Administrativo de Bogotá, en virtud de las facultades legales que le fueron asignadas, decidió negar la práctica de la valoración por parte de la Junta Regional de Invalidez del Tolima, por tener el mismo objetivo que el examen de retiro que ya había sido ordenado, los aquí accionantes no interpusieron recurso de apelación en relación con la referida prueba, sino que guardaron silencio, lo cual demostraba que estaban de acuerdo con la decisión adoptada. En segundo lugar, se observa que aun cuando en la referida audiencia el Juzgado ordenó a los demandantes encargarse de realizar los trámites pertinentes para lograr que se realizara el examen médico y que el 27 de abril de 2016 les ordenó demostrar las actuaciones adelantadas en ese sentido, los ahora accionantes allegaron copia de radicado de solicitud de valoración, pero no ante la Junta Médica Laboral Militar, sino ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Tolima, pese a que, se reitera, guardaron silencio ante la decisión del Juzgado de negar la valoración ante esta última. En esa medida, no se evidencia ningún motivo que justifique que los accionantes

hayan adelantado los trámites y allegado las pruebas de la solicitud ante la Junta Regional y no ante la Junta Médica Laboral Militar. Lo anterior, no sólo demuestra la falta de diligencia de los allí demandantes para cumplir con lo ordenado por el Juzgado, sino que además permite inferir un desconocimiento e irrespeto de las decisiones por él adoptadas. Ciertamente, el hecho de que la autoridad judicial ordenara allegar las constancias de las diligencias adelantadas ante el Ejército Nacional y aquellos decidieran allegar una información que no fue solicitada y que además su práctica había sido negada el 13 de agosto de 2015, prueba la inobservancia de las normas procesales, especialmente, de aquellas que fijan las oportunidades procesales para solicitar y presentar pruebas. En tercer lugar, se repara en que los demandantes no instauraron ningún recurso en contra de la providencia del 25 de octubre de 2016 proferida por el Juzgado, mediante la cual decidió tener por desistida la prueba consistente en el examen de retiro del señor Jiménez Bautista, por lo cual en esta instancia no es de recibo que aleguen que las autoridades judiciales no realizaron las gestiones para determinar la pérdida de capacidad laboral, cuando no controvirtieron las decisiones al interior del proceso. En cuarto lugar, cabe resaltar que, no obstante lo anterior, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, con el fin de garantizar los derechos de los ahora accionantes decidió de manera oficiosa requerir a la Junta Regional de Calificación del Tolima, para que allegará los documentos que sirvieron de soporte para la expedición del Acta del 24 de mayo

de 2016 y, aun cuando los mismos no fueron presentados, fijó los perjuicios morales en cuantía de un salario mínimo mensual legal vigente para cada uno de los demandantes, con base en sus propios pronunciamientos y del Consejo de Estado. Así las cosas, se colige que el Tribunal falló con base en el material probatorio obrante en el expediente e hizo uso de las facultades otorgadas por la ley para determinar el porcentaje de discapacidad laboral del señor David Mauricio Jiménez Bautista. Sin embargo, los demandantes no cumplieron con las cargas probatorias que les fueron impuestas. En consecuencia, se colige que las autoridades judiciales accionadas no incurrieron en defecto fáctico como causal de procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales. Por consiguiente, se negará el amparo solicitado por David Mauricio Jiménez Bautista, Erye Harvery Bonilla Barbosa y Arelis Bautista Marroquín, quien actúa en nombre y representación de Jhon Erik Bonilla Bautista, Guillermo Bautista y María de Jesús Marroquín, mediante la acción de tutela instaurada en contra del Juzgado Treinta y Cuatro Administrativo de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, de conformidad con lo aquí expuesto. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A Primero: Negar el amparo solicitado por David Mauricio Jiménez Bautista, Erye

Harvery Bonilla Barbosa y Arelis Bautista Marroquín, quien actúa en nombre y representación de Jhon Erik Bonilla Bautista, Guillermo Bautista y María de Jesús Marroquín, mediante la acción de tutela instaurada en contra del Juzgado Treinta y Cuatro Administrativo de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, de conformidad con lo aquí expuesto.

Segundo: La presente decisión podrá ser impugnada dentro de los tres días siguientes a su notificación (art. 31 Dcto. 2591 de 1991). Si esta providencia no fuere impugnada en tiempo oportuno, remítase el cuaderno original de la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Tercero: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 25

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