CE-11001-03-15-000-2018-00476-00(AC)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2018-00476-00(AC)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR INCUMPLIMIENTO DEL
REQUISITO DE INMEDIATEZ
[L]a Sala estima pertinente analizar si la presente acción de tutela cumple con el requisito de inmediatez. (…) debe tenerse en cuenta que (…), la sentencia del 5 de noviembre de 2015, fue notificada a las partes el día 23 de ese mes y año, mientras que la tutela se interpuso el 16 de febrero de 2018, es decir, dos años, un meses y veinticuatro días después de la notificación de la providencia que se discute, por lo que la tutela no cumple con el presupuesto de la inmediatez.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de abril de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-00476-00(AC)
Actor: CARLOS FABIO POVEDA Y OTROS
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A, Y OTROS La Sala decide la acción de tutela interpuesta por Carlos Fabio Poveda, María Argenis Poveda Garzón, Sandra Liceth Pulido Poveda y Marina Díaz Torres contra la sentencia del 5 de noviembre de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, que modificó el fallo del 12 de septiembre de 2014, dictado por el Juzgado 31 Administrativo de
Bogotá, que, a su vez, accedió a las pretensiones de la demanda de reparación directa, por privación injusta de la libertad, instaurada contra la Nación, Rama Judicial, Fiscalía General de la Nación.
ANTECEDENTES
1. Pretensiones En ejercicio de la acción de tutela, Carlos Fabio Poveda, María Argenis Poveda Garzón, Sandra Liceth Pulido Poveda y Marina Díaz Torres solicitaron la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, que estimaron vulnerados por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A. En concreto, formularon las
siguientes pretensiones: PRIMERO: SE AMPAREN nuestros Derechos Fundamentales Constitucionales del DEBIDO PROCESO, consagrado en el artículo 29 ibídem; de prevalencia del derecho sustancial sobre las formas procesales, estatuido en el Art. 228 de nuestra Constitución Política, en coexistencia con la garantía de acceso a la administración de justicia, estatuido en el Art. 229 de la C.P.
SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración, se ordene DEJAR SIN EFECTO la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A el cinco (5) de noviembre de dos mil quince (2015), dentro del proceso de medo de control de REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD No. 11001 33 36 031 2013 00100 01, promovido por el suscrito CARLOS FABIO POVEDA Y OTROS contra LA NACIÓN – RAMA JUDICIAL Y FISCALÍA
GENERAL DE LA NACIÓN y se DECLARE EN FIRME la sentencia de fecha 12 de septiembre de 2014 proferida por el señor Juez Treinta y uno (31) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá D.C., expedida dentro del mismo expediente. TERCERO. Se ordene el cumplimiento efectivo de la sentencia de Tutela que acá se falle1.
2. Hechos Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: 2.1. Carlos Fabio Poveda y otros2 instauraron demanda de reparación directa contra la Nación, Rama Judicial, Fiscalía General de la Nación, con el fin de obtener la indemnización de los perjuicios causados por la privación de la libertad a la que fue sometido durante 36 días. 2.2. Mediante sentencia del 12 de septiembre de 2014, el Juzgado 31
Administrativo de Bogotá accedió a las pretensiones de la demanda, con fundamento en que el señor Poveda había sido irregularmente vinculado al 1 Folios 1-2. 2 María Argenis Poveda Garzón, Sandra Liceth Pulido Poveda y Marina Díaz Torres. proceso penal como persona ausente, por lo que la privación de la libertad no fue ajustada a derecho. 2.3. Las partes del proceso de reparación directa apelaron la anterior decisión y, mediante sentencia del 5 de noviembre de 2015, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, la modificó, en el sentido de adicionar la indemnización por daño emergente y de disminuir los perjuicios morales a la suma equivalente a 20 salarios mínimos, únicamente a favor del
señor Poveda. 2.4. La parte demandante interpuso recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia contra la anterior decisión y, mediante providencia del 21 de abril de 2016, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, lo concedió, previa declaratoria de la excepción de inconstitucionalidad del artículo 257 de la Ley 1437 de 2011, que establece las cuantías mínimas para la procedencia de ese medio de impugnación. 2.5. Mediante auto del 30 de agosto de 2017, la Sección Tercera del Consejo de Estado3 inadmitió el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, con fundamento en que el numeral 5º del artículo 257 de la Ley 1437 de 2011 exige una cuantía mínima de 450 salarios mínimos legales mensuales vigentes, mientras que, en el sub lite, la condena fue solo de 22,32 salarios. Precisó que, contra lo decidido por el tribunal, el requisito de la cuantía no podía ser obviado, pues el legislador fijó válidamente, para este medio de impugnación, requisitos más estrictos que para otros, como el recurso extraordinario de revisión. 2.6. La parte demandante presentó escrito mediante el que pretendió subsanar el recurso extraordinario. No obstante, por auto del 17 de octubre de 2017, el Consejo de Estado, Sección Tercera, señaló que el requisito de la cuantía no 3 Consejera ponente: Marta Nubia Velásquez Rico, radicación: 11001-33-36-031-2013-00100-01 (57484).
podía ser subsanado. Además, teniendo en cuenta que contra la providencia de inadmisión, por tener efectos de rechazo, procedía el recurso de súplica, analizó la posibilidad de adecuar el memorial a ese recurso, pero concluyó que no era posible porque había sido presentado por fuera del término de ejecutoria de la decisión y, en consecuencia, lo rechazó por extemporáneo.
3. Argumentos de la tutela 3.1. Los demandantes alegaron que la sentencia del 5 de noviembre de 2015 incurrió en desconocimiento del precedente de la Sección Tercera del Consejo de Estado, fijado en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 20144, en la que se establecieron los parámetros para la tasación de perjuicios morales en asuntos de privación injusta de la libertad.
Sostuvieron que, por eso, se instauró el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia contra el fallo dictado por el tribunal, lo que demuestra que se agotaron los recursos ordinarios, previo a interponer la acción te tutela. Señalaron que, de acuerdo con la providencia de unificación, para calcular la indemnización por el daño moral en estos casos, «el juez debe tener como fundamento el arbitrio judicial y debe valorar, según su prudente juicio, las circunstancias propias del caso concreto, para efectos de determinar la intensidad de esa afectación, con el fin de calcular las sumas que se deben reconocer por 4 Consejero ponente: Hernán Andrade Rincón (E), radicación: 68001-23-31-000-2002-02548-01
(36149). este concepto». Que, pese a lo anterior, la sentencia objeto de tutela efectuó una aplicación exclusivamente matemática de la tabla fijada por el Consejo de Estado para tasar los perjuicios morales, sin tener en cuenta las circunstancias subjetivas del caso. 3.2. Dijeron que, además, el tribunal incurrió en defecto fáctico, porque no valoró los testimonios que demostraron la grave afectación moral, por la tristeza y el menoscabo del buen nombre que ocasionó a los demandantes la privación ilegal de la libertad del señor Poveda.
4. Intervención de las autoridades judiciales demandadas 4.1. El magistrado del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, ponente de la sentencia del 5 de noviembre de 2015, dijo que la tutela no cumple con el requisito de inmediatez, porque la demanda se interpuso dos años, dos meses y veinticuatro días después de la notificación de la providencia discutida, que se efectuó el 23 de noviembre de 2015.
Sostuvo que la interposición del recurso de unificación de jurisprudencia no afectó el término de la inmediatez, porque se trata de un recurso extraordinario. 4.2. Por último, dijo que la providencia no desconoció el precedente de la Sección Tercera del Consejo de Estado, relacionado con el cálculo de la indemnización por el daño moral. Que, por el contrario, la decisión se basó en le sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014, en las pruebas recaudadas y en los principios de proporcionalidad y razonabilidad.
4.3. La magistrada del Consejo de Estado, Sección Tercera, señaló que la tutela no expuso ningún argumento contra el auto del 30 de agosto de 2017, que inadmitió el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia instaurado por los demandantes, por lo que no estimó pertinente efectuar ningún pronunciamiento en relación con los fundamentos de la demanda. 4.4. El Juez 31 Administrativo de Quibdó guardó silencio, a pesar de que fue notificado de la tutela5.
5. Intervención de terceros 5.1. La abogada de la División de Procesos de la Unidad de Asistencia Legal de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial se refirió a las causales generales y específicas de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales y resaltó que esta acción constitucional no puede convertirse en una tercera instancia de los procesos ordinarios. 5.2. Sostuvo que la tutela es improcedente, porque los demandantes no acreditaron la existencia de un perjuicio irremediable, que amerite la intervención excepcional del juez de tutela. 5.3. Finalmente, se refirió a las funciones de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y resaltó que la entidad no participa en la expedición de 5 Folio 58. decisiones judiciales, por lo que solicitó que se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva. 5.4. La apoderada de la Fiscalía General de la Nación sostuvo que la tutela no cumple con el requisito de subsidiariedad, porque los demandantes pudieron controvertir la sentencia del 5 de noviembre de 2015, mediante el recurso
extraordinario de revisión. Que, además, de los hechos de la demanda, no se advierte que los actores estén sometidos a un perjuicio irremediable, que haga procedente la tutela de manera excepcional. 5.5. Asimismo, señaló que los demandantes no sustentaron las causales específicas de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales en las que supuestamente incurrió la providencia que cuestionan. 5.6. La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado guardó silencio, a pesar de que fue notificada de la tutela6.
II. CONSIDERACIONES
1. La acción de tutela contra providencias judiciales A partir del año 20127, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación aceptó la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De hecho, en la sentencia de unificación del 5 de agosto de 20148, se 6 Folio 58 (reverso). precisó que la acción de tutela, incluso, es procedente para cuestionar providencias judiciales dictadas por el Consejo de Estado, pues, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, ese mecanismo puede ejercerse contra cualquier autoridad pública.
Para tal efecto, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales (procesales o de procedibilidad) que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005. Esto es, la relevancia constitucional, el agotamiento de los medios ordinarios de defensa, la inmediatez y que no se cuestione una sentencia de tutela. Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales procesales, el juez
puede conceder la protección, siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo, que miran más hacia la prosperidad de la tutela: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución. Las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que se ha aplicado la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones jurídicas que son propias de los procesos ordinarios o expongan los argumentos que, por negligencia o decisión propia, dejaron de proponer oportunamente. Ahora, tratándose de tutela contra providencias judiciales proferidas por el Consejo de Estado o por la Corte Suprema de Justicia, cuando ejercen funciones 7 Expediente 11001-03-15-000-2009-01328-01. 8 Expediente (IJ) 11001-03-15-000-2012-02201-01. de órganos de cierre en las respectivas jurisdicciones, la Corte Constitucional ha establecido un requisito adicional, consistente en «la configuración de una anomalía de tal entidad que exija la imperiosa intervención del juez constitucional»9.
2. Caso concreto 2.1. Antes de proceder con el estudio del fondo del asunto, la Sala estima pertinente analizar si la presente acción de tutela cumple con el requisito de inmediatez.
2.2. En relación con la inmediatez, la Corte Constitucional ha señalado en diversas oportunidades que debe existir un término razonable entre la ocurrencia de la vulneración o puesta en riesgo de los derechos fundamentales de la parte actora y la presentación de la demanda10, en la medida en que la naturaleza misma de este medio de defensa judicial no solo tiene que ver con la urgencia en la protección de las garantías constitucionales de una persona, sino también con el respeto a la 9 SU-573 de 2017. 10 Sentencia T123 de 2007. seguridad jurídica y a los derechos de los terceros que pudieran resultar afectados. 2.3. La Sala Plena de esta Corporación estableció que, seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, es un término razonable para ejercer la acción de tutela contra providencias judiciales, en consideración a «la naturaleza del acto jurisdiccional, los plazos previstos en la ley para la interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios contra las mismas, el derecho a la tutela judicial efectiva y la necesidad de que las situaciones jurídicas resueltas logren certeza y estabilidad»11. Lo anterior no implica un término de caducidad que limite el ejercicio de la acción de la tutela. La inmediatez es más bien un requisito que busca que la acción se presente en un término razonable, esto es, desde el mismo momento en que se tiene conocimiento de la violación o amenaza de los derechos fundamentales. Justamente porque la acción de tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz de tales derechos, es que se requiere que la acción se ejerza en un
tiempo razonable, prudencial. Por lo tanto, el interesado en obtener el amparo de los derechos fundamentales debe instaurar la acción de tutela cuando tiene conocimiento de la consolidación del hecho, acto u omisión que constituye la violación o amenaza, pues ese momento marca el punto de partida para analizar si la acción ha sido interpuesta oportunamente. Una demora injustificada en ejercer la acción desvirtúa el fin de la acción de tutela, tornándola improcedente. 2.4. En este caso, los demandantes controvirtieron la sentencia del 5 de noviembre de 2015, mediante la que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, modificó el fallo del 12 de septiembre de 2014, dictado por el Juzgado 31 Administrativo de Bogotá, que, a su vez, accedió a las 11 Sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014. pretensiones de la demanda de reparación directa, por privación injusta de la libertad, instaurada contra la Nación, Rama Judicial, Fiscalía General de la Nación. Contra esa decisión, los demandantes interpusieron el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, que fue concedido por el tribunal, a pesar de no cumplir con el requisito de cuantía exigido por el numeral 5º del artículo 257 de la Ley 1437 de 2011. No obstante, mediante providencia del 30 de agosto de 2017, la Sección Tercera del Consejo de Estado inadmitió el recurso, precisamente, por no cumplir con ese requisito. Y, por auto del 17 de octubre de 2017, esa autoridad judicial desestimó la subsanación pretendida por los demandantes y rechazó el
recurso de súplica, por extemporáneo. Teniendo en cuenta lo anterior, aunque los demandantes no controvirtieron las providencias de inadmisión del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia y de rechazo del recurso de súplica, la Sala estima necesario precisar que éstas no pueden ser el parámetro para el cómputo del término de la inmediatez. Lo anterior, porque ese recurso extraordinario no es una instancia adicional del proceso de reparación directa, sino que se trata de un proceso nuevo con reglas propias y cuyo objeto es «asegurar la unidad de la interpretación del derecho, su aplicación uniforme y garantizar los derechos de las partes y de los terceros que resulten perjudicados con la providencia recurrida y, cuando fuere del caso, reparar los agravios inferidos a tales sujetos procesales»12. Además, el recurso extraordinario era abiertamente improcedente en este caso, porque no cumplía con el requisito de la cuantía exigido por la Ley 1437 de 2011. 12 Artículo 256 de la Ley 1437 de 2011. 2.5. De acuerdo con lo expuesto, debe tenerse en cuenta que, según revisión efectuada por la Sala en la página de consulta de procesos de la Rama Judicial, la sentencia del 5 de noviembre de 2015, fue notificada a las partes el día 23 de ese mes y año13, mientras que la tutela se interpuso el 16 de febrero de 2018, es decir, dos años, un meses y veinticuatro días después de la notificación de la providencia que se discute, por lo que la tutela no cumple con el presupuesto de la inmediatez.
En consecuencia, la Sala declarará improcedente la tutela, por las razones expuestas. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA
1. Declarar improcedente la tutela, por las razones expuestas.
2. Notificar a las partes por el medio más expedito.
3. Si no se impugna, enviar el expediente a la Corte Constitucional para lo de su cargo.
Cópiese, notifíquese y cúmplase. 13 http://procesos.ramajudicial.gov.co/consultaprocesos/ConsultaJusticias21.aspx?Ent ryId=2ecB1s8C4RiVWGnamII57fzj7os%3d La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. MILTON CHAVES GARCÍA Presidente de la Sección