CE-11001-03-15-000-2018-00476-01(AC)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2018-00476-01(AC)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Improcedente por incumplir el requisito de inmediatez / INMEDIATEZ - Seis (6) meses término razonable para interponer la acción de tutela contra providencia judicial / PERJUICIO IRREMEDIABLE - Inexistencia La Sala observa que, como lo concluyó el a quo, la tutela no supera el estudio adjetivo de procedibilidad cuando se dirige contra providencia judicial al no cumplir el requisito de inmediatez, pues la decisión que la parte actora pretende atacar fue proferida el 5 de noviembre de 2015, notificada el 23 del mismo mes y año y ejecutoriada el 26 de noviembre de 2015, mientras que la solicitud de amparo fue interpuesta el 16 de febrero de 2018. Así las cosas, resulta evidente que desde la firmeza de la decisión hasta la fecha de presentación de la solicitud de amparo, transcurrió un término de más de 2 años y 2 meses, que resulta irrazonable en este caso para acudir al juez constitucional. Para justificar la presentación tardía de la acción, la parte actora adujo haber cumplido con el requisito de inmediatez basado en que el término se debía contar a partir de la fecha en que la Sección Tercera del Consejo de Estado rechazó el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia. (…). Además, debe tenerse en cuenta que al interponer la acción de tutela los actores no cuestionaron las providencias dictadas por la Sección Tercera de esta Corporación que resolvieron sobre el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, motivo por el cual no pueden
ser considerados para contabilizar la inmediatez. Es cierto que el cumplimiento del requisito de subsidiariedad exige el agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, como lo expusieron los actores, sin embargo es preciso advertir que dicha regla no es aplicable en este caso porque el medio de impugnación extraordinario interpuesto contra la decisión atacada era claramente improcedente, por no cumplir la exigencia de la cuantía. (…). En consideración a lo anterior, acoge la Sección la posición asumida por la Sección Cuarta, en virtud de la cual el tiempo que dejó pasar la parte actora para alegar la presunta vulneración de sus derechos no acredita el requisito de inmediatez y, por tanto, hace improcedente la solicitud de amparo.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 30 / DECRETO 1069 DE 2015 / DECRETO 1983 DE 2017
NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial cuando se vulneran derechos fundamentales, consultar: Consejo de Estado, sentencia del 31 de julio de 2012, exp. 11001-03-15-000-2009-01328-01(AC), C.P. María Elizabeth García González. En cuanto al requisito de inmediatez, consultar: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, exp. 11001-03-15-000-200801018-01(AC), C.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO
Bogotá, D. C., siete (7) de junio de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-00476-01(AC)
Actor: CARLOS FABIO POVEDA Y OTROS
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A Decide la Sala la impugnación presentada por el señor Carlos Fabio Poveda y otros contra la providencia del 19 de abril de 2018, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado que declaró improcedente la solicitud de tutela.
ANTECEDENTES
1. La petición de amparo Los señores Carlos Fabio Poveda, María Argenis Poveda Garzón, Sandra Liceth Pulido Poveda y Luz Marina Díaz Torres, promovieron acción de tutela radicada el 16 de febrero de 2018 contra la Sección Tercera, Subsección A, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.
En consecuencia formularon las siguientes pretensiones: «PRIMERO: SE AMPAREN nuestros Derechos Fundamentales Constitucionales del DEBIDO PROCESO, consagrado en el artículo 29 Ibídem; de prevalencia del derecho sustancial sobre las formas procesales, estatuido en el Art. 228 de nuestra Constitución Política, en coexistencia con la garantía de acceso a la administración de justicia, estatuido en el Art. 229 de la C.P.
SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración, se ordene
DEJAR SIN EFECTO la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda (sic) – Subsección “A” el cinco (5) de noviembre de dos mil quince (2015), dentro del proceso de medio de control de REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD No 11001 33 36 031 2013 00100 01, promovido por el suscrito CARLOS FABIO POVEDA Y OTROS contra LA NACIÓN – RAMA JUDICIAL Y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y SE DECLARE EN FIRME la sentencia de fecha 12 de septiembre de 2014 proferida por el señor Juez Treinta y uno (31) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá D.C., expedida dentro del mismo expediente.
TERCERO: Se ordene el cumplimiento efectivo de la sentencia de Tutela que acá se falle.»
2. Hechos La solicitud se sustentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia: Los accionantes manifestaron que iniciaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la Nación, Rama Judicial, Fiscalía General de la Nación, con el fin de obtener la indemnización de los perjuicios causados por la privación injusta de su libertad.
Señalaron que mediante sentencia del 12 de septiembre de 2014 el Juez 31 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, accedió a las pretensiones de la demanda, declarando la responsabilidad y condenando a las entidades demandadas al pago de perjuicios inmateriales. Expresaron que dicha sentencia fue apelada y en sentencia de 5 de
noviembre de 2015, Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, la modificó en el sentido de adicionar la indemnización por daño emergente y de disminuir los perjuicios morales a la suma de 20 salarios mínimos únicamente en favor del señor Poveda. Alegaron que por lo anterior, la parte demandante interpuso recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia contra la anterior decisión, el cual fue inadmitido por la Sección Tercera de esta Corporación mediante providencia del 30 de agosto de 2017, con fundamento en que el numeral 5º del artículo 257 de la Ley 1437 de 2011 exige una cuantía mínima de 450 salarios mínimos mensuales vigentes, mientras que en el sub lite la condena había sido de 22,32 salarios. Indicaron que en la sentencia atacada se presentó un defecto fáctico por indebida valoración probatoria o por omisión en la valoración de las mismas.
3. Sustento de la vulneración Sostuvieron que la autoridad judicial demandada incurrió en desconocimiento del precedente de la Sección Tercera del Consejo de Estado que en sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014 estableció unos parámetros para la tasación de perjuicios morales en asuntos de privación injusta de la libertad.
4. Trámite de primera instancia La Sección Cuarta de esta Corporación, mediante auto del 22 de febrero de 2018, admitió la solicitud y ordenó notificar al demandante, a la autoridad judicial demandada, así como Juez 31 Administrativo Oral de Bogotá, al Fiscal General de la Nación, al Director Ejecutivo de la Administración
Judicial, la magistrada Marta Nubia Velásquez Rico, integrante de la Sección Tercera del Consejo de Estado que inadmitió el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, como terceros con interés en las resultas del proceso. (f. 53 vuelto) De igual manera dispuso notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.
5. Argumentos de defensa 5.1. Consejo de Estado, Sección Tercera La Consejera Marta Nubia Velásquez Rico como ponente del auto del 30 de agosto de 2017 que inadmitió el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, manifestó que con los fundamentos de hecho de la demanda de tutela, se advierte que no se cuestionan en modo alguno las decisiones proferidas por su despacho, en tanto lo que se pretende con la acción de amparo es dejar sin efecto la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A del 5 de noviembre de 2015.
En consecuencia, solicitó se disponga la desvinculación de su despacho del trámite de la presente acción de tutela o, en su defecto se abstenga la Sala de emitir un pronunciamiento de fondo en lo que respecta a este, toda vez que no se configuró acción u omisión alguna que amenace o vulnere los derechos fundamentales de los accionantes. (f 88 vuelto) 5.2. Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A El Magistrado Juan Carlos Garzón Martínez manifestó oponerse a las pretensiones del actor señalando que la tutela no cumple con el requisito de
inmediatez, ya que la sentencia de segunda instancia es del 5 de noviembre de 2015 y la tutela la interpuso el 16 de febrero de 2018, es decir luego de más de 2 años y 2 meses, que el recurso de unificación de jurisprudencia no afectó el principio de inmediatez por cuanto es un recurso extraordinario, razón por la cual la parte accionante no requería su agotamiento para acudir al juez de tutela. Indicó que la providencia no desconoció el precedente de la Sección Tercera del Consejo de Estado, relacionado con el cálculo de la indemnización por el daño moral, puesto que se basó en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014, en las pruebas recaudadas y en los principios de proporcionalidad y razonabilidad. (ff 71 a 74) 5.3. Fiscalía General de la Nación La apoderada de la entidad solicitó se declarara la improcedencia de la acción de tutela por no cumplir con el requisito de subsidiariedad, dado que para cuestionar la decisión judicial que resolvió en segunda instancia la acción de reparación directa adelantada, la parte accionante contaba con el recurso extraordinario de revisión. Manifestó además que los demandantes no argumentaron el defecto en el que incurrió el tribunal accionado, ni las razones por las cuales se configuró alguno de los defectos previstos por la jurisprudencia para que proceda la tutela contra providencia judicial. (ff 62 a 66) Los demás sujetos vinculados, pese a que fueron debidamente notificados, guardaron silencio.
6. Sentencia de primera instancia El Consejo de Estado, Sección Cuarta, en providencia del 19 de abril de
2018, declaró improcedente el amparo solicitado. Como sustento de esta decisión, expresó en resumen lo siguiente: « (…) En este caso, los demandantes controvirtieron la sentencia del 5 de noviembre de 2015, mediante la que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, modificó el fallo del 12 de septiembre de 2014, dictado por el Juzgado 31 Administrativo de Bogotá, que, a su vez, accedió a las pretensiones de la demanda de reparación directa, por privación injusta de la libertad, instaurada contra la Nación, Rama Judicial, Fiscalía General de la Nación. (…) De acuerdo con lo expuesto, debe tenerse en cuenta que, según revisión efectuada por la Sala en la página de consulta de procesos de la Rama Judicial, la sentencia del 5 de noviembre de 2015, fue notificada a las partes el día 23 de ese mes y año, mientras que la tutela se interpuso el 16 de febrero de 2018, es decir dos años un meses (sic) y veinticuatro días después de la notificación de la providencia que se discute, por lo que la tutela no cumple con el requisito de la inmediatez.»
7. La impugnación Los accionantes presentaron impugnación contra la providencia de 19 de abril de 2018, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado que declaró improcedente la solicitud de tutela, en la cual consideraron incoherente que el Consejo de Estado exprese que: “la tutela procede una vez agotados los mecanismos ordinarios y extraordinarios”, pero que en el
caso que nos ocupa se indique “en forma errónea y reprochable que el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia no es una instancia adicional del proceso de reparación directa”. Por tanto, se puede establecer, que los demandantes en la impugnación, pretenden cuestionar la actuación judicial de la Sección Tercera de esta Corporación, frente a las decisiones tomadas tanto en el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia del 30 de agosto de 2017 y el auto de 17 de octubre de 2017, que rechazó el recurso al tratar de ser subsanado por extemporáneo. Por lo anterior, requirió revocar el fallo de primera instancia declarando la procedencia del recurso y dejar en firme el fallo proferido por el Juzgado 31 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia Esta Sección es competente para conocer la impugnación de la providencia del 19 de abril de 2018, por los accionantes, de conformidad con lo establecido en el Decreto 2591 de 1991, el Decreto 1069 de 2015 modificado por el Decreto 1983 de 2017 y el artículo 2º del Acuerdo 55 de 2003 de la
Sala Plena de esta Corporación.
2. Problema jurídico Corresponde a la Sala establecer si hay lugar a confirmar, revocar o modificar el fallo adoptado en primera instancia por la Sección Cuarta de esta Corporación, con base en los argumentos de impugnación de la parte actora.
Para el efecto, en primer lugar habrá de determinarse si en este evento se cumplió con el requisito de inmediatez en el ejercicio de la acción de tutela,
que fue el fundamento de la sentencia impugnada y en el evento en que se supere dicho requisito se procederá al análisis de fondo.
3. La procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de treinta y uno (31) de julio de 2012,1 unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema y declaró su procedencia2.
Así pues, esta Sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para realizar su estudio, que cumpla con los siguientes requisitos: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez; iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando 1Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de Tutela - Importancia jurídica.
Actora: Nery Germania Álvarez Bello. C.P.: María Elizabeth García González. 2 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia.” ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se estudie el fondo del asunto. 3.1 Inmediatez Frente al requisito de inmediatez se ha insistido en que la acción de tutela
debe incoarse en un plazo razonable3, el cual debe ser ponderado por el juez en cada caso, pues de lo contrario se burlaría el alcance jurídico establecido por el constituyente y se desvirtuaría su finalidad de medio de protección actual, inmediato y efectivo. De acuerdo con lo anterior, esta Sección ha declarado la improcedencia de las acciones de tutela contra providencias judiciales, después de haber transcurrido un lapso considerable desde la ocurrencia del hecho generador que da lugar a la solicitud de protección y la presentación de la misma, sin que medien razones suficientes que justifiquen el retardo. El lapso de 6 meses es un tiempo razonable para ejercer la tutela, lo cual no implica un término de caducidad que limite el ejercicio de dicha acción. La inmediatez es más bien un requisito que busca que esta solicitud de amparo se presente desde el mismo momento en que se tiene conocimiento de la violación o amenaza de los derechos fundamentales, lo anterior en consideración a que la tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz de tales derechos. La finalidad de la tutela como vía judicial, es la protección inmediata de los derechos fundamentales, por lo tanto la autoridad judicial está obligada a tomar en cuenta el tiempo que transcurre entre el hecho generador de la violación de los derechos fundamentales presuntamente transgredidos y la solicitud de amparo, lo anterior en virtud a que un lapso irrazonable puede llegar a demostrar que la medida que se reclama no se requiere con prontitud.
4. Caso concreto La parte actora pretende la protección de sus derechos fundamentales, los cuales estimó vulnerados con la sentencia del 5 de noviembre de
2015, proferida por la Sección Tercera, Subsección A del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que modificó la sentencia de primera instancia en el sentido de adicionar la indemnización por daño emergente y de disminuir los perjuicios morales a la suma de 20 salarios mínimos únicamente en favor del señor Poveda. La Sala observa que, como lo concluyó el a quo, la tutela no supera el estudio adjetivo de procedibilidad cuando se dirige contra providencia judicial 3 Cfr. Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, Rad. 11001-03-15-000-200801018-01(AC), C.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. al no cumplir el requisito de inmediatez, pues la decisión que la parte actora pretende atacar fue proferida el 5 de noviembre de 2015, notificada el 23 del mismo mes y año y ejecutoriada el 26 de noviembre de 2015, mientras que la solicitud de amparo fue interpuesta el 16 de febrero de 2018. Así las cosas, resulta evidente que desde la firmeza de la decisión hasta la fecha de presentación de la solicitud de amparo, transcurrió un término de más de 2 años y 2 meses, que resulta irrazonable en este caso para acudir al juez constitucional. Para justificar la presentación tardía de la acción, la parte actora adujo haber cumplido con el requisito de inmediatez basado en que el término se debía contar a partir de la fecha en que la Sección Tercera del Consejo de Estado rechazó el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia.
Advierte la Sección que la actuación posterior como lo es interposición del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, no puede ser tomado como parámetro para el cómputo de la inmediatez, en atención a que este requisito busca que la tutela se presente desde el mismo momento en que se tiene conocimiento de la posible violación o amenaza de los derechos fundamentales, que en este caso supuestamente ocurrió con el fallo de 5 de noviembre de 2015. Además, debe tenerse en cuenta que al interponer la acción de tutela los actores no cuestionaron las providencias dictadas por la Sección Tercera de esta Corporación que resolvieron sobre el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, motivo por el cual no pueden ser considerados para contabilizar la inmediatez. Es cierto que el cumplimiento del requisito de subsidiariedad exige el agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, como lo expusieron los actores, sin embargo es preciso advertir que dicha regla no es aplicable en este caso porque el medio de impugnación extraordinario interpuesto contra la decisión atacada era claramente improcedente, por no cumplir la exigencia de la cuantía. Cabe señalar que la Corte Constitucional ha considerado que en los asuntos referentes a acciones de tutela contra providencias judiciales, el análisis de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, pues «la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente»4. Por lo tanto, la alegada presunta vulneración de sus derechos fundamentales tuvo lugar al quedar en firme la última providencia cuestionada y no surge de
una providencia posterior como en este caso la emitida por la Sección Tercera de esta Corporación que rechazó el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia. 4 Sentencia T-594 de 2008, M.P. Jaime Córdoba Triviño, reiterada en las Sentencias T-410 de 2013 y T-206 de 2014, entre otras. Así mismo, la Sala observa que los accionantes no se encuentran en alguna de las situaciones que la Corte Constitucional y esta Corporación han acogido y según las cuales la tutela será procedente «cuando fuere promovida en un extenso espacio entre el hecho que generó la vulneración, siempre que: i) exista un motivo válido para la inactividad de los accionantes, por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros; ii) la inactividad injustificada vulnere el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; iii) exista un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados; o iv) cuando se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación desfavorable del actor derivada del irrespeto por sus derechos, continúa y es actual5». En consideración a lo anterior, acoge la Sección la posición asumida por la Sección Cuarta, en virtud de la cual el tiempo que dejó pasar la parte actora para alegar la presunta vulneración de sus derechos no acredita el requisito de inmediatez y, por tanto, hace improcedente la solicitud de amparo.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO.- Confírmase la providencia impugnada, esto es, la sentencia de 19 de abril de 2018, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- Notifíquese esta providencia en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes al de la ejecutoria de esta providencia. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE 5 Ver sentencias T-1229 de 2000, T-684 de 2003, T-016 de 2006 y T-1044 de 2007, T1110 de 2005, T-158 de 2006, T-166 de 2010, T-502 de 2010, T-574 de 2010, T-576 de 2010, y más recientemente T-253 de 2015.
ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Presidente
LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ
Consejera
CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO
Consejero
ALBERTO YEPES BARREIRO
Consejero