CE-11001-03-15-000-2018-00477-00(AC)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2018-00477-00(AC)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL /
DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE / REPARACIÓN DE PERJUICIOS
INMATERIALES POR VULNERACIÓN A DERECHOS CONVENCIONAL O
CONSTITUCIONALMENTE AMPARADOS / INDEMNIZACIÓN PECUNIARIA
EXCLUSIVA A VÍCTIMA DIRECTA DEL DAÑO - Procedencia excepcional / VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO La parte actora alega que el Tribunal Administrativo del Magdalena desconoció el precedente de la Sección Tercera del Consejo de Estado contenido en la sentencia del 28 de agosto de 2014 (…) en materia de reparación integral de perjuicios inmateriales por vulneraciones o afectaciones relevantes a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados (…) la Sala considera que el Tribunal accionado no desconoció el precedente, en lo que hace referencia a la indemnización pecuniaria reconocida a la víctima directa del daño, pues en la misma sentencia de unificación de la Sección Tercera se plasmó dicha posibilidad, dejando al criterio del juez, siempre y cuando la decisión fuera motivada, el reconocimiento de una suma de dinero por los daños morales causados (…) No obstante lo anterior, esta Sección advierte que se desconoció el precedente alegado en relación al reconocimiento de la indemnización a favor de la cónyuge del señor [B.J.M.I.] (…) Ello es así, por cuanto la excepción a la regla del resarcimiento no pecuniario únicamente fue prevista, en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014, para la víctima directa del daño y no para el
núcleo familiar más cercano, como sucedió en este caso con la cónyuge del afectado directo. En este punto resulta relevante poner de presente que, la autoridad judicial accionada no expuso las razones por las cuales la aplicación de la regla expuesta en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014, en relación con la indemnización pecuniaria reconocida a la señora [S.J.C.M.] podría afectar sus derechos fundamentales, apartándose injustificadamente de dicho precedente. Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala advierte que la autoridad judicial accionada incurrió en el desconocimiento del precedente alegado, pues concedió a la cónyuge de la víctima directa del daño la indemnización pecuniaria, sin advertir que en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014 aquella está prevista únicamente para el afectado directo.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-00477-00(AC)
Actor: EDITORA DE MEDIOS S.A.S.
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA Y OTRO OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver, en primera instancia, la petición de amparo elevada por la sociedad Editora de Medios S.A.S.
I. ANTECEDENTES
1. Solicitud de amparo 1.1. Con escrito radicado el 16 de febrero de 20181, en la Secretaría General del
Consejo de Estado, el señor Luis Enrique Molina Navarro, obrando en calidad de representante judicial de Editora de Medios2, interpuso acción de tutela contra el Juzgado Cuarto Administrativo de Santa Marta y el Tribunal Administrativo del Magdalena con el fin de que le sean amparados sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y “confianza legítima”. 1.2. La sociedad accionante consideró vulneradas sus garantías con ocasión de la sentencia del 11 de octubre de 2017, dictada en el marco del proceso de reparación directa instaurada por el señor Belkis de Jesús Ibáñez y otros3 contra la Nación - Ministerio de DefensaPolicía Nacional y la empresa Editora de Medios S.A.S, por medio de la cual se confirmó la sentencia de 14 de diciembre de 2016, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo de Santa Marta, que accedió parcialmente a las pretensiones en el sentido de declarar a la última de las mencionadas administrativamente responsable de los daños causados como consecuencia de la publicación realizada en el diario “Ajá & Qué” y “Hoy Diario” del Magdalena de fecha 9 de julio de 2011 y como consecuencia de lo anterior la condenó “a pagar al señor BELKIS DE JESUS MONTAÑO IBÁÑEZ la suma equivalente a VEINTE (20) SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES y a la señora SUGEY JADITH CERVANTES MELÉNDEZ el equivalente a la suma de DIEZ (10) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES
MENSUALES VIGENTES.”
A título de amparo constitucional, la accionante solicitó la protección de los derechos invocados y, en consecuencia, pidió “(…) que se deje sin efectos las sentencias de fecha 14 de diciembre de 2016 y 11 de octubre de 2017, proferidas por el Juzgado Cuarto Administrativo de Santa Marta y el Tribunal Administrativo del Magdalena. 3.3 Se ordene a la Sala de decisión del Tribunal Administrativo del Magdalena, que en el término de (30) días, contados a partir de la notificación del fallo de tutela, profiera una sentencia absolviendo a la EDITORA DE MEDIOS S.A.S y condenando a la Policía Nacional, por haber suministrado la información de la captura de los presuntos extorsionistas.”4
2. Hechos probados y/o admitidos La Sala encontró demostrados los siguientes supuestos fácticos relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: 1 Folio 1 del expediente 2 Poder obrante a folio 1 del expediente. Dicho documento fue otorgado por la señora Astrid Liseth Zapata Goenaga quien es representante legal de la sociedad Editora de Medios S.A.S., tal como obra en el certificado existencia y representación legal que obra a folio 13 al 17 del anexo de la demanda. 3 Sugey Jadith Cervantes Meléndez (cónyuge de la víctima), Lucy Margarita Montaño Ibáñez (hermana la víctima), Víctor Montaño Granado (padre de la víctima), Yojanis Elkis Montaño Ibáñez (hermano de la víctima), Carlis José Montaño Ibáñez (hermano de la víctima) y Helida María Ibáñez de Alba (hermana de la
víctima). Obrante a folio195 del expediente. 4 Folio 4 y 5 del expediente 2.1. El señor Belkis de Jesús Montaño Ibáñez y otros, presentaron demanda de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y la empresa Editora de Medios S.A. con el fin de obtener el reconocimiento y pago de los perjuicios a ellos causados por una publicación en el periódico “Aja & que” del Magdalena. 2.2. Dicha demanda, a la que le correspondió el radicado 47001-33-33-004-201300237-00, fue decidida en primera instancia por el Juzgado 4 Administrativo del Circuito de Santa Marta, que mediante sentencia del 14 de diciembre de 2016 declaró a la empresa Editora de Medios S.A.S. administrativamente responsable de los daños causados al señor Belkis de Jesús Montaño Ibáñez, como consecuencia de la publicación realizada en los diarios “Aja & Que” y “Hoy Diario del Magdalena” el 9 de julio de 2011, como capturado por la Policía Nacional por el delito de extorsión. Como consecuencia de lo anterior, la condenó al pago de 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes para el señor Montaño Ibáñez y 10 SMLMV para la señora Sugey Jadith Cervantes Melendez. Igualmente, desvinculó a la Policía Nacional al considerar que no tuvo intervención en el caso, por cuanto no se demostró que la publicación realizada por los diarios AJA Y QUE y HOY DIARIO DEL MAGDALENA, sobre la supuesta captura del
señor Montaño realizada el 9 de julio de 2011, hubiera sido producto de una información entregada por la Oficina de Comunicaciones Estratégicas de la Policía Nacional. 2.3. Contra la decisión antes señalada la empresa Editora de Medios S.A.S. interpuso recurso de apelación, argumentando que no se acreditó el daño alegado por el demandante por falta de pruebas, pues a su juicio, el daño se derivó de la simple publicación de la noticia, sin que se hubiera establecido que la misma le ocasionó un daño verdadero. Igualmente, expuso que en el caso en concreto no es procedente la indemnización pecuniaria, sino una orden de rectificación de la noticia, de conformidad con lo establecido por el Consejo de Estado en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014, expediente 26.251 con ponencia del Magistrado Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Por su parte, la parte actora del proceso de reparación directa interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, principalmente para obtener un aumento en la indemnización reconocida por el juez de primera instancia. 2.4. Los recursos de apelación fue resuelto a través de sentencia del 11 de octubre de 2017 por el Tribunal Administrativo del Magdalena, que adicionó la sentencia de primera instancia en el sentido de ordenar a la empresa Editora de Medios S.A.S. a realizar la rectificación de la noticia publicada en el periódico AJA & Y QUE el 9 de julio de 2011 reconociendo el yerro en que se incurrió y dándole el mismo despliegue e importancia que se le dio a la publicación de la noticia en la que se usó la foto del señor Montaño señalándolo de haber sido capturado por
extorsión. En lo demás, confirmó la providencia del 14 de diciembre de 2016. Como sustento de su decisión, argumentó que una vez revisadas las declaraciones y testimonios obrantes en el expediente, así como los restantes medios probatorios, no encontró sustento probatorio que permita vincular a la Policía Nacional con los hechos que causaron el daño “habida cuenta, que la simple afirmación, realizada por el declarante de que la noticia periodística tuvo por fuente o fue suministrada por miembros de la Policía Nacional, no permite arribar de forma indubitable a la inferencia que dicho ente fue partícipe en la responsabilidad por las publicaciones, de contera, pues, que la Sala comparte la decisión adoptada por el A-quo de declarar probado el medio exceptivo de FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA respecto de la Policía Nacional.”5 Así mismo, puso de presente que el actor solicitó se le repararan los perjuicios ocasionados en virtud de la publicación de su fotografía dentro de una noticia en la que se le señalaba como uno de los capturados por extorsión, en la cual no se señalaba su nombre sino el de otra persona, sin embargo, con la simple fotografía se le vulneraron derechos de estirpe constitucional como la honra, la dignidad y el buen nombre, los cuales, explicó el Tribunal, entran en colisión con los derechos convencionales y constitucionales como el de la libertad de expresión y de información radicados en cabeza de la sociedad Editora de Medios S.A.S. Al respecto, expresó que los medios de comunicación tienen garantizados los derechos antes mencionados, pero que sin embargo, están sometidos al principio
de imparcialidad, por lo que de publicar noticias inexactas deben rectificar la información, pues es la forma de armonizar y equilibrar el derecho a la libertad de información, el de la honra y el buen nombre.
3. Fundamentos de la solicitud Fundamentó la solicitud de amparo en las siguientes razones: En primer lugar, expuso que las autoridades accionadas incurrieron en un defecto fáctico por la indebida valoración del Oficio No. S-2014-001010/GAULA-SUBCO29, con el que se pretendía demostrar que la Policía Nacional fue quien suministró la información y las fotografías de los presuntos extorsionistas.
Así las cosas, la Editora de Medios no fue quien causó el perjuicio al tutelante, ya que la causa eficiente del daño provino de la información entregada por la Policía. Por otro lado, indicó que se desconoció el precedente del Consejo de Estado establecido en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014 con ponencia del Consejero Jaime Orlando Santofimio Gamboa6. En efecto expuso que, la parte accionada quebrantó sus derechos fundamentales “porque además de haberla condenado por un daño que no causó, condenó a título de daño a bienes y derechos convencional y constitucionalmente protegidos, a pagar una suma dineraria a la víctima directa y su cónyuge, desconociendo que cuando se trata de esos derechos la condena es de tipo no pecuniario y solo la percibe la víctima directa.”7 5 Folio 331 vuelto del expediente ordinario. 6 Posición reiterada en la sentencia del 29 de octubre de 2015 de la Subsección B de la Sección Tercera del
Consejo de Estado y 10 de noviembre de 2017 de ls Subsección “A” de la Sección Tercera del Consejo de Estado 7 Folio 3.
4. Actuaciones procesales relevantes 4.1. Admisión de la demanda Mediante auto del 22 de febrero del 20188, el despacho sustanciador admitió la acción de tutela y dispuso su notificación al tutelante; los Magistrados el Tribunal Administrativo del Magdalena y al Juzgado Cuarto Administrativo de Santa Marta como autoridades judiciales accionadas.
Igualmente, ordenó la vinculación en calidad de terceros con interés en las resultas del proceso a la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional, así como al señor Belkis de Jesús Montaño Ibáñez, Sugey Jadith Cervantes Meléndez, Lucy Margarita Montaño Ibáñez, Víctor Montaño Granado, Yojanis Elkis Montaño Ibáñez, Carlis José Montaño Ibáñez y Helida María Ibáñez de Alba, como sujetos procesales que participaron en la demanda de reparación directa donde se dictaron las sentencias controvertidas. Así mismo, ordenó la publicación en la página web del Consejo de Estado, con el fin de que todos los interesados tuvieran la posibilidad de intervenir en el trámite. El despacho sustanciador, mediante auto del 6 de abril de 2018 y ante la imposibilidad de notificar a los terceros, ordenó que por intermedio de la Secretaría General de esta Corporación se oficiara al abogado Alfredo Ramón Gámez Castro9, por el medio más expedito, para que indicara las direcciones de notificaciones de los señores Belkys de Jesús Montaño Ibáñez, Sugey Jadith
Cervantes Meléndez, Lucy Margarita Montaño Ibáñez, Víctor Montaño Granado, Yojanis Elkis Montaño Ibáñez, Carlis José Montaño Ibáñez y Helida María Ibáñez de Alba. 3.2. Intervenciones Realizadas las notificaciones ordenadas, de conformidad con las constancias visibles a folios 17 al 26 y 54, se presentaron las siguientes intervenciones. 3.2.1. Tribunal Administrativo del Magdalena10 El magistrado ponente de la decisión censurada manifestó que en el trámite de la acción de reparación directa no se vulneraron las garantías constitucionales de la actora, pues en ningún momento se le privó de pronunciarse respecto a las providencias censuradas, presentando incluso el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. Así mismo, expresó que el oficio No. S-2014-001010/GAULA-SUBCO-29 del 10 de septiembre de 2014 fue valorado de acuerdo a las reglas de la sana crítica, frente al cual se concluyó que no era posible endilgarle responsabilidad a la Policía con relación al suministro de la información, pues en este, el comandante del Gaula se limita a certificar que revisada la base de datos de dicha Unidad no fueron encontrados los videos o audios de los operativos o de las ruedas de prensa para el año en que sucedieron los hechos. 8 Folios 15 al 16. 9 Apoderado de los terceros en el proceso de reparación directa. 10 Folios 35-36. 3.2.2. Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Santa Marta11 La referida autoridad judicial solicitó negar las pretensiones de la demanda, al
considerar que el despacho se pronunció en su momento sobre los hechos y pretensiones planteadas por la parte actora. 3.2.3. Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional – Secretaría General12 El Secretario General de la referida autoridad pidió despachar desfavorablemente las súplicas de la demanda, al considerar improcedente la acción de tutela, toda vez que no se vislumbra la existencia de vulneración de derechos fundamentales.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela interpuesta en contra del Tribunal Administrativo del Magdalena y el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Santa Marta, de conformidad con los Decretos 2591 de 1991, 1983 de 2017 y el Acuerdo 55 de 2003.
2. Problema jurídico Corresponde a la Sala dar respuesta a los siguientes interrogantes: ¿Se superan en el caso concreto los requisitos de procedibilidad adjetiva de la acción de tutela contra providencia judicial?
De ser positiva la respuesta a la pregunta anterior, la Sala analizará lo siguiente: ¿Vulneró los derechos invocados el Tribunal Administrativo del Magdalena, con ocasión de la sentencia del 11 de octubre de 2017 al haber incurrido en el desconocimiento del precedente y defecto fáctico alegados? Para resolver el interrogante planteado, se analizarán los siguientes temas: (i) criterio de la Sección sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) de los requisitos de procedibilidad adjetiva; (iii) generalidades de los defectos alegados; y (iv) análisis del caso concreto.
3. Razones jurídicas de la decisión 3.1. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo del 31 de julio de 2012,13 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas 11 Folios 28-29. 12 Folios 31-33 13 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Expediente No. 2009-01328-01. Actora:
NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. C.P. MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ.
Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema.14 Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente, en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.15 Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”. Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación del 5 de agosto de 201416, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590/2005, M.P. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO, para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la
protección de derechos fundamentales, como lo señala el artículo 86 Constitucional, y, por ende, el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características. A partir de esa decisión, se dejó en claro que la acción de tutela se puede interponer contra decisiones de las Altas Cortes, específicamente, las del Consejo de Estado, autos o sentencias, que desconozcan derechos fundamentales, asunto que en cada caso deberá probarse y, en donde el actor tendrá la carga de argumentar las razones de la violación. 3.2. Estudio sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva 3.2.1. La Sala observa que no existe reparo alguno en cuanto hace referencia al juicio de procedibilidad, toda vez que, frente al primero de estos aspectos, no se trata de una tutela contra decisión de tutela, pues la providencia cuestionada fue proferida dentro del trámite de la acción de reparación directa instaurada por el señor Belkis de Jesús Ibáñez y otros17 contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional radicada con el número 47001-33-33-004-2015-00237-01. 3.2.2. En relación con el acatamiento del requisito de inmediatez, no se advierte ningún reproche, en vista que la providencia del Tribunal Administrativo del Magdalena fue proferida el 11 de octubre de 2017, notificada por correo electrónico enviado el 5 de febrero de 2018, y la solicitud de amparo fue presentada el 16 de febrero de 2018, lo que para la Sala es un término razonable para el uso del mecanismo de amparo constitucional. 3.2.3. En consideración a la subsidiariedad, por tratarse de una providencia que
resolvió en segunda instancia la acción de reparación directa, es evidente el agotamiento de los recursos ordinarios. 14 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 15 Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia” (Negrillas dentro del texto). 16 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 5 de agosto de 2014, Expediente No. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Actor: ALPINA PRODUCTOS ALIMENTICIOS. C.P. JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ. 17 Sugey Jadith Cervantes Meléndez (cónyuge de la víctima), Lucy Margarita Montaño Ibáñez (hermana la víctima), Víctor Montaño Granado (padre de la víctima), Yojanis Elkis Montaño Ibáñez (hermano de la víctima), Carlis José Montaño Ibáñez (hermano de la víctima) y Helida María Ibáñez de Alba (hermana de la víctima). Obrante a folio195 del expediente. Al caso no le aplican los recursos extraordinarios de revisión y de unificación de jurisprudencia, pues los motivos que sustentan esta acción constitucional no se compadecen con los requisitos que hacen procedente el recurso extraordinario de revisión. Igualmente, si bien se alega como desconocida una sentencia de
unificación de la Sección Tercera del Consejo de Estado, lo que, en principio haría procedente el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia al que se refiere el artículo 256 del CPACA, lo cierto es que por el criterio de la cuantía el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia no procede. En efecto, en la sentencia de segunda instancia se condenó al pago de 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes para la víctima directa y 10 para su cónyuge. Por lo anterior, el caso de la referencia no se ajusta a lo dispuesto por el artículo 257 del CPACA en lo que concierne a la procedencia del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, que exige, en tratándose de la acción de reparación directa 450 salarios mínimos legales mensuales vigentes. 3.3. Del defecto fáctico Esta Sala en decisión del 12 de noviembre del 201518 precisó los alcances y requisitos que deben atenderse al momento de alegarse la ocurrencia de un defecto fáctico en una providencia judicial, los cuales son traídos a colación en la presente decisión: Los eventos de configuración del defecto fáctico son: i) omisión de decretar o practicar pruebas indispensables para fallar el asunto; ii) desconocimiento del acervo probatorio determinante para identificar la veracidad de los hechos alegados por las partes; iii) valoración irracional o arbitraria de las pruebas aportadas; y iv) dictar sentencia con fundamento en pruebas obtenidas con violación del debido proceso, los cuales tienen las siguientes características: Evento Características Omisión de Se da cuando la parte, con el fin de probar los hechos
decreto y que alega, solicitó al juez el decreto de una prueba práctica de relevante para resolver el problema jurídico sometido a pruebas consideración, y ésta fue negada; ello sin desconocer la indispensables facultad del juez ordinario de negar pruebas que no para fallar el atiendan los requisitos de conducencia, pertinencia e asunto idoneidad. Así las cosas, es importante considerar que no toda negativa a un decreto de pruebas abre la posibilidad a la configuración del defecto, ya que éste procederá cuando se rechace el decreto y práctica de la prueba que, solicitada oportunamente, no cumpla con los parámetros arriba señalados. De esta manera, se requiere: a) Que la parte identifique el elemento probatorio que solicitó b) Que la parte demuestre que lo solicitó en oportunidad legal c) Se expongan las razones por la cuales la prueba solicitada era conducente, pertinente o idónea. d) Señalar de manera razonada la razón por la cual, 18 Consejo de Estado, sentencia del 12 de noviembre de 2015, C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Radicación No. 11001-03-15-000-2015-01471-01, de haberse decretado la prueba, el sentido de la decisión hubiere sido otro. Desconocimiento Se presenta cuando, obrando los elementos de del acervo convicción en el expediente, y estos resultan probatorio decisivos frente a los hechos que se pretenden determinante probar, éstos no son tenidos en cuenta por el fallador para identificar la ordinario. En este punto, se requiere que de forma veracidad de los específica, se concrete en el escrito de amparo, cuales
hechos alegados pruebas, aportadas oportuna y legalmente, fueron por las partes desconocidas por el juez. Así las cosas, se configura siempre que: a) Se identifiquen los elementos de prueba no valorados por el juez. b) Se demuestre que éstos fueron aportados en forma legal y oportunamente al proceso c) Señale las razones por las cuales eran relevantes para la decisión d) Se precise, razonadamente, la incidencia de los mismos para variar el sentido del fallo. Valoración Procede cuando, a la luz de los postulados de la sana irracional o crítica, la apreciación efectuada por el fallador, arbitraria de las resulta manifiestamente equivocada o arbitraria, y pruebas por ello, el peso otorgado a la prueba se entiende aportadas alterado.
Se requiere entonces que: a) La parte precise cual o cuales de las pruebas fueron objeto de indebida valoración por el juez b) La razón del por qué, en cada caso en particular, la consideración del operador judicial se aleja de las reglas de la lógica, la experiencia y la sana crítica.
El segundo de los elementos señalados, resulta de vital importancia, pues es claro que un sencillo desacuerdo en relación con la conclusión a la cual arribó el juez de instancia, en ninguna manera puede ser razón para ordenar el amparo constitucional por este aspecto. Aceptar lo contrario, implicaría una sustitución arbitraria del juez natural. c) Incidencia de la prueba en el fallo atacado Dictar sentencia Refiere al supuesto cuando el fallador de instancia con fundamento decide el asunto con base en pruebas que no
en pruebas observaron los requisitos legales para su producción o obtenidas con introducción al proceso. Así las cosas, el juez no ignora violación del la prueba ni se equivoca en su apreciación, pero yerra al debido proceso haberla tenido en cuenta para decidir el problema jurídico que le fue planteado, al ser ésta una prueba que desconoce el debido proceso de las partes. Para su configuración corresponde señalar: a) Señalar con claridad los elementos probatorios aportados con violación al artículo 29 constitucional. b) Exponer las razones que sustentan dicha vulneración. c) Demostrar que estos elementos de convicción fueron el sustento de la decisión. Como se ve en los elementos señalados, la parte accionante debe precisar en su escrito el cargo que plantea, para demostrar no solo la configuración del defecto, sino también, su incidencia en la decisión judicial. Lo anterior se suma a la exigencia de una carga argumentativa razonable para lograr la prosperidad del cargo, toda vez que, en el caso de una tutela contra una providencia judicial, están en juego valores importantes para el ordenamiento jurídico, como lo son la cosa juzgada, los derechos de terceros, la seguridad, la buena fe y los derivados de los artículos 1º, 2º, 4º, 5º y 6º de la Constitución Política. Así mismo, debe ser cuidadoso el interesado al formular el cargo, en la medida en que los supuestos de hecho hasta aquí mencionados, se excluyen entre sí, de tal manera que no será posible alegar uno y otro respecto de una misma prueba, como suele ocurrir, pues además de ser desacertado, genera confusión al fallador. 3.4. Del desconocimiento del precedente
La Sala precisa que constituye precedente aquella regla creada por una Alta Corte para solucionar un determinado conflicto jurídico, sin que sea necesario un número plural de decisiones en el mismo sentido para que dicha regla sea considerada como precedente. También se considera que constituyen precedente las sentencias de constitucionalidad y las sentencias de unificación expedidas tanto por la Corte Constitucional, como por el Consejo de Estado. Resulta necesario precisar “…que debe aceptarse que no todas las decisiones judiciales que profieren las Altas Cortes, generan una regla o subregla, pues son el resultado de la aplicación al caso concreto de la norma que viene al caso, sin una actividad creadora del juez.”19 3.5. Análisis del caso en concreto En el sub judice el actor alega la configuración de un defecto fáctico por la indebida valoración del Oficio No. S-2014-001010/GAULA-SUBCO-29, con el que se pretendía demostrar que la Policía Nacional fue quien suministró la información y las fotografías de los presuntos extorsionistas. Igualmente, sustenta su petición de amparo en el desconocimiento del precedente de la Sección Tercera del Consejo de Estado establecido en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014 con ponencia del Consejero Jaime Orlando Santofimio Gamboa. 19 Consejo de Estado, Sentencia del 19 de febrero de 2015. C.P. Alberto Yepes Barreiro. Rad. No. 11001-0315-000-2013-02690-01 En efecto expuso que, la parte accionada quebrantó sus derechos fundamentales
“porque además de haberla condenado por un daño que no causó, condenó a título de daño a bienes y derechos convencional y constitucionalmente protegidos, a pagar una suma dineraria a la víctima directa y su cónyuge, desconociendo que cuando se trata de esos derechos la condena es de tipo no pecuniario y solo la percibe la víctima directa.”20 Teniendo en cuenta lo anterior, los defectos alegados se estudiarán de forma independiente. 3.5.1. Del defecto fáctico alegado En primer lugar, la Sala advierte que la parte actora cumplió con la carga argumentativa requerida para analizar el cargo, de conformidad con lo expuesto en el acápite 3.3. de la parte motiva de esta sentencia. Alegó un defecto fáctico por una valoración irracional o arbitraria del Oficio No.
S-2014-001010/GAULASUBCO-29, el cual fue debidamente aportado al proceso, y manifestó que con el mismo se evidenciaba la responsabilidad de la Policía Nacional con relación a la publicación de la foto hecha en los perió
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