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CE-11001-03-15-000-2018-00477-01(AC)-2018

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Título
CE-11001-03-15-000-2018-00477-01(AC)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / VULNERACIÓN

DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO / DESCONOCIMIENTO DEL

PRECEDENTE / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS POR DAÑO DE BIENES O DERECHOS CONVENCIONAL Y CONSTITUCIONALMENTE PROTEGIDOS / HONRA / BUEN NOMBRE / PUBLICACIÓN DE NOTICIA FALSA EN UN PERIÓDICO DE CIRCULACIÓN DEPARTAMENTAL ¿Incurre en desconocimiento del precedente judicial la sentencia que en un proceso de reparación directa ordena a un medio de comunicación, además de la rectificación, la indemnización de perjuicios a favor de la víctima y de su cónyuge o compañera permanente, por el daño de bienes y derechos convencional y constitucionalmente protegidos (el buen nombre y honra) con ocasión de una publicación de una noticia falsa en un periódico de circulación departamental? (…) se observa que en aquellos casos en los que se ha reconocido la afectación a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados, en el caso particular, el derecho al buen nombre y la honra, es procedente la reparación no pecuniaria, y excepcionalmente, la indemnización de perjuicios cuando la reparación integral, a consideración del juez, no sea suficiente. Sin embargo, se ha precisado que la medidas reparatorias no indemnizatorias proceden a favor de la víctima directa y de su núcleo familiar más cercano, mientras que la indemnización pecuniaria procede i) exclusivamente a favor de la víctima directa; ii) siempre que no hubiere sido reconocida con fundamento en el daño a la salud; iii) sea motivada por el juez; y iv) sea proporcional a la intensidad del daño y la

naturaleza del bien o derecho afectado. (…) [S]e observa que la autoridad judicial accionada no desconoció la regla jurídica fijada jurisprudencialmente, respecto de la indemnización pecuniaria a favor de la víctima directa del daño, pues dicha posibilidad efectivamente podía ser adoptada por el fallador si, según su criterio, la reparación no pecuniaria resultaba insuficiente para reparar integralmente el daño causado, situación que motivó de manera razonable. Sin embargo, lo mismo no es posible alegarlo respecto de la indemnización de perjuicios reconocidos a favor de la cónyuge de la víctima (así identificada en la sentencia y no, como lo dice el Magistrado impugnante, como “víctima directa”), ya que dicho reconocimiento, como se explicó previamente, única y exclusivamente es posible predicarlo respecto de la víctima directa y no frente a sus familiares o círculo cercano. De otro lado, el magistrado en el escrito de impugnación alega que era posible reconocer la condena pecuniaria a favor de la cónyuge de la víctima, ya que una cosa es la vulneración de los derechos convencionales como la honra y el buen nombre y otra muy distinta es el dolor, la congoja y el menoscabo económico padecido por las víctimas y familiares a causa de dicho daño. Sobre el particular, la Sala advierte que la condena que se efectuó en primera instancia se impuso a título de “perjuicios por daño de bienes o derechos convencional y constitucionalmente protegidos” y de esta manera es que se confirma por parte del Tribunal accionado. En consecuencia, los razonamientos anteriores son

suficientes para confirmar la sentencia impugnada que amparó el derecho fundamental al debido proceso de la sociedad Editora de Medios S.A.S., por cuanto se verifica que la sentencia atacada incurrió en el desconocimiento del precedente alegado por la parte accionante, únicamente en lo relacionado con la indemnización de perjuicios reconocido a [S]

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de julio de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-00477-01(AC)

Actor: EDITORA DE MEDIOS S.A.S.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA Y JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA La Sala procede a decidir las impugnaciones interpuestas por la sociedad Editora de Medios S.A.S. y el magistrado del Tribunal Administrativo del Magdalena, Adonay Ferrari Padilla, contra la sentencia de tutela del 24 de mayo de 2018, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado.

I. SÍNTESIS DEL CASO La sociedad Editora de Medios S.A.S. solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, que estimó vulnerados con ocasión de las providencias del 14 de diciembre de 20161 y 11 de octubre de 20172, proferidas por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Santa Marta y el Tribunal

Administrativo del Magdalenda, respectivamente, por medio de las cuales se accedió parcialmente a las pretensiones elevadas en ejercicio del medio de control de reparación directa bajo radicado 47001-33-33-004-2013-00237-00, promovido en su contra y de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional por Belkis de Jesús Montaño Ibáñez, Sugey Jadith Cervantes Meléndez, Lucy Margarita Montaño Ibañez, Víctor Montaño Granado, Yojanis Elkis Montaño Ibañez y Elida María Ibáñez de Alba, con ocasión de una publicación el 9 de julio de 2011 de una noticia en el diario “Ajá y Qué”, en la que se usó la foto del señor Belkis de Jesús Montaño Ibáñez señalándolo de haber sido capturado por extorsión, cuando dicha información no era cierta. Estima que tales providencias incurren en defecto fáctico, pues omitieron valorar el Oficio No. S-2014-001010 / GAULA – SUBCO – 29, en el que se demuestra claramente que fue la Policía Nacional quien suministró la información y las fotografías de los presuntos extorsionistas que dieron origen a la publicación del 9 de 1 Folio 195 a 207 del cuaderno en préstamo. 2 Ibídem, folios 322 a 341. julio de 2011, y que por tanto, prueban que quien causó el daño alegado fue dicha institución. Así mismo, considera que las providencias censuradas incurren en desconocimiento

del precedente, pues no acogen la posición establecida por el Consejo de Estado en las sentencias de 28 de agosto de 2014, expediente 2001-00731 (26251); 29 de octubre de 2015, expediente 2003-01218 (37917), 24 de mayo de 2017, expediente 49740; y 10 de noviembre de 2017, expediente 48296, en la cuales se establece que, cuando se trata de afectaciones al derecho fundamental al buen nombre, lo procedente es restablecer ese derecho a través de la rectificación de la noticia, y excepcionalmente, mediante la condena pecuniaria, cuando las medidas no pecuniarias resultan insuficientes para reparar el daño causado, pero única y exclusivamente al directamente afectado, y no al cónyuge de la víctima. Por lo anterior, solicitó al Tribunal accionado que profiera una nueva sentencia absolviendo a la Editora de Medios S.A.S. y condenando a la Policía Nacional, por haber sido ésta quien suministró la información de la captura de los presuntos extorsionistas.

II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN II.1. El día 22 de febrero de 20173 la Sección Quinta del Consejo de Estado admitió la solicitud de acción de tutela presentada por la sociedad Editora

de Medios S.A.S. II.2. El 9 de marzo de 2018 el Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Santa Marta presentó informe4 en el que afirmó que no se vulneraron los derechos fundamentales alegados por el accionante y que se acoge a las consideraciones planteadas en el fallo proferido el 14 de diciembre de 2016. Así mismo, remitió en calidad de préstamo el expediente 47001-33-33-0042015-00237-005. II.3. El 12 de marzo de 2018 el Secretario General de la Policía NacionalMinisterio de Defensa Nacional intervino en la presente actuación6, manifestando que la acción de tutela resulta improcedente, toda vez que i) a pesar de alegar que la providencia censurada incurrió en defecto fáctico, 3 Folios 15 y 16 de este cuaderno. 4 Ibídem, folios 27 a 29. 5 Ibídem, folio 37. 6 Ibídem, folios 30 a 33. lo cierto es que no sustentó dicha afirmación; ii) en el proceso ordinario se valoró integralmente el material probatorio, además de considerar que la omisión probatoria que invoca en sede de tutela, no se alegó en la oportunidad procesal dentro del trámite judicial; y iii) la acción de tutela no es una tercera instancia judicial para controvertir las decisiones expedidas por el juez natural, más aún cuando han existido mecanismos judiciales para cuestionar las decisiones que son desfavorables y que no existe un perjuicio irremediable. II.4. El 12 de marzo de 2018 el Tribunal Administrativo del Magdalena, a través del Magistrado Ponente de la sentencia que puso fin al proceso de reparación directa, allegó informe de contestación7 en el que se opone a las pretensiones de la acción de tutela, al estimar que no existe vulneración a los derechos invocados por la parte actora, pues, a su juicio, el fallo cuestionado se dictó conforme a derecho y valorando el acervo probatorio obrante en el plenario. Manifiesta que el accionante dentro del proceso ordinario no cumplió con la carga

probatoria que le exigía la afirmación que realizó de imputar la responsabilidad a la Policía del suministro de la información que dio origen a la publicación efectuada el 9 de julio de 2011 por el diario “Aja y Qué”. Así mismo, manifiesta que no es posible aseverar que del oficio S-2014-001010/GAULA-SUBCO-29 de 10 de septiembre de 2014 se puede concluir la responsabilidad de la Policía Nacional en el suministro de la información, ya que éste únicamente hace referencia a que las capturas que se señalan en la noticia tienen relación con el operativo policial realizado por estos, sin que ello pueda ser tomado como una aceptación del suministro del material que dio sustento a la noticia. En relación con la indemnización reconocida, señaló que, en atención a que Editorial de Medios S.A.S. fue apelante único y dicha decisión no fue objeto de apelación, al ad quem no le era posible pronunciarse al respecto. Por último, adujó que, teniendo en cuenta el grave daño causado al extremo demandante con la publicación de la falsa noticia que vulneró su buen nombre y honra, se ordenó la rectificación de la información, ya que el texto publicado en el periódico el 13 de julio de 2011 no cumple con los requisitos exigidos por la Corte 7 Ibídem, folios 34 a 36. Constitucional cuando se trata de rectificación, y el mismo solamente se puede entender como una réplica.

III. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA La Sección Quinta del Consejo de Estado resolvió amparar el derecho fundamental al debido proceso de la sociedad accionante, al considerar que la

providencia censurada incurrió en desconocimiento del precedente contenido en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014 del Alto Tribunal Administrativo, únicamente en lo relacionado con la indemnización de perjuicios reconocida a la señora Sugey Jadith Cervantes Meléndez. Por lo anterior, ordenó dejar sin efectos la providencia del 11 de octubre de 2017 y proferir un nuevo fallo de segunda instancia, en el que no se desmejore la situación del señor Belkis de Jesús Montaño Ibáñez, pero en la que se analice lo relacionado con la indemnización reconocida a la señora Sugey Jadith Cervantes Meléndez. Como fundamento de la anterior decisión señaló que el Tribunal accionado no desconoció el precedente, en lo que hace referencia a la indemnización pecuniaria reconocida a la víctima directa del daño, pues en la misma sentencia de unificación de la Sección Tercera se plasmó dicha posibilidad, dejando al criterio del juez el reconocimiento de una suma de dinero por los daños morales causados, siempre que la decisión fuera motivada, lo que a su juicio ocurrió en el presente caso. Sin embargo, respecto de la indemnización reconocida a favor de la señora Sugey Jadith Cervantes Meléndez, señaló que se desconoció el precedente, por cuanto la excepción a la regla del resarcimiento no pecuniario únicamente fue prevista para la víctima directa del daño y no para el núcleo familiar más cercano. Así mismo, indicó que no se incurrió en el defecto fáctico alegado, toda vez que del oficio S-2014-001010/GAULA-SUBCO-29 no es posible concluir que la Policía

Nacional aportó la fotografía del señor Montaño al periódico, como lo pretende hacer ver el tutelante y, por el contrario, se considera que el ejercicio valorativo de las pruebas efectuado por la autoridad judicial no fue arbitrario ni caprichoso y su decisión fue motivada. Respecto de la anterior providencia los magistrados Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez y Carlos Enrique Moreno Rubio realizaron aclaración de voto en lo que se refiere al alcance del concepto de “precedente” utilizado en la citada providencia8.

IV. IMPUGNACIONES - A juicio de la parte accionante, el fallo proferido por el Tribunal accionado incurre en i) desconocimiento del precedente, ya que, frente a la afectación de bienes convencional y constitucionalmente protegidos, lo procedente es imponer una medida restaurativa de carácter no pecuniario, y que específicamente, para la protección del buen nombre, la jurisprudencia ha sido pacífica, en tanto que ha venido revocando las decisiones que ordenan indemnización pecuniaria; y ii) defecto fáctico, en la medida en que, sin mayores elementos de juicio, se atribuyó automáticamente responsabilidad al periódico del origen de la fotografía del señor Montaño, cuando lo cierto es que existen pruebas más contundentes para concluir que fue la Policía Nacional la que suministró las fotografías a los medios de prensa, pues el oficio S-2014-001010/GAULA-SUBCO-29, no se refería únicamente a los nombres de los capturados cuando señaló “que las capturas frente a las cuales se hizo referencia en la noticia publicada por el diario “Aja y Que” corresponden al

operativo realizado en el municipio de Ciénaga”, como lo concluye el fallo censurado y el fallo de tutela de primera instancia, sino también a las fotos de la noticia; lo anterior, teniendo en cuenta que la noticia publicada es una sola, la cual no se compone únicamente de los nombres sino también de todas las fotografías de los capturados y presuntos extorsionistas9. - De otra parte, el magistrado Adonay Ferrari Padilla impugnó el fallo de tutela de primera instancia, al considerar que la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014 del Consejo de Estado, que señala que se podrá indemnizar de manera excepcional por la afectación o vulneración relevante de bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados hasta 100 SMLMV exclusivamente a la víctima directa, no constituye un impedimento para que se reconozcan perjuicios de índole inmaterial a sus familiares, partiendo del supuesto que de tomarse la definición de “víctima directa”, en estricto sentido, como la persona sobre la cual recae la afectación de los hechos de la administración, la misma quedaría desnaturalizada en los casos como desaparición forzada o de perjuicios de la muerte 8 Folios 79 y 96 de este cuaderno. 9 Folios 80 a 87 de este cuaderno. de una persona, en los cuales los familiares del directamente afectado podrían ser considerados como víctimas directas del daño moral padecido. Agrega que en jurisprudencias del Máximo Tribunal Administrativo se ha condenado a efectuar la publicación de la rectificación de la noticia pero igualmente a pagar a título de reparación por la vulneración de los derechos convencionales y

constitucionales a la honra y al buen nombre de la víctima una suma de dinero, e incluso se ha condenado al pago de perjuicios morales y materiales cuando los mismos resulten probados, pues una cosa es la vulneración de los derechos convencionales como la honra y el buen nombre y otra muy distinta es el dolor, la congoja y el menoscabo económico padecido por las víctimas y familiares a causa de dicho daño. Por lo anterior, estima que las consideraciones y tópicos de la sentencia de unificación del Consejo de Estado no se constituyen en directrices de forzoso cumplimiento que amarren al operador judicial, sino en pautas para que el juzgador pueda tasar los perjuicios10.

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA

5.1. COMPETENCIA.

De conformidad con lo previsto por el numeral segundo del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, y en virtud del numeral 6º del artículo 13 del Acuerdo 58 del 15 de septiembre de 1999 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de negocios entre las secciones, esta Sala es competente para conocer del presente asunto. 5.2. HECHOS 5.2.1. El día 9 de julio de 2011 en el periódico “AJA y QUE”, perteneciente a la sociedad Editora de Medios S.A.S., se difundió la noticia de haberse capturado una banda de delincuentes y entre las fotografías de la noticia se encontraba la foto del

señor Belkis de Jesús Montaño Ibáñez. 5.2.2. Los señores Belkis de Jesús Montaño Ibáñez, Sugey Jadith Cervantes Meléndez, Lucy Margarita Montaño Ibañez, Víctor Montaño Granado, Yojanis Elkis 10 Ibídem, folios 191 a 194. Montaño Ibañez y Elida María Ibáñez de Alba, presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional y la sociedad Editora de Medios S.A.S., la cual se tramitó bajo radicado número 47 001 33 33 004 2013 00237 00, con el fin de que se les declarara administrativa y patrimonialmente responsables por los perjuicios que les fueron ocasionados por los hechos acaecidos el día 9 de julio de 2011, al publicar en el periódico AJA & QUE una foto del señor Belkis de Jesús Montaño Ibáñez indicando que pertenecía a una banda criminal, cuando dicha noticia no era cierta. 5.2.3. En primera instancia, el Juzgado Cuarto (4°) Administrativo del Circuito de Santa Marta declaró a la sociedad Editora de Medios S.A.S. administrativamente responsable de los daños causados al señor Belkis de Jesús Montaño Ibáñez, como consecuencia de la publicación de su foto en el periódico “AJA y QUE” el día 9 de julio de 2011, en una reseña sobre la captura de unas personas sindicadas del delito de terrorismo en la ciudad de Santa Marta, con lo cual se vio afectado sus derechos

al buen nombre y a la honra. Por lo anterior, condenó a la sociedad Editora de Medios S.A.S. a pagar por concepto de perjuicios por daño de bienes o derechos convencional y constitucionalmente protegidos: i) a favor del señor Belkis de Jesús Montaño Ibáñez la suma equivalente a veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes, y ii) a favor de la señora Sugey Jadith Cervantes Meléndez, en su condición de esposa, la suma equivalente a diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Así mismo, desvinculó a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, por no haberse acreditado su responsabilidad en el daño causado a los demandantes. Contra la anterior decisión se interpuso recurso de apelación por la parte demandante así como por la sociedad Editora de Medios S.A.S. 5.2.4. Mediante sentencia del 11 de octubre de 2017, el Tribunal Administrativo del Magdalena adicionó el fallo de primera instancia y ordenó a la Editorial de Medios S.A.S. a realizar la rectificación de la noticia publicada el 9 de julio de 2011 en el diario “Ajá y Qué”, reconociendo el yerro en que se incurrió y dándole el mismo despliegue e importancia que se le dio a la publicación de la noticia carente de veracidad. Respecto de lo demás confirmó la providencia recurrida. Como fundamento de su decisión señaló que se encontró probado la culpa de la sociedad Editora de Medio S.A.S. por no actuar con diligencia en la verificación de la información publicitada, pues si bien adujo que la información fue suministrada por la

Policía Nacional, no se logró demostrar dicha afirmación; por el contrario, se presentaron contradicciones entre lo esbozado en la demanda y las declaraciones rendidas por el periodista del periódico que afirma que la información fue entregada por la Policía Nacional. Respecto de la condena de perjuicios, señala que, además de la rectificación, el daño causado amerita una condena económica, pues se probó que hubo un sufrimiento y padecimiento ante la gravedad de la publicación que señalaba la imagen de la víctima como la de un sindicado de una conducta criminal, que afectó su buen nombre y su reputación; sin embargo, dicha afectación no da para que se reconozca el máximo tope reconocido jurisprudencialmente, pues debe tenerse en cuenta el campo de acción del medio de comunicación y la extensión de la difusión de la información publicada, la cual fue de orden departamental y no nacional, por ser un periódico de circulación departamental (Magdalena). Frente al reconocimiento de perjuicios morales a favor de los demás demandantes, quienes indican tener la calidad de padres y hermanos de la víctima directa, señala que no obra en el expediente los registros civiles, prueba idónea para demostrar el parentesco y presumir la causación del daño moral; así como tampoco se puede inferir el mismo de las pruebas allegadas al plenario, pues no se demostró la afectación emocional de cada una de dichas personas en forma particular. Por último, señala que lo publicado el 13 de julio de 2013 en el periódico “Ajá y Qué”, corresponde a una réplica solicitada por el señor Montaño Ibañez más no a una

rectificación por parte de dicho medio de comunicación, por lo que, al no obrar una rectificación en debida forma de acuerdo con los postulados, reglas y subreglas establecidas por la Corte Constitucional, se debe adicionar la sentencia de primera instancia ordenando que se efectúe dicha rectificación. Frente a la anterior providencia la magistrada María Victoria Quiñonez Triana salvó el voto, al considerar que se restó merito probatorio a un documento que permitía demostrar la ausencia de responsabilidad de la Editora de Medios S.A.S. y, por el contrario, probar que la información fue suministrada por la Policía Nacional, entidad que a su juicio debía ser condenada. 5.3. PROBLEMA JURÍDICO Para resolver la presenta impugnación, la Sala abordará, para el caso concreto, los siguientes problemas jurídicos: ¿Es cierto que el Tribunal al declarar como responsable únicamente a la sociedad Editora de Medios S.A.S. no tuvo en cuenta que el oficio No. Oficio No. S-2014001010 / GAULA – SUBCO – 29 demuestra la responsabilidad de la Policía Nacional y no la de la demandante?; y consecuencialmente, ¿incurre en defecto fáctico la providencia que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda en un proceso de reparación directa cuando concluye lo anterior?. ¿Incurre en desconocimiento del precedente judicial la sentencia que en un proceso de reparación directa ordena a un medio de comunicación, además de la rectificación, la indemnización de perjuicios a favor de la víctima y de su cónyuge o compañera permanente, por el daño de bienes y derechos convencional y constitucionalmente protegidos (el buen nombre y honra) con ocasión de una

publicación de una noticia falsa en un periódico de circulación departamental? 5.4. ANÁLISIS DE LA SALA 5.4.1. Defecto fáctico De acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional y de esta Corporación, un defecto fáctico se configura “[…] en aquellos eventos en los cuales se omite decretar pruebas necesarias para tomar una decisión en derecho y justicia, cuando no se aprecia el acervo probatorio, se valora inadecuadamente o se profieren fallos fundamentados en pruebas irregularmente obtenidas […] Bajo este marco, el defecto fáctico ha sido definido por la jurisprudencia constitucional como aquel que surge o se presenta por omisión en el decreto y la práctica de las pruebas; la omisión en el examen del acervo probatorio y el desconocimiento de las reglas de la sana crítica. Por último, la Corte también lo ha llegado a derivar de problemas intrínsecos relacionados con los soportes probatorios”11. Bajo los parámetros judiciales anteriores y teniendo en cuenta que los asuntos fácticos que se debaten en un proceso corresponden a la prueba, la relevancia y la connotación jurídica de los hechos, el defecto fáctico puede configurarse cuando: a) se le da relevancia a un hecho jurídico que resulta irrelevante para la decisión del caso, o por el contrario, se considera irrelevante el hecho, cuando en uno u otro caso resulta determinante para la decisión; b) se considera probado un hecho concreto que en realidad no está probado, ya sea porque no hay constancia del mismo en el expediente, o porque la prueba se ha recaudado con violación al

debido proceso, o porque lo acreditado en el proceso no tiene la virtud de prueba de acuerdo con la ley; o por el contrario, no se considera probado el hecho que en realidad sí lo está, o se omite indebidamente el decreto o práctica de una prueba, y es determinante para la decisión a tomar; y c) cuando a un hecho concreto debidamente probado, se le da una connotación jurídica que no le corresponde, o no estando probado se connota jurídicamente. En todo caso, para que se verifique la existencia de éste defecto, el error debe ser flagrante, manifiesto y debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la evaluación fáctica de la autoridad judicial que ordinariamente conoce de un asunto, pues con ello invadiría la órbita de la competencia y la autonomía de que son titulares los jueces ordinarios. 5.4.1.2. En el asunto sub examine, la parte actora manifiesta que las providencias cuestionadas incurrieron en defecto fáctico al valorar de manera inadecuada el oficio S-2014-001010/GAULA-SUBCO-2912, del que se deduce claramente que fue la Policía Nacional quien suministró la información y las fotografías de los presuntos extorsionistas que dieron origen a la publicación del 9 de julio de 2011 en el 11 Corte Constitucional. Sentencia T-267 de 8 de mayo de 2013. 12 El citado oficio señala: “[…] De manera atenta me permito dar respuesta a su solicitud, realizada mediante oficio sin número de radicado de fecha 05 de Septiembre de 2014, revisando la base de

datos de esta unidad no hay copia de los audios y videos que se realizan de los operativos y ruedas de prensa en el año 2011, dicha rueda de prensa fue convocada por la oficina de comunicaciones estratégicas del Departamento de Policía Magdalena y fue precedida por el señor Coronel Cesar Fernando Granados Abaunza Comandante Departamento de Policía Magdalena para la fecha en mención. De igual manera me permito informar que las capturas de la cual se hace referencia la noticia publicada por el periódico Aja y Qué; corresponde al operativo realizado en el municipio de Ciénaga, como resultado del proceso investigativo realizado en coordinación de la fiscalía […]” periódico “Aja y Que”, y que por tanto, demuestra que quien causó el daño alegado fue dicha institución y no la Editora de Medios S.A.S, como equivocadamente lo concluyeron las autoridades judiciales accionadas. Ahora bien, de la lectura de la sentencia censurada, se observa que el Tribunal efectúo el siguiente análisis sobre la responsabilidad de la Policía Nacional en los hechos objeto de estudio: “[…] Asimismo, se encuentra probado con el Oficio No. S-2014 004526/COMAN-COEST-29.25 del 2 de abril de 2014 suscrito por el Jefe de Oficina de Comunicaciones Estratégicas del Departamento de Policía Magdalena EDWIN ALEXANDER PULIDO TORRES, así como con el Oficio No. S-2014 001286/COMAN-COEST-29.25 del 16 de septiembre de 2014, suscrito por el Comandante Departamento de Policía Magdalena, no se

encontró información o boletín de prensa alguno que haya sido suministrado a los medios de comunicación, de hecho por parte de la Policía Nacional se allegaron a la contención, mediante el oficio No. S-2014001284/COMANCOEST-29.25 de fecha 16 de septiembre de 2014 suscrito por el Comandante Departamento de Policía Magdalena copia de todos los boletines de prensa emitidos por la Oficina de Comunicaciones Estratégicas Magdalena durante el mes de julio de 2011, en total 31, entre los cuales no se advierte ninguno que corresponda con la noticia publicada por el Periódico AJÁ Y QUÉ en calenda 9 de julio de 2011, sobre la captura de siete presuntos extorsionistas, en la que se incluyó la foto del señor BELKIS DE JESUS MONTAÑO DIAZ señalándolo como uno de los capturados. De otra parte, se presentaron contradicciones entre la declaración rendida por el periodista EDUARDO VASQUEZ RUIZ y lo señalado en la demanda, comoquiera que en la demanda se señaló que la información sobre la captura de una banda de extorsionistas, así como la fotografía les fueron suministradas mediante Boletín de Prensa, mientras que en el testimonio rendido en audiencia de pruebas manifiesta que le fueron entregadas en una Rueda de Prensa de la cual no obra ningún tipo de registro en audio o video como así lo manifestó el comandante del GAULA del Magdalena en el oficio de fecha No. S-2014-001010/GAULA-SUBCO-29 de fecha 10 de septiembre de 2014, aportado por el mismo declarante

en la audiencia de testimonio. A más de lo anterior, el declarante afirmó en su declaración que la información le fue suministrada en formato "audio", sin aportar prueba alguna que demuestre tal aseveración, de suerte, pues, que no existen dentro del expediente, informe, documento, ni ninguna otra prueba que permita vincular conducta alguna de la Policía Nacional en la publicación de la fotografía del señor BELKIS DE JESÚS MONTAÑO IBÁÑEZ, aunado al hecho que el declarante EDUARDO VASQUEZ RUIZ periodista de los diarios HOY DIARIO DEL MAGDALENA Y AJÁ Y QUÉ afirma que la fotografía le fue entregada en formato "Audio" el cual es incompatible para guardar un archivo de imagen como es el caso de las fotografías, inferencia a la que es dable arribar sin que sea menester contar con profundos conocimientos técnicos o informáticos, […] A la luz de las declaraciones que anteceden, así como de los restantes medios probatorios, echa de menos la Sala el respaldo o sustento probatorio que permita vincular a la entidad oficial encausada, esto es, a la Policía Nacional con los hechos causantes del daño irrogado al demandante, habida cuenta, que la simple afirmación, realizada por e

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