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CE-11001-03-15-000-2018-00479-00(AC)-2018

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2018-00479-00(AC)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE

DEFECTO FÁCTICO / ADECUADA VALORACIÓN DEL FOLIO DE MATRÍCULA INMOBILIARIA Se advierte entonces que la autoridad judicial demandada estudió las pruebas aportadas al proceso, entre estas, el folio de matrícula inmobiliaria No. 1430010.930, de las cuales no se pudo demostrar que la sociedad demandante es la propietaria del referido inmueble. En conclusión, como no acreditó la referida propiedad, no le asistía interés en la revisión del acto que afecto el predio. Además, la sociedad alegó que mediante escritura pública No. 2221 del 20 de diciembre de 2005, se encontraba demostrada la titularidad del inmueble, pero no allegó copia de la misma, ni prueba de la inscripción de esa escritura en el folio de matrícula inmobiliaria del predio. La carga probatoria que correspondía al demandante, no puede atribuirse como un defecto fáctico del juez e instancia, por lo que la Sala negará el amparo solicitado, toda vez que no se encontró vulnerado algún derecho fundamental de la demandante.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de mayo de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-00479-00(AC)

Actor: SOCIEDAD CALUME SPATH & CIA. S. EN C.

Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA Decide la Sala la acción de tutela instaurada por la sociedad Calume Spath & CIA S. en C. contra el Consejo de Estado, de conformidad con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones

2. La demandante, por intermedio de apoderada, ejerció acción de tutela contra la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, por considerar vulnerados los derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva, al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y el derecho a la propiedad privada. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: “Solicito al honorable CONSEJO DE ESTADO, se sirva conceder la tutela al accionante sociedad CALUME SPATH & CIA S. EN C., a fin de garantizarle sus derechos fundamentales violados, disponiendo la descalificación judicial de la sentencia proferida el 23 de noviembre de 2017, por su Sección Tercera, Subsección A, de la Sala de lo Contencioso Administrativo, mediante la cual declaró probada de oficio la excepción de falta de legitimación en la causa por activa de esa sociedad, para ejercer la ACCIÓN DE REVISIÓN CONTRA LOS ACTOS DE DESLINDE DE BALDÍOS, radicada con el Nº 1100103260002008-00006-00 (34982), al considerar que no demostró ser la persona llamada a discutir el interés jurídico del proceso, por ser constitutiva de los defectos factico y

procedimental por exceso ritual manifiesto endilgados, y como consecuencia: Que se le ordene a la Sección Tercera, Subsección A, de la Sala de lo Contencioso Administrativo, para que en el término de 48 horas o en el prudencial que se determine, vuelva a proferir una sentencia que sea de mérito, constitucional, legal, congruente con el objeto de conocimiento del proceso, los hechos y pruebas dejadas de valorar, que se demuestran ostensiblemente la propiedad del inmueble MIRAFLORES por parte de la sociedad accionante y, por tanto, su legitimación en la causa por activa demostrados, a fin de que así exista una verdadera garantía del derecho de acceso a una recta administración de justicia, tutela judicial efectiva, debido proceso, propiedad privada y prevalencia del derecho sustancial, vulnerados.”1

3. Hechos De la lectura del escrito de tutela se extraen como hechos relevantes, los siguientes: La sociedad Calume Spath & CIA S. en C. interpuso acción de revisión contra los actos de deslinde de baldíos efectuados por el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural “INCODER”, hoy Agencia Nacional de Tierras, porque mediante la Resolución No. 801 del 4 de julio de 2007, afectó el inmueble Miraflores (de propiedad de la demandante), ubicado en la ciénaga El Vichal, en la jurisdicción del municipio de Cereté. 1 Fls. 9-10

En la demanda pretendió que se revise la Resolución No. 801 del 4 de julio de 2007, mediante la cual el INCODER deslindó y determinó los predios baldíos que

conforman parte en la Ciénaga El Vichal, entre los que incluyó el predio denominado Miraflores. Señaló la demandante que por ser el predio Miraflores de su propiedad, como está registrado en el folio de matrícula inmobiliaria No. 143-0010.930, de la Oficina de Instrumentos Públicos de Cereté (Córdoba), estaba legitimado en la causa por activa para ejercer la acción de revisión referida. El proceso correspondió en única instancia a la Sección Tercera, Subsección A del Consejo de Estado que, mediante sentencia del 23 de noviembre de 2017, declaró probada, de oficio, la excepción de falta de legitimación en la causa por activa, de la sociedad Calume Spath & CIA S. en C., por considerar que no tenía interés jurídico en el proceso, por no haber demostrado la titularidad del bien presuntamente afectado.

4. Fundamentos de la acción La demandante alegó que la sentencia atacada incurrió en defecto fáctico, por las siguientes razones: Que de las pruebas documentales aportadas (folios de matrícula inmobiliaria) se demostró que el predio Miraflores es de su propiedad.

Que al omitir la valoración de los folios de matrícula inmobiliaria, se desconoció no solo la propiedad del predio, sino que el acto administrativo demandado afectó los derechos de la sociedad demandante. Que no se hizo prevalecer el derecho sustancial sobre las formalidades, lo que condujo a que se negara el acceso a la administración de justicia por exceso ritual manifiesto.

5. Trámite previo Mediante auto del 1 de marzo de 2018, se admitió la demanda y se ordenó

notificar a las partes y al Instituto Colombiano de Desarrollo Rural – INCODER, como tercero interesado en las resultas del proceso2. 2 Fls. 16-17

6. Oposición La Consejera María Adriana Marín, magistrada de la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado3, se opuso a las pretensiones de la tutela por las siguientes razones: Se refirió al trámite procesal y a los argumentos expuestos en la sentencia el 23 de noviembre de 2017. Advirtió que la demandante incurrió en una falacia argumentativa, en tanto adujo que se incurrió en defecto fáctico por no valorar el folio de matrícula inmobiliaria actualizado del predio Miraflores y que se debió insistir a la Oficina de Registros Públicos de Cereté para que remitiera el folio de matrícula actualizado, el cual ya obraba en el expediente.

Sin embargo, manifestó que la controversia se resolvió con la totalidad de las pruebas que obran en el expediente, esto es, los documentos aportados con la demanda, el expediente administrativo aportado por el INCODER y las pruebas decretadas por el Despacho Sustanciador. Que la copia auténtica del folio de matrícula inmobiliaria 143-0010.930 expedida por la Superintendencia de Notariado y Registro, aportado por la demandante, daba cuenta de que el último acto jurídico registrado fue la escritura pública No. 515 del 16 de abril de 1991, en la que el predio Miraflores fue enajenado al señor

Miguel Antonio Calume Spath, pero no hay prueba de algún bien a nombre de la sociedad demandante. Así, como no había prueba de la titularidad del bien a favor de la sociedad Calume Spath & CIA. S. en C. se declaró la falta de legitimación en la causa por activa. Por lo anterior, pidió que se niegue el amparo, porque no se incurrió en algún defecto.

7. Intervenciones La apoderada de la Agencia Nacional de Tierras pidió que se nieguen las pretensiones de la tutela, porque los trámites administrativos y los debates 3 Fls. 36-38 relacionados con el predio Miraflores, en torno al proceso de deslinde, ya fueron terminados y resueltos por las autoridades competentes.

CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1° establece: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto». Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En el presente caso, Calume Spath & CIA. S. en C. pretende la protección de los

derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva, al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y el derecho a la propiedad privada, que considera vulnerados por la Subsección A de la Sección Tercera de esta Corporación, al declarar probada, de oficio, la excepción de falta de legitimación en la causa por activa. A la Sala le corresponde estudiar si la actuación de la autoridad judicial demandada vulneró los derechos fundamentales invocados por la actora. Acción de tutela contra providencias judiciales En cuanto a la acción de tutela como mecanismo para controvertir providencias judiciales, se precisa que, de manera excepcionalísima, se ha aceptado la procedencia cuando se advierte la afectación manifiesta y grosera de los derechos constitucionales fundamentales de acceso a la administración de justicia, debido proceso e igualdad4. A partir del año 20125, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación aceptó la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De hecho, en la sentencia de unificación del 5 de agosto de 20146, se precisó que la acción de tutela, incluso, es procedente para cuestionar 4 Ver entre otras, sentencias de 3 de agosto de 2006, Exp. AC-2006-00691, de 26 de junio de 2008, Exp. AC 2008-00539, de 22 de enero de 2009, Exp. AC 200800720-01 y de 5 de marzo de 2009, Exp. AC 2008-01063-01. 5 Ver sentencia del 31 de julio de 2012. 6 Expediente (IJ) 11001-03-15-000-2012-02201-01. La Sala Plena precisó:

providencias judiciales dictadas por el Consejo de Estado, pues, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, ese mecanismo puede ejercerse contra cualquier autoridad pública. Para tal efecto, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales (procesales o de procedibilidad) que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005. Esto es, la relevancia constitucional, el agotamiento de los medios ordinarios de defensa, la inmediatez y que no se esté cuestionando una sentencia de tutela. Además, debe examinar si el demandante identificó y sustentó la causal específica de procedibilidad y expuso las razones que sustentan la violación o amenaza de los derechos fundamentales. No son suficientes las simples inconformidades frente a las decisiones tomadas por los jueces de instancia, sino que el interesado debe demostrar que la providencia cuestionada vulneró o dejó en situación de amenaza derechos fundamentales. Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales procesales, el juez puede conceder la protección, siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo, que miran más hacia la prosperidad de la tutela: a) defecto sustantivo, b) defecto fáctico, c) defecto procedimental absoluto, d) defecto orgánico, e) error inducido, f) decisión sin motivación, g) desconocimiento del precedente y h) violación directa de la Constitución. En este caso, se advierte que se han superado los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por lo que la

Sala procederá a hacer un análisis de fondo. Problema jurídico ¿Con la expedición de la sentencia del 23 de noviembre de 2017, que declaró probada, de oficio, la excepción de falta de legitimación en la causa por activa, de la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, se incurrió en defecto fáctico y, en consecuencia, vulneró los derechos fundamentales invocados? 2.1.11.- Entonces, en virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Carta, la acción de tutela sí procede contra las providencias del Consejo de Estado, materializadas en autos y sentencias, en la medida en que la Corporación hace parte de una de las ramas del poder público –Rama Judicial-, conforme con los artículos 113 y 116 de la Constitución y, por tanto, es una autoridad pública. Aceptar la procedencia de la acción de tutela contra las providencias del Consejo de Estado, no es otra cosa que aceptar la prevalencia de los derechos fundamentales de las personas y, por ende, desarrollar los mandatos constitucionales contenidos en los artículos 1, 2, 4, 6, 121 y 230 Constitucionales. 2.1.12.- No puede perderse de vista que los autos y sentencias que profieren los jueces de las distintas jurisdicciones, incluidos los órganos que se encuentran en la cúspide de la estructura judicial, pueden vulnerar los derechos fundamentales de las personas. Caso concreto La sociedad Calume Spath & CIA. S. en C. alega que la Subsección A de la Sección Tercera de esta Corporación incurrió en defecto fáctico7, porque de las

pruebas documentales aportadas se demostró que el predio Miraflores es de su propiedad y, sin embargo, se declaró la falta de legitimación en la causa por activa. De la revisión del fallo del 23 de noviembre de 2017, se advierte que la Sección Tercera del Consejo de Estado concluyó que la sociedad Calume Spath & CIA. S. en C. no estaba legitimada en la causa por activa, porque no acreditó la propiedad o posesión del inmueble Miraflores.

Al respecto consideró: “… la copia auténtica del folio de matrícula inmobiliaria 143-0010.930 expedido por la Superintendencia de Notariado y Registro, y aportado con la demanda, da cuenta de la inscripción de los siguientes actos jurídicos8: i) Resolución 006 del 8 de enero de 1987, mediante la cual el INCODER adjudicó el predio Miraflores a favor de Luis Miguel y Carlos Ernesto Castillo Calume. ii) Escritura pública 1114 del 28 de mayo de 1987, por medio de la cual los señores Luis Miguel y Carlos Ernesto Castillo Calume constituyeron hipoteca abierta a favor del Banco Popular. 7 La Corte Constitucional ha definido que para que se incurra en defecto fáctico es necesario que: “(…) se hayan dejado de valorar pruebas legalmente aducidas al proceso, o que en la valoración de las pruebas legalmente practicadas se haya desconocido manifiestamente su sentido y alcance y, en cualquiera de estos casos, que la prueba sobre la que se contrae la vía de hecho tenga tal trascendencia que sea capaz de determinar el sentido de un fallo. Sólo bajo esos supuestos es

posible la tutela de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, de manera que cuando los mismos no satisfagan estas exigencias, no procede el amparo constitucional pues se trata de situaciones que se sustraen al ámbito funcional de esta jurisdicción.” Ver sentencia T-146 de 2017. 8 F. 180 y 181 c. ppal. iii) Oficio 1023 del 30 de julio de 1988, a través del cual el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Montería ordenó el embargo del inmueble. iv) Oficio 030 del 20 de enero de 1989, mediante el cual el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Montería canceló el embargo decretado con oficio 1023, pero constituyó uno nuevo con título hipotecario. v) Resolución 050 del 10 de agosto de 1989, por medio de la cual la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos canceló los registros de los oficios 1023 y 030. vi) Oficio 080 del 26 de enero de 1989, a través del cual el Juzgado Primero Civil del Circuito de Montería decretó un embargo hipotecario sobre el inmueble a favor del Banco Popular. vii) Sentencia del 12 de marzo de 1991, por medio de la cual el Juzgado Primero Civil del Circuito de Montería adjudicó el inmueble mediante remate a la señora Luz Estela Castillo Calume. Con esa misma decisión se registraron la cancelación de la hipoteca abierta y del embargo decretado sobre el inmueble. viii) Escritura 515 del 16 de abril de 1991, mediante la cual la señora Luz Estela Castillo Calume enajenó –a través de contrato de compraventa– el bien

Miraflores al señor Miguel Antonio Calume Spath. De igual forma, la parte actora allegó con la demanda copia íntegra y auténtica de la escritura pública 515 del 16 de abril de 1991 de la Notaría Primera del Círculo Notarial de Montería9. El referido instrumento público da cuenta de la existencia del título de compraventa suscrito entre la señora Luz Estela Castillo Calume (vendedora) y el señor Miguel Antonio Calume Spath (comprador) sobre el inmueble denominado “Miraflores”, cuya extensión superficiaria es de 30 hectáreas (7.438 metros cuadrados), por valor de $15372.000,00. En ese orden de ideas, la sociedad demandante –sociedad Calume Spath & Cia. S. en C.– no acreditó su condición de propietaria del predio Miraflores, identificado con folio de matrícula inmobiliaria 143-0010.930. Además, no aportó –ni siquiera en copia simple– la escritura pública 2221 del 20 de diciembre de 2005, referida en los hechos de la demanda como el título jurídico de propiedad de la sociedad demandante, así como tampoco aparece su registro en el citado folio. 9 F. 182 y 183 c. ppal. Además, la parte actora acompañó en la demanda el certificado de existencia y representación de la sociedad Calume Spath & Cia. S. en C., en el que si bien aparece el señor Miguel Antonio Calume Spath como socio gestor, no es posible establecer si el inmueble fue o no trasferido o cedido a la sociedad por parte del mencionado accionista…”

Se advierte entonces que la autoridad judicial demandada estudió las pruebas aportadas al proceso, entre estas, el folio de matrícula inmobiliaria No. 1430010.930, de las cuales no se pudo demostrar que la sociedad demandante es la propietaria del referido inmueble. Se probó que el propietario del predio es el señor Miguel Antonio Calume Spath, socio fundador de Calume Spath & CIA. S. en C., pero no que esa sociedad haya adquirido el bien. En conclusión, como no acreditó la referida propiedad, no le asistía interés en la revisión del acto que afecto el predio. Además, la sociedad alegó que mediante escritura pública No. 2221 del 20 de diciembre de 2005, se encontraba demostrada la titularidad del inmueble, pero no allegó copia de la misma, ni prueba de la inscripción de esa escritura en el folio de matrícula inmobiliaria del predio. La carga probatoria que correspondía al demandante, no puede atribuirse como un defecto fáctico del juez e instancia, por lo que la Sala negará el amparo solicitado, toda vez que no se encontró vulnerado algún derecho fundamental de la demandante. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

F A L L A

1. NEGAR la solicitud de amparo formulada por la sociedad Calume Spath &

CIA. S. en C.

2. En caso de no ser impugnada la presente providencia, enviar a la Corte Constitucional para su eventual Revisión.

3. Notifíquese a las partes por el medio más expedito posible.

La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha. MILTON CHAVES GARCÍA Presidente de la Sección

STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

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