CE-11001-03-15-000-2018-00479-01(AC)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2018-00479-01(AC)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / PRUEBA QUE ACREDITA LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA EN PROCESO DE REVISIÓN DE ASUNTOS AGRARIOS - Certificado de libertad y tradición / DEFECTO FÁCTICO / OMISIÓN DE VALORACIÓN PROBATORIA Como lo señaló la Sociedad actora, en la sentencia se consideró exclusivamente el certificado expedido en 1991 (…) que hacía parte del expediente administrativo aportado con la demanda, en el cual, por obvias razones no estaba registrado el negocio jurídico celebrado en el año 2005 (14 años después) en el que la Sociedad demandante adquirió el inmueble a través del contrato de compraventa celebrado con el señor [M.A.C.S]. Así, para la Sala es claro que la providencia cuestionada incurrió en el defecto fáctico alegado, pues omitió la valoración del documento (…) decretado oportunamente, allegado durante el periodo probatorio, considerado como prueba mediante auto en el que además se corrió traslado del mismo, y relevante toda vez que en él se observa la titularidad del bien en cabeza de la Sociedad accionante. Por último, es importante resaltar que no se entiende la razón por la cual, en la contestación de la tutela, la Consejera Ponente, de la decisión cuestionada, alegó que la Sociedad actora no puede utilizar la tutela para allegar documentos que no hicieron parte del debate probatorio, y que debió interponer recursos contra el auto que terminó la etapa probatoria y que dio apertura a la de alegatos de conclusión, si consideraba que hacía falta alguna
prueba relevante, pues: i) la prueba sí fue allegada al proceso de revisión de asuntos agrarios y sí debió hacer parte del debate jurídico a resolver; y ii) no tendría por qué exigírsele a éste que controvirtiera decisiones que no le eran adversas, pues en dicho auto se dispuso “tener como pruebas los documentos allegados a folios 456 a 462 y 473 a 480” y “Correr traslado a las partes de tales documentos, por el término de 5 días…” de manera que al encontrarse la tantas veces mencionada prueba en los folios 479 y 480, lo lógico era que entendiera que dicho documento sería valorado en la sentencia. El argumento de la parte accionada, solo demuestra que en efecto, como lo señala la Sociedad actora, la autoridad judicial desconoce por completo la existencia de tal documento, al punto que incluso, en sede de tutela, omite el hecho de que éste sí reposaba en el expediente y debió ser valorado.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO
Bogotá, D.C., doce (12) de julio de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-00479-01(AC)
Actor: SOCIEDAD CALUME SPATH & CIA. SOCIEDAD EN COMANDITA Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia de 17 de mayo de 2018, dictada por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, que
negó las pretensiones de la demanda.
1. ANTECEDENTES 1.1. Solicitud Con escrito presentado el 16 de febrero de 2018, la Sociedad Calume Spath & Cia. S en C, actuando a través de apoderado, ejerció acción de tutela contra la Sección Tercera – Subsección “A” del Consejo de Estado, con el fin de reclamar el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la propiedad.
Tales derechos los consideró vulnerados por la autoridad judicial referida, con ocasión de la providencia de 23 de noviembre de 2017, que declaró probada de oficio la excepción de falta de legitimación en la causa por activa de la Sociedad Calume Spath & Cia. S en C, en el proceso de revisión promovido contra los actos de deslinde de baldíos efectuados por el INCODER, identificado con el Radicado No. 2005-1128359. 1.2. Hechos La Sala sintetiza los supuestos fácticos de la demanda así: La Sociedad Calume Spath & Cia. S en C, ejerció acción de revisión de actos agrarios contra la Resolución No. 801 de 4 de julio de 2007, que se pronunció sobre el deslinde de unos bienes baldíos y con ello afectó indebidamente el inmueble “Miraflores” de su propiedad. Con la demanda se aportó como prueba el expediente administrativo que dio lugar al acto cuya revisión se solicitó, en el cual se encontraba un certificado del folio de matrícula inmobiliaria expedido en 1991 por la Oficina
de Registro de Instrumentos Públicos de Cereté correspondiente al predio “Miraflores”. El proceso fue conocido en única instancia por la Sección Tercera, Subsección “A” del Consejo de Estado, autoridad judicial que mediante auto de 27 de enero de 2009 decretó como prueba, entre otros, el certificado actualizado de Instrumentos Públicos de Cereté, toda vez que este documento fue solicitado por la parte demandante. La Secretaría de la Sección Tercera del Consejo requirió en varias oportunidades a la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos de Cereté para que allegara el certificado solicitado, y el 8 de julio de 2009, dicha entidad lo aportó al proceso. El 16 de julio de 2018, por auto de ponente, se ordenó tener como prueba los documentos recaudados en la etapa probatoria, entre estos, el certificado actualizado de Instrumentos Públicos de Cereté. En el mismo auto ordenó correr traslado a las partes. En dicho documento, de fecha 17 de marzo de 2009, se consignó en la anotación No. 12 que la parte actora era la propietaria del predio, pues, en efecto, en dicha anotación se registró la escritura pública del contrato de compraventa No. 2221 del 20 de diciembre de 2005 celebrado entre Miguel Antonio Calume Spath y la Sociedad Calume Spath & Cia. S en C. El 23 de noviembre de 2017 la Sección Tercera, Subsección A, del Consejo de Estado dictó sentencia en el sentido de declarar probada de oficio la excepción de falta de legitimación en la causa por activa de la sociedad
demandante, al considerar que no demostró ser la persona llamada a discutir el interés jurídico del proceso, pues en el certificado del folio de matrícula inmobiliaria, expedido en 1991 por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cereté, aportado con la demanda, se advertía que en la última anotación se registró como propietario al señor Miguel Antonio Calume Spath, quien si bien era el socio fundador de la sociedad demandante, ello no implicaba que esta última tuviera algún derecho sobre el predio. La anterior decisión fue notificada por edicto desfijado el 7 de diciembre de 2017 y contra ella no procedía recurso alguno por tratarse de un proceso de única instancia. 1.3. Fundamentos de la acción A juicio de la parte actora, la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales porque incurrió en: i) Defecto fáctico Este defecto lo hizo consistir en que la providencia reprochada concluyó que la Sociedad Calume Spath & Cia. S en C no estaba legitimada en la causa por activa, a pesar de que con el certificado visible a folios 479 y siguientes, allegado por la Oficina de Instrumentos Públicos de Cereté, de fecha 17 de marzo de 2009, correspondiente al predio “Miraflores” se demostraba claramente que la titularidad del derecho de propiedad estaba en cabeza de la parte demandante. Señaló que la autoridad judicial accionada incurrió en este defecto al analizar únicamente el certificado expedido en 1991, visible a folios 180 y 181, que hacía parte del expediente administrativo aportado con la demanda, en el cual, por
obvias razones no estaba registrado el negocio jurídico celebrado en el año 2005 (14 años después) en el que la Sociedad demandante adquirió el inmueble a través del contrato de compraventa celebrado con el señor Miguel Antonio Calume Spath, y con el cual se demostraba plenamente su legitimación. Concluyó que la Sección Tercera del Consejo de Estado incurrió en este defecto porque sencillamente no advirtió el certificado de libertad y tradición actualizado, expedido en el año 2005, decretado como prueba y aportado en la etapa probatoria, frente al cual se corrió el debido traslado, que resultaba determinante para demostrar la legitimación en la causa por activa, pues se concentró en un documento antiguo que por su fecha de expedición no reflejaba el actual propietario del predio. 1.4. Pretensiones En la tutela se solicitó el siguiente amparo: “Solicito al honorable CONSEJO DE ESTADO, se sirva conceder la tutela al accionante sociedad CALUME SPATH & CIA S. EN C., a fin de garantizarle sus derechos fundamentales violados, disponiendo la descalificación judicial de la sentencia proferida el día 23 de noviembre de 2017, por su Sección Tercera, Subsección A, de la Sala de lo Contencioso Administrativo, mediante la cual declaró probada de oficio la excepción de falta de legitimación en la causa por activa de esa sociedad, para ejercer la ACCIÓN DE REVISIÓN CONTRA LOS ACTOS DE DESLINDE DE BALDÍOS, radicada con el N° 1100103260002008-00006-00 (34982), al considerar que no demostró ser la persona llamada a discutir el interés jurídico del proceso, por ser
constitutiva de los defectos fáctico y procedimental por exceso ritual manifiesto endilgados, y como consecuencia: Que se le ordene a la Sección Tercera, Subsección A, de la Sala de lo Contencioso Administrativo, para que en el término de 48 horas o en el prudencial que se determine, vuelva a proferir una sentencia que sea de mérito, constitucional, legal, congruente con el objeto de conocimiento del proceso, los hechos y pruebas dejadas de valorar, que demuestran ostensiblemente la propiedad del inmueble MIRAFLORES por parte de la sociedad accionante y, Calle 19N°4-77 Oficina 603 de Bogotá, D.C. Telefax 33 444 78 Cel. 3168232006 por tanto, su legitimación en la causa por activa demostrados, a fin de que así exista una verdadera garantía del derecho de acceso a una recta administración de justicia, tutela judicial efectiva, debido proceso, propiedad privada, y prevalencia del derecho sustancial, vulnerados”. Con fundamento en los mismos argumentos solicitó que se decretara como medida provisional la suspensión de los efectos de la sentencia cuestionada. 1.5. Trámite en primera instancia La Sección Cuarta, mediante auto de 1º de marzo de 2018, admitió la acción de tutela y negó la medida provisional solicitada por cuanto no evidenció la urgencia requerida para su decreto. En el mismo auto ordenó notificar a la parte demandante, a la autoridad judicial accionada y a la Agencia Nacional de Tierras antes INCODER, esta última como tercera interesada en el resultado del proceso toda vez que fungió como parte demandada en el proceso que dio origen a la presente acción de tutela.
También ordenó la vinculación de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 610 del Código General del Proceso. Igualmente ordenó la publicación del auto de admisión en la página web del Consejo de Estado para el conocimiento de los terceros interesados. 1.6. Contestaciones 1.6.1. Consejo de Estado – Sección Tercera Mediante escrito recibido el 8 de marzo de 2018, la Consejera Ponente de la providencia enjuiciada, se pronunció frente a la demanda constitucional. Señaló que esa Sección “resolvió la controversia con la totalidad del acervo probatorio integrado por: i) los documentos aportados con la demanda: ii) el expediente administrativo del INCODER y iii) las pruebas decretadas en la oportunidad legal para ello”. Alegó que la parte actora se abstuvo de presentar recursos contra el auto de 10 de diciembre de 2011 mediante el cual se corrió traslado para alegar de conclusión, por lo que con su silencio convalidó la actuación. Agregó que si la intención de la parte actora era que se allegara un certificado de libertad y tradición más actual respecto de los que obraban en el plenario, así debió pedirlo expresamente, para lo cual debió recurrir el auto que corrió traslado para alegar de conclusión. A continuación reiteró lo expuesto en la providencia atacada, según la cual, el certificado que se aportó con la demanda de 1991, no daba cuenta de la titularidad del derecho reclamado por la Sociedad actora y que los documentos allegados al
trámite de tutela no sirven para reabrir el debate ordinario, pues la oportunidad procesal para hacerlo, feneció sin que la parte actora interpusiera recurso alguno, sin que sea posible subsanar sus errores en sede de amparo. 1.6.2. Agencia Nacional de Tierras Mediante escrito radicado el 16 de marzo de 2018, la referida Agencia explicó el trámite administrativo que dio origen a la demanda de revisión de actos agrarios y señaló que el Consejo de Estado negó las pretensiones de la Sociedad actora por lo que “actualmente se encuentran culminados los trámites relacionados con el análisis de los debates jurídicos en torno al proceso de deslinde del predio MIRAFLORES”. 1.7. Fallo impugnado En sentencia de 17 de mayo de 2018, la Sección Cuarta del Consejo de Estado negó las pretensiones de la demanda. Citó apartes de la providencia cuestionada para concluir que ésta de manera razonable consideró que la Sociedad accionante no estaba legitimada en la causa por activa, toda vez que no allegó prueba alguna que demostrara la titularidad del bien objeto del litigio. Precisó que la carga de la prueba le corresponde a la parte demandante y que por ende, no puede subsanar sus errores probatorios en sede de tutela. 1.8. Impugnación Mediante escrito presentado oportunamente1, la parte actora impugnó el fallo de primera instancia. Señaló que, contrario a lo dispuesto por el a quo, la parte demandante sí cumplió con el deber probatorio que le correspondía, toda vez que solicitó como prueba
que se oficiara a la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos de Cereté para que allegara el certificado correspondiente al predio “Miraflores”, prueba que fue decretada mediante auto de 27 de enero de 2009, y remitida al proceso el 8 de julio del mismo año, luego de varios requerimientos. Resaltó que contrario a lo considerado por el juez de tutela de primera instancia, no es cierto que el documento no obrara en el expediente, y tampoco, que se estuviera aportando en sede constitucional para subsanar una omisión probatoria en el proceso cuestionado, pues dicha prueba sí fue aportada por la Oficina de Instrumentos Públicos en el periodo probatorio, y tan oportuna fue su incorporación al proceso, que mediante auto de 19 de julio de 2009, el Consejero Ponente ordenó tener como pruebas los documentos visibles a folios 456 a 462 y 473 a 480 – el certificado reposa en el 479 - y corrió traslado de éstos a las partes, por el término de 5 días siguientes a la notificación de esa providencia. Adujo que el error en el que incurrió la Sección Tercera en la providencia cuestionada radicó en que no analizó el conjunto de pruebas que obraban en el plenario, entre estos el certificado obrante a folio 479 que omitió por completo, pues se concentró únicamente en aquellas aportadas con la demanda, olvidando que el certificado que reposaba en el expediente administrativo databa de 1991, y que por ende estaba desactualizado. 1 La sentencia de tutela fue notificada el 22 de mayo de 2018 y la impugnación fue presentada al
día siguiente, esto es, el 23 del mismo mes y año. Y el error de la Sección Cuarta en sede de tutela, lo hizo consistir en que no revisó el expediente que tenía en calidad de préstamo, y se limitó a reproducir, sin análisis alguno, el contenido de la sentencia cuestionada, para concluir equivocadamente, que dicha providencia hizo un estudio “razonable” de las pruebas, sin referirse siquiera a la que reposaba a folio 479 que demostraba la legitimación en la causa por activa de la Sociedad demandante. Finalmente reiteró que la providencia dictada por la Sección Tercera incurrió en defecto fáctico en los mismos términos expuestos en el escrito inicial de tutela.
2. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer la impugnación presentada contra el fallo de primera instancia, de conformidad con lo establecido en el Decreto 2591 de 1991, el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, y el artículo 2° del Acuerdo 55 de 2003 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2. El asunto bajo análisis Corresponde a la Sala determinar si procede confirmar, modificar o revocar el fallo de 17 de mayo de 2018, por medio del cual la Sección Cuarta del Consejo de Estado negó las pretensiones de la demanda.
Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: i) el criterio de la Sección sobre la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales y ii) el caso en concreto. 2.3. La procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial
Esta Sección, mayoritariamente2, venía considerando que la acción de tutela contra providencia judicial era improcedente por dirigirse contra una decisión judicial. Solo en casos excepcionales se admitía su procedencia, eventos éstos que estaban relacionados con un vicio procesal ostensible y desproporcionado que lesionara el derecho de acceso a la administración de justicia en forma individual o en conexidad con el derecho de defensa y contradicción. Sin embargo, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20123 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las 2 Sobre el particular, el Consejero Ponente mantuvo una tesis diferente sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial que se puede consultar en los salvamentos y aclaraciones de voto que se hicieron en todas las acciones de tutela que conoció la Sección. Ver, por ejemplo, salvamento a la sentencia Consejera Ponente: Dra. Susana Buitrago Valencia. Radicación:
11001031500020110054601. Accionante: Oscar Enrique Forero Nontien. Accionado: Consejo de Estado, Sección Segunda, y otro. 3 Sala Plena. Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. ACCIÓN DE TUTELAImportancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Consejera Ponente: María Elizabeth García González. distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema4.
Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió
modificarlos y unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales5. Señaló la Sala Plena en el fallo en mención: “De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.”6 (Negrilla fuera de texto) A partir de esa decisión de la Sala Plena, la Corporación debe modificar su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente como expresamente lo indica la decisión de unificación. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el
momento jurisprudencialmente”. Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 20147, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional y, por ende, el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características. 4 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 5 Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia. 6 Sala Plena. Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. ACCIÓN DE TUTELAImportancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Consejera Ponente: María Elizabeth García González. 7 CONSEJO DE ESTADO. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos
Alimenticios. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez.
A partir de esa decisión, se dejó claro que la acción de tutela se puede interponer
contra decisiones de las Altas Cortes, específicamente, las del Consejo de Estado, autos o sentencias, que desconozcan derechos fundamentales, asunto que en cada caso deberá probarse y, en donde el actora tendrá la carga de argumentar las razones de la violación. En ese sentido, si bien la Corte Constitucional se ha referido en forma amplia8 a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, no ha distinguido con claridad cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo -improcedencia sustantivay cuáles impiden analizar el fondo del asunto -improcedencia adjetiva-. Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la decisión a tomar será declarar improcedente el amparo solicitado y no se analizará el fondo del asunto. Cumplidos esos parámetros, corresponderá adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá principalmente: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. 2.4. Caso concreto A juicio de la parte actora, la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos
fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la propiedad, en atención a que incurrió en un defecto fáctico porque concluyó que la Sociedad Calume Spath & Cia. S en C no estaba legitimada en la causa por activa, a pesar de que con el certificado visible a folios 479 y siguientes, allegado por la Oficina de Instrumentos Públicos de Cereté, de fecha 17 de marzo de 2009, correspondiente al predio “Miraflores” se demostraba claramente que la titularidad del derecho de propiedad estaba en cabeza de la parte demandante. Señaló que la autoridad judicial accionada incurrió en este defecto al analizar únicamente el certificado expedido en 1991, visible a folios 180 y 181, que hacía parte del expediente administrativo aportado con la demanda, en el cual, por obvias razones no estaba registrado el negocio jurídico celebrado en el año 2005 (14 años después) en el que la Sociedad demandante adquirió el inmueble a través del contrato de compraventa celebrado con el señor Miguel Antonio Calume Spath, y con el cual se demostraba plenamente su legitimación. 8 Entre otras en las sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003; T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. En sentencia de 17 de mayo de 2018, la Sección Cuarta del Consejo de Estado negó las pretensiones de la demanda. Es importante resaltar que, como lo señaló la parte actora en su impugnación, el juez de primera instancia se limitó a citar ampliamente el contenido de la providencia dictada por la Sección Tercera, Subsección A, de esta Corporación,
sin realizar análisis alguno acerca de si se valoró o no la prueba que se alegó como desconocida en el escrito de tutela. Es por ello, que la parte actora, en su escrito de alzada, reiteró los cargos expuestos en el libelo introductorio y, señaló que, contrario a lo dispuesto por el juez a quo, sí cumplió con sus cargas procesales, y en efecto, la prueba debía ser valorada porque se aportó oportunamente al proceso y de ella se corrió traslado las partes, antes de dar apertura al periodo de alegatos de conclusión. Pues bien, esta Sala analizará el defecto fáctico argumentado por el actor, de cara al escrito de tutela y a la impugnación. El defecto fáctico “se encuentra íntimamente relacionado con las anomalías que se presentan en el curso del proceso, frente a la actividad intelectual que realiza el juzgador en materia de decreto, práctica y valoración probatoria. Tiene asidero en la defensa de una de las tantas garantías que componen el derecho fundamental al debido proceso, como lo es el derecho de defensa y contradicción y la necesidad de que la decisión se funde en los hechos acreditados en el proceso”9. Con sentencia de 12 de noviembre de 2015, la Sección Quinta del Consejo de Estado fijó ciertos parámetros de conformidad con los cuales “…en todos los eventos [en los que se alega la configuración del defecto fáctico] corresponde al solicitante indicar con mediana precisión el cargo que plantea y brindar al juez constitucional todos los elementos que acrediten, además de la configuración del defecto, su incidencia en la decisión judicial, pues el solo señalamiento o
acreditación del primer elemento no resulta por sí solo suficiente para fundamentar el cargo. Ello, porque aun cuando se acepte que el fallador pudo equivocarse frente al discernimiento que hizo sobre las pruebas, si dicha circunstancia no constituye la causa eficiente del sentido de la decisión, no hay razón para afectar la indemnidad de la providencia, cuando hacerlo, no produciría ningún impacto en el ordenamiento jurídico”10. En la misma providencia la Sala aclaró que al ser la tutela contra providencia judicial, un mecanismo de amparo restringido y excepcional, surge para la parte interesada el deber de asumir una carga argumentativa considerable para lograr la prosperidad de su cargo, comoquiera que cuando el recurso se utiliza para censurar el contenido de una decisión judicial, la cual goza de doble presunción de 9 Consejo de Estado, Sección Quinta. Consejera Ponente: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. Rad. No. 11001-03-15-000-2015-01471-01. Accionante: Jaime Rodríguez Forero. Accionado: Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección “A”. 10 Consejo de Estado, Sección Quinta. Consejera Ponente: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. Rad. No. 11001-03-15-000-2015-01471-01. Accionante: Jaime Rodríguez Forero. Accionado: Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección “A”. legalidad y acierto, básicamente se desconocen principios de alto valor para la comunidad en general, como el de la seguridad jurídica que se deriva de los artículos 1º, 2º, 4º, 5º y 6º de la Constitución Política y la cosa juzgada, los cuales
en algún momento dieron certeza a la providencia cuestionada, que el asunto sometido a consideración del Estado había sido resuelto, no así ocurre con las tutelas que se dirigen contra otra autoridad. Así pues, esta Sala de Decisión acogió el desarrollo jurisprudencial de la Corte Constitucional, según el cual el defecto fáctico puede presentarse cuando el juez: (i) omite decretar o practicar las pruebas que resultan indispensables para tomar una decisión, (ii) desconoce, de manera injustificada, el acervo probatorio determinante para identificar la veracidad de los hechos, (iii) valora de manera irracional o arbitraria las pruebas y, (iv) dicta sentencia con fundamento en pruebas obtenidas con violación al debido proceso. De acuerdo con el criterio de la Sección Quinta, el segundo supuesto, se presenta cuando el juez omite considerar elementos probatorios que obran dentro del expediente, y que resultan decisivos para establecer la verdad sobre los hechos materia del proceso. Cuando se alega el desconocimiento es indispensable que la parte interesada: a) identifique los elementos probatorios que no fueron valorados por el juez, b) demuestre que los aportó en oportunidad legal y con el cumplimiento de las exigencias legales, c) argumente el por qué éstos resultaban relevantes para la decisión y; d) exponga las razones por las cuales, su análisis, hubiera podido variar el sentido del fallo. Encuentra la Sala que la parte actora cumplió con la carga de: i) Identificar la prueba que no fue valorada por parte de la autoridad judicial acusada: el certificado visible a folios 479 y siguientes, allegado
por la Oficina de Instrumentos Públicos de Cereté, de fecha 17 de marzo de 2009, correspondiente al predio “Miraflores”. ii) Demostrar que ésta fue aportada en la oportunidad legal: En efecto, la actora demostró que la prueba fue mediante auto de 27 de enero de 2009, y allegada al proceso el 8 de julio del mismo año. Además, que mediante auto de 19 de julio de 2009, el Consejero Ponente ordenó tener como pruebas los documentos visibles a folios 456 a 462 y 473 a 480 – el certificado reposa en el 479 - y corrió traslado de éstos a las partes, por el término de 5 días siguientes a la notificación de esa providencia. iii) Exponer la incidencia que su falta de valoración tenía en la decisión que debía adoptar, pues explicó que en tal documento, d
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