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CE-11001-03-15-000-2018-00482-01(AC)-2019

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Título
CE-11001-03-15-000-2018-00482-01(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Sentencia de segunda instancia que modifica la condena impuesta / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA - Solicitud de reconocimiento de perjuicios por lesiones ocasionados a soldado conscripto / DEFECTO FÁCTICO - Indebida valoración probatoria del acta de la Junta Médico Laboral /

DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL / VALOR PROBATORIO

DEL ACTA DE JUNTA MÉDICO LABORAL PARA EL RECONOCIMIENTO DE PERJUICIOS MATERIALES EN FAVOR DE SOLDADO CONSCRIPTO - Existe posición uniforme en la Sección Tercera del Consejo de Estado / ACTA DE JUNTA MÉDICO LABORAL - Constituye una prueba idónea para acreditar los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante / VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO Para la Sala, al igual que lo encontró el a quo, no es válido el argumento de descartar el acta de la junta médico laboral que dictaminó la disminución de la capacidad laboral del señor [Y.A.H] en un 28.33%, por estar relacionada con el trámite administrativo para el reconocimiento de una compensación económica, pues con ello se desconoce la jurisprudencia de esta Corporación y el valor probatorio del acta de la Junta Médico Laboral como elemento determinante para demostrar la existencia del perjuicio por lucro cesante. En efecto (…) en sentencia de 19 de mayo de 2019, la Sala advirtió que “el acta de la junta médico laboral de las fuerzas militares determina el grado de discapacidad respecto de la actividad

militar, así lo dispone el decreto 1796 de 2000, de tal manera que la liquidación por lucro cesante se efectúa con base en lo acreditado dentro del proceso y en todo caso, recuérdese que el Consejo de Estado Sección Tercera, a través de las diferentes Subsecciones, utiliza unas presunciones de hecho que, en el evento en que no sean desvirtuadas por la entidad demandada, se aplican para efectos de dicha liquidación”. En esta ocasión, se mantendrá la posición antes trascrita, toda vez que la Sección Tercera del Consejo de Estado en la decisión de unificación como en otros pronunciamientos, ha reconocido el lucro cesante partiendo del acta de la Junta Médica Laboral, razón por la cual la autoridad judicial accionada debió acceder a dicha pretensión (…) [S]e vislumbra que el fallo dictado por el Tribunal accionado consideró que la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014 (…) en virtud del principio arbitrio iudice o arbitro judicial, lo facultaba para reconocer una indemnización inferior a 40 s.l.m.v.m, pues aun cuando el joven [Y.A.H] había presentado un disminución de la capacidad laboral del 28,33% y sería este el valor que le correspondería como indemnización por tal concepto al encontrarse dentro del rango de pérdida de capacidad laboral de igual o superior al 20% e inferior al 30%, consideró que para que se le conceda ese “valor máximo” de 40 s.l.m.l.m.v., era necesario que probase la existencia de secuelas que implicaran una afectación a su comportamiento y desempeño en el entorno

social y cultural, circunstancias, que, en su sentir, no se comprobaron mediante el acta de la Junta Médico Laboral, por lo que el quantum indemnizatorio reconocido debía reducirse a 34,1 s.m.l.m.v (…) [E]s claro que la autoridad judicial accionada incurrió en desconocimiento del precedente judicial, pues al demandante se le dictaminó, de acuerdo con el acta de la Junta Médica Laboral, una pérdida de la capacidad laboral del 28.33%, que equivale a una tasación del daño a la salud por 40 s.m.l.m.v. y no de 34,1 s.m.l.m.v., como lo dispuso el tribunal accionado. Al respecto, se debe aclarar que la verificación de la alteración o cambio del comportamiento de la persona en el entorno social, es una circunstancia para tener en cuenta al momento de tasar el daño a la salud, circunstancia que si se llegase a probar en el proceso ordinario aumentaría el monto de la indemnización, pero no un requisito para establecer el reconocimiento de dicho perjuicio, pues es diferente el reconocimiento a la tasación del mismo.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá, D.C., seis (6) de junio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-00482-01(AC)

Actor: YORMAN ANDRÉS HURTADO, NANCY HURTADO CÁRDENAS Y

LEIDY VIVIANA HURTADO CÁRDENAS

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN

TERCERA, SUBSECCIÓN A Temas: Acción de tutela contra providencia judicial. Defecto fáctico. Valoración del acta de la Junta Médico Laboral para determinar indemnización por lucro cesante de soldado conscripto. Desconocimiento del precedente judicial. Aplicación de topes fijados en sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014, de la Sección Tercera del Consejo de Estado para indemnización por daño a la salud SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado decide la impugnación promovida por el Ministerio de Defensa contra la sentencia de 23 de marzo de 20181, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, dentro de la acción de tutela de la referencia, que accedió a las pretensiones de la acción de tutela y dispuso lo siguiente: “1.º Tutélanse los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia del joven Yorman Andrés Hurtado y las señoras Nancy y Leidy Viviana Hurtado Cárdenas, en armonía con lo expuesto en la parte motiva. 2.º Déjase sin efectos la sentencia de 24 de agosto de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (sección tercera, subsección A), dentro del expediente de reparación directa 11001-33-36-038-2013-00489-00, en cuanto negó los perjuicios materiales y tasó los morales y a la salud, conforme a la motivación. 3.º En consecuencia, ordénase a los señores magistrados de la subsección A de la

sección tercera (3ª) del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que en el término de diez (10) días siguientes a la notificación de esta providencia, profieran una nueva decisión, dentro del medio de control de reparación directa 11001-33-36-038-201300489-00, en atención a las consideración que sobre el particular se hicieron en este fallo”2.

I. ANTECEDENTES 1 El expediente ingresó al despacho para fallo el 30 de julio de 2018. 2 Folios 142 (reverso) y 143 del cuaderno de tutela.

1. Hechos Del expediente se tienen como hechos relevantes, los siguientes: El joven Yorman Andrés Hurtado ingresó a prestar servicio militar obligatorio el 28 de junio de 2011, en el Batallón de Ingenieros Nº 08 “Francisco Javier Cisneros”.

El 12 de noviembre de 2012, mientras se encontraba ejerciendo funciones propias del servicio, la Compañía Detonador a la cual se encontraba adscrito, fue atacada por miembros del ELN, resultando lesionado con esquirlas en su cuerpo y afectación de los oídos por la detonación de artefactos explosivos de alto poder. Mediante acta de la Junta Médico Laboral Nº 78279 de 30 de abril de 2015, se le dictaminó una disminución de la capacidad laboral del 28.33% y secuelas consistentes en dolor lumbar crónico con déficit neurológico, cicatrices con leve defecto estético en su cara y cuerpo y disminución de la capacidad auditiva (hipoacusia) leve. Por lo anterior, el 5 de diciembre de 2013, el joven Yorman Andrés Hurtado junto

con su madre Nancy Hurtado Cárdenas y su hermana Leidy Viviana Hurtado Cárdenas interpusieron demanda de reparación directa radicada bajo el Nº 11001333603820130048900 en contra del Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional, con la finalidad de que se declarara patrimonial y administrativamente responsable por los perjuicios sufridos durante la prestación del servicio militar obligatorio. La demanda se tramitó en primera instancia en el Juzgado Treinta y Ocho Administrativo del Circuito de Bogotá, Sección Tercera, quien mediante sentencia de 2 de junio de 2016, declaró la responsabilidad extracontractual del Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, por el daño antijurídico provocado a los demandantes con las lesiones producidas a Yorman Andrés Hurtado el 12 de noviembre de 2012, en consecuencia, lo condenó al pago de prejuicios inmateriales y materiales y negó las demás pretensiones. Por concepto de perjuicios inmateriales y materiales, se reconocieron los siguientes valores: (i) por perjuicios morales 40 s.m.l.m.v para el lesionado, 40 s.m.l.m.v para su madre y 20 s.m.l.m.v. para su hermana; (ii) como perjuicios por daño a la salud a favor de Yorman Andrés Hurtado se reconocieron 40 s.m.l.m.v; (iii) por perjuicios materiales se reconoció como lucro cesante la suma de $47’739.502. La decisión fue modificada en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A”, en providencia de 24 de agosto

de 2017, en el sentido reducir el monto de los perjuicios morales y por daño a la salud que habían sido reconocidos y negar la indemnización por lucro cesante. En relación con los perjuicios inmateriales en la modalidad de perjuicios morales disminuyó la suma reconocida al lesionado a 34.1 s.m.l.m.v, para su madre a 34.1 s.m.l.m.v y para su hermana concedió 17.05 s.m.l.m.v. Por concepto de daño en la salud, reconoció al lesionado la suma de 34.1 s.m.l.m.v. Frente a los perjuicios materiales por lucro cesante no reconoció ninguna indemnización pues consideró que el demandante no dejó de percibir algún concepto económico con motivo del daño.

2. Fundamentos de la acción Los demandantes estiman que la providencia de 24 de agosto de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A”, mediante la cual se modificó la sentencia de 2 de junio de 2016, emitida por el Juzgado Treinta y Ocho Administrativo Oral del Circuito de Bogotá, Sección Tercera, vulneró su derecho fundamental al debido proceso, bajo los siguientes argumentos: Afirmaron que la autoridad judicial demandada no tuvo en cuenta que la Junta Médico Laboral mediante acta Nº 78279 de 30 de abril de 2015, determinó la disminución de la capacidad laboral en 28.33 % con una incapacidad permanente parcial, lo que, en su sentir, lo impide para ingresar al mercado laboral por la gravedad de sus lesiones, por lo que, lo correcto era que se le reconocieran

perjuicios materiales por lucro cesante, como lo hizo el juez de primera instancia. Por otro lado, frente a la disminución del monto indemnizatorio reconocido por concepto de perjuicios morales sostuvieron que se desconoció la sentencia de unificación emitida el 28 de agosto de 2014, por la Sección Tercera de esta Corporación3, ya que tanto la víctima directa como su madre tenían derecho a 40 s.m.l.m.v. y su hermana a 20 s.m.l.m.v. sin que la providencia antes enunciada permita realizar “una regla de tres (…) como fórmula aplicable al caso”. Respecto al daño en la salud sostuvieron que la decisión demandada contravino lo dispuesto en otra sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014, proferida por la Sección Tercera de esta Corporación4 pues debió reconocerse 40 s.m.l.m.v. a la víctima directa.

3. Pretensiones La parte demandante formuló en el escrito de tutela las siguientes: “Por las razones expuestas le solicito a esa Honorable Corporación, declarar la existencia de una vía de hecho judicial por violación del artículo 29 de la Constitución Política, y en consecuencia dejar sin efecto el numeral cuarto de la sentencia proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, 24 de agosto de 2017 mediante la cual se niegan los perjuicios materiales y disminuye la indemnización de los perjuicios morales y de daño a la salud la demanda de Reparación Directa presentada por YORMAN ANDRES HURTADO Y OTROS contra LA NACIÓN – MINDEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, con radicación 2013-00489-01.

Como consecuencia de lo anterior, sírvase ordenar al Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, adicionar su decisión reconociendo los perjuicios materiales, y fijando los perjuicios y daño moral conforme a lo ordenado en sentencia de unificación”5.

4. Pruebas relevantes Obran en el expediente los siguientes documentos:  Copia de la sentencia de primera instancia proferida el 2 de junio de 2016, por el Juzgado Treinta y Ocho Administrativo Oral del Circuito de Bogotá, Sección Tercera, durante audiencia de alegaciones y juzgamiento dentro del trámite de reparación directa (rad. Nº 11001333603820130048900)6. 3 Exp. Nº 50001-23-15-000-1999-00326-01, C.P. Olga Melida Valle De la Hoz. 4 Exp. Nº 23001-23-31-000-2001-00278-01(28804), C.P. Stella Conto Díaz del Castillo. 5 Folios 16 y 17 ibíd. 6 Folios 37 y ss ibíd.  Copia de la providencia de segunda instancia emitida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A”, el 24 de agosto de 20177.  Copia del Acta Nº 78279 de la Junta Médico Laboral de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional de 30 de abril de 2015, en la que se determina que el señor Yorman Andrés Hurtado tiene una disminución de la capacidad laboral de 28.33%8.

5. Oposición

5.1. Respuesta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A”

En escrito allegado el 27 de febrero de 2018, la magistrada ponente Bertha Lucy Ceballos Posada indicó que la acción de tutela presentada por el actor es improcedente, teniendo en cuenta que la sentencia objeto de reproche constitucional pudo ser controvertida mediante el recurso extraordinario de revisión, como lo dispuso el Consejo de Estado en sentencia de unificación de 16 de mayo de 20179. Además, sostuvo que está en desacuerdo con los cargos presentados en el escrito de tutela, por cuanto considera que la decisión de negar la indemnización por perjuicios materiales fue debidamente sustentada en el hecho de que “no se demostró la causación del perjuicio material derivado de la disminución de su capacidad laboral, puesto que con la prueba aludida, es decir, la decisión de la Junta Médico Laboral, no se establece que las secuelas derivadas de la lesión, le impidieran desempeñarse en algún tipo de actividad productiva que estuviese en su proyecto de vida”10. Así mismo, indicó que la jurisprudencia citada por la parte accionante no es aplicable al caso bajo estudio pues versa sobre supuestos fácticos distintos, ya que en ella se analizó el caso de un infante de marina que sufrió lesiones que impiden su movilización, mientras que en el caso del señor Yorman Andrés sólo se produjeron secuelas como dolor lumbar crónico con déficit neurológico, cicatrices con leve defecto estético, entre otras. Al respecto, sostuvo que la Sección Tercera, Subsección “A” de la Corporación judicial demandada ha sido reiterativa en la aplicación de los mismos argumentos para casos similares en los que no procede

reconocimiento del lucro cesante cuando no hay prueba de que el demandante tiene un proyecto económico o la expectativa del mismo Por otro lado, en lo relacionado con la indemnización de perjuicios morales y el daño en salud, indicó que los argumentos del accionante no tienen la suficiencia probatoria ni argumentativa para que se acceda a sus pretensiones, pues la sentencia demandada no desconoció precedente alguno. Por el contrario, analizó las pruebas sobre la disminución de la capacidad laboral y sus respectivas secuelas, valorando en conjunto dicha situación para determinar la gravedad y naturaleza de las lesiones. Manifestó que la Sección Cuarta del Consejo de Estado en un fallo de tutela de segunda instancia, sobre un caso similar al de la parte actora, resolvió: 7 Folios 43 y ss ibíd. 8 Folios 70 y 71 ibíd. 9 Sala Plena, Exp. Nº 11001031500020150338601, C.P. Lucy Jeannette Bermúdez. 10 Folio 123 del cuaderno de tutela. “Esto es así, por cuanto si bien aduce que no se tuvo en cuenta el acta de la junta médica respectiva en la que se señalaba la disminución de su capacidad psicofísica, para el juez natural, debían existir elementos probatorios distintos a ese documento – que había sido presentado para el reconocimiento de la indemnización administrativa correspondiente -, a efectos de probar el lucro cesante que se ocasionaba con la lesión, argumentos que están sustentados dentro de la sana crítica y la autonomía judicial con la que cuenta la autoridad judicial para dar valor a los medios de prueba que le son aportados legalmente al proceso. No puede pensarse que lo que hizo el juez fue dejar de valorar la prueba, pues

evidentemente la revisó pero consideró que no resultaba suficiente para acreditar el perjuicio, lo cual para esta Sala resulta razonable. Ahora bien, resulta conveniente advertir que el Acta de Junta Médica emitida por el Tribunal Médico y de Revisión, no es la única prueba para acreditar el lucro cesante, como parece pensarlo el recurrente”11. 5.2. El Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional y el Juzgado Treinta y Ocho Administrativo Oral del Circuito de Bogotá, Sección Tercera, guardaron silencio aun cuando fueron debidamente notificados.

6. Sentencia de tutela impugnada El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, en sentencia de 23 de marzo de 2018, accedió al amparo constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia y dejó sin efecto la sentencia de 24 de agosto de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A”, al encontrar que dicha providencia había incurrido en defecto fáctico y en desconocimiento de precedente.

Frente la falta de reconocimiento de perjuicios materiales, indicó que la decisión fue acertada al no reconocer indemnización por daño emergente, pues no se comprobó que el actor haya incurrido en algún gasto por las lesiones que sufrió. No obstante, respecto al lucro cesante aseguró que el Tribunal accionado incurrió en defecto fáctico al no tener en cuenta el acta de la junta médico laboral que dictaminó la disminución de la capacidad laboral de Yorman Andrés Hurtado en un

28.33%, pues no es válido el argumento de no valorar esa prueba por estar relacionada con el trámite administrativo para el reconocimiento de una compensación económica, por cuanto el sistema normativo no establece prohibición alguna de analizar en el proceso judicial una prueba que sirvió como fundamento para expedir un acto administrativo. Indicó que la compensación monetaria que recibió el joven Yorman Andrés, es compatible con el resarcimiento de los perjuicios materiales, ya que su naturaleza es disímil, de conformidad con la jurisprudencia de esta Corporación12. Así mismo, indicó que no es de recibo el otro argumento para negar el reconocimiento de perjuicios materiales por lucro cesante, “consistente en que la pérdida de la capacidad laboral sólo le impedía realizar actividades militares, por lo que podría emplearse en un oficio en que sus dolencias no limitaran su desempeño en otras áreas”13. Lo anterior, al considerar que tal postura desconoce la naturaleza misma del lucro cesante, pues su finalidad, en el caso del uniformado que ve menguadas sus condiciones físicas durante su vinculación a 11 Sentencia de 4 de octubre de 2017, exp. Nº 11001031500020170134501, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 12 Sección Tercera, sentencia de 27 de noviembre de 2006, exp. Nº 85001-23-31000-1998-00438-01, M.P. Ramiro Saavedra Becerra. 13 Folio 139 (reverso) del cuaderno de tutela. las filas, es indemnizar la afectación que sufre su patrimonio, al estar limitado en sus posibilidades de trabajar, escoger profesión u oficio y satisfacer sus

necesidades básicas. Manifestó que también se desconoció el argumento de la condición de vulnerabilidad manifiesta en el que se encuentran los disminuidos físicos, que les otorga una especial protección constitucional. Por último, respecto al desconocimiento del precedente contenido en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 201414, advirtió que la tasación de los montos de indemnización por perjuicios inmateriales por concepto de daños morales y por daño a la salud, en aplicación de una regla de tres, contraría los parámetros indemnizatorios fijados en la citada providencia, dado que en razón a que el conscripto sufrió un pérdida de la capacidad laboral equivalente al 28.33%, lo que lo ubica en el rango de igual o superior al 20% e inferior al 30%, le corresponde a él y a su madre 40 s.m.l.m.v. y a su hermana 20 y por por daño a salud 40 s.m.l.m.v. a Yorman Andrés.

7. Escrito de impugnación Dentro del término previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, el Ministerio de Defensa impugnó la decisión de primera instancia, bajo el argumento de que la decisión objeto de reproche constitucional fue acertada por cuanto la parte demandante no probó, en el trascurso del trámite judicial reparación directa, la magnitud de los perjuicios solicitados, pues sólo con el acta de la Junta Médica Laboral no es suficiente para comprobar las alteraciones de su comportamiento o del desempeño dentro de su entorno social, económico, familiar y cultural, que conlleve el reconocimiento de perjuicios materiales por concepto de lucro

cesante. Además, sostuvo que la citada acta de la Junta Médico Laboral no es indicativa de que el lesionado sufra alteraciones o anomalías que justifiquen la máxima indemnización por concepto de daño en la salud, por lo que era necesario disminuir el quantum indemnizatorio que se había reconocido por tal concepto.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 32 del Decreto 2591 de 1991 y 25 del reglamento interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de impugnación.

2. Delimitación y formulación del problema jurídico 2.1. Aun cuando en la decisión de primera instancia se analizó la providencia demandada a la luz del defecto fáctico y del desconocimiento del precedente respecto de la indemnización por lucro cesante, daño a la salud y perjuicios morales, en el escrito de impugnación únicamente se formularon inconformidades respecto del lucro cesante y el daño a la salud, por lo que, la Sala, desarrollará el estudio constitucional de segunda instancia únicamente respecto de estos últimos. 14 Exp. Nº 660012331000200100731 01 (26.251), M.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. 2.2. Así las cosas, le corresponde a la Sala establecer, en los términos de la impugnación, si el fallo de primera instancia fue acertado al acceder a las pretensiones de la acción de tutela o, si por el contrario, estas debieron denegarse en tanto la decisión judicial objeto de tacha constitucional no incurrió en los

defectos señalados, pues el acta de la Junta Médico Laboral no es una prueba suficiente para demostrar la existencia del perjuicio material en la modalidad de lucro cesante ni para que se le otorgue el monto máximo por concepto perjuicio inmaterial por daño a la salud.

3. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”, mandato que materializa las obligaciones internacionales contenidas en los artículos 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos15 y 2.3 literal a) del Pacto de Derechos Civiles y Políticos16, instrumentos que hacen parte de la legislación interna en virtud del bloque de constitucionalidad (art. 93 de la Carta).

Esta Corporación judicial en la sentencia de unificación emanada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 31 de julio de 201217, acogió la tesis de admitir la procedencia excepcionalísima de la solicitud de tutela contra providencias judiciales, cuando se advierta una manifiesta vulneración iusfundamental. Más adelante, la misma Sala en sentencia de unificación del 5 de agosto de 201418, precisó el ámbito de aplicación de la acción de tutela contra providencias judiciales, lo que llevó a concluir que su procedencia se debe predicar, también, respecto “de sus máximos tribunales”, en tanto se trata de autoridades públicas que “pueden eventualmente vulnerar los derechos fundamentales de personas”.

En la misma decisión, el Consejo de Estado acogió las condiciones de aplicación que sistematizó la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 200519. Los requisitos generales de procedencia que deben ser verificados, son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada; (iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración (…); (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora (…); (v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible (…) y (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. Ahora bien, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la misma sentencia C-590 de 2005, son los 15 Aprobada por medio de la Ley 16 de 1972. 16 Aprobado por medio de la Ley 74 de 1968. 17 Expediente Nº 2009-01328-01, C. P. María Elizabeth García González. 18 Expediente Nº 2012-02201-01, C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.

19 M. P. Jaime Córdoba Triviño. siguientes: (i) Defecto orgánico20; (ii) Defecto procedimental absoluto21; (iii) Defecto fáctico22; (iv) Defecto material o sustantivo23; (v) Error inducido24; (vi) Decisión sin motivación25; (vii) Desconocimiento del precedente26 y (viiii) Violación directa de la Constitución. Al juez de tutela le corresponde verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales de procedencia, de tal modo que una vez superado ese examen formal pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, siempre y cuando, en principio, hayan sido alegados por el interesado. Estos presupuestos han sido acogidos en reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo27 y de la Corte Constitucional28. En definitiva, la acción de tutela contra providencias judiciales, como mecanismo excepcional, se justifica en el carácter prevalente que se debe dar a la cosa juzgada y a los principios constitucionales de autonomía e independencia del juez natural, atributos que debe tener en consideración el juez constitucional al momento de estudiar la constitucionalidad de cualquier fallo.

4. El acta de la Junta Médica Laboral como prueba idónea para la acreditación y reconocimiento del lucro cesante derivado de lesiones, según la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado29

En diferentes decisiones adoptadas por las Subsecciones de la Sección Tercera del Consejo de Estado, se ha indicado cuál es la prueba idónea para la

acreditación y reconocimiento de los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante en los eventos de los daños causados a miembros de la fuerza pública, específicamente, los conscriptos o soldados regulares. Algunas de esas decisiones, son las siguientes: En sentencia de 1° de julio de 2004 (expediente 1995-04903-01), la Sección Tercera del Consejo de Estado liquidó la indemnización por lucro cesante de conformidad con el porcentaje de pérdida de capacidad laboral determinada por la Junta Médico Laboral. Es decir, fue reconocida la indemnización por lucro cesante con base en la estimación de pérdida de capacidad laboral realizada por la Junta Médico Laboral. La liquidación de la indemnización por lucro cesante fue realizada así: 20 Se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. 21 Que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. 22 Que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. 23 Como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. 24 Que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. 25 Que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.

26 Se presenta cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. 27 Cfr., Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Stella Jeannette Carvajal Basto (exp. 2016 00134-01), Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Carlos Enrique Moreno Rubio (exp. Nº 2016-02213-01), Sentencia del 24 de noviembre de 2016, C. P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez (exp. Nº 2016-02568-01, Sentencia del 27 de noviembre de 2016, C. P. Roberto Augusto Serrato Valdés, entre otras. 28 Cfr., Sentencias SU-556 de 2016, M. P. María Victoria Calle Correa, SU-542 de 2016, M. P. Gloria Stella Ortíz Delgado, SU-490 de 2016, M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, SU-659 de 2015, M. P. Alberto Rojas Ríos y SU-874 de 2014, M.

P. Martha Vi

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