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CE-11001-03-15-000-2018-00484-00(AC)-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2018-00484-00(AC)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTEInexistencia / AUSENCIA DE RESPONSABILIBILIDAD DEL ESTADO / CAUSAL EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD - Culpa exclusiva de la víctima / EXONERACIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL - No implica per se responsabilidad del Estado [S]e debe aclarar que la sentencia de unificación de 17 de octubre de 2013, dictada por la Sección Tercera, Subsección “C” del Consejo de Estado analizó el régimen de responsabilidad por privación injusta de la libertad. Sin embargo, es necesario precisar que la ratio decidendi de dicha providencia se limitó a la responsabilidad del Estado como consecuencia de la privación injusta de la libertad a la cual se somete a la persona cuya exoneración de responsabilidad penal se produce en aplicación del principio in dubio pro reo. Por lo anterior, al realizar el juicio de comparación se observa que son asuntos disímiles, pues en el asunto bajo estudio al culminar el proceso penal, al señor Orlando Rangel Consuegra se demostró que el sindicado actuó en defensa legítima, aspecto que plantea una diferencia notable entre caso bajo estudio y la sentencia que trae a colación, razón por la cual no es aplicable. En consecuencia, la Sala no observa que en la sentencia atacada se incurriera en desconocimiento del precedente judicial, razón por la cual se negará el cargo (…) se debe precisar que las valoraciones que se realizan en el proceso penal difieren de las que se hacen en

el contencioso administrativo, pues en el primero van encaminadas a determinar si la conducta es típica, antijurídica y culpable. En cambio en el contencioso, en los casos de privación injusta de la libertad cuando se declara la culpa exclusiva de la víctima, se realiza un análisis con elementos de juicio propios del derecho civil, a tal punto que el hecho de que no se declare la responsabilidad penal, no establece per se la responsabilidad del Estado, pues la existencia de culpa puede determinar una causa de exoneración a favor de este. Igualmente, se debe precisar que el hecho de que el juez contencioso administrativo estudie algunos elementos de convicción del proceso penal, no deviene en un nuevo estudio de la responsabilidad frente algún ilícito, sino que se torna necesario la verificación de que la medida de detención fue justificada y razonable. En ese orden de ideas, no se demostró que la Sección Tercera, Subsección “C” del Consejo de Estado incurriera en defecto fáctico, razón por la cual se negará el cargo en estudio.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá, D.C., cinco (5) de julio de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-00484-00(AC)

Actor: ORLANDO RANGEL CONSUEGRA Y OTROS Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN C La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la solicitud de tutela

promovida por los señores Orlando Rangel Consuegra, Luis Miguel Rangel Loaiza, Orlando Junior Rangel Martínez, Misell Gisseth Rangel Martínez, Ada María Martínez Gutiérrez, Belkis María Rangel Consuegra, Mildreth María Rangel Consuegra, Nina María Rangel Consuegra, Luis Carlos Rangel Consuegra, Eddye Enrique Rangel Consuegra y Nina María Consuegra de Rangel contra la Sección Tercera, Subsección “C” del Consejo de Estado, en la que pide el amparo constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, así como el principio de buena fe, que consideró vulnerados con la sentencia de 9 de junio de 2017, que revocó el fallo del a quo que accedió a las pretensiones de la acción de reparación directa, bajo el argumento de que se configuró la culpa exclusiva de la víctima en el proceso de reparación directa que se inició por la privación injusta de la libertad del señor Orlando Rangel Consuegra, como eximente de responsabilidad del Estado.

I. ANTECEDENTES

1. Hechos De la lectura del expediente, se tiene como relevante la siguiente información: El señor Orlando Rangel Consuegra fue privado de la libertad por la supuesta comisión de los delitos de homicidio agravado y tentativa de homicidio, por los hechos ocurridos el 27 de diciembre de 2007, en el que como consecuencia de una riña falleció el señor Jhon Jairo Salas Méndez y resultó lesionado el señor Álvaro Antonio Salcedo. Sin embargo, el Juzgado Séptimo Penal del Circuito

mediante sentencia de 4 de marzo de 2010, absolvió al sindicado, en razón a que se probó la legítima defensa. Por lo anterior, los accionantes presentaron demanda de reparación directa contra la Nación, Rama Judicial, Fiscalía General de la Nación, en la que solicitaron la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado, en razón de la privación injusta de la libertad que sufrió el señor Orlando Rangel Consuegra. El Tribunal Administrativo del Atlántico en fallo de 25 de abril de 2012, concedió las pretensiones de la demanda, es decir, declaró la administrativa y patrimonialmente responsable a la Fiscalía General de la Nación, pues consideró que la privación de la libertad del señor Rangel Consuegra era injusta, por lo que se debían resarcir los perjuicios causados. La autoridad judicial condenada interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión. La Sección Tercera, Subsección “C” del Consejo de Estado en providencia de 9 de junio de 2017, la revocó y declaró probada la excepción de culpa exclusiva de la víctima, pues si bien en el proceso penal se configuró la legítima defensa de la conducta, lo cierto es que se probó que el señor Rangel Consuegra y su hermano iniciaron una riña, en desarrollo de la cual se causó la muerte de una persona.

2. Fundamentos de la acción Los demandantes consideran que la autoridad judicial demandada vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, así como el principio de buena fe, pues con la sentencia

de 9 de junio de 2017, se incurrió en los defectos fáctico, sustantivo, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución, toda vez que, en su sentir, se inmiscuyó en asuntos propios del juez penal. Además, señalaron que en la providencia motivo de censura se afirmó que el señor Rangel Consuegra inició la riña, cuando en el proceso penal se demostró que no fue así. Por último, manifestaron que no se tuvo en cuenta la sentencia de unificación de 17 de octubre de 20131, dictada por la Sección Tercera, Subsección “A” del Consejo de Estado.

3. Pretensiones En el escrito de tutela se formularon las siguientes: “1.- Solicito que se tutelen a mis poderdantes Señores ORLANDO RANGEL CONSUEGRA demandante principal, LUIS MIGUEL RANGEL LOAIZA, ORLANDO JUNIOR RANGEL MARTÍNEZ y MISSEL GISSETH RANGEL MARTÍNEZ quienes actúan en condición de hijos, ADA MARTÍNEZ GUTIERREZ, quien actúa como compañera

permanente, los Señores BELKIS MARÍA RANGEL CONSUEGRA, MILDRETH MARÍA RANGEL CONSUEGRA, NINA MARÍA RANGEL CONSUEGRA, LUIS CARLOS RANGEL CONSUEGRA, y EDDYE ENRIQUE RANGEL CONSUEGRA, quienes actúan en condición de hermanos, y la Señora NINA MARÍA CONSUEGRA DE RANGEL quien 1 Radicado Nº 52001-23-31-000-1996-07459-01. M.P.: Mauricio Fajardo Gómez. actúa en condición de madre del Señor ORLANDO RANGEL

CONSUEGRA, sus derechos fundamentales conculcados como son: Igualdad, debido proceso, acceso y recta administración de justicia, buena fe, y todos aquellos que se encuentren en conexidad con los anteriores. 2.- Solicito muy respetuosamente que se DEJEN SIN EFECTOS la sentencia proferida por el Honorable Consejo De EstadoSala De Lo Contencioso Administrativo-Sección Tercera Subsección C, adiada 09 de junio de 2017 para que en su reemplazo se dicte la providencia que profiera esta Honorable Corporación, dentro del proceso radicado Nº 2010-01144-01 (47438) en virtud de la cual se revocó la sentencia del 25 de abril de 2012, proferid por el Tribunal Administrativo del Atlántico. 3.- En su defecto como consecuencia de lo anterior ordenar al Honorable Consejo De Estado-Sala De Lo Contencioso AdministrativoSección Tercera Subsección C a que proceda en el término perentorio de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo de tutela, para que dicten una nueva providencia dentro del asunto y proceso radicado aludido en los términos que disponga la sentencia de tutela. 4.- Que se de aplicación y extensión de la jurisprudencia del Consejo de Estado que regula el tema o materia del título de imputación de privación injusta de la libertad, con la Sentencia de unificación de Jurisprudencia proferida por la Sección tercera Subsección A bajo radicado número 52001-23-31-000-1996-07459-01 (23354) de fecha 17 de octubre de 2013, con Ponencia del Consejero de Estado Doctor

MAURICIO FAJARDO GOMEZ”2.

4. Pruebas relevantes Al expediente de tutela se allegaron los siguientes documentos:  Copia de la sentencia de 25 de abril de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico dentro del proceso de reparación directa que inició los demandantes contra la Nación, Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación.  Copia del fallo de 9 de junio de 2017, dictado por la Sección Tercera,

Subsección “C”.

5. Trámite procesal En auto de 20 de febrero de 20183, el despacho admitió la demanda y ordenó notificar a los demandantes y a la autoridad judicial demandada. Igualmente, al 2 Folio 5 del cuaderno de tutela. 3 El expediente ingresó al despacho para fallo el 11 de abril de 2018.

Tribunal Administrativo del Atlántico, la Fiscalía General de la Nación, a la Rama Judicial y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado4.

6. Oposición 6.1. Respuesta de la Sección Tercera, Subsección “C” del Consejo de Estado En escrito de 25 de abril de 2018, el magistrado ponente se remitió a los argumentos expuestos en la sentencia de 9 de junio de 2017. 6.2. Respuesta de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial En memorial de 13 de marzo de 2018, la abogada de la División Procesos de la Unidad de Asistencia Legal pidió que se declare probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva.

Afirmó que las actuaciones judiciales alegadas por los demandantes no son

consecuencia de una acción u omisión atribuible a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. Agregó que si bien dicha entidad reposa la presentación legal de la Rama Judicial, lo cierto es que esta no puede intervenir en las decisiones legales proferidas por los jueces y magistrados. 6.3. Respuesta de la Fiscalía General de la Nación En escrito de 13 de marzo de 2018, el profesional de asuntos jurídicos solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela, toda vez que no se cumple con el requisito de la subsidiariedad ni argumentó adecuadamente la configuración de alguna causal especifica de procedibilidad. Señaló que los demandantes cuentan con el recurso extraordinario de revisión, el cual no agotaron. Además, indicó que los accionantes no demostraron una actuación arbitraria y violatoria de los procedimientos legales por parte de la entidad en el trámite del proceso penal.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 4 Folio 81 del cuaderno de tutela.

1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 13 del reglamento interno, la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio.

2. Cuestión previa Previo al estudio del problema jurídico, se debe precisar que en el escrito de tutela los accionantes alegaron los cargos de defectos fáctico, sustantivo, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución.

Sin embargo, el debate solo se abordará frente al desconocimiento del precedente

judicial y defecto fáctico, toda vez que los argumentos expuestos en el escrito de tutela van encaminado a demostrar que la autoridad judicial accionada no aplicó la sentencia de unificación de la Sección Tercera del Consejo de Estado y que además valoró nuevamente las pruebas del proceso penal.

3. Planteamiento del problema jurídico Le corresponde a la Sala determinar si la providencia atacada, vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, así como el principio de buena fe, al declarar la culpa exclusiva de la víctima y no conceder los perjuicios que se le causaron a los demandantes por la privación injusta de la libertad del señor Orlando Rangel Consuegra, sin tener en cuenta el precedente de 17 de octubre de 20135, dictada por la Sección Tercera, Subsección “A” del Consejo de Estado y que, además, se estudiaron las pruebas que reposaban en el proceso penal, inmiscuyéndose en la esfera del juez especializado en asuntos punitivos.

4. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos 5 Radicado Nº 52001-23-31-000-1996-07459-01. M.P.: Mauricio Fajardo Gómez. constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”, mandato que materializa las obligaciones internacionales contenidas en los artículos 25 de la Convención

Americana sobre Derechos Humanos6 y 2.3 literal a) del Pacto de Derechos Civiles y Políticos7, instrumentos que hacen parte de la legislación interna en virtud del bloque de constitucionalidad (art. 93 de la Carta). Esta corporación judicial en la sentencia de unificación emanada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 31 de julio de 20128, acogió la tesis de admitir la procedencia excepcionalísima de la solicitud de tutela contra providencias judiciales, cuando se advierta una manifiesta vulneración iusfundamental. En aquél entonces, este tribunal dijo: “De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente. En consecuencia, en la parte resolutiva, se declarará la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales”. Más adelante, la misma Sala en sentencia de unificación del 5 de agosto de 20149,

precisó el ámbito de aplicación de la acción de tutela contra providencias judiciales, lo que llevó a concluir que su procedencia se debe predicar, también, respecto “de sus máximos tribunales”, en tanto se trata de autoridades públicas que “pueden eventualmente vulnerar los derechos fundamentales de personas”. En la misma decisión, el Consejo de Estado acogió las condiciones de aplicación que sistematizó la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 200510. Los requisitos generales de procedencia que deben ser cuidadosamente 6 Aprobada por medio de la Ley 16 de 1972. 7 Aprobado por medio de la Ley 74 de 1968. 8 Expediente Nº 2009-01328-01, C. P. María Elizabeth García González. 9 Expediente Nº 2012-02201-01, C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 10 M. P. Jaime Córdoba Triviño. verificados, son: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada; c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración (…); d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora (…); e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la

vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible (…) y f. Que no se trate de sentencias de tutela. Ahora bien, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la misma sentencia C-590 de 2005, son los siguientes: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido; c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales; g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando

sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado e i. Violación directa de la Constitución. Al juez de tutela le corresponde verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales de procedencia, de tal modo que una vez superado ese examen formal pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, siempre y cuando, en principio, hayan sido alegados por el interesado. Estos presupuestos han sido acogidos en reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo11 y de la Corte Constitucional12. En definitiva, la acción de tutela contra providencias judiciales, como mecanismo excepcional, se justifica en el carácter prevalente que se debe dar a la cosa juzgada (res judicata) y a los principios constitucionales de autonomía e independencia del juez natural, atributos que debe tener en consideración el juez constitucional al momento de estudiar la constitucionalidad de cualquier fallo.

5. Estudio y solución del caso concreto 5.1. Verificación de los requisitos generales de procedibilidad En el asunto objeto de estudio, (i) la acción de tutela es de relevancia constitucional pues debe definirse si con la sentencia de 9 de junio de 2017, la Sección Tercera, Subsección “C” del Consejo de Estado, dictada en segunda instancia, se vulneraron a los demandantes los derechos fundamentales los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, así como el principio de buena fe; (ii) se agotaron los

medios de defensa judicial que tenían los accionantes para controvertir la decisión objeto de tutela, en tanto la decisión motivo de censura constitucional se profirió en el marco del recurso de apelación que se interpuso contra la decisión de primera instancia, a lo que se agrega que no se configura alguna de las causales de procedencia del recurso extraordinario de revisión; (iii) se cumple el requisito de la inmediatez, toda vez que el proveído de segunda instancia se dictó el 9 de junio de 2017, notificada por edicto desfijado el 25 de septiembre del mismo año. Como la acción de tutela se presentó el 15 de febrero de 2018, transcurrieron cuatro (4) 11 Cfr., Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Stella Jeannette Carvajal Basto (exp. 2016 00134-01), Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Carlos Enrique Moreno Rubio (exp. Nº 2016-02213-01), Sentencia del 24 de noviembre de 2016, C. P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez (exp. Nº 2016-02568-01, Sentencia del 27 de noviembre de 2016, C. P. Roberto Augusto Serrato Valdés, entre otras. 12 Cfr., Sentencias SU-556 de 2016, M. P. María Victoria Calle Correa, SU-542 de 2016,

M. P. Gloria Stella Ortíz Delgado, SU-490 de 2016, M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, SU-659 de 2015, M. P. Alberto Rojas Ríos y SU-874 de 2014, M. P. Martha

Victoria Sáchica Méndez, entre otras. meses y veinte (20) días después de la notificación de la providencia reprochada, dentro del término de los seis (6) meses que ha precisado esta Corporación13, el cual ha sido considerado, igualmente, por la Corte Constitucional14; (iv) los hechos y pretensiones fueron desarrollados de manera clara, lo que permite determinar el debate jurídico y, por último, (v) la providencia que se ataca se profirió dentro de un proceso ordinario, es decir, no se trata de tutela contra tutela. Constatado el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad, pasa la Sala a efectuar el estudio de fondo. 5.2. La decisión judicial objeto de reproche constitucional no incurrió en desconocimiento del precedente judicial 5.2.1. Los accionantes manifestaron que la autoridad judicial accionada incurrió en desconocimiento del precedente, toda vez que, en su sentir, no se tuvo en cuenta la sentencia de unificación de 17 de octubre de 201315, dictada por la Sección Tercera, Subsección “A” del Consejo de Estado. Igualmente, sostuvo que se inmiscuyó en asuntos propios del juez penal. 5.2.2. Cuando se hace referencia al precedente judicial, se alude a la forma en que un caso similar ya ha sido resuelto en el pasado y que sirve como referente para que se decidan otros conflictos semejantes. Ese precedente, por su pertinencia, debe ser considerado por el juez al momento de decidir el nuevo caso. La Corte Constitucional ha dicho que la aplicación del precedente judicial implica que16: «un caso pendiente de decisión debe ser fallado de conformidad con el (los)

caso (s) del pasado, sólo (i) si los hechos relevantes que definen el caso pendiente de fallo son semejantes a los supuestos de hecho que enmarcan el caso del pasado, (ii) si la consecuencia jurídica aplicada a los supuestos del caso pasado, constituye la pretensión del caso presente y (iii) si la regla jurisprudencial no ha sido cambiada o ha evolucionado en una distinta o más específica que modifique algún supuesto de hecho para su aplicación». 13 Expediente: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Demandante: Alpina Productos

Alimenticios S.A. Demandado: Consejo de Estado, Sección Primera. M.P.: Jorge

Octavio Ramírez Ramírez. 14 Sentencia T-031 de 2016. M.P.: Luis Guillermo Guerrero Pérez. 15 Radicado Nº 52001-23-31-000-1996-07459-01. M.P.: Mauricio Fajardo Gómez. 16 Sentencia T-158 de 2006. Ahora bien, el precedente judicial es de dos tipos: (i) el horizontal, que incluye las decisiones que dictó el mismo juez u otro de igual jerarquía, y (ii) el vertical, que está conformado por las decisiones de los jueces de superior jerarquía, en especial, las decisiones de los órganos de cierre de cada jurisdicción. En definitiva, para examinar la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, por desconocimiento del precedente judicial, se deben observar las siguientes reglas17:

1. El demandante debe identificar el precedente judicial que se habría desconocido y exponer las razones por las que estima que se desconoció18.

2. El juez de tutela debe confirmar la existencia del precedente judicial que se

habría dejado de aplicar. Esto es, debe identificar si de verdad existe un caso análogo ya decidido.

3. Identificado el precedente judicial, el juez de tutela debe comprobar si se dejó de aplicar.

4. Si, en efecto, el juez natural dejó de aplicarlo, se debe verificar si existen diferencias entre el precedente y el conflicto que decidió, o si el juez expuso las razones para apartarse del precedente judicial. Si existen diferencias no habrá desconocimiento del precedente judicial. Aunque los casos sean similares, tampoco habrá desconocimiento del precedente si el juez expone las razones para apartarse.

5. El precedente judicial vinculante es aquel que se encuentra ligado a la razón central de la decisión (ratio decidendi). La razón central de la decisión surge de la valoración que el juez hace de las normas frente a los hechos y el material probatorio en cada caso concreto19. 17 Sobre el tema, ver entre otras, la sentencia T-482 de 2011. 18 Sobre el tema, la Corte Constitucional ha dicho: “la existencia de un precedente no depende del hecho de que se haya dictado una sentencia en la cual se contenga una regla de derecho que se estime aplicable al caso. Es necesario que se demuestre que efectivamente es aplicable al caso, para lo cual resulta indispensable que se aporten elementos de juicio –se argumentea partir de las sentencias.

Quien alega, tiene el deber de indicar que las sentencias (i) se refieren a situaciones similares y (ii) que la solución jurídica del caso (su ratio decidendi), ha de ser aplicada en el caso objeto de análisis. También podrá

demandarse la aplicación del precedente, por vía analógica” (se destaca). 19 Para la Corte Constitucional, la ratio decidendi es “la formulación general, más allá de las particularidades irrelevantes del caso, del principio, regla o razón general que constituyen la base de la decisión judicial específica. Es, si se quiere, el fundamento normativo directo de la parte resolutiva”. Ver, por ejemplo, la sentencia T-443 de 2010.

6. Si no se acató el precedente judicial la tutela será procedente para la protección del derecho a la igualdad, la tutela judicial efectiva, el debido proceso y la garantía de la confianza legítima.

Descendiendo en el caso bajo estudio, se debe aclarar que la sentencia de unificación de 17 de octubre de 2013, dictada por la Sección Tercera, Subsección “C” del Consejo de Estado analizó el régimen de responsabilidad por privación injusta de la libertad. Sin embargo, es necesario precisar que la ratio decidendi de dicha providencia se limitó a la responsabilidad del Estado como consecuencia de la privación injusta de la libertad a la cual se somete a la persona cuya exoneración de responsabilidad penal se produce en aplicación del principio in dubio pro reo. Por lo anterior, al realizar el juicio de comparación se observa que son asuntos disímiles, pues en el asunto bajo estudio al culminar el proceso penal, al señor Orlando Rangel Consuegra se demostró que el sindicado actuó en defensa legítima, aspecto que plantea una diferencia notable entre caso bajo estudio y la sentencia que trae a colación, razón por la cual no es aplicable. En consecuencia, la Sala no observa que en la sentencia atacada se incurriera en

desconocimiento del precedente judicial, razón por la cual se negará el cargo. 5.2.3. Por otra parte, la Corte Constitucional ha sostenido que se configura un defecto fáctico cuando el juez ha “dejado de valorar pruebas legalmente aducidas al proceso, o que en la valoración de las pruebas legalmente practicadas se haya desconocido manifiestamente su sentido y alcance y, en cualquiera de estos casos, que la prueba sobre la que se contrae la vía de hecho tenga tal trascendencia que sea capaz de determinar el sentido de un fallo. Sólo bajo esos supuestos es posible la tutela de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, de manera que cuando los mismos no satisfagan estas exigencias, no procede el amparo constitucional pues se trata de situaciones que se sustraen al ámbito funcional de esta jurisdicción.”20 Así mismo, ha identificado dos dimensiones en las que puede presentarse defecto fáctico: 1) Una dimensión negativa que ocurre cuando el juez niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa, u omite su valoración y sin 20 Sentencia T-066 de 2005. M.P.: Rodrigo Escobar Gil. razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente. Esta dimensión, comprende las omisiones en la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez; 2) Una dimensión positiva, que se presenta generalmente cuando el juzgador aprecia pruebas esenciales y determinantes de lo resuelto en

la providencia cuestionada que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas y al hacerlo el fallador desconoce la Constitución21. En el sub lite, la Sala observa que en la sentencia de 9 de junio de 2017, la Sección Tercera, Subsección “C” del Consejo de Estado, declaró la culpa exclusiva de la víctima, con sustento en lo siguiente: “En consecuencia, aunque el Juzgado 7 Penal del Circuito de Barranquilla absolvió a Orlando Rangel Consuegra del delito, porque se configuró el eximente de responsabilidad de legítima defensa en la conducta, en el proceso penal se acreditó el comportamiento gravemente culposo del sindicado, pues se probó que éste en compañía de su hermano iniciaron una riña, en desarrollo de la cual causó la muerte de una persona que no estaba dotada de arma de fuego, comportamiento por el cual fue detenido y acusado el delito de homicidio, por lo que su conducta r

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