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CE-11001-03-15-000-2018-00485-00(AC)-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2018-00485-00(AC)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - La providencia cuestionada no vulnera el derecho al debido proceso y acceso a la administración de justicia / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - No se configura puesto que las providencias citadas no constituyen precedente vinculante ni guardan identidad fáctica ni jurídica con el asunto objeto de estudio Concluye la Sala que respecto del primer cargo no se configura defecto por desconocimiento del precedente judicial, en tanto las providencias citadas por el accionante (i) no guardan identidad fáctica ni jurídica con el asunto objeto de estudio; (ii) no constituyen precedente vinculante para la autoridad judicial acusada de conformidad con el artículo 270 del CPACA; (iii) no unifican tesis divergentes, respecto de la norma procesal aplicable a los ejecutivos iniciados con posterioridad a la vigencia del CPACA; y (iv) la providencia acusada está acorde con el auto de importancia jurídica proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado que entre otras cuestiones, determinó la norma procesal aplicable a los procesos ejecutivos iniciados después de la vigencia de la ley 1437 de 2011. (…). Con relación al segundo cargo de la demanda de tutela [desconocimiento del precedente judicial en relación con la omisión de la autoridad judicial acusada de proferir, en instancia de apelación, el mandamiento de pago], observa la Sala que no hay identidad fáctica ni jurídica entre la providencia dictada por la Sección Tercera del Consejo de Estado y el caso objeto de estudio.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO

2591 DE 1991 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 335 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 162 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 270 / LEY 270

DE 1996 - ARTÍCULO 36A

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de abril de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-00485-00(AC)

Actor: MARCO AURELIO DÍAZ PARRA Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B Decide la Sala la acción de tutela instaurada por Marco Aurelio Díaz Parra, de acuerdo con el numeral 7° del artículo 1° del Decreto 1983 de 2017.

ANTECEDENTES El 20 de febrero de 20181 el señor Marco Aurelio Díaz Parra, actuando en nombre propio, instauró acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección ‘B’, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad.

1. Pretensiones Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes: “ PRETENSIONES Se Tutelen mis derechos fundamentales enunciados al comienzo de este

escrito y demás que aparecieren vulnerados:

A. Dejando sin efectos las alusiones al CPACA contenidas en el auto de septiembre de 8/17 (págs.. 3 y 5, etc.) de la H. Sección Segunda del Consejo

de Estado y en su lugar se aclare que a los procesos de ejecución de sentencias proferidas conforme al C.C.A. no se aplica el CPACA aunque se hayan iniciado en vigencia de este y;

B. Se libre expreso y concreto mandamiento ejecutivo.

C. Se disponga no volver a incurrir en los hechos como los que generaron la presente tutela.”2

2. Hechos Del expediente se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. El señor Marco Aurelio Díaz Parra presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con el objeto de que se declarase la nulidad del Decreto Departamental No. 401 del 30 de diciembre de 1999, por el cual se 1 Ver folio 1 del expediente de tutela. 2 Folio 5 del expediente de tutela. suprimieron unos cargos de la Contraloría Departamental de Santander, y del Oficio No. 7915 del 30 de diciembre de 1999 suscrito por el Jefe de Recursos Humanos de la Contraloría de Santander por el cual se le comunicó la supresión del cargo de Auxiliar 565; y que en consecuencia se adelantaran las medidas necesarias paras lograr el restablecimiento de sus derechos. 2.2. El asunto fue conocido en primera instancia por el Tribunal Administrativo de Santander, que mediante sentencia del 27 de marzo de 2008, anuló parcialmente el Decreto 0401 de 1999 y a título de restablecimiento del derecho dispuso el reintegro del actor al cargo y el reconocimiento de los sueldos, prestaciones sociales y demás acreencias laborales dejadas de percibir desde el momento del retiro del servicio y hasta que fuera realmente reintegrado. La sentencia fue

confirmada en integridad por la Sección Segunda del Consejo de Estado. 2.3. El 11 de julio de 2012, el señor Marco Aurelio Díaz interpuso demanda ejecutiva con el propósito de lograr el cumplimiento de las obligaciones contenidas en la sentencia del 27 de marzo de 2008. 2.4. El Tribunal Administrativo de Santander, por medio de auto del 13 de agosto de 2013, declaró la nulidad de lo actuado en el proceso ejecutivo y negó la solicitud de mandamiento ejecutivo. 2.5. El apoderado del demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación contra el auto que negó el mandamiento ejecutivo. 2.6. Por medio de proveído del 08 de septiembre de 2017, el Consejo de Estado desató el recurso de apelación disponiendo revocar el auto del 13 de agosto de 2013 y devolvió el proceso al Tribunal para que continuara con el trámite correspondiente. 2.7. En la parte considerativa de la providencia referida, el Consejo de Estado indicó que el estudio del caso concreto se realizaría de conformidad con las disposiciones de la ley 1437 de 2011, debido a que la demanda fue radicada con posterioridad a la entrada en vigencia de esta normativa.

3. Fundamentos de la acción Considera el accionante que la providencia proferida por el la Subsección ‘B’ de la Sección Segunda del Consejo de Estado, vulnera sus derechos al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, de conformidad con los siguientes argumentos: 3.1. Desconocimiento del precedente judicial, vulneración directa de la Constitución Política, Defecto procedimental y sustancial. Aduce que la autoridad

judicial acusada incurrió en los mencionados defectos al haberse apartado inmotivadamente del precedente judicial y normas relacionadas con procesos de ejecución de sentencias proferidas de conformidad al C.C.A. Considera que no es pertinente aplicar las disposiciones del CPACA en el caso concreto debido a que la sentencia que sirve de título ejecutivo adquirió firmeza en el año 2010, por lo que correspondía aplicar las disposiciones del Decreto 01 de

1984. Relaciona jurisprudencia del Consejo de Estado. 3.2. Igualdad. Alega que en segunda instancia se debió librar mandamiento de pago en lugar de devolver al Tribunal de origen para que procediera de conformidad. En consecuencia, trae a colación sentencia del Consejo de Estado con radicado 25000233100020090063601, en la que aduce que se revocó la negación del mandamiento y se procedió a librar el mandamiento, invocando el principio de igualdad.

4. Trámite impartido e intervenciones 4.1. Mediante auto del 22 de febrero de 2018 se admitió la presente acción de tutela, se ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas y se dispuso vincular al Departamento de SantanderContraloría General de Santander y al Tribunal Administrativo del Santander. 4.2. El Contralor General de Santander, rindió informe solicitando, de manera principal, la declaración de improcedencia del amparo debido a que el accionante en el trámite del proceso ejecutivo interpuso recurso de reposición contra el auto que ordenó obedecer y cumplir la providencia del Consejo de Estado, estando

pendiente por resolver el mencionado recurso; de manera subsidiaria, solicita que se rechace la acción de tutela por ausencia de vulneración de derechos fundamentales del actor. 4.3. El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección ‘B’, por conducto del magistrado ponente de la providencia del 08 de septiembre de 2016, señaló estarse a los argumentos expuesto en la providencia acusada, al considerar que en sí misma justifica la decisión adoptada.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.

Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

2. La acción de tutela contra providencias judiciales 2.1. La acción de tutela es procedente contra providencias judiciales. Así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado. Sin embargo, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales es excepcional.

Por esto, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales y especiales que deben cumplirse de forma estricta. Si no se cumplen todos los requisitos generales y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales la acción no será procedente.

2.2. Ahora bien, cuando se ataca por vía de tutela una providencia judicial proferida por la Corte Suprema de Justicia o por el Consejo de Estado, la procedencia de la acción de amparo es más restrictiva debido a que estas Corporaciones son las encargadas de unificar la jurisprudencia en sus respectivas jurisdicciones, por lo que los principios de autonomía e independencia judicial adquieren mayor relevancia, es así que, la Corte Constitucional ha indicado que como presupuesto adicional para admitir la procedencia de la acción de tutela, la providencia judicial atacada debe contener un error ostensible, manifiesto y flagrante que riña de manera directa con la Constitución Política y que justifique la intervención del juez constitucional3. 2.3. De acuerdo con lo anterior, concluye esta Sala que en los eventos en que se ataque por vía de tutela una providencia judicial proferida por una Alta Corporación, corresponde al juez de tutela verificar el cumplimiento de: (i) los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) la existencia de una o varias causales especiales de procedibilidad; y (iii) la configuración de una vía de hecho en la providencia judicial acusada que haga que esta riña de manera abierta con la Constitución Política y sea incompatible con la jurisprudencia constitucional.

3. Cuestión previa. Relevancia constitucional y subsidiariedad 3.1. La Sala se sustraerá del análisis de los cargos por defecto sustancial, defecto procedimental y violación directa a la Constitución Política, debido a que los mismos no superan el análisis de procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales al no cumplir con el requisito de relevancia constitucional.

En el caso objeto de examen el actor sustentó los mencionados cargos en los siguientes términos: “Se imputan a la referida providencia defectos por: Desconocimiento del Precedente, Vulneración Directa de la Constitución, Defecto Procedimental y Sustancial, etc. Incompatibles con el derecho de Acceso a la Justicia y al Debido Proceso, Legalidad, Igualdad, Favorabilidad, etc., que invoco como vulnerados, pues inmotivadamente se apartó de precedentes y se desvió de las normas adjetivas y sustantivas aplicables para procesos de ejecución de sentencias proferidas conforme al C.C.A., siendo la tutela el mecanismo procedente para corregirlo ya que el auto de sep.8/17 es de segunda instancia e implica un perjuicio irremediable pues dispone la normativa que regulara la ejecución de una sentencia con firmeza del 2010 (...)”. Se extrae en consecuencia que respecto de los defectos enunciados, no se cumplió la carga argumentativa requerida en la acción de tutela contra providencias judiciales de Altas Cortes, en cuanto el actor se limita a enunciar de manera general los defectos en los que considera incurrió la autoridad accionada, sin exponer argumentos que sustenten sus alegatos, solo se puede extraer del texto el presunto desconocimiento del precedente judicial por aplicación de norma procesal inadecuada, cargo que será estudiado con posterioridad. Recuérdese que uno de los presupuestos de este requisito de procedibilidad versa sobre la carga del tutelante de exponer de forma clara y razonable los motivos por los cuales considera que se vulneran sus derechos fundamentales y como se

colige del texto, en relación con estos defectos, simplemente se limita a enunciarlos. 3.2. Frente al incumplimiento del requisito de subsidiariedad, invocado por el Contralor General de Santander, debido a que se encuentra pendiente de resolución el recurso de reposición que interpuso el actor contra el auto del 14 de febrero de 2018 que ordenó obedecer y cumplir lo resuelto por el Consejo de Estado, esta Sala recuerda que la subsidiariedad debe analizarse de conformidad con la idoneidad y eficacia del recurso interpuesto para alcanzar las pretensiones 3 Corte Constitucional. Sentencia SU-970 de 2010 ponencia del magistrado Jorge Iván Palacio Palacio y Sentencia SU-573 de 2017 ponencia del magistrado Antonio José Lizarazo Ocampo. expuestas en el escrito de tutela y para lograr la protección de los derechos que aduce como vulnerados, siendo evidente que el recurso de reposición contra el auto de obedézcase y cúmplase proferido por el Tribunal Administrativo de Santander, no es el escenario jurídico idóneo para debatir el marco jurídico procesal que debió aplicarse en el auto del 08 de septiembre de 2017 proferido por el Consejo de Estado o exigir que en la mencionada providencia se proceda a librar el mandamiento de pago. 3.3. Por tales razones, la Sala no analizará los cargos por los defectos sustantivo, procedimental y violación directa a la Constitución Política al ser improcedente por carecer de relevancia constitucional. Por lo anterior, el estudio de fondo de la acción de tutela se restringirá al cargo por desconocimiento del precedente judicial, el cual sí cumple los requisitos generales de procedibilidad de la tutela

contra providencia judicial.

4. Problema jurídico Debe la Sala determinar, si la autoridad judicial accionada vulneró los derechos del actor al debido proceso y acceso a la administración de justicia, por haber incurrido en presunto desconocimiento del precedente judicial al (i) proferir el auto del 08 de septiembre de 2017 aplicando las normas del CPACA y no las del CCA; y (ii) por haber devuelto el proceso al Tribunal de origen para que librara el mandamiento ejecutivo en lugar de haberlo librado en el auto acusado, como lo hizo la Sección Tercera de esta Corporación en la providencia con radicado No.

25000233100020090063601.

5. Desconocimiento del precedente judicialcaso concreto 5.1. Para la Sala, es posible plantear la transgresión del precedente si se demuestra: (i) la existencia de una o varias decisiones judiciales que guardan identidad fáctica y jurídica con el caso en que se solicita su aplicación (existencia del precedente); (ii) que tales decisiones (precedentes) eran vinculantes para la autoridad judicial demandada, tanto por ser el precedente vigente, como por tener la fuerza vinculante suficiente (precedente vinculante ); (iii) que la decisión judicial que se cuestiona en sede de tutela es contraria al precedente vinculante

(contradicción con el precedente vinculante), (iv) y que el juez de instancia no presentó una justificación razonable para apartarse del precedente vinculante (inexistencia de justificación razonable para separarse del precedente). 5.2. Los cargos del accionante por desconocimiento del precedente se concretan en dos argumentos:

5.2.1. El primero, guarda relación con la normativa procesal aplicada al auto del 08 de septiembre del 2017, por medio del cual la autoridad judicial acusada resolvió el recurso de apelación interpuesto por el señor Marco Aurelio Díaz Parra contra el proveído del 13 de agosto de 2013 del Tribunal Administrativo de Santander, que negó el mandamiento ejecutivo. El actor considera que el proceso ejecutivo debió tramitarse por las reglas del Decreto 01 de 1984, Código Contencioso Administrativo, debido a que la sentencia condenatoria se dictó en vigencia de dicha normativa. Para sustentar el referido cargo el actor citó tres providencias proferidas por el Consejo de Estado que, en su consideración, fueron desconocidas por la autoridad judicial accionada. Las providencias citadas son las siguientes: No. Corporación Clase de proceso Decisión y radicación Demandante Jun. 25/14. Consejo de Estado revoca la denegación y ordena librar mandamiento conforme al Art. 335 C.P.C. aunque la ejecución se solicite en vigencia del CPACA: “se precisa que para el caso en ciernes la Consejo de Ejecutivo HAIR normatividad aplicable es el Decreto 1° de 1 Estado 680012333000 ALBERTO 1984, ya que, no obstante haberse Sección 2° 20130104301 OSSA presentado la solicitud de mandamiento de ARIAS pago en vigencia de la Ley 1437 de 2011, por expresa disposición del artículo 308 y en interpretación del artículo 335 del Código de Procedimiento Civil, la solicitud de cumplimiento de la condena se tramita ante el juez de la causa (…), por lo que se colige

que es un trámite adicional que surge a continuación de la sentencia”. Sep.7/15: La ejecución debe seguirse por el procedimiento civil por remisión del C.C.A y no por el CPACA: “Así las cosas, dado que el proceso de nulidad y restablecimiento del Consejo de Tutela JORGE derecho adelantado por el tutelante (…) se 2 Estado, 110010315000 GÓMEZ rigió por las disposiciones del Código Sección 5° 20150046301 Contencioso Administrativo, la ejecución de las obligaciones allí impuestas debe seguirse por el mismo cuerpo normativo y no por el CPACA, específicamente, por la regla contenida en el artículo 189 que regula un incidente especial (…)”. Feb. 20/17: Deja sin efecto el auto del Consejo de Estado y el TAS ordenando: librar mandamiento que comprenda la 3 Consejo de Tutela JULIETA indemnización compensatoria en el caso de Estado, 10010315000 ARENAS no cumplir el reintegro, sin aplicación del art. Sección 4° 20160315200 189 del CPACA sino el CPC pues se trata de una ejecución de sentencia proferida conforme al C.C.A. 5.2.2. Por otra parte, afirma que se vulneró su derecho a la igualdad al no haberse librado mandamiento de pago en el auto del 8 de septiembre de 2017, y en lugar de ello, haber remitido el asunto al tribunal de origen para que continuara con el trámite correspondiente. Relaciona providencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado con radicado No. 250002331000200900636-01, en la que se revocó la decisión que negó el mandamiento de pago y procedió a librarlo en el

mismo auto. 5.3. Analizados los cargos expuestos por el accionante, esta Sala considera que la providencia objeto de estudio no incurrió en defecto por desconocimiento del precedente judicial, de conformidad con los siguientes argumentos: 5.3.1. Del presunto desconocimiento del precedente por no tramitar el asunto de conformidad con las disposiciones del CCA. i) Sea lo primero indicar que las providencias relacionadas por el actor no constituyen precedente obligatorio para la autoridad judicial accionada, en tanto no guardan relación fáctica ni jurídica con el proceso ejecutivo iniciado por el señor Marco Aurelio Díaz. En relación con los autos proferidos por la Sección Segunda y la Sección Tercera del Consejo de Estado, encuentra la Sala que no guardan similitud fáctica ni jurídica con el caso que estudia, pues en aquellos procesos se presentó solicitud de mandamiento de pago a continuación de la sentencia condenatoria, es decir de conformidad con el artículo 335 del CPC4; por otro lado, el proceso ejecutivo objeto de estudio fue presentado mediante demanda autónoma e independiente en la que se exigió el cumplimiento de todos los requisitos dispuestos en el artículo 162 del CPACA5. De esta manera, reitera la Sala que las sentencias relacionadas por el actor no califican como precedente debido a que no guardan similitud fáctica ni jurídica con el asunto objeto de estudio, sino que fueron tomadas, al parecer, de manera indiscriminada por el actor extrayendo los apartes que consideró convenientes conforme a sus pretensiones, pero omitiendo un análisis frente a la real configuración del precedente. ii) Respecto de la sentencia proferida en el caso de Julieta Arenas por

la Sección Cuarta de esta Corporación, radicado No. 1001031500020160315200, se destaca la impertinencia del argumento debido a que en la mencionada providencia se aplicó una regla procesal contraria a la que el actor pretende reivindicar. Veamos: “En el caso objeto de estudio, se observa que la demanda ejecutiva dirigida a obtener el cumplimiento de la sentencia del 13 de junio de 2008, proferida por 4 Código de Procedimiento Civil [CPC]. Decreto 1400 de 1970. Art. 335. Cuando la sentencia haya condenado al pago de una suma de dinero, a la entrega de cosas muebles que no hayan sido secuestradas en el mismo proceso, o al cumplimiento de una obligación de hacer, el acreedor podrá formular demanda ejecutiva con base en dicha sentencia, en el mismo expediente, ante el juez de primera instancia del proceso en que fue dictada. La demanda deberá formularse dentro de los sesenta días siguientes a la ejecutoria de la sentencia o a la notificación del auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior, según fuere el caso. 5 Al respecto consultar providencia del 08 de agosto de 2017, radicado interno No. 1915-2017, con ponencia de la Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez, que sobre las formas de adelantar el proceso ejecutivo indicó: “Como se sabe la sentencia es un título ejecutivo suficiente y se ha dicho que existen dos formas para adelantar el proceso ejecutivo; la primera, a continuación del proceso ordinario, una vez cumplido el término de la ejecutoria de acuerdo con la ley, en el cual solo

bastará con la presentación de un escrito referido a su cobro y, en tal caso, no es necesario aportar título toda vez que ya está en el proceso; la segunda, presentando una demanda autónoma e independiente en la cual es requisito indispensable, la formulación de pretensiones y acompañar el correspondiente título con las constancias que exige la ley para su ejecución.” el Tribunal Administrativo de Santander, fue radicada por el apoderado de la demandante el 23 de septiembre de 2013. Quiere decir lo anterior, que tuvo lugar en vigencia del CPACA y, en lo no regulado por dicho código, aún se predicaba aplicables las normas del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual el estudio del defecto invocado se analizará con fundamento en dichas normas.” (Subraya fuera de texto) Como se observa, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, en esa oportunidad, indicó que la norma procesal aplicable al proceso ejecutivo, de conformidad con la fecha de radicación de la demanda, era el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, a pesar de que la sentencia que constituyó el título fue proferida en vigencia del CCA. iii) Se encuentra pertinente recordar que el precedente vinculante surge, en principio, de su expreso reconocimiento legal o jurisprudencial. Corresponden a la primera especie las sentencias de unificación de jurisprudencia, de que trata el Artículo 270 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, esto es, las sentencias de unificación jurisprudencial proferidas por el Consejo de Estado por importancia jurídica o trascendencia económica o social o por necesidad de unificar o sentar jurisprudencia y las relativas a los recursos

extraordinarios y al mecanismo eventual de revisión previsto en el artículo 36A de la Ley 270 de 1996. Corresponden a la segunda especie, aquellas providencias que, sin ser sentencias de unificación en el sentido de la disposición precedente, unifican las tesis divergentes, respecto de un asunto de derecho, en un órgano determinado. Estas últimas se caracterizan no solo por resolver el asunto bajo examen sino, primordialmente, por definir una subregla jurisprudencial con vocación de futuro. Las providencias relacionadas por el actor no constituyen precedente vinculante, en tanto no cumplen ninguna de las características dispuestas jurisprudencialmente para imponer su acatamiento a la autoridad judicial accionada debido a que fueron dictadas por secciones ajenas a la aquí accionada, no guardan identidad fáctica y jurídica con la situación objeto de tutela, y no tienen ninguna de las calidades dispuestas en el artículo 270 de la ley 1437 de 2011. iv) En esta línea, y a efectos de resolver la inconformidad propuesta por el accionante, esta Sala se permite traer a colación el auto de importancia jurídica dictado por la Sección Segunda del Consejo de Estado, con ponencia del magistrado William Hernández6, que respecto del asunto que nos ocupa señaló: “3.2.6. Cuestiones accesorias frente a la tesis adoptada. Realizadas las anteriores precisiones, es oportuno señalar que en el campo de aplicación de las normas a las que ya se hizo referencia, se pueden presentar los siguientes eventos al momento de determinar la competencia para conocer de un asunto: […] c) Ahora bien, en el caso de los procesos fallados en vigencia del régimen

anterior, esto es, el Decreto 01 de 1984, pero cuya ejecución se inició bajo las previsiones del CPACA, el procedimiento a seguir es el regulado en este último y en el CGP, puesto que pese a que la ejecución provenga del proceso 6 Consejo de Estado. Sección Segunda. Auto interlocutorio I.J. 0-001-2016. Radicado interno No. 4935-14 declarativo que rigió en vigencia del Decreto 01 de 1984, el proceso de ejecución de la sentencia es un nuevo trámite judicial. Lo anterior, porque aunque se realiza a continuación y dentro del proceso anterior, tiene características propias y diferentes, en tanto que además de que originalmente no es de carácter declarativo, en el mismo se pueden presentar excepciones que originan una litigio especial que da lugar a un nuevo fallo o sentencia judicial (Art. 443 ordinales 3.º, 4.º y 5.º del CGP). Entonces, es claro que existe auto de importancia jurídica proferido por la Sección Segunda del Consejo de Estado el 25 de julio de 2016, el cual constituye precedente vinculante y vigente, en el que se indicó, de manera específica, que los procesos derivados de una sentencia condenatoria dictada en vigencia del CCA pero cuya ejecución inició con posterioridad al 02 de julio de 2012, debían tramitarse de conformidad con el CPACA, tal y como lo indicó la autoridad judicial accionada en la providencia del 08 de septiembre de 2017. v) Concluye la Sala que respecto del primer cargo no se configura defecto por desconocimiento del precedente judicial, en tanto las providencias

citadas por el accionante (i) no guardan identidad fáctica ni jurídica con el asunto objeto de estudio; (ii) no constituyen precedente vinculante para la autoridad judicial acusada de conformidad con el artículo 270 del CPACA; (iii) no unifican tesis divergentes, respecto de la norma procesal aplicable a los ejecutivos iniciados con posterioridad a la vigencia del CPACA; y (iv) la providencia acusada está acorde con el auto de importancia jurídica proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado que entre otras cuestiones, determinó la norma procesal aplicable a los procesos ejecutivos iniciados después de la vigencia de la ley 1437 de 2011. 5.3.2. Desconocimiento del precedente judicial en relación con la omisión de la autoridad judicial acusada de proferir, en instancia de apelación, el mandamiento de pago. i) Con relación al segundo cargo de la demanda de tutela, observa la Sala que no hay identidad fáctica ni jurídica entre la providencia dictada por la Sección Tercera del Consejo de Estado y el caso objeto de estudio, en tanto, aquella fue dictada dentro de un proceso ejecutivo entre Telefónica Móviles Colombia S.A. – Telefónicay la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. E.S.P. –ETB S.A. E.S.P, con el objeto de hacer exigibles las obligaciones emanadas de contratos estatales; y la que se estudia en sede de tutela refiere a proceso ejecutivo derivado de sentencia condenatoria dictada en un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. Es así que, la providencia invocada como fundamento del defecto alegado no constituye precedente que tenga la potestad

de ser conjurado con el propósito de evitar la vulneración al derecho a la igualdad, pues tratan de supuestos de hecho diferentes. ii) Respecto del argumento en virtud del cual el actor reivindica la potestad de librar mandamiento de pago en el auto que resolvió la apelación, aduciendo que tal omisión “genera posibilidades de una nueva apelación una vez se profiera conforme al CPACA (…)” , debe aclarar esa Sala que la decisión de remitir el asunto al juez de instancia para que libre el mandamiento de pago, garantiza el derecho al debido proceso de las partes, pues les otorga la posibilidad de que el juez de la causa revise aspectos no estudiados en el auto que fue objeto de revisión. 5.4. En relación con el cargo que se presenta como “Configuración de una anomalía de tal entidad que exige la intervención del juez de tutela”, de conformidad con los argumentos expuestos, es claro que no se configura anomalía alguna que amerite la intervención del juez de tutela en procura de proteger los derechos fundamentales del accionante. 5.5. Como consecuencia de los argumentos antes esgrimidos, la Sala negará las pretensiones de la demanda de tutela de la referencia En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA

1. Negar el amparo solicitado por el señor Marco Aurelio Díaz Parra, de conformidad con los argumentos expuestos en la parte motiva de esta providencia.

2.

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