CE-11001-03-15-000-2018-00485-01(AC)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2018-00485-01(AC)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE
DEFECTO SUSTANTIVO / ADECUADA APLICACIÓN NORMATIVA / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - Inexistencia / FALLOS DE TUTELA PROFERIDOS POR EL CONSEJO DE ESTADO - No constituyen precedente / PROCESO EJECUTIVO - Normatividad aplicable / EJECUCIÓN DE SENTENCIA - En vigencia de la Ley 1437 de 2011 En lo que tiene que ver con los cargos de defecto sustantivo y desconocimiento del precedente, la Sala considera, de la misma manera como lo hizo el juez a quo de tutela, que el auto de 25 de julio de 2016, proferido por la Sección Segunda del Consejo de Estado, por importancia jurídica, estableció claramente que en el caso de los procesos fallados en vigencia del Decreto 01 de 1984, pero cuya ejecución se inició bajo las previsiones del CPACA, la norma aplicable es ésta última, lo cual evidencia que no existe controversia respecto de este tema en la actualidad. Ahora bien, frente a las sentencias de tutela referenciadas por la parte actora, observa esta Corporación que tales providencias no constituyen precedente, en tanto no fueron dictadas por las mencionadas secciones como órgano de cierre de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, sino como jueces constitucionales. No obstante lo expuesto, respecto del fallo de tutela dictado por esta Sección el 7 de septiembre de 2015, es necesario advertir que tal pronunciamiento fue proferido con anterioridad al auto de 25 de julio de 2016, referenciado en líneas
anteriores. La anterior consideración aplica igualmente para el auto de 25 de junio de 2014, proferido por la Sección Segunda de esta Corporación. Así las cosas, tampoco se puede predicar la existencia de un defecto sustantivo, toda vez que la autoridad judicial accionada, actuó conforme a derecho, al disponer la aplicación del CPACA en el caso objeto de estudio. Ahora bien, en lo relacionado con la aplicación del artículo 189 del CPACA , esta Sala observa que, contrario a lo señalado por la parte actora, la Sección Segunda – Subsección B de esta Corporación, en la providencia atacada, dispuso de manera explícita que, en lo relacionado con el pago de perjuicios en caso de que la entidad no efectuara el reintegro, tal situación debía resolverse de conformidad con los parámetros fijados por el artículo 495 del CPC, postura que, además, resulta a todas luces coherente con lo establecido en los fallos de tutela (…) dentro del proceso 2016-01723, los cuales fueron citados por el actor en su escrito de alzada.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-00485-01(AC)
Actor: MARCO AURELIO DÍAZ PARRA Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia
de 25 de abril de 2018, dictada por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, que negó las pretensiones de la demanda.
1. ANTECEDENTES 1.1. Solicitud Con escrito presentado el 15 de febrero de 2018, el señor Marco Aurelio Díaz Parra, actuando en nombre propio, ejerció acción de tutela en contra de la Sección Segunda – Subsección “B” del Consejo de Estado, con el fin de reclamar el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y de acceso a la administración de justicia.
Tales derechos los consideró vulnerados por la autoridad judicial referida, con ocasión de la providencia de 8 de septiembre de 2017, que revocó el auto de 13 de agosto de 2013 proferido por el Tribunal Administrativo de Santander, dentro del proceso ejecutivo No. 2013-00529-01. 1.2. Hechos La Sala sintetiza los supuestos fácticos de la demanda así: El señor Marco Aurelio Díaz Parra presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con el fin de que se declarara la nulidad del Decreto Departamental No. 401 del 30 de diciembre de 1999, por el cual se suprimieron unos cargos de la Contraloría Departamental de Santander y del Oficio No. 7915 del 30 de diciembre de 1999, suscrito por el Jefe de Recursos Humanos de la Contraloría de Santander, por el cual se le comunicó la supresión del cargo de Auxiliar 565 y, que en consecuencia, se adelantaran las medidas necesarias paras lograr el restablecimiento de sus derechos. El proceso le correspondió en primera instancia al Tribunal Administrativo
de Santander, autoridad judicial que mediante fallo del 27 de marzo de 2008, anuló parcialmente el Decreto 0401 de 1999 y a título de restablecimiento del derecho dispuso el reintegro del actor al cargo y el reconocimiento de los sueldos, prestaciones sociales y demás acreencias laborales dejadas de percibir desde el momento del retiro del servicio y hasta que fuera realmente reintegrado. Inconforme con la decisión, la parte accionada interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado, que en providencia de 26 de agosto de 2010, confirmó en su integridad la sentencia de primera instancia. El 11 de julio de 2012, el señor Marco Aurelio Díaz interpuso demanda ejecutiva con el propósito de lograr el cumplimiento de las obligaciones contenidas en el fallo mencionado. El Tribunal Administrativo de Santander, por medio de auto del 13 de agosto de 2013, negó la solicitud de mandamiento ejecutivo. El apoderado del demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación contra el auto que negó el mandamiento ejecutivo. Por medio de providencia de 8 de septiembre de 2017, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B” desató el recurso de apelación y revocó el auto del 13 de agosto de 2013, ordenando a su vez, la devolución del expediente al tribunal de origen, para que continuara con el trámite correspondiente. El ad quem indicó que no le es exigible al demandante aportar copia auténtica de la resolución con la cual se pretendió dar cumplimiento al fallo,
ni la liquidación de la obligación de pago, comoquiera que la sentencia contiene por sí sola los elementos de las obligaciones reclamadas. Igualmente, precisó que el estudio del caso concreto se realizaría de conformidad con las disposiciones de la Ley 1437 de 2011, debido a que la demanda ejecutiva fue radicada con posterioridad a la entrada en vigencia de esta normativa. 1.3. Fundamentos de la acción A juicio de la parte actora, la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y de acceso a la administración de justicia, en atención a que incurrió en “(…) defecto por desconocimiento del precedente, vulneración directa de la Constitución, defecto procedimental y sustancial, etc”. Argumentó que el auto atacado incurrió en un defecto sustantivo, pues determinó que “(…) el CPACA guiará en lo pertinente el caso”, cuando lo correcto es aplicar las disposiciones del CCA, pues la sentencia que se pretende ejecutar, fue proferida en el año 2010. Enfatizó que no debe aplicarse el artículo 189 del CPACA en su caso, situación que además, “(…) generaría posibilidades de nueva apelación”. Igualmente, alegó un desconocimiento del precedente, respecto de las siguientes sentencias, las cuales demuestran la exclusión de la aplicación del CPACA para ejecuciones de sentencias proferidas en vigencia del CCA: Consejo de Estado. Sección Segunda. Auto de 25 de junio de 2014, proferido dentro de un proceso ejecutivo. Rad: 2013-01043-01. Consejo de Estado. Sección Quinta. Sentencia de tutela de 7 de septiembre
de 2015. Rad: 2015-00463-01 Consejo de Estado. Sección Cuarta. Sentencia de tutela de 20 de febrero de 2017. Rad: 2016-03152-00 Finalmente, alegó que en segunda instancia se debió librar directamente mandamiento de pago en lugar de devolver el expediente al Tribunal de origen y, trajo a colación una providencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado con radicado 25000233100020090063601, en la que aduce que se revocó la negación del mandamiento y se procedió a librar el mandamiento. 1.4. Pretensiones En la tutela se solicitó el siguiente amparo: “Se Tutelen mis derechos fundamentales enunciados al comienzo de este escrito y demás que aparecieren vulnerados:
A. Dejando sin efectos las alusiones al CPACA contenidas en el auto de septiembre de 8/17 (págs. 3 y 5, etc.) de la H. Sección Segunda del Consejo de Estado y en su lugar se aclare que a los procesos de ejecución de sentencias proferidas conforme al C.C.A. no se aplica el CPACA aunque se hayan iniciado en vigencia de este y;
B. Se libre expreso y concreto mandamiento ejecutivo.
C. Se disponga no volver a incurrir en los hechos como los que generaron la presente tutela”1. 1.5. Trámite en primera instancia La Sección Cuarta, mediante auto de 22 de febrero de 20182, admitió la acción de tutela y ordenó notificar a la parte demandante, a la autoridad judicial accionada, a la Contraloría General de Santander y al Tribunal Administrativo de Santander,
estos dos últimos como terceros interesados en el resultado del proceso. 1.6. Contestaciones 1.6.1. Contraloría General de Santander Mediante escrito recibido el 6 de marzo de 2018, el Contralor General del Departamento de Santander, se pronunció frente a la demanda constitucional. Solicitó declarar la improcedencia del amparo debido a que el accionante, en el trámite del proceso ejecutivo, interpuso recurso de reposición contra el auto que ordenó obedecer y cumplir la providencia del Consejo de Estado, estando pendiente por resolver el mencionado recurso. 1 Folio 5. 2 Folio 25. Igualmente, de manera subsidiaria, requirió rechazar la acción de tutela por ausencia de vulneración de derechos fundamentales del actor. 1.6.2. Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B” Por medio de documento radicado el 7 de marzo de 2018, el Magistrado ponente de la providencia atacada, contestó la demanda de tutela. Señaló que las razones que sirvieron de fundamento para el auto cuestionado, se encuentran “(…) en sus motivaciones, las que deben dar suficientemente cuenta de las mismas”3. 1.6.3. El Tribunal Administrativo de Santander, pese a que fue debidamente notificado del auto admisorio del proceso, guardó silencio. 1.7. Fallo impugnado En sentencia de 25 de abril de 2018, la Sección Cuarta del Consejo de Estado negó las pretensiones de la demanda. Frente a los cargos por defecto sustancial, defecto procedimental y violación directa a la Constitución Política, indicó que no era procedente su estudio, pues,
respecto de éstos, “(…) no se cumplió la carga argumentativa requerida en la acción de tutela contra providencias judiciales de Altas Cortes, en cuanto el actor se limita a enunciar de manera general los defectos en los que considera incurrió la autoridad accionada, sin exponer argumentos que sustenten sus alegatos, solo se puede extraer del texto el presunto desconocimiento del precedente judicial por aplicación de norma procesal inadecuada, cargo que será estudiado con posterioridad”. En relación con los autos proferidos por la Sección Segunda y la Sección Tercera del Consejo de Estado, los cuales estima desconocidos el actor, precisó que éstos “no guardan similitud fáctica ni jurídica con el caso que estudia, pues en aquellos procesos se presentó solicitud de mandamiento de pago a continuación de la sentencia condenatoria, es decir de conformidad con el artículo 335 del CPC ; por otro lado, el proceso ejecutivo objeto de estudio fue presentado mediante demanda autónoma e independiente en la que se exigió el cumplimiento de todos los requisitos dispuestos en el artículo 162 del CPACA” . Respecto de la sentencia de tutela proferida en el caso de Julieta Arenas por la Sección Cuarta de esta Corporación, destacó su impertinencia debido a que en la mencionada providencia se aplicó una regla procesal contraria a la que el actor pretende reivindicar, a saber, en esa oportunidad, se indicó que la norma procesal aplicable al proceso ejecutivo, de conformidad con la fecha de radicación de la demanda, era el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, a pesar de que la sentencia que constituyó el título fue proferida en
vigencia del CCA. 3 Folio 41. Igualmente, trajo a colación el auto de importancia jurídica dictado por la Sección Segunda del Consejo de Estado, en el que se indicó, de manera específica, que los procesos derivados de una sentencia condenatoria dictada en vigencia del CCA, pero cuya ejecución inició con posterioridad al 2 de julio de 2012, debían tramitarse de conformidad con el CPACA, tal y como lo determinó la autoridad judicial accionada en la providencia del 8 de septiembre de 2017. Frente a la presunta omisión del fallador demandado de proferir, en instancia de apelación, el mandamiento de pago, precisó que no hay identidad fáctica ni jurídica entre la providencia dictada por la Sección Tercera del Consejo de Estado y el caso objeto de estudio, en tanto, “(…) aquella fue dictada dentro de un proceso ejecutivo entre Telefónica Móviles Colombia S.A. –Telefónica y la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. E.S.P. –ETB S.A. E.S.P, con el objeto de hacer exigibles las obligaciones emanadas de contratos estatales; y la que se estudia en sede de tutela refiere a proceso ejecutivo derivado de sentencia condenatoria dictada en un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho”. Finalmente, frente a la potestad de librar mandamiento de pago en el auto que resolvió la apelación, aduciendo que tal omisión genera posibilidades de una nueva apelación una vez se profiera conforme al CPACA, aclaró que la decisión de remitir el asunto al juez de primera instancia para que libre el mandamiento de pago, garantiza el derecho al debido proceso de las partes, pues les otorga la
posibilidad de que el juez de la causa revise aspectos no estudiados en el auto que fue objeto de revisión. 1.8. Impugnación Mediante escrito presentado oportunamente4, la parte actora impugnó el fallo constitucional de primera instancia. Señaló que, contrario a lo dispuesto por el juez a quo, sí se deben estudiar los cargos de defecto sustancial, defecto procedimental y violación directa a la Constitución que propuso en su escrito inicial, pues “(…) tales vulneraciones se evidencian en las pruebas documentales (…) y debe analizarse en su conjunto y con indiscutible aplicación de la prelación de la sustancia sobre la forma”5. Reiteró los cargos de desconocimiento del precedente y defecto sustantivo alegados, haciendo la salvedad respecto del primero, que sí son aplicables las reglas de derecho contenidas en las providencias que referenció en su escrito inicial. Insistió en que “(…) la Ley 1437 de 2011 no estableció normas para el desarrollo de procesos ejecutivos, luego, era necesario acudir a las previsiones del Código 4 La sentencia de tutela fue notificada el 8 de mayo de 2018 y la impugnación fue presentada el 11 de mayo de 2018 a las 4:26 p.m. 5 Folio 59. de Procedimiento Civil al respecto (hasta el tránsito de legislación previsto en el 625.4 CGP) y de ningún modo al CPACA o al menos nunca al art. 189 de este”. Respecto del auto de importancia jurídica dictado por la Sección Segunda del Consejo de Estado, indicó que “(…) es un auto y no una sentencia y por más
importancia jurídica que pudiere tener yerra”. Igualmente, citó una sentencia proferida en sede de tutela por la Sección Quinta del Consejo de Estado, Rad: 2016-01723, en donde “(…) se dejó sin efecto la providencia acusada (mandamiento que incluía indemnización según Art. 189 CPACA) y ordenó al tribunal cambiar el mandamiento para incluir la indemnización sustitutiva por el eventual no reintegro, según el juramento estimatorio”. Finalmente, indicó que el hecho de que la autoridad judicial accionada no haya librado mandamiento de pago “(…) afecta la necesaria economía procesal y celeridad con la que deben resolverse los procesos”.
2. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer la impugnación presentada contra el fallo de primera instancia, de conformidad con lo establecido en el Decreto 2591 de 1991, el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, y el artículo 2° del Acuerdo 55 de 2003 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2. El asunto bajo análisis Corresponde a la Sala determinar si procede confirmar, modificar o revocar el fallo de 25 de abril de 2018, por medio del cual la Sección Cuarta del Consejo de Estado negó las pretensiones de la demanda.
Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: i) el criterio de la Sección sobre la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales y ii) el caso en concreto. 2.3. La procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial Esta Sección, mayoritariamente6, venía considerando que la acción de tutela
contra providencia judicial era improcedente por dirigirse contra una decisión judicial. Solo en casos excepcionales se admitía su procedencia, eventos éstos que estaban relacionados con un vicio procesal ostensible y desproporcionado 6 Sobre el particular, el Consejero Ponente mantuvo una tesis diferente sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial que se puede consultar en los salvamentos y aclaraciones de voto que se hicieron en todas las acciones de tutela que conoció la Sección. Ver, por ejemplo, salvamento a la sentencia Consejera Ponente: Dra. Susana Buitrago Valencia. Radicación:
11001031500020110054601. Accionante: Oscar Enrique Forero Nontien. Accionado: Consejo de Estado, Sección Segunda, y otro. que lesionara el derecho de acceso a la administración de justicia en forma individual o en conexidad con el derecho de defensa y contradicción.
Sin embargo, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20127 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema8. Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales9. Señaló la Sala Plena en el fallo en mención: “De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo
ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.”10 (Negrilla fuera de texto) A partir de esa decisión de la Sala Plena, la Corporación debe modificar su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente como expresamente lo indica la decisión de unificación. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”. 7 Sala Plena. Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. ACCIÓN DE TUTELAImportancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Consejera Ponente: María Elizabeth García González. 8 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada.
9 Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia. 10 Sala Plena. Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. ACCIÓN DE TUTELAImportancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Consejera Ponente: María Elizabeth García González. Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 201411, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional y, por ende, el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características. A partir de esa decisión, se dejó claro que la acción de tutela se puede interponer contra decisiones de las Altas Cortes, específicamente, las del Consejo de Estado, autos o sentencias, que desconozcan derechos fundamentales, asunto que en cada caso deberá probarse y, en donde el actora tendrá la carga de argumentar las razones de la violación. En ese sentido, si bien la Corte Constitucional se ha referido en forma amplia12 a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, no ha distinguido con claridad cuáles dan origen a que se conceda o niegue
el derecho al amparo -improcedencia sustantivay cuáles impiden analizar el fondo del asunto -improcedencia adjetiva-. Por tanto, la Sección verificará que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad. Estos requisitos son: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez; iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la decisión a tomar será declarar improcedente el amparo solicitado y no se analizará el fondo del asunto. Cumplidos esos parámetros, corresponderá adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá principalmente: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. 2.4. Caso concreto 11 CONSEJO DE ESTADO. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos
Alimenticios. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 12 Entre otras en las sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003; T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de
2005. A juicio de la parte actora, la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y de acceso a la administración de justicia, en atención a que incurrió en “(…) defecto por desconocimiento del precedente, vulneración directa de la Constitución, defecto procedimental y sustancial, etc”. Argumentó que el auto atacado incurre en un defecto sustantivo, pues determinó que “(…) el CPACA guiará en lo pertinente el caso”, cuando lo correcto es aplicar las disposiciones del CCA, pues la sentencia que se pretende ejecutar, fue proferida en el año 2010, igualmente, enfatizó que no debe aplicarse el artículo 189 del CPACA en su caso. Alegó un desconocimiento del precedente, respecto de las siguientes sentencias, las cuales demuestran la exclusión de la aplicación del CPACA para ejecuciones de sentencias proferidas en vigencia del CCA: Consejo de Estado. Sección Segunda. Auto de 25 de junio de 2014, proferido dentro de un proceso ejecutivo. Rad: 2013-01043-01. Consejo de Estado. Sección Quinta. Sentencia de tutela de 7 de septiembre de 2015. Rad: 2015-00463-01 Consejo de Estado. Sección Cuarta. Sentencia de tutela de 20 de febrero de 2017. Rad: 2016-03152-00 Finalmente, alegó que en segunda instancia se debió librar directamente
mandamiento de pago en lugar de devolver el expediente al Tribunal de origen y, trajo a colación una providencia de 27 de mayo de 2015 de la Sección Tercera del Consejo de Estado con radicado 25000233100020090063601, en la que aduce se revocó la negativa del mandamiento y se procedió a librar el mandamiento. En sentencia de 25 de abril de 2018, la Sección Cuarta del Consejo de Estado negó las pretensiones de la demanda. La parte actora, en su escrito de alzada, reiteró los cargos expuestos en el libelo introductorio y, señaló que, contrario a lo dispuesto por el juez a quo, sí se deben estudiar los cargos de defecto sustancial, defecto procedimental y violación directa a la Constitución que propuso en su escrito inicial, pues “(…) tales vulneraciones se evidencian en las pruebas documentales (…) y debe analizarse en su conjunto y con indiscutible aplicación de la prelación de la sustancia sobre la forma”13. Igualmente, citó una sentencia proferida en sede de tutela por la Sección Quinta del Consejo de Estado, Rad: 2016-01723, en donde “(…) se dejó sin efecto la providencia acusada (mandamiento que incluía indemnización según Art. 189 CPACA) y ordenó al tribunal cambiar el mandamiento para incluir la indemnización sustitutiva por el eventual no reintegro, según el juramento estimatorio”. Lo primero que debe aclarar esta Sección es que comparte el criterio expuesto por el juez de primera instancia constitucional, relacionado con que, frente al defecto procedimental y al cargo de violación directa a la Constitución Política, no es
13 Folio 59. posible efectuar un estudio oficioso, pues, respecto de éstos, no se cumplió la carga argumentativa requerida en la acción de tutela contra providencias judiciales, en cuanto el actor enunció de manera general los defectos en los que considera incurrió la autoridad accionada, sin exponer argumentos que sustenten sus alegatos. Así lo ha considerado la Sección Quinta, que en oportunidades anteriores ha establecido que “…se debe tener en cuenta que en materia de tutelas contra providencias judiciales le está vedado al juez constitucional inmiscuirse en asuntos propios de la órbita de los jueces naturales de la causa, por lo tanto, el estudio debe basarse exclusivamente en los argumentos esgrimidos por los actores dentro del trámite de tutela tanto en primera como en segunda instancia, toda vez que al analizar puntos adicionales se estaría realizando, sin competencia para ello, un estudio oficioso de una providencia judicial debidamente ejecutoriada, lo cual atentaría contra los postulados de cosa juzgada y autonomía judicial y así, en últimas se convertiría el mecanismo constitucional en una tercera, e incluso, en una cuarta instancia”14 . Así las cosas, se observa que la Sección Segunda – Subsección “B” del Consejo de Estado, en el auto atacado, determinó lo siguiente: “(…) el CPACA guiará en lo pertinente el caso bajo estudio, puesto que la demanda fue incoada el 11 de julio de 2012, es decir, cuando ya regía dicho estatuto. Mientras que la regulación del procedimiento general aplicable, será la contenida en el CPC, en cuanto al recurso
interpuesto y, eventualmente, hasta cuando venza el término para proponer excepciones, debido a que para la fecha de entrada en vigor de las disposiciones del CGP relacionadas con el curso de este tipo especial de pretensiones (1 de enero de 2014), el proceso ya avanzaba. (…) De conformidad con el artículo 297 del CPACA, los actos administrativos son sustancialmente título, cuando reconocen un derecho o crean una obligación (…). En conclusión, por regla general, las sentencias ejecutoriadas por medio de las cuales los jueces administrativos condenan a la Administración a restablecer los derechos laborales de quien acude a la jurisdicción, a través de medidas como el pago de emolumentos salariales y prestacionales, así como a su reintegro, son títulos ejecutivos simples. (…) Así caracterizado el título, los fundamentos de la decisión recurrida carecen de validez, por cuanto no le es exigible al demandante aportar copia auténtica de la resolución con la cual se pretendió dar cumplimiento al fallo, ni la liquidación de la obligación de pago, comoquiera que la sentencia contiene por sí sola los elementos de las 14 Consejo de Estado. Sección Quinta. Consejero Ponente: Carlos Enrique Moreno Rubio. Rad. No. 11001-03-15-000-2015-01828-01. (AT) Sentencia de 15 de diciembre de 2015. obligaciones reclamadas. Si el a quo no comparte los términos en que el actor persigue el pago de la sentencia, deberá librar el mandamiento en la forma que considere legal, según dispone el artículo 497 del CPC, ya que el título existe. La providencia impugnada desconoce además la posibilidad que tiene
el acreedor judicial, bajo los parámetros fijados por el artículo 495 del CPC, de demandar el pago de los perjuicios a él causados, como pretensión subsidiaria a la de reintegro al cargo. En esa medida, lo resuelto por el juez colegiado de primera instancia es incompatible con las disposiciones procesales que deben guiar este trámite. Por lo tanto, se revocará el proveído recurrido que negó el mandamiento ejecutivo y, en consecuencia, se devolverá el expediente al tribunal de origen para que co
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