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CE-11001-03-15-000-2018-00487-00(AC)-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2018-00487-00(AC)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

CONFIGURACIÓN DE LA COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL / NO SE CONFIGURA ACTUACIÓN TEMERARIA Se debe establecer si las entidades accionadas han incurrido en la vulneración de los derechos fundamentales de petición, el mínimo vital y el acceso a una vivienda digna, al no atender los requerimientos de la accionante que hace parte de la población de familias que han sido desplazadas forzosamente de sus territorios. (…) [S]e puede afirmar que el asunto bajo estudio concurren los requisitos que configuran la cosa juzgada constitucional en materia de la acción de tutela. No obstante, teniendo en cuenta que la accionante ha actuado en nombre propio e interpretando el apremio que le genera la situación de expectativa de obtener alguna de las modalidades del subsidio de vivienda con el fin de paliar las necesidades que atraviesa, la sala entiende que no se configura la actuación temeraria de que trata el artículo 38 del decreto 2591 de 1991.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 38 / CÓDIGO

GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 303

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de abril de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-00487-00(AC)

Actor: SILVIA LORENA PETRO PÉREZ

Demandado: CONSEJO DE ESTADO Y OTROS

La señora Silvia Lorena Petro Pérez, actuando en nombre propio, interpone acción de tutela contra la Unidad de Atención y Reparación a Víctimas, el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, el Consejo de Estado, el Congreso de la República y el Ministerio de Vivienda, con el fin de que le sean amparados sus derechos fundamentales a la vivienda digna, al medio ambiente sano y a la salud, presuntamente vulnerados por las entidades accionadas; por la omisión de dar respuesta al derecho de petición relacionado con las ayudas que requiere en calidad de víctima por desplazamiento forzado. 1.1. Pretensiones La accionante solicita que se ordene a las entidades accionadas, que le den respuesta de fondo a sus peticiones y que se incluya prioritariamente en las bases de datos oficiales para beneficiarios de un subsidio de vivienda en la ciudad de Villavicencio, atendiendo los criterios de enfoque diferencial ya que es víctima de desplazamiento forzado 1.2. Hechos de la solicitud Señala como hechos relevantes los siguientes: Manifiesta que desde el año 1994, fue reubicada junto con sus hijos en la localidad de Suba en la ciudad de Bogotá, como consecuencia del hecho victimizante de desplazamiento forzado, Afirma que a pesar de figurar en el Registro Único de Víctimas - RUV -, no ha recibido asistencia por parte de las autoridades competentes para su atención, ni ayuda humanitaria. Sostiene que presentó un derecho de petición para ser tenida en cuenta como beneficiara para la entrega de una vivienda de interés social, pero hasta la fecha de presentación de la tutela no ha obtenido respuesta a sus requerimientos.

1.3 Fundamentos jurídicos de la acción La accionante considera que el asunto reviste relevancia constitucional, pues se trata de definir el derecho a la vivienda digna consagrado en la Constitución Política de Colombia y el acceso al subsidio e indemnizaciones a las que haya lugar en los casos de desplazamiento forzado. Afirma que según lo establecido en el Decreto 1377 de 2014, por medio del cual se reglamenta lo concerniente a la medida de indemnización a las víctimas de desplazamiento forzado, se regulan algunos aspectos de retorno y reubicación y se dictan otras disposiciones, debe reconocerse como beneficiaria del acceso priorizado a la ruta de reparación para las víctimas de este fenómeno. De igual manera, fundamenta la solicitud de amparo constitucional en relación con el derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política de Colombia, ya que solicitó ante el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio la protección de sus derechos fundamentales, sin que haya recibido respuesta; en su opinión, se produjo el silencio administrativo positivo, de que trata el artículo 84 de la Ley 1437 de 2011. 1.4. Actuación Procesal La acción de tutela fue admitida mediante auto del 21 de marzo de 2018, en el que se dispuso notificar como demandados al Fondo de Nacional de Vivienda, a la Unidad de Atención y Reparación a las Victimas, al Ministerio de Vivienda Nacional y al Departamento Administrativo de la Prosperidad Social; además, se ordenó remitir copia de la solicitud de tutela a los demandados para que en el término de tres (3) días rindieran su respectivo informe en ejercicio de su derecho

de defensa. El Congreso de la República se desvincula de la actuación constitucional, por considerar que fuera de su actividad legislativa, dicha Corporación no ha tenido ninguna intervención en las diligencias adelantadas por la accionante, que motivan la presente reclamación de amparo constitucional. 1.5. Intervenciones 1.5.1. Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación a las Víctimas La representante judicial de la entidad, se refirió a los hechos de la acción de tutela y manifestó, en primer lugar, que la señora Silvia Lorena Petro Pérez se encuentra inscrita en el Registro Único de Víctimas –RUV-, por desplazamiento forzado. Respecto a la petición de un subsidio de una vivienda, señaló que esta entidad no es la autoridad competente para resolver dicho requerimiento, puesto que dentro de sus funciones legales están las de fungir como entidad coordinadora entre todas aquellas que integran el Sistema Nacional de Atención y Reparación Integral a las Víctimas –SNARIV-, actuar como ente ejecutor e implementador prestando la atención humanitaria de emergencia y transición lo cual comprende el suministro de alimentos, artículos de aseo, manejo de abastecimientos, utensilios de cocina y alojamiento transitorio. Sostiene que la entidad ha actuado bajo el respeto del debido proceso administrativo y que, en relación con el derecho de petición de la accionante, se le dio respuesta indicándole el marco de las competencias de la entidad con lo cual considera que se configuró el hecho superado. Finalmente, solicita su desvinculación del trámite constitucional por carecer de legitimación en la causa por pasiva.

1.5.2. Departamento Administrativo de la Prosperidad Social Aduce que de conformidad con lo establecido en el artículo 1.2.1.1.2.1. del decreto 1077 de 2015, la entidad que lidera la política de vivienda en el país, es el Fondo Nacional de Vivienda –FONVIVIENDA-; en cuanto al Subsidio Familiar de Vivienda en Especie –SFVE-, en el marco del programa denominado «de las 100 mil viviendas gratis», indica que Prosperidad Social solamente participa en la identificación de los potenciales beneficiarios según la información que se extrae de las bases de datos correspondientes al Sisben, Departamento Nacional de Planeación, el Registro Único de Víctimas a cargo de UARIV y la Red Unidos. En cuanto al subsidio de vivienda para población desplazada explica que su asignación está a cargo directamente del Fondo Nacional de Vivienda, mientras que a las demás entidades les corresponde intervenir en la articulación de la acción gubernamental, en el ámbito de sus respectivas competencias. Indica que según lo previsto en el artículo 2.1.1.1.2.2.2. del decreto 10777 de 2015, la población en situación de desplazamiento beneficiaria del subsidio familiar de vivienda, podrá aplicar al beneficio en cualquier municipio del país, tanto en zona urbana como rural con independencia de la modalidad a la cual se haya postulado el interesado. De acuerdo con la regulación normativa citada anteriormente, afirma que carece de legitimación por pasiva para atender los requerimientos de la accionante, sin perjuicio de que una vez ella cumpla con el procedimiento de postulación en la

forma señalada en el decreto 1077 de 2015, podrá acudir ante el Fondo Nacional de Vivienda para continuar con el trámite de asignación del subsidio de vivienda, en la modalidad que corresponda, según su situación personal y familiar. 1.5.3. Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio El apoderado especial del ministerio, pide que se niegue la solicitud de amparo que reclama la accionante, teniendo en cuenta que el derecho de petición radicado bajo el número 2017ER0108402, fue resuelto por la Coordinadora del Grupo de Atención al Usuario y Archivo, mediante oficio radicado número 2017EE0090623 del 28 de septiembre de 2017, debidamente notificado por correo electrónico dirigido a la dirección suministrada por la señora Silvia Lorena Petro Pérez. Sin embargo, aclara el apoderado que esta actuación se llevó a cabo durante el trámite de otra acción de tutela promovida por la señora Silvia Lorena Petro Pérez, ante el Tribunal Superior Sala Civil del Distrito Judicial de Bogotá D.C., por hechos similares a los que han sido planteados en esta nueva solicitud de amparo, lo que podría ir en contravía de lo establecido en el artículo 38 del decreto 2591 de 1991. Refiriéndose a las pretensiones de la accionante, solicita que se declare improcedente la acción de tutela por haberse configurado el hecho superado, ya que las peticiones elevadas por la señora Petro Pérez, fueron debidamente atendidas y se le ha invitado para que asista a las charlas de orientación al usuario, con el fin de que pueda reunir los requisitos necesarios para postularse

en los programas de vivienda que ofrece el gobierno nacional, a través de las entidades encargadas de articular esta modalidad de ayuda para las personas en estado de vulnerabilidad. El Fondo Nacional de Vivienda no hizo manifestación alguna frente a los hechos de la acción de tutela, a pesar de haber sido notificado de esta actuación constitucional.

2. Consideraciones 2.1. Competencia La presente acción de tutela fue remitida por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, por considerar que al figurar el Consejo de Estado entre las entidades accionadas, esta Corporación es competente para conocer y decidir el asunto promovido por la ciudadana Silvia Lorena Petro Pérez.

En el auto admisorio proferido el 21 de marzo de 2018, se indicó que el Consejo de Estado no había proferido ningún pronunciamiento relacionado con los hechos expuestos en la acción de tutela, por lo que en principio debería remitirse el expediente por competencia a los juzgados administrativos para su reparto. Sin embargo, se resolvió fijar la competencia en virtud de lo señalado por la Corte Constitucional en Auto número 124 de 2009, donde se indicó lo siguiente: […] Una equivocación en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto contenidas en el Decreto 1382 de 2000 no autorizan al juez de tutela a declararse incompetente y, mucho menos, a declarar la nulidad de lo actuado por falta de competencia. El juez de tutela debe, en estos casos, tramitar la acción o decidir la impugnación, según el caso. Los únicos conflictos de competencia que existen en materia de tutela son aquéllos que se presentan por la aplicación o

interpretación del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 (factor territorial y acciones de tutela que se dirijan contra los medios de comunicación). 2.2. Problema jurídico Se debe establecer si las entidades accionadas han incurrido en la vulneración de los derechos fundamentales de petición, el mínimo vital y el acceso a una vivienda digna, al no atender los requerimientos de la accionante que hace parte de la población de familias que han sido desplazadas forzosamente de sus territorios. Como se advierte que en relación con los hechos expuestos en esta acción de tutela, ya se habría proferido un pronunciamiento judicial, la Sala debe verificar si en el presente caso concurren los elementos que configuran temeridad por parte de la accionante y el fenómeno de la cosa juzgada en materia de acción de tutela, conforme a lo dispuesto en el artículo 38 del decreto 2591 de 1991, que es del siguiente tenor literal: Artículo 38. Actuación temeraria. Cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes. […] 2.3. La cosa juzgada El principio de la cosa juzgada hace parte de las reglas del debido proceso aunque no se halle mencionado de manera expresa en el artículo 29 de la Constitución. Todo juicio, desde su comienzo, está llamado a culminar, ya que sobre las partes no puede cernirse indefinidamente la expectativa en torno al sentido de la solución judicial a su conflicto. En consecuencia, hay un verdadero derecho constitucional fundamental a la sentencia firme y, por tanto, a la autoridad de la cosa juzgada.

La institución jurídico-procesal de la cosa juzgada (también llamada fenómeno) tiene como propósito esencial otorgarle a las providencias judiciales ejecutoriadas el carácter de inmutables, vinculantes y definitivas, para evitar que se suscite un nuevo litigio entre las mismas partes respecto de pretensiones ya decididas, salvo las excepciones legalmente establecidas en la ley.1 Así, la cosa juzgada representa una garantía de certeza, seriedad y seguridad jurídica sobre las decisiones judiciales en cuanto asegura la inmutabilidad, inimpugnabilidad y obligatoriedad del fallo frente a todo eventual proceso futuro que pueda iniciarse sobre el mismo objeto, evitando que un asunto ya resuelto sea debatido nuevamente ante la jurisdicción. Con todo, es posible reabrir el debate jurídico siempre y cuando se traten de nuevos hechos suscitados con posterioridad a la sentencia proferida. Doctrinalmente2, se han desarrollado dos modalidades de cosa juzgada; la formal y la material. La primera, ocurre cuando, durante el término de la ejecutoria de la providencia, 1 Respecto del concepto y alcances del principio de cosa juzgada, se pueden consultar, entre otras providencias de esta Corporación: Sentencia del 28 de febrero de 2013, exp. 11001-03-25-0002007-00116-00(2229-07), CP: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren; Sección Tercera, sentencia del 2 de mayo de 2007, exp. 73001-23-31-000-10540-02 (15576), CP: Mauricio Fajardo Gómez y

sentencia del 13 de junio de 2016, exp. 85001-23-31-000-2008-00101-01(40079), CP: Carlos Alberto Zambrano Barrera; exp. 11-001-03-25-000-2006-00388-01, CP: Dr. Rafael Ostau de Lafont, actor: Diego Muñoz Tamayo y otros. 2 GONZALES PÉREZ, Jesús: La cosa juzgada en lo contencioso administrativo, ISSN 00347639, Nº 8, 1952, págs. 67-102 no se utilizaron los recursos pertinentes o, bien interpuestos estos, se resolvieron por la autoridad competente, de tal forma que representa la imposibilidad de que el juez pueda volver a pronunciarse sobre un asunto que ya decidió, sin que ello interfiera con la procedencia de recursos extraordinarios que se esgrimen contra providencias ya ejecutoriadas. La segunda, la cosa juzgada material, hace referencia a la intangibilidad de la providencia en el entendido de que se tiene por cierto que el juez de conocimiento se ocupó de las relaciones objeto del litigio y que ello se hizo respetando las formas propias del juicio. Sobre la procedencia de la cosa juzgada en el trámite de la acción de tutela, cabe señalar que de acuerdo con lo previsto en el artículo 4º del decreto 306 de 1992, reglamentario del decreto 2591 de 1991, se podrán aplicar los principios generales consagrados en la legislación procesal civil, en todo aquello que no sea contrario al reglamento de la acción de tutela. En virtud de lo anterior, es procedente acudir al artículo 303 del Código General del Proceso que dispone:

Artículo 303. Cosa Juzgada. La sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, se funde en la misma causa que el anterior y entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes. Como se observa, la norma en cita contiene tres presupuestos para determinar la existencia de la cosa juzgada, los cuales son: identidad de parte, identidad de objeto e identidad de causa. En primer lugar, la identidad de parte consiste en que figuren las mismas personas como sujetos pasivo y activo de la acción, no necesariamente ocupando el mismo extremo de la litis pasada, sino que basta con que sean las mismas personas que resultaron vinculadas y obligadas por la providencia. En segundo lugar, la identidad de objeto ocurre cuando las pretensiones reclamadas en el nuevo proceso correspondan a las mismas que integraban la primera donde se dictó el fallo en donde se reconoció, declaró o modificó un derecho o una relación jurídica. Finalmente, la identidad de causa hace referencia a que el motivo o razón que sirvió de fundamento a la primera demanda, se invoque nuevamente en una segunda. Los anteriores presupuestos para la configuración de la cosa juzgada permiten brindarles a los ciudadanos la certeza que una vez resuelta su controversia ella quedará en firme, evitando además la aparición de cadenas interminables de decisiones judiciales sobre un mismo asunto, que afectarían la seguridad jurídica y con ella la confianza en la administración de justicia. Por su parte la Corte Constitucional, en sentencia T-001 de 2016, indicó lo

siguiente: ACTUACION TEMERARIA Y COSA JUZGADA EN MATERIA DE TUTELA-Configuración Las instituciones de la cosa juzgada y la temeridad pretenden evitar la presentación sucesiva, además de múltiple de las acciones de tutela. Al mismo tiempo, es evidente que estos conceptos cuentan con diferencias claras, que los llevan a configurarse como elementos disímiles. Sin embargo, ello no es impedimento para que en un caso concreto confluyan tanto la cosa juzgada como la temeridad. A partir de esa complejidad, el juez constitucional es el encargado de establecer si ocurre su configuración en cada asunto sometido a su competencia. De igual modo, ha sostenido la Corte constitucional3, que se configura la cosa juzgada cuando entre dos o más acciones de tutela se constatan los siguientes aspectos: (i) identidad de partes; (ii) identidad de causa; e (iii) identidad de objeto. Existe identidad de partes cuando «ambas acciones de tutela se dirijan contra el mismo demandado y, a su vez, sean propuestas por el mismo sujeto en su condición de persona natural, ya sea obrando a nombre propio o a través de apoderado judicial, o por la misma persona jurídica a través de cualquiera de sus representantes legales»4. 3 En relación con la cosa juzgada constitucional en materia de tutela, consultar, entre otros, los Fallos SU-713 de 2006; T-053 de 2012; T-661 de 2013; T-137, SU-377, T-435, T-644 y T-891 de 2014; SU-055, T-057 y T-537 de 2015. 4 Providencia SU-713 de 2006.

La identidad de causa se configura en la medida que «el ejercicio simultáneo o sucesivo de la acción se fundamente en unos mismos hechos que le sirvan de causa»5. Y, por último, hay identidad de objeto cuando «las demandas busquen la satisfacción de una misma pretensión tutelar o el amparo de un mismo derecho fundamental»6. 2.4. Hechos probados Con el escrito de tutela, la accionante allegó copia simple del documento dirigido al Fondo Nacional de Vivienda, con radicación número 2017ER0141975 del 20 de diciembre de 2017, mediante el cual reclama el derecho fundamental, haciendo un extenso relato, sin alguna secuencia lógica, sobre pronunciamientos que se han proferido respecto a casos similares de reclamación de asignación del subsidio de vivienda (folio26). Atendiendo una solicitud similar a la que ahora se presenta, el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio allegó copia de la respuesta enviada a la señora Silvia Lorena Petro Pérez, en la que le indica las gestiones que puede adelantar para postularse en los programas de subsidio familiar de vivienda gratis, ofertados por el gobierno nacional, con la participación del Departamento para la Prosperidad Social y el Fondo Nacional de Vivienda –FONVIVIENDA- (folio 84). Adujo el apoderado especial del Ministerio de Vivienda en la contestación de la presente tutela, que dicha respuesta se produjo como consecuencia del trámite judicial de otra acción de tutela adelantada ante el Tribunal Superior de Bogotá, bajo el radicado número 2017-02310 (folio 75). 2.5. El caso concreto

La señora Silvia Lorena Petro Pérez, solicita que se protejan sus derechos fundamentales de petición, el mínimo vital, a la igualdad y a la vivienda digna y, como consecuencia, se ordene a las entidades accionadas que resuelvan de fondo su situación y la de su núcleo familiar. 5 Ibídem. 6 Ib.. Del escrito de contestación a la acción de tutela por parte del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, se observa que anteriormente se tramitó otra reclamación por esta vía de amparo constitucional, ante el Tribunal Superior, Sala Civil, del circuito de Bogotá. Consultada la información que registra el sistema Siglo XXI, sobre procesos judiciales, se pudo establecer que la señora Silvia Lorena Petro Pérez, instauró una acción de tutela contra la Presidencia de la República, la Organización de las Naciones Unidas, el Departamento Administrativo de Prosperidad Social, la Unidad Administrativa de Atención y Reparación a las Víctimas y el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural, cuyo conocimiento le correspondió al Tribunal Superior, Sala Civil, del circuito de Bogotá, con radicación número 11001220300020170231000. El tribunal profirió fallo de primera instancia negando las pretensiones de la acción de tutela, de fecha 21 de septiembre de 2017; impugnada la decisión, conoció en segunda instancia la Corte Suprema de Justicia, Sala Civil, donde se profirió fallo el 9 de noviembre de 2017, confirmando la providencia impugnada. No obstante que la accionante conocía el estado del trámite judicial, ya que formuló recurso de impugnación contra el fallo de primera instancia, elevó un

nuevo derecho de petición, pero esta vez ante el Fondo Nacional de Vivienda, para reclamar el reconocimiento de su derecho fundamental a obtener la adjudicación de un subsidio de vivienda. Al revisar el sustento fáctico expuesto en la acción de tutela adelantada ante el Tribunal Superior, Sala Civil del Circuito de Bogotá, se puede establecer que versa sobre los mismos hechos que sirven de fundamento a la acción de tutela que ahora es objeto de examen en esta Subsección A. Bajo estas circunstancias, se procede a efectuar el test de verificación de los requisitos para establecer si se configura la cosa juzgada constitucional en materia de acción de tutela. En primer lugar, la norma procesal antes señalada y los lineamientos de la Corte Constitucional, indican que debe existir identidad de las partes en las distintas actuaciones judiciales adelantadas por el accionante. En este caso se tiene que la señora Silvia Lorena Petro Pérez actúa como parte activa en las dos acciones de tutela: la que se tramitó ante el Tribunal Superior, Sala Civil del Circuito de Bogotá y la que ahora es objeto de examen; en cuanto a la parte pasiva, contra quien se dirigen las acciones, se establece que en una y otra actuación judicial, figuran, entre otras instituciones, las entidades nacionales del sector social de la Rama Ejecutiva del orden nacional, que han concurrido por medio de sus apoderados especiales, para contestar las pretensiones de la accionante. Respecto al Fondo Nacional de Vivienda, entidad que no hizo parte del conjunto de organismos contra quienes de dirigió la acción de tutela tramitada en el Tribunal Superior, Sala Civil del Circuito de Bogotá, es pertinente aclarar lo

siguiente: El Fondo Nacional de Vivienda –FONVIVIENDA-, fue creado mediante decreto número 555 del 10 de marzo de 2003, con las siguientes características: Artículo 1°. Creación, naturaleza jurídica y jurisdicción. Créase el Fondo Nacional de Vivienda «Fonvivienda» como un fondo con personería jurídica, patrimonio propio, autonomía presupuestal y financiera, sin estructura administrativa ni planta de personal propia; sometido a las normas presupuestales y fiscales del orden nacional y estará adscrito al Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial. Para todos los efectos el Fondo desarrollará sus actividades dentro del mismo ámbito de jurisdicción del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, tendrá como sede la ciudad de Bogotá, D. C., y no podrá organizar seccionales o regionales para el ejercicio de sus funciones. […] Artículo 3. Funciones del Fonvivienda. Las funciones del Fondo Nacional de Vivienda «Fonvivienda» serán las siguientes:

1. Administrar los recursos de que trata el presente decreto y en particular el artículo 2°, con criterios de descentralización territorial y en función de las necesidades habitacionales de la población.

2. Canalizar recursos provenientes del subsidio familiar de vivienda en aquellos programas adelantados con participación de las entidades territoriales o a través de alianzas estratégicas y orientados a la provisión de soluciones de vivienda de interés social urbana a las poblaciones definidas por la política del Gobierno Nacional.

3. Coordinar acciones con las entidades del Sistema Nacional de Vivienda de Interés Social para el desarrollo de

las políticas respectivas. En especial, coordinará con el Banco Agrario los planes de subsidio familiar de vivienda con los programas de crédito y subsidio de esta entidad para vivienda rural o con las entidades que ejerzan esta función.

4. Coordinar sus actividades con las entidades del Sector Vivienda para la consolidación del Sistema Nacional de Información de Vivienda y en general con todas aquellas que puedan proveer información para este Sistema.

5. Apoyar al Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial en la formulación de las políticas de vivienda a través del Sistema Nacional de Información de Vivienda.

6. Recibir en los términos establecidos en el artículo 1° de la Ley 708 de 2001 los bienes inmuebles fiscales que deben transferirle las entidades públicas del orden nacional.

7. Transferir bienes, directamente o a través de entidades públicas o privadas, a título de subsidio en especie, o por cualquier otro mecanismo de inversión social, de conformidad con las diferentes modalidades que establezca y reglamente el Gobierno Nacional.

8. Diseñar, administrar, mantener, actualizar y custodiar el Sistema Nacional de Información de Vivienda, de acuerdo con las políticas señaladas por el Gobierno Nacional. Para el efecto, desarrollará a través de entidades públicas o privadas las siguientes actividades, entre otras: 8.1 Diseñar, poner en funcionamiento y mantener mecanismos de control y seguimiento financiero y físico de la política de vivienda, en particular, de la asignación de recursos del programa de Subsidio Familiar de Vivienda en un sistema de información integrado para este sector. 8.2 Diseñar, poner en funcionamiento y mantener los instrumentos para la obtención, sistematización, verificación

y actualización de la información.

9. Asignar subsidios de vivienda de interés social bajo las diferentes modalidades de acuerdo con la normatividad vigente sobre la materia y con el reglamento y condiciones definidas por el Gobierno Nacional. Para el efecto, desarrollará a través de entidades públicas o privadas las siguientes actividades, entre otras: 9.1 Atender de manera continua la postulación de hogares para el subsidio familiar de vivienda, a través de contratos de encargo de gestión u otros mecanismos. 9.2 Coordinar a las entidades encargadas de otorgar la elegibilidad de los proyectos de vivienda de interés de social, una vez seleccionadas por el Gobierno Nacional, teniendo en cuenta los parámetros sobre elegibilidad que este establezca. 9.3 Realizar interventorías, supervisiones y auditorías para verificar la correcta ejecución de los subsidios familiares de vivienda.

10. Adelantar las investigaciones e imponer las sanciones por incumplimiento de las condiciones de inversión de recursos de vivienda de interés social, de conformidad con el reglamento y, condiciones definidas por el Gobierno

Nacional.

11. Las demás que le señale la ley.

12. Adicionado por el art. 82, Ley 1151 de 2007

CAPITULO II De la dirección y administración Artículo 4°. Dirección y administración La dirección y administración del Fondo Nacional de Vivienda «Fonvivienda» estará a cargo de un Consejo Directivo y de un Director Ejecutivo, quien será su representante legal. Artículo 5°. Integración y sesiones del Consejo Directivo. El Consejo Directivo del Fonvivienda estará integrado de la

siguiente manera: El Ministro de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, o su delegado, quien lo presidirá. El Ministro de Hacienda y Crédito Público, o su delegado. El Director del Departamento Nacional de Planeación, o su delegado. Dos miembros designados por el Presidente de la República. Acorde con esta reglamentación, se observa que se trata de una entidad encargada de organizar el Sistema Nacional de Información de Vivienda y de administrar los recursos para la ejecución de la política gubernamental relacionada con la asignación de subsidios para vivienda localizados en poblaciones que afrontan el fenómeno de extrema pobreza, así como de aquellas personas en situaciones especiales de vulnerabilidad. Teniendo en cuenta la finalidad para la cual fue creado el Fonvivienda, se determinó que no tendría una estructura administrativa ni una planta de personal y, que sus actividades se desarrollarían en el ámbito de la jurisdicción del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, bajo las orientaciones acordadas por un Consejo Directivo y el Director Ejecutivo. Entre las entidades que conforman el Consejo de Dirección, se encuentra el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, que acoge las actuaciones administrativas del Fondo de Vivienda nacional. En este sentido se observa que durante el trámite de la acción de tutela que se adelantó ante el Tribunal Superior, Sala Civil del Circuito d

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