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CE-11001-03-15-000-2018-00488-00(AC)-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2018-00488-00(AC)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - La providencia cuestionada no vulnera el derecho al debido proceso y el acceso a la administración de justicia / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - No se configura puesto que el precedente citado presenta fundamentos fácticos distintos al del caso estudiado Teniendo en cuenta los argumentos expuestos en la providencia cuestionada y los fundamentos de hecho y de derecho que sustentan la presente acción constitucional, la Sala advierte que no existió vulneración de derecho fundamental alguno ni se incurrió en el desconocimiento del precedente jurisprudencial alegado. (…). En efecto, a pesar de que el actor alega que el auto controvertido omitió las decisiones de esta Corporación que presuntamente abordan el tema de la caducidad en los casos en que existe duda sobre la fecha de la producción o concreción del daño, (…) se advierte que lo sucedido en el caso ahora estudiado difiere de los fundamentos fácticos analizados en dichas providencias, por lo tanto no era procedente su aplicación. (…). Puede concluirse que el Tribunal no desconoció el precedente jurisprudencial alegado por el actor ni vulneró sus derechos fundamentales, pues este no se encontraba en las mismas circunstancias de hecho y de derecho referidas en las providencias invocadas, ya que conocía de la concreción y magnitud del daño sufrido durante su estadía en el Ejército Nacional desde mucho antes de que se le realizara la Junta Médico Laboral, por lo tanto es del caso denegar el amparo solicitado.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 164 LITERAL I NOTA DE RELATORÍA: En cuanto al criterio que fue rectificado, acerca de la

procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, exp. 11001-03-15-000-2009-01328-01(IJ), C.P. María Elizabeth García González. Sobre la procedencia excepcional y los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ver: Corte Constitucional, sentencia de 8 de junio de 2005, exp. C-590, M.P. Jaime Córdoba Triviño. Acerca de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, criterio que fue reiterado, siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena, sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-0002012-02201-01(IJ), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Sobre casos similares en los que se ha analizado la caducidad para demandar en ejercicio del medio de control de reparación directa con ocasión de un daño sufrido durante la prestación del servicio militar obligatorio, consultar entre otras: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 24 de mayo de 2017, exp. 19001-23-31-000-2006-00844-01 (41203), C.P. Marta Nubia Velásquez Rico y sentencia de 10 de mayo de 2016, exp. 05001-23-31-000-2000-05432-01 (46236), C.P. Guillermo Sánchez Luque.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejera ponente: MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ

Bogotá, D.C., once (11) de abril de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-00488-00(AC)

Actor: JAMES GILBERTO ALEGRIA TRUQUE

Demandado: JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE SINCELEJO Y EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE La Sala procede a decidir la acción de tutela instaurada por el actor contra los proveídos de 27 de julio de 2017 y 5 de febrero de 2018, proferidos por el Juzgado

Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo1 y el Tribunal Administrativo de Sucre2. I – ANTECEDENTES I.1.- La acción El señor JAMES GILBERTO ALEGRÍA TRUQUE, en nombre propio, interpuso acción de tutela contra el Juzgado y el Tribunal, con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, por considerar que incurrieron en desconocimiento del precedente jurisprudencial. I.2.- Hechos Afirmó que durante la prestación del servicio militar obligatorio, en condición de Infante de Marina Regular de la Armada Nacional, en el mes de septiembre de 2009, fue asignado al puesto militar Los Camajones, un terreno rústico, inundado de bacterias y sin agua potable. No obstante lo anterior, bajo esas circunstancias

1 En adelante el Juzgado. 2 En adelante el Tribunal. realizó prácticas de polígono sin los elementos necesarios de protección de audio y visión. Precisó que, desde el 12 de octubre de 2009 comenzó a sentir fuertes dolores en el oído izquierdo y luego de habérsele suministrado medicamentos para el dolor, en diciembre de esa misma anualidad fue diagnosticado con “perforación timpática oído izquierdo (h729) y otitis media crónica supurativa (h664), cuyo diagnóstico fue confirmado por el especialista en otorrinolaringología el 30 de julio de 2010. Por lo anterior, la Armada Nacional – Fuerza de Tarea Conjunta de Sucre, el 26 de marzo de 2010, emitió concepto informativo por lesiones, en el que se le indicó que habían sido por causa y razón de la prestación del servicio. Adujo que, si bien le fue realizada Junta Médico Laboral nro. 311 el 11 de agosto de 2010, la misma tenía carácter de provisional y no determinó la pérdida de la capacidad laboral, entre tanto se sometiera a tratamientos médicos, razón por la que hasta el 27 de mayo de 2015 a través de Junta Médico Laboral nro. 157 se le determinó una disminución de la capacidad laboral en un 20.5%. Anotó que, como consecuencia de los perjuicios ocasionados por la disminución de la capacidad laboral sufrida cuando se encontraba prestando el servicio militar obligatorio, instauró, junto con los miembros de su familia, demanda a través del medio de control de reparación directa contra la Nación -Ministerio de DefensaArmada Nacional, la cual le correspondió en primera instancia al Juzgado, que mediante auto de 27 de julio de 2017, rechazó la demanda al considerar que operó el fenómeno de la caducidad, en tanto que, el actor tuvo conocimiento del daño sufrido desde el 12 de agosto de 2010, momento en el que se notificó el Acta de Junta Médico Laboral Provisional nro. 311. Manifestó que, inconformes con la decisión, interpusieron recurso de apelación ante el Tribunal, que a través de proveído de 5 de febrero de 2018, confirmó la decisión del a quo, al considerar que operó el fenómeno de la caducidad, pues el accionante tuvo conocimiento del daño desde el 1º de agosto de 2010, momento en el cual el especialista en otorrinolaringología diagnosticó las afecciones padecidas por el actor, y no desde el 11 de agosto de ese mismo año, tal como lo afirmó el Juzgado, entre tanto la Junta Médico Laboral Provisional nro. 311, únicamente realizó una nueva confirmación del diagnóstico, quedando así en firme el rechazo de la demanda. Indicó que, la decisión de los jueces de instancia se fundamentó en la aplicación de lo dispuesto en la sentencia de 24 de mayo de 20173 proferida por la Sección Tercera de esta Corporación, que dispone que frente a “la caducidad del medio de control cuando se depreca la responsabilidad del Estado por daños a conscriptos, el término de caducidad debe contabilizarse a partir del día siguiente de la ocurrencia del hecho, o desde el momento en que se tuvo conocimiento de la

existencia de las lesiones”, sin tener en cuenta que existen casos en los que no es posible determinar la concreción o magnitud de la afectación, hasta tanto no sea realizada la Junta Médico Laboral, posición que ha sido reiterada por el precedente jurisprudencial del Consejo de Estado4. Aseguró que, las autoridades judiciales accionadas desconocieron el precedente jurisprudencial referente a los conscriptos, pese a que la sentencia de 14 de agosto de 2014, proferida dentro de la acción de tutela radicada bajo el núm. 2014-01604-00, en un asunto similar, amparó los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, al disponer que en 3 Sección Tercera, Subsección A, Consejo de Estado. Consejera Ponente: Martha Nubia Velásquez Rico. Sentencia del 24 de mayo de 2017. Radicación: 19001-23-31-000-2006-00844-01 (41203). 4 Sentencia de 14 de agosto de 2014, Expediente nro. 2014-01604-00(AC), Consejera Ponente doctora María Elizabeth García González. estos casos especiales debía ser tomada como fecha para el cómputo de la caducidad el momento en que se tiene conocimiento de la magnitud del daño, y no el de la ocurrencia de los hechos. I.3. Pretensiones Solicitó que, se tutelen sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se dejen sin efecto los proveídos de 27 de julio de 2017 y 5 de febrero de 2018, proferidos por el Juzgado y el Tribunal, respectivamente, dentro del medio de control de reparación directa expediente nro. 2017-00098-01, y, en su lugar, se les ordene

admitir la demanda teniendo en cuenta el precedente jurisprudencial del Consejo de Estado sobre la excepción a la regla de caducidad en los casos de conscriptos. I.4.- Defensa I.4.1.-El Ministerio de Defensa Nacional, a través de su Coordinadora del Grupo Contencioso Constitucional y como tercero interesado en el proceso, solicitó negar la pretensión de la acción de tutela. Expuso que, en el escrito de tutela solo se evidencian argumentos que ya fueron debatidos por el Tribunal, que de manera acertada consideró que en el presente asunto operaba el fenómeno de la caducidad, pues se demostró que la acción fue ejercida con posterioridad a los términos establecidos en el artículo 164 del CPACA. Consideró necesario traer a colación pronunciamiento del Consejo de Estado5 en relación con la contabilización del término de caducidad en el caso de los miembros de la fuerza pública, concluyendo que no es posible computar el tiempo 5 Consejo de Estado. Radicación Nº 11001-03-15-000-2016-02052-OO siempre desde el levantamiento del acta de Junta Médico Laboral, en tanto que, son específicos los casos en los que debe adelantarse la misma para establecer las secuelas, la magnitud y el porcentaje de disminución de la capacidad laboral. I.4.2.-El Tribunal, a través de la magistrada ponente de la decisión cuestionada, solicitó negar la protección invocada. Sostuvo que, no ha incurrido en violación alguna de los derechos invocados y que su decisión se fundamentó en los criterios establecidos por el Consejo de Estado,

especialmente el de la Sección Tercera6 que expone que el término de caducidad debe contabilizarse a partir del día siguiente al de la ocurrencia del hecho, o al momento en que se tuvo conocimiento de la existencia de las lesiones. Afirmó que, luego de realizar un estudio detallado de las pruebas y la jurisprudencia vigente aplicable al caso, observó que el término de caducidad debía empezarse a contar a partir del día siguiente al momento en que se tuvo conocimiento del daño, esto es, el 1º de agosto de 2010 hasta el 1º de agosto de

2012. No obstante, la demanda fue interpuesta el 19 de abril de 2017, por lo cual ya había operado el fenómeno de la caducidad.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela contra providencias judiciales Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (Expediente núm. 2009-01328, Actora: Nery Germania Álvarez Bello, Consejera ponente doctora María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con 6 Sección Tercera, Subsección A, Consejo de Estado. Consejera Ponente: Marta Nubia Velásquez Rico. Sentencia del 24 de mayo de 2017. Radicación: 19001-23-31-000-2006-00844-01 (41203). miras a unificar la jurisprudencia, consideró la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, cuando se esté en presencia de la violación de

derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella, elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del Consejero doctor JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ (Expediente núm. 2012 - 02201 - 01). En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así: “[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los

derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5]. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6]. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[7]. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la

irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[8]. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela[9]. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas. En este sentido, como lo ha

señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h . Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido

constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado [11 ] .

  1. Violación directa de la Constitución […]” (Negrillas fuera del texto).

En el presente caso, se advierte que el actor pretende que se dejen sin efecto los proveídos de 27 de julio de 2017 y 5 de febrero de 2018, proferidos por el Juzgado y el Tribunal, respectivamente, dentro del medio de control de reparación directa con radicado nro. 2017-00098-01, por medio de los cuales se rechazó la demanda por haber operado el fenómeno jurídico de la caducidad con fundamento en lo establecido en una sentencia de similares situaciones fácticas, proferida por la Sección Tercera, Subsección A, de esta Corporación el 24 de mayo de 20177, en la que se dispuso que el término de caducidad debe contabilizarse a partir del día siguiente de la ocurrencia del hecho, o al momento en que se tuvo conocimiento de la existencia de las lesiones que, en el caso concreto, sería entre el 1º de agosto de 2010, fecha en la cual el especialista en otorrinolaringología diagnosticó las afecciones padecidas por el actor, y el 1º de agosto de 2012. A las citadas providencias se les atribuye la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, habida cuenta de que, a juicio del actor, en las decisiones cuestionadas se incurrió en desconocimiento del precedente jurisprudencial, toda vez que para efectos de 7 Radicación: 19001233100020060084401 (41203) Consejera Ponente: Marta Nubia Velásquez

Rico. contabilizar el término de caducidad previsto en el literal i, del artículo 164 del CPACA8, no se tuvo en cuenta lo establecido por el Consejo de Estado en relación a cómo debe contarse la caducidad en materia de conscriptos. Se advierte que los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial se cumplieron a cabalidad. Expuso el actor que el Consejo de Estado, en distintas oportunidades, ha reiterado que en casos similares, el término de caducidad de la acción de reparación directa debe contarse a partir del conocimiento del hecho dañoso y no desde su ocurrencia. Afirmó que, sólo tuvo conocimiento de la magnitud del daño hasta que le fue realizada la Junta Médico Laboral Nº157 del 27 de mayo de 2015, en la que se determinó una disminución de la capacidad laboral del 20.5%, debido a la otitis media crónica supurativa y perforación timpánica oído izquierdo. Asimismo, expuso que esta Corporación, en una acción de tutela de hechos similares al presente, en sentencia de 14 de agosto de 20149, amparó los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de un ciudadano que padeció un accidente durante la prestación del servicio militar obligatorio. En dicha oportunidad, se consideró que la caducidad de la acción de reparación directa debía contarse desde cuando se tuvo conocimiento del daño y no a partir de la ocurrencia del hecho. 8 “ARTÍCULO 164. OPORTUNIDAD PARA PRESENTAR LA DEMANDA. La demanda deberá ser presentada: […] i) Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de

dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. […]” 9 Expediente 2014-01604. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. Teniendo en cuenta lo anterior, el problema jurídico del presente caso se centra en dilucidar si lo resuelto por el Juzgado y el Tribunal, desatendieron los precedentes jurisprudenciales que esta Corporación ha proferido sobre las distintas formas de contar la caducidad cuando no es clara la fecha en que se presenta, conoce o concreta el daño. En aras de establecer la existencia del defecto aludido y la presunta conculcación de los derechos constitucionales fundamentales invocados por el actor, es menester consultar el contenido de las providencias en cuestión. El Juzgado rechazó de plano la demanda por caducidad a través de auto de 27 de julio de 2017, en el que sostuvo: “[…] el Despacho advierte que el actor tenía conocimiento del daño sufrido por lo menos desde el 12 de agosto de 2010, fecha en que le fue notificada el Acta de Junta Médico Laboral Provisional No. 311, Folio 33, registrada en la Dirección de Sanidad de la Armada Nacional, en la que se consignó que tenía otitis media crónica del oído izquierdo perforado, e incluso desde antes su historia clínica registraba que había sufrido perforación de la membrana timpánica del oído izquierdo.

Así las cosas, el término de caducidad no puede ser contado desde la fecha en que le fue notificada el Acta de Junta Médico Laboral No. 157, registrada en la Dirección de Sanidad de la Armada Nacional de fecha 27 de mayo de 2015, puesto que el actor tenía conocimiento desde mucho antes del daño que padeció. En este orden de ideas y partiendo de que el demandante tenía conocimiento de su afección desde el 12 de agosto de 2010 y sólo el 10 de febrero de 2017 presentó solicitud de conciliación extrajudicial, el Despacho concluye que operó la caducidad en el presente medio de control, y de acuerdo al numeral 1º del artículo 169 del C.P.A.C.A., la demanda deberá rechazarse de plano. […]”. Por su parte, el Tribunal mediante proveído de 5 de febrero de 2018, confirmó la decisión del a quo, bajo los siguientes argumentos: “[…] al realizarse la Junta Médico Laboral Provisional, el 1 de agosto de 2010, lo que ocurre es una nueva confirmación del diagnóstico, señalándose que el señor Alegría Truque requiere de la cirugía denominada timpanoplastia retroauricuar, debido a la perforación timpánica del 60%, tal como lo habían establecido los médicos tratantes de acuerdo con la historia clínica (fl.64-65). En ese orden, el término de caducidad se empieza a computar a partir del día siguiente al momento en que se tuvo conocimiento del daño, es decir, del 1º de agosto de 2010 hasta el 1º de agosto de 2012, fecha límite para la presentación de la demanda. Como quiera que la solicitud de conciliación se

presentó el 10 de febrero de 2017 y la demanda el 19 de abril de la misma anualidad, es claro que ello ocurrió cuando el medio de control había caducado. […] reitera la Sala el criterio expuesto en líneas anteriores, según el cual el término de caducidad del medio de control cuando se pretende la declaratoria de la responsabilidad del Estado por daños a conscriptos, debe contabilizarse a partir del día siguiente de la ocurrencia del hecho, o desde el momento en que se tuvo conocimiento de la existencia de las lesiones, de tal manera que no pueden tenerse en cuenta los momentos mencionados por la parte actora. Lo anterior, considerando frente al primer punto, que la expectativa de recuperación extendiera en el tiempo la ocurrencia del daño, permitiendo un conteo excepcional de la caducidad; en cuanto al segundo punto, si bien la junta médico laboral, califica las lesiones padecidas por el infante de marina y determina la pérdida de la capacidad laboral, ello guarda relación directa con las secuelas generadas con la perforación del tímpano, las cuales son posteriores al daño en sí mismo considerado, del cual tuvo conocimiento el actor al momento de ser diagnosticado, siendo este el momento a partir del cual se inicia el conteo. […]”. Teniendo en cuenta los argumentos expuestos en la providencia cuestionada y los fundamentos de hecho y de derecho que sustentan la presente acción constitucional, la Sala advierte que no existió vulneración de derecho fundamental alguno ni se incurrió en el desconocimiento del precedente jurisprudencial alegado. En efecto, a pesar de que el actor alega que el auto controvertido omitió las

decisiones de esta Corporación que presuntamente abordan el tema de la caducidad en los casos en que existe duda sobre la fecha de la producción o concreción del daño, particularmente, una sentencia de tutela de 14 de agosto de 2014 proferida por esta Sala, se advierte que lo sucedido en el caso ahora estudiado difiere de los fundamentos fácticos analizados en dichas providencias, por lo tanto no era procedente su aplicación. Es pertinente aclarar que la protección que esta Corporación ha brindado en casos como el estudiado, particularmente, en la sentencia de tutela proferida por esta Sección el 14 de agosto de 201410, se ha dado porque los Despachos Judiciales accionados han contado la caducidad a partir de la ocurrencia del hecho generador del daño sin analizar si los afectados tenían pleno conocimiento de su concreción y magnitud para ese momento, pero ello no sucedió en el sub lite, ya que el Tribunal contabilizó los dos años para instaurar la demanda desde la fecha en la que el especialista en otorrinolaringología le diagnosticó las afecciones que padece el actor, esto es, el 1º de agosto de 2010 y no a partir de la fecha de los hechos que lo originaron, con lo cual no existía duda alguna de la lesión sufrida durante la prestación de su servicio militar obligatorio. En ese orden de ideas, si bien el actor tuvo como antecedentes los eventos presentados desde el mes de diciembre de 2009 en el Hospital Naval de Cartagena, fue a partir de la valoración realizada por el especialista en otorrinoralingología que obtuvo conocimiento informado del daño, momento desde el cual el Tribunal

acertadamente comenzó a contabilizar el término de caducidad de la acción de reparación directa. El actuar judicial señalado no discrepa de lo analizado por esta Corporación en casos anteriores11 en los que efectivamente los Despachos Judiciales han determinado que la caducidad para demandar en ejercicio del medio de control de 10 Expediente 2014-01604. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. 11 Sección Tercera, Subsección A, Consejo de Estado. Consejera Ponente: Marta Nubia Velásquez Rico. Sentencia del 24 de mayo de 2017. Radicación: 19001-23-31-000-2006-00844-01 (41203). Sección Tercera, Subsección C, Consejo de Estado. Consejero Ponente: Guillermo Sánchez Luque. Sentencia del 10 de mayo de 2016. Radicación: 05001-23-31-000-2000-05432-01 (46236). Sección Tercera, Subsección B, Consejo de Estado. Consejera Ponente: Stella Conto Díaz del Castillo. Sentencia del 11 de junio de 2015. Radicación: 25000-23-26-000-2003-02580-01(34821). Sección Tercera, Subsección B, Consejo de Estado. Consejera Ponente (e): Gladys Agudelo Ordoñez. Sentencia del 7 de julio de 2011. Radicación: 73001-23-31-000-1999-01311-01(22462). reparación directa con ocasión de un daño sufrido durante la prestación del servicio militar obligatorio, debe contarse a partir del momento que se tuvo conocimiento y

certeza de la magnitud del daño y no siempre desde la calificación de la Junta Médico Laboral, pues en algunos casos dicho acto administrativo lo que determina es la disminución de la capacidad laboral para efectos de la graduación o tasación de los perjuicios ocasionados, y en otro, sí da cuenta de la concreción del daño. En el auto 5 de febrero de 2018, el Tribunal accionado fue claro en advertir que para el día 1º de agosto de 2010, el actor tenía conocimiento del daño sufrido, pues a folio 63 del expediente del medio de control de reparación directa objeto de estudio, obraba copia del dictamen realizado por el especialista en otorrinolaringología en el que se le diagnosticaba “hipoacusia mixta de predominio izquierdo (…) perforación timpánica oído izquierdo (H729) Otitis Media Crónica Supurativa (H664)”. Siendo ello así, el actor tenía certeza de la concreción y magnitud del d

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