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CE-11001-03-15-000-2018-00489-00(AC)-2018

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2018-00489-00(AC)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

VULNERACIÓN DEL DERECHO DE PETICIÓN - Por ausencia de notificación de la respuesta / SOLICITUD DE INTERPRETACIÓN DE ACUERDO PROFERIDO POR LA SALA ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE SANTANDER El oficio de respuesta, según afirma la autoridad demandada, fue remitido el 27 de diciembre de 2017, al correo electrónico (...) y el 2 de enero de 2018, se envió por correo certificado a la dirección aportada por el actor en la solicitud. Sin embargo, no aportó prueba alguna de dicha circunstancia. En atención a la informalidad que reviste a la acción de tutela, el Despacho estableció comunicación vía telefónica con el actor para corroborar si la corporación judicial accionada ya había resuelto la referida petición, obteniendo como respuesta que no ha recibido, ni a su correo electrónico, ni a la dirección de notificaciones, la respuesta a su petición. NAl respecto, se observa que el Consejo Superior de la Judicatura vulneró el derecho fundamental de petición del actor, pues no lo notificó debidamente de la respuesta emitida mediante oficio Nº UDAEO17-2193 de 27 de diciembre de 2017 (…) Lo anterior implica que aunque el Consejo Superior de la Judicatura emitió respuesta a la petición mediante Oficio Nº UDAEO17-2193 de 27 de diciembre de 2017, no puso en conocimiento del actor la referida contestación, lo que afecta, a todas luces, el núcleo esencial de dicha garantía iusfundamental.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 23

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de abril de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-00489-00(AC)

Actor: PEDRO VIRGILIO URIBE SANMIGUEL Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la acción de tutela promovida por el señor Pedro Virgilio Uribe Sanmiguel, juez promiscuo municipal de Páramo, Santander, contra el magistrado Edgar Carlos Sanabria Melo, como presidente del Consejo Superior de la Judicatura, en la que reclama el amparo constitucional del derecho fundamental de petición, supuestamente vulnerado por la falta de respuesta a la solicitud presentada el 14 de diciembre de 2017, ante el referido funcionario judicial.

I. ANTECEDENTES

1. Hechos Del expediente se tienen como hechos relevantes los siguientes: El 12 de diciembre de 2017, el actor remitió por correo certificado una petición dirigida al presidente del Consejo Superior de la Judicatura con la finalidad de que se le indicara si la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander había inobservado el numeral 3 del artículo 257 de la Constitución Política, al emitir el Acuerdo Nº CSJSAA17-3652 de 21 de noviembre de 2017 “por medio del cual se asigna la función de conocimiento del Sistema Acusatorio Penal a los Juzgados Promiscuos Municipales de Barichara, Paramo, Valle de San José

y Villanueva”. La solicitud fue recibida en el Consejo Superior de la Judicatura el 14 de diciembre de 2017, y según afirma el demandante, no ha sido resuelta.

2. Fundamentos de la acción El accionante afirma que el magistrado Edgar Carlos Sanabria Melo, presidente del Consejo Superior de la Judicatura, vulneró el derecho fundamental de petición, al no dar respuesta oportuna a la solicitud recibida el 14 de diciembre de 2017.

3. Pretensiones El demandante formuló en el escrito de tutela las siguientes: “PRIMERO: Se tutele el derecho fundamental del artículo 23 Superior, cuyo titular es el suscrito.

SEGUNDO: Ordenar al Presidente del Consejo Superior de la Judicatura que dé cumplimiento al artículo 17 de la Ley 1755 de 2015 y dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes responda de manera clara, oportuna y completa la petición que se le formuló el 11 de diciembre de 2017”1.

4. Pruebas relevantes El demandante allegó los siguientes documentos:  Copia de la solicitud con data 11 de diciembre de 2017, suscrita por el actor y dirigida al presidente del Consejo Superior de la Judicatura2.  Copia de la guía de correo Nº RN874133332CO, en la que consta el envío de un escrito remitido desde el Juzgado Promiscuo Municipal de Páramo, Santander, a la dirección de notificaciones del Consejo Superior de la Judicatura, entregado el 14 de diciembre de 20173.  Copia del Acuerdo Nº CSJSAA17-3652 de 21 de noviembre de 2017, “por

medio del cual se asigna la función de conocimiento del Sistema Acusatorio Penal a los Juzgados Promiscuos Municipales de Barichara, Paramo, Valle de San José y Villanueva”, suscrito por el presidente del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander4.

5. Trámite procesal En auto de 20 de febrero de 2018, se admitió la solicitud de tutela por reunir los requisitos previstos en el artículo 14 del Decreto 2591 de 1991, razón por la cual 1 Folio 2 ibíd. 2 Folios 6 y s.s. Ibíd. 3 Folio 12 ibíd. 4 Folios 13 y s.s. ibíd. dispuso notificar esa providencia al demandante y a la autoridad judicial demandada, así como al Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, como tercero con interés. De igual manera, se ordenó notificar a la Agencia Nacional de

Defensa Jurídica del Estado. Por último, se ordenó publicar su contenido en la página web de la Corporación.

6. Oposición 6.1. Respuesta del Consejo Superior de la Judicatura En memorial allegado el 9 de marzo de la presente anualidad, la directora de la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico manifestó que la petición elevada por el actor fue resuelta el 27 de diciembre de 2017, mediante Oficio Nº UDAEO172193, que fue remitido al correo electrónico registrado en su petición “

info@ortizgutierrez.com ” y el 2 de enero de 2018, se envió a través de correo certificado a la dirección calle 5 Nº 4A04 del municipio de Páramo, Santander.

Por esta razón, afirmó que el derecho de petición no fue vulnerado y solicitó que se negara el amparo constitucional deprecado. 6.2. Respuesta del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander Mediante escrito allegado el 9 de marzo de 2018, el presidente de esa corporación judicial solicitó que se negara la solicitud de tutela por improcedente. Indicó que el 13 de diciembre de 2017, recibieron una solicitud suscrita por el actor, la cual fue resuelta mediante oficio Nº CSJSAO18-32 de 23 de enero de 2018, que fue remitida a la dirección aportada por el actor el 25 de ese mismo mes y año.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del reglamento interno, la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio.

2. Planteamiento del problema jurídico Le corresponde a la Sala determinar si la autoridad judicial demandada vulneró el derecho fundamental de petición, al no resolver oportunamente la solicitud presentada por el señor Pedro Virgilio Uribe Sanmiguel.

3. El derecho fundamental de petición El artículo 23 de la Constitución Política establece que “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”.

La Corte Constitucional ha definido las reglas básicas que orientan el derecho de

petición y los criterios que se deben tener en cuenta al aplicarse esta garantía fundamental. En la sentencia T-1160A de 20015, esa corporación judicial señaló: 5 M. P. Manuel José Cepeda Espinosa. “a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. Oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado

3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine. f) La Corte ha considerado que cuando el derecho de petición se formula ante particulares, es necesario separar tres situaciones: 1. Cuando el particular presta un servicio público o cuando realiza funciones de autoridad. El derecho de petición opera igual como si se dirigiera contra la administración. 2. Cuando el derecho de

petición se constituye en un medio para obtener la efectividad de otro derecho fundamental, puede protegerse de manera inmediata. 3. Pero, si la tutela se dirige contra particulares que no actúan como autoridad, este será un derecho fundamental solamente cuando el Legislador lo reglamente. g) En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al artículo 6° del Código Contencioso Administrativo que señala 15 días para resolver. De no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud. Cabe anotar que la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones de los jueces de instancia que ordenan responder dentro del término de 15 días, en caso de no hacerlo, la respuesta será ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes. h) La figura del silencio administrativo no libera a la administración de la obligación de resolver oportunamente la petición, pues su objeto es distinto. El silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición. i) El derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa, por ser ésta una expresión más del derecho consagrado en el artículo 23 de la Carta. Sentencias T-294 de 1997 y T-457 de 1994. ”6 .

Mediante la sentencia T-1006 de 2001,7 la Corte adicionó dos reglas jurisprudenciales más: j) La falta de competencia de la entidad ante quien se plantea no la exonera del deber de responder”;8 6 Corte Constitucional, Sentencia T-377 de 2000, MP. Alejandro Martínez Caballero. 7 MP. Manuel José Cepeda Espinosa. 8 Corte Constitucional, Sentencia T-219 de 2001, MP. Fabio Morón Díaz. En sentencia T-476 de 2001, MP. Rodrigo Escobar Gil, la Corte afirmó “Desde una perspectiva constitucional, la obligación de realizar el traslado de la solicitud, en caso de incompetencia de la entidad ante la cual se eleva la petición, es un elemento del núcleo esencial del derecho de petición, toda vez, que la simple respuesta de incompetencia, constituye una evasiva a la solicitud y de acuerdo a lo expresado por la k) Ante la presentación de una petición, la entidad pública debe notificar su respuesta al interesado9”. Ahora bien, en lo atinente al núcleo esencial del derecho de petición, la Corte Constitucional precisó que: “ … el derecho de petición se satisface cuando concurren los siguientes elementos que constituyen su núcleo esencial10: (i) la posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas; (ii) la respuesta debe ser pronta y oportuna, es decir, la respuesta debe producirse dentro de un plazo razonable, que debe ser lo más corto posible11, así como clara,

precisa y de fondo o material, que supone que la autoridad competente se pronuncie sobre la materia propia de la solicitud y de manera completa y congruente, es decir sin evasivas, respecto a todos y cada uno de los asuntos planteados y (iii) una pronta comunicación de lo decidido al peticionario, independiente de que la respuesta sea favorable o no, pues no necesariamente se debe acceder a lo pedido12. Respecto del último punto, la Corte ha sido enfática en señalar que la satisfacción de este derecho no sólo se materializa mediante una respuesta clara, precisa y de fondo o material dentro del término previsto en la ley: ‘Cabe recordar que el derecho de petición, se concreta en dos momentos sucesivos, ambos subordinados a la actividad administrativa del servidor que conozca de aquél. En primer lugar, se encuentra la recepción y trámite de la petición, que supone el contacto del ciudadano con la entidad que, en principio, examinará su solicitud y seguidamente, el momento de la respuesta, cuyo significado supera la simple adopción de una decisión para llevarla a conocimiento directo e informado del solicitante. De este segundo momento, emerge para la administración un mandato explícito de notificación, que implica el agotamiento de los medios disponibles para informar al particular de su respuesta y lograr constancia de elló13 Por lo anterior es dable afirmar que, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte, el derecho de petición se concreta con la respuesta clara, concisa y de fondo a lo solicitado y cuando se cumple con la obligación de notificar al particular sobre la respuesta adoptada por la entidad”14. (destacado fuera de texto) Corte: “…[las respuestas simplemente formales o evasivas]… no satisfacen el derecho

de petición, pues en realidad, mediante ellas la administración elude el cumplimiento de su deber y desconoce el principio de eficacia que inspira la función administrativa, de conformidad con el artículo 209 de la Constitución…”. 9 Corte Constitucional, Sentencia 249 de 2001, MP. José Gregorio Hernández Galindo. 10 Sentencias T-147 de 2006, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; T-108 de 2006 y T490 de 2005, M.P. Jaime Araujo Rentería; T-1130 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño; T-373 de 2005, M.P. Álvaro Tafur Galvis, entre otras. 11 Sentencia T-481 de 1992; M.P. Jaime Sanín Greiffenstein. 12 Sentencias T-259 de 2004, M.P. Clara Inés Vargas Hernández y T-814 de 2005, M.P. Jaime Araujo Rentería, entre otras. 13 Al respecto se pueden consultar, entre otras, las sentencias T-615 de 1998, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa; T-178 de 2000, M.P. José Gregorio Hernández Galindo; T249 de 2001, M.P. José Gregorio Hernández Galindo; T-149 de 2013, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 14 Sentencia T-527 de 2015, M.P. Gloria Stella Ortíz Delgado. Por su parte, el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1º de la Ley 1755 de 2015, establece los términos en los que deben resolverse las peticiones, incluyendo una posibilidad excepcional de resolver por fuera del

mismo, en cuyo caso, tal circunstancia debe ser informada por la autoridad, antes del vencimiento del término, señalando expresamente los motivos de la demora así como el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto. La citada disposición establece: “Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:

1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes.

2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.

Parágrafo. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará

respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto”. Sobre este último aspecto, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, ha señalado que: “La Administración, como las demás autoridades públicas, tiene el deber de servir a la comunidad y de hacer efectivos los derechos constitucionales y legales del ciudadano (Arts. 2 C.P. y 2 C.C.A.). Por ello, su posición frente al derecho de petición no es pasiva o de defensa, sino que se encuentra orientaba por un mandato de colaboración con el administrado, en orden a que éste pueda concretar los derechos que le concede el ordenamiento jurídico. En esa medida, la garantía del derecho de petición por parte de las autoridades públicas lleva implícitos deberes de facilitación y orientación del ciudadano, tanto en la recepción y trámite de las peticiones, como al momento de responder oportuna, de fondo y eficazmente (…) En su lugar, la entidad no competente para atender una petición debe remitirla a la autoridad que corresponda, lo que implica que deba revisar: (i) si tiene o no competencia para responder; y (ii) en caso negativo, cuál es la entidad que tiene competencia para ello (concreción del mandato general de colaboración de la Administración). Ambos extremos del análisis, en cuanto necesarios para la protección y eficacia del derecho fundamental de petición, exigen de la respectiva entidad una ponderación seria y razonada como requisito previo a la activación del mecanismo de remisión por competencia. Y, para que la persona no quede sujeta a una discusión indefinida al interior del propio Estado sobre quién debe atender su petición, lo que también representaría

una violación de este derecho fundamental (…) En este orden, la entidad que niega su competencia para tramitar una actuación administrativa no sólo debe remitirla a la autoridad competente para ello, sino que le asiste un deber especial de sustentación de esa decisión, de manera que, no tenga duda alguna de que el asunto escapa del ámbito de su competencia; por su parte, la entidad que recibe la actuación por remisión competencial de otra, tiene una carga especial de verificación seria y motivada y ante todo ab initio, sobre si tiene o no la competencia que se le imputa (…)”. Esta Corporación también se ha referido al derecho de petición, al indicar que “se garantiza cuando la administración responde de fondo, de manera clara y precisa y dentro de un plazo razonable a la solicitud presentada, lo que supone que las situaciones contrarias (…), son susceptibles de protección por el juez constitucional mediante fallo de tutela que ordene a la autoridad peticionada emitir una respuesta conforme a los lineamientos trazados”15. Con fundamento en lo anterior, la garantía del derecho fundamental de petición, conlleva el deber constitucional y legal ineludible de dar respuesta a las peticiones, de fondo, en forma clara y precisa, dentro de los términos anotados, siendo así que su inobservancia, hace procedente la protección por el juez constitucional, a través de la acción de la tutela.

4. Estudio y solución del caso concreto En el asunto bajo examen, como se anotó en los antecedentes, el juez promiscuo municipal de Páramo, Santander, adujo la transgresión del derecho fundamental

de petición por parte del Consejo Superior de la Judicatura, al no resolver la solicitud que formuló el 14 de diciembre de 2017, con la finalidad de que se ejerciera un “acto positivo y concreto (…) respecto a la interpretación dada por la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander en el Acuerdo Nº CSJSAA17-36562 de 21 de noviembre de 2017, “por medio del cual se asigna la función de conocimiento del Sistema Acusatorio Penal a los Juzgados Promiscuos Municipales de Barichara, Páramo, Valle de San José y Villanueva””16. Lo anterior, bajo el argumento de que con esa interpretación no se tuvo en cuenta el numeral 3 del artículo 257 de la Constitución Política, que delegó al Consejo Superior de la Judicatura la facultad de ordenar el reparto equitativo de los procesos penales en función de conocimiento y en control de garantías. En este orden de ideas, solicitó a la autoridad judicial demandada que se le indicara: “1.- Si considera que la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, inobservó la parte in fine del numeral 3 del artículo 257 Superior, esto es la facultad que le delegó el Consejo Superior de la Judicatura, al ordenar el reparto equitativo de los procesos de conocimiento y garantías de la Unidad Judicial de San Gil (Santander) a algunos juzgados aledaños, a sabiendas de que el legislador, concretamente en lo que atañe a la función de conocimiento, ¿le corresponde exclusivamente al funcionario del lugar donde haya ocurrido el hecho presuntamente antijurídico?

15 Sentencia del 10 de octubre de 2016. C. P. Gabriel Valbuena Hernández (exp. 201603681-01) 16 Folio 6 del expediente. 2.- Si por el contrario, lo que debió fue acatar estrictamente el texto del artículo 4º del Acuerdo PSAA16-10561 de agosto 17 de 2016, en el sentido de que se redistribuyan los procesos en la forma allí establecida, eso es, únicamente los que estén para fallo?, como también si es procedente que se haga lo propio en lo atinente a la función de control de garantías?”17. De acuerdo con el informe presentado por el Consejo Superior de la Judicatura, la petición fue resuelta por la directora de la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico de dicha entidad mediante oficio Nº UDAEO17-2193 de 27 de diciembre de 2017, en los siguientes términos: “De manera atenta me permito emitir pronunciamiento frente a su comunicación mediante la cual plantea algunos interrogantes relacionados con las delegaciones efectuadas a los Consejos seccionales, donde solicita:

1. Si considera que la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, la parte in fine del numeral 3 del artículo 257 Superior, esto es la facultad que delegó el Consejo Superior de la Judicatura al ordenar el reparto equitativo de los procesos de conocimiento y garantías de la Unidad Judicial de San Gil (Santander) a algunos juzgados aledaños, a sabiendas de que el legislador, con en lo que atañe a la función de conocimiento, le corresponde

exclusivamente al funcionario del lugar donde haya ocurrido el hecho presuntamente antijurídico.

2. Si por el contrario, lo que debió fue acatar estrictamente el texto del artículo 4° del Acuerdo No. PSAA16-10561 de agosto 17 de 2016, en el sentido de que se redistribuyan los procesos en la forma allí establecida, estos es, únicamente los que estén para fallo ¿como también si es procedente que se haga lo propio en lo atinente a la función del control de garantías?”.

Al respecto me permito informarle que efectivamente, el Consejo Superior de la Judicatura expidió el Acuerdo PSAA16-10561, "Por el cual se compilan, modifican y delegan funciones", con el fin de desarrollar los principios de desconcentración, participación inmediación, celeridad, economía, eficacia, eficiencia y planificación. En uso de esa delegación el Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, expidió el Acuerdo del pasado 21 de noviembre, por medio del cual se reparte de manera equitativa a partir del 4 de diciembre de 2017, los procesos de conocimiento y garantías de la Unidad de San Gil, a los Juzgados Primero, Segundo, Tercero Promiscuos Municipales de San Gil, y Juzgados Promiscuos Municipales de Pinchote, Curití, Barrichara (sic), Paramo, Valle de San José y Villanueva, actuación está sobre la cual usted tiene algunos reparos. Por tanto, si usted no está de acuerdo con las acciones adelantadas por el Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, deberá agotar los recursos de la

vía gubernativa agotar contra el acto administrativo cuestionado”18 El oficio de respuesta, según afirma la autoridad demandada, fue remitido el 27 de diciembre de 2017, al correo electrónico info@ortizgutierrez.com19, y el 2 de enero de 2018, se envió por correo certificado a la dirección aportada por el actor en la solicitud. Sin embargo, no aportó prueba alguna de dicha circunstancia. 17 Folio 9 del expediente. 18 Folio 38 ibíd. 19 Folio 36 ibíd. En atención a la informalidad que reviste a la acción de tutela, el Despacho estableció comunicación vía telefónica con el actor para corroborar si la corporación judicial accionada ya había resuelto la referida petición, obteniendo como respuesta que no ha recibido, ni a su correo electrónico, ni a la dirección de notificaciones, la respuesta a su petición. Al respecto, se observa que el Consejo Superior de la Judicatura vulneró el derecho fundamental de petición del actor, pues no lo notificó debidamente de la respuesta emitida mediante oficio Nº UDAEO17-2193 de 27 de diciembre de 2017. Lo anterior, teniendo en cuenta que de acuerdo a lo manifestado en el informe presentado dentro del trámite de tutela, la autoridad judicial demandada envió la respuesta al correo electrónico info@ortizagutierrez.com, que no corresponde al del actor, pues en la solicitud sólo se indicó una dirección física de notificaciones, sin hacer referencia a algún correo electrónico. En efecto, el correo electrónico que se cita en el escrito de tutela es puribes@hotmail.es. Adicionalmente, aun cuando la autoridad judicial demandada afirmó haber remitido

el oficio de respuesta mediante correo certificado, no aportó prueba que diera cuenta de dicha circunstancia. Por el contrario, el actor sostuvo no haber recibido la comunicación. Lo anterior implica que aunque el Consejo Superior de la Judicatura emitió respuesta a la petición mediante Oficio Nº UDAEO17-2193 de 27 de diciembre de 2017, no puso en conocimiento del actor la referida contestación, lo que afecta, a todas luces, el núcleo esencial de dicha garantía iusfundamental. Sobre el particular, la Corte Constitucional ha considerado que el derecho fundamental de petición “sólo se satisface cuando la persona que elevó la solicitud conoce la respuesta del mismo. Significa que ante la presentación de una petición, la entidad debe notificar la respuesta al interesado”20. De este modo, se entiende que la obligación de notificar de forma efectiva al peticionario está en cabeza de la administración, quien debe garantizar que la respuesta de la entidad sea conocida a plenitud por el solicitante21. Así las cosas, se evidencia la violación del derecho fundamental de petición, ya que resulta desafortunado para el accionante que la respuesta emitida por la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico del Consejo Superior de la Judicatura, no le haya sido notificada con la debida oportunidad. En tal virtud, se accederá al amparo constitucional deprecado y se ordenará a Luz Marina Veloza Jiménez, directora de dicha Unidad o, a quien corresponda, que realice todas las acciones necesarias para poner en conocimiento del actor la respuesta a la petición presentada el 14 de diciembre de 2017, notificándolo a la dirección aportada, en

los términos del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA).

5. Razón de la decisión La Sala amparará el derecho fundamental de petición teniendo en cuenta que la autoridad judicial demandada vulneró el derecho fundamental de petición del señor Pedro Virgilio Uribe Sanmiguel, al no notificarle correctamente la respuesta a la petición presentada el 14 de diciembre de 2017. 20 Sentencia T-545 de 1996, M.P. Antonio Barrera Carbonell. 21 Cfr. Sentencia T-149 de 2013, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta de su Sala de lo Contencioso, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: Primero.- AMPÁRASE el derecho fundamental de petición del señor Pedro Virgilio Uribe Sanmiguel, por las razones expuestas en esta providencia.

Segundo.- ORDÉNASE a Luz Marina Veloza Jiménez, directora de la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico del Consejo Superior de la Judicatura o, a quien corresponda, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, notifique la respuesta a la petición presentada por el actor el 14 de diciembre de 2017, en los términos que establece el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Tercero.- NOTIFÍQUESE esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Cuarto.- En caso de no ser impugnada esta providencia, REMÍTASE el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política. Cópiese, notifíquese y cúmplase, Esta sentencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. MILTON CHAVES GARCÍA Presidente de la Sección

STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Consejera

JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

Consejero

JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

Consejero

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