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CE-11001-03-15-000-2018-00490-00(AC)-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2018-00490-00(AC)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIALImprocedente por incumplir el requisito de subsidiariedad / SUBSIDIARIEDAD - Omisión en el agotamiento de otros medios de defensa judicial / RECURSO DE APELACIÓN - Medio idóneo para exponer la inconformidad relacionada con no haberse ordenado en las decisiones cuestionadas los descuentos por concepto de salarios percibidos / ACCION DE TUTELA - No es el medio para corregir errores imputables a las partes, o revivir oportunidades procesales fenecidas con argumentos que debieron exponerse ante el juez de la causa En el sub lite, observa la Sala que el requisito relacionado con el agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance del accionante no fue satisfecho por parte del apoderado del municipio de Yumbo, Valle del Cauca, teniendo en cuenta que no cumplió con la carga procesal que le correspondía de señalar en el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 29 de mayo de 2015 proferida por el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Cali el argumento referente a que, en su sentir, le correspondía al juez ordenar los descuentos por concepto de los salarios percibidos por el señor J.E.C.P., por lo que no es admisible ahora esgrimir dicho motivo de inconformidad en sede de tutela, cuando tuvo la oportunidad procesal de exponerlo en el recurso de apelación y no lo hizo, sino que se refirió únicamente a la validez de la renuncia al cargo de gerente del hospital La Buena Esperanza del municipio de Yumbo,

presentada por el señor [C.P.]. (…). [A]dvierte esta Sala (…) que el recurso de apelación interpuesto por el municipio de Yumbo fue resuelto por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca mediante sentencia de 15 de septiembre de 2017 (…), y contra la anterior decisión el municipio presentó solicitud para aclarar adicionar complementar y corregir la sentencia (…). No obstante, en dicho escrito no se refirió de manera alguna a su inconformidad respecto a que no se hubieran ordenado o autorizado los descuentos que depreca en esta acción constitucional. (…). [S]e observa que el titular del derecho de defensa del municipio de Yumbo, Valle del Cauca, actuó de manera descuidada y solo hasta esta instancia constitucional procedió a alegar argumentos que en ningún momento puso de presente ante la jurisdicción ordinaria, que es el juez natural de la causa. En ese sentido, no le corresponde al juez de tutela reabrir un debate jurídico que tuvo la oportunidad procesal de exponerse en sede ordinaria. (…) Por lo que se itera que son deberes jurídicos de las partes del proceso, hacer uso, de manera adecuada y oportuna, de todas las herramientas de las que las dota el ordenamiento jurídico para controvertir las decisiones frente a las cuales se encuentran inconformes, siendo entonces improcedente que posteriormente se pretendan revivir estas oportunidades procesales ya fenecidas por su propia incuria o descuido. Así las cosas, comoquiera que en el sub lite no se cumple el requisito general de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial referido a la subsidiariedad, la Sala la rechazará por improcedente.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 6

NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a requisitos especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, ver: Corte Constitucional, sentencia de 08 de junio de 2005, exp. C-590, M.P. Jaime Córdoba Triviño. Respecto a que la Sala Plena del Consejo de Estado cambió su postura inicial y decidió asumir el estudio de fondo de las acciones de tutela dirigidas en contra de providencias judiciales violatorias de derechos fundamentales siguiendo lineamientos dispuestos por la Corte Constitucional y su propia jurisprudencia, consultar: Consejo de Estado, sentencia de 31 de julio de 2012, exp. 11001-03-15-000-200901328-01, C.P. María Elizabeth García González. Relativo a la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, criterio que fue reiterado, siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional, consultar: Consejo de Estado, sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-0315-000-2012-02201-01, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

Bogotá, D.C., doce (12) de abril de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 11001-03-15-000-2018-00490-00(AC)

Actor: MUNICIPIO DE YUMBO – VALLE DEL CAUCA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Y OTRO Decide la Sala de Subsección la acción de tutela instaurada por el municipio de Yumbo, Valle del Cauca, contra el Juzgado Noveno Administrativo de Cali y la Sección Primera del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, con ocasión de las sentencias proferidas el 29 de mayo de 2015 y el 15 de septiembre de 2017, respectivamente.

I. LA ACCIÓN La solicitud de protección de los derechos fundamentales señalados se fundamenta, en síntesis, en los siguientes

1. HECHOS 1.1. El 12 de junio de 2013, el señor JHON EDINSON CHÁVEZ PAZ presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del municipio de Yumbo a fin de que se declarara la nulidad del Decreto Municipal 006 de 9 de enero de 2013, a través del cual se aceptó su renuncia al cargo de gerente del Hospital La Buena Esperanza del municipio de Yumbo. 1.2. Por reparto, dicha demanda le correspondió al Juzgado Noveno Administrativo de la ciudad de Cali y se tramitó bajo el radicado 76-001-3333-009-2013-00263-00. 1.3. El municipio de Yumbo a través de apoderado contestó oportunamente la demanda, se opuso a las pretensiones y solicitó que se integrara al proceso

como litisconsortes necesarios al Hospital La Buena Esperanza del municipio de Yumbo y a la señora ORIANA XIMENA CERVAL, quien se desempeñaba como gerente de dicha entidad en reemplazo del señor CHÁVEZ PAZ, solicitud que no fue atendida por el juzgado accionado. 1.4. El 29 de mayo de 2015, el Juzgado Noveno Administrativo de la ciudad de Cali profirió sentencia en la que accedió a las pretensiones de la demanda, en el sentido de declarar la nulidad de los actos administrativos acusados y condenar al municipio de Yumbo a reintegrar al señor JHON EDINSON CHÁVEZ PAZ al cargo de Gerente del Hospital La Buena Esperanza de Yumbo o a uno de condiciones similares, hasta el cumplimiento del periodo para el cual fue nombrado y reconocer los emolumentos dejados de percibir desde la fecha de retiro del servicio hasta aquella en la que se hiciera efectivo el reintegro. 1.5. Contra la anterior decisión, el municipio de Yumbo interpuso recurso de apelación el cual fue resuelto por la Sección Primera del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca mediante sentencia de 15 de septiembre de 2017, en el sentido de confirmar la providencia recurrida. 1.6. Una vez ejecutoriada la sentencia de 15 de septiembre de 2017, el señor JHON EDINSON CHÁVEZ PAZ, acudió a la Alcaldía del municipio de Yumbo y solicitó el cumplimiento y pago de dicha providencia. 1.7. El 29 de diciembre de 2017, mediante Oficio 101-29-290 el municipio

solicitó al señor JHON EDINSON CHÁVEZ PAZ que allegara declaración juramentada, en la que hiciera constar si había estado vinculado o no con alguna entidad pública o privada en el lapso comprendido entre el momento de su desvinculación y la terminación de su periodo como gerente del hospital. Lo anterior, a fin de aplicar los correspondientes descuentos y no desconocer la prohibición de doble asignación por parte del erario. 1.8. En razón a que dicho oficio no fue atendido por el señor CHÁVEZ PAZ, el municipio de Yumbo requirió a ACUAVALLE y al Hospital Isaías Duarte Cansino de la ciudad de Cali, entidades públicas que afirmaron que el señor JHON EDINSON CHÁVEZ PAZ había laborado para ellas en el cargo de Subgerente Administrativo y Financiero entre el 16 de diciembre de 2013 y el 31 de diciembre de 2014 y desde el 12 de abril de 2016 hasta el 21 de diciembre de 2016, respectivamente. 1.9. Por lo expuesto, en sentir del municipio, los dineros percibidos en los periodos referidos en el numeral anterior deben ser descontados del pago a efectuar de la sentencia condenatoria de 15 de septiembre de 2017.

2. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El municipio accionante manifestó que las autoridades judiciales demandadas en sus decisiones desconocieron el precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional establecido en las sentencias SU-691 de 2011, SU-556 de 2014, SU-053 y SU-054 de 2015 y SU-354 de 2017, toda vez que omitieron ordenar o

autorizar al municipio de Yumbo a que efectuara los descuentos de los salarios percibidos en otras entidades públicas por el señor JHON EDINSON CHÁVEZ PAZ durante el periodo que permaneció desvinculado de su cargo como Gerente del Hospital La Buena Esperanza del municipio de Yumbo. Lo anterior, por cuanto la Corte Constitucional ha sostenido que las entidades públicas y los jueces están en la obligación de efectuar los descuentos cuando opera el reintegro de empleados públicos y estos han percibido salarios durante el periodo que duró la separación del cargo. En ese sentido, las decisiones judiciales acusadas habrían vulnerado los derechos fundamentales de la entidad y el interés general, comoquiera que con dichas determinaciones se configuraría un detrimento patrimonial y se violaría la prohibición de doble asignación del tesoro público.

3. PRETENSIONES Formuló el accionante las siguientes pretensiones: «PRIMERA. Con fundamento en los hechos anteriores solicito señores magistrados que se tutelen los derechos fundamentales por la vulneración de los Derechos Fundamentales al Debido Proceso, el Derecho Fundamental a la Igualdad en la Aplicación de la Ley y el Derecho, a la Solidaridad e Interés General y la Supremacía de la Corte Constitucional, y por violación a la vía de hecho por desconocimiento del precedente jurisprudencial, que fueron objeto de vulneración por parte del JUZGADO NOVENO ADMINISTRATIVO DE CALI y la SECCIÓN PRIMERA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALI a la entidad Municipio de Yumbo con las sentencias proferidas por parte de éstos despachos.

SEGUNDA. Que como consecuencia de lo anterior y conforme a las consideraciones o fundamentos fácticos y jurídicos transcritos, se ordene al JUZGADO NOVENO ADMINISTRATIVO DE CALI que en forma inmediata corrija la sentencia de fecha veintinueve (29) de mayo del año Dos mil Quince (2015) que se profiera dentro del radicado No. 76-001-33-33-009-2013-00263-00 y que fuera confirmada por parte de la SECCIÓN PRIMERA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALI, en el sentido de que se ordene a la entidad efectuar los descuentos del monto que arroje la liquidación de la sentencia, las sumas que se logren probar y que por cualquier concepto laboral, público o privado, dependiente o independiente, haya recibido por parte del señor JHON EDINSON CHAVEZ PAZ, entre el 27 de marzo de 2013 y el 31 de marzo de 2016, fecha de finalización de su periodo como gerente hasta el día de terminación de su periodo como gerente del Hospital la Buena Esperanza del Municipio de Yumbo. - Solicito señores magistrados que si al realizar el estudio del expediente se encuentra algún (sic) irregularidad en las etapas procesales surtidas en cualquiera de las instancias procesales, se sirvan declarar la nulidad de lo actuado ello dentro de su facultad oficiosa que le concede la norma» (fol. 8 vto.).

4. TRÁMITE PROCESAL Mediante auto de 23 de febrero de 2018 se admitió la acción de la referencia y se ordenó notificar al Juzgado Noveno Administrativo de Cali y al Tribunal

Administrativo del Valle del Cauca como accionados, así como a MARÍA CONSUELO PAZ DE CHÁVEZ, ROMELIA GONZÁLEZ SERRANO, ZORAIDA CHÁVEZ PAZ, ANA LUCÍA CHÁVEZ PAZ y JHON EDINSON CHÁVEZ PAZ, como terceros interesados en las resultas del proceso. Lo anterior, a fin de que dentro del término de los tres (3) días siguientes a la notificación de la providencias procedieran a rendir el respectivo informe (fol. 30).

5. INFORMES 5.1. El Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Cali, rindió informe

(folios 47 y 48) en el que argumentó que no ha amenazado ni vulnerado los derechos fundamentales invocados, por lo que solicitó se declare la improcedencia de la acción de tutela de la referencia, en razón a que dentro de la providencia atacada se pusieron de presente las razones por las cuales se ordenó declarar la nulidad de los actos administrativos acusados, toda vez que fueron expedidos por el alcalde del municipio de Yumbo con desviación de poder y falsa motivación. De igual manera, señaló que en el recurso de apelación presentado por el municipio de Yumbo ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca no se refirió al hecho, que ahora invoca en la acción de tutela, consistente en que se debe autorizar realizar los descuentos de los salarios percibidos de manera paralela dentro del periodo comprendido desde el momento de la desvinculación del señor JHON EDINSON CHÁVEZ PAZ, hasta el día que se hiciera efectivo el reintegro. Sumado a lo anterior, el municipio, dentro del término de ejecutoria de la

sentencia de segunda instancia, presentó solicitud de aclaración en la que tampoco se refirió al tema que ahora plantea en la presente acción de tutela. Finalmente, manifestó que la entidad accionante cuenta con el proceso ejecutivo a través del cual tiene la oportunidad de presentar la liquidación del crédito correspondiente que considere pertinente. 5.2. El señor JHON EDINSON CHÁVEZ PAZ (folios 50 y s.s.) solicitó rechazar por improcedente la acción constitucional de la referencia, toda vez que no se presenta ninguno de los requisitos generales ni específicos establecidos jurisprudencialmente para que se adelante un estudio de fondo respecto del presente asunto. De igual manera, señaló que no se configuró el desconocimiento del precedente alegado por el municipio y en ese sentido afirmó que no es posible descontar los valores que percibió como ingresos provenientes del Estado, por su vinculación con dos entidades oficiales, por cuanto las decisiones judiciales invocadas por el municipio accionante no se pueden aplicar a su caso concreto en razón a que hacen referencia a empleados nombrados en provisionalidad, mientras que el cargo que ocupó como gerente del Hospital La Buena Esperanza de Yumbo es de una naturaleza diferente por tratarse de un empleo de periodo fijo provisto por concurso de méritos. En ese sentido, manifestó que no desconoció la prohibición de la doble asignación toda vez que cuando fue vinculado a la empresa ACUAVALLE S.A. E.S.P., no estaba percibiendo dinero alguno que proviniera del Estado, únicamente se encontraba en curso un proceso judicial que pretendía el restablecimiento de sus derechos.

II. CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico Aun cuando la demanda de acción de tutela pretende el amparo iusfundamental de los derechos a la igualdad y al debido proceso, frente a las decisiones proferidas el 29 de mayo de 2015 y el 15 de septiembre de 2017 por el Juzgado Noveno Administrativo de Cali y la Sección Primera del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, respectivamente, el problema jurídico que debe resolver la Sala previamente se centra a establecer la procedencia de la acción de tutela, contra las mencionadas providencias judiciales.

2. De la acción de tutela y el requisito de la subsidiariedad El artículo 86 de la Constitución dispone que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los Jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.

De igual forma, dado su carácter preferente y subsidiario, la procedencia de la acción está limitada al cumplimiento de unas circunstancias específicas que permitan su invocación, todo ello en aras de impedir que cualquier asunto que no se encuentre ligado a la naturaleza Constitucional de esta acción, sea ventilado o resuelto, por esta vía excepcional. Del mismo modo, la norma establece que esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. El artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, establece las causales de improcedencia

de la acción de tutela, las cuales pueden sintetizarse de la siguiente manera: «1) Cuando existan otros recursos o medios de defensa judicial, 2) Cuando para proteger el derecho se puede invocar el recurso de habeas corpus, 3) Cuando se pretenda proteger derechos colectivos, 4) Cuando sea evidente que la violación del derecho originó un daño consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria del derecho, 5) Cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto». (Resalta la Sala) El anterior enunciado, señala los eventos en los que interpuesta la acción de tutela, su conocimiento no puede ser avocado por el juez constitucional, toda vez, que se presentan supuestos que contradicen la naturaleza subsidiaria y protectora de derechos fundamentales para los que está guardada la acción constitucional. El referido a la existencia de recursos o medios de defensa judicial, supone aquellos eventos en los que la petición presentada en la acción de tutela puede ser resuelta no sólo a través de las acciones ordinarias u otros medios de defensa judicial, sino además cuando las partes dentro de un proceso han contado con los mecanismos de defensa y no han hecho uso de ellos, buscando ante tal omisión acudir a esta vía para que se reviva la oportunidad procesal ya precluida. Por lo que la improcedencia de la tutela por incumplir con el requisito de subsidiariedad tiene sustento en los deberes jurídicos que tienen las partes en el trámite de los procesos judiciales para impugnar o controvertir las decisiones con las que están en desacuerdo y cuya oportunidad se establece en cada uno de los estatutos que rigen el proceso de que se trate.

Así las cosas, dependiendo del caso que se estudie, el establecimiento de los recursos y demás oportunidades procesales tiene por objeto que el mismo funcionario judicial o su superior funcional reexaminen la actuación censurada y la modifiquen o revoquen. Visto lo anterior, el juez de tutela no podrá declarar procedente una solicitud de amparo en donde la parte interesada en controvertir la decisión judicial, no ejerció su derecho en tiempo o simplemente dejó de cumplir con los formalismos establecidos en la legislación procesal, por desconocimiento o falta de diligencia. Ahora, la acción de tutela es procedente contra providencias judiciales, tal como ha sido reconocido por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado. Entre otras providencias, en la sentencia C-590 de 2005, la primera Corporación mencionada precisó los requisitos generales y especiales, o eventos determinantes, de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Y mediante la sentencia de julio 31 de 20121, la Sala Plena del Consejo de Estado unificó su jurisprudencia respecto de la procedencia de la acción de tutela en esos casos determinados. Igualmente, mediante sentencia de agosto 5 de 2014, la Sala Plena del Consejo de Estado unificó su jurisprudencia acerca de la posibilidad de interponer la acción de tutela contra las sentencias del Consejo de Estado y respecto de las condiciones o requisitos que deben cumplirse para tal fin2. Con relación a este último aspecto, la Corporación, con fundamento en la jurisprudencia constitucional, diferenció los siguientes dos requisitos o condiciones que debe constatar el juez de tutela para que prospere el amparo:

En primer lugar, son requisitos para que proceda el estudio de una acción de tutela contra una providencia judicial, los siguientes: i) deber del actor de precisar los hechos y las razones en que se fundamenta la acción, ii) deber del actor de cumplir con el requisito de subsidiariedad de la acción, al no contar o haber agotado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales en sede del juez natural, iii) cumplir con el requisito de inmediatez de la acción, y, finalmente, iv) acreditar que el asunto es de evidente relevancia constitucional. En segundo lugar, la sentencia C-590 de 2005 de la Corte Constitucional, indicó que son requisitos o causales especiales para que proceda la acción en el caso concreto, que la sentencia adolezca de alguno de los siguientes defectos: i) defecto orgánico, ii) defecto procedimental, iii) defecto fáctico, iv) defecto material o sustantivo, v) defecto por error inducido, vi) defecto por falta de motivación, vii) defecto por desconocimiento del precedente y viii) defecto por violación directa de la Constitución3. 1 CONSEJO DE ESTADO. Sala Plena. Sentencia de julio 31 de 2012. Radicado: 2009-01328-01(IJ). M.P. María Elizabeth García González. 2 CONSEJO DE ESTADO. Sala Plena. Sentencia de agosto 5 de 2014. Radicado: 11001-03-15-000-201202201-01 (IJ). C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 3 Estos defectos, para la Corte Constitucional, “tocan con la procedencia misma del amparo”, en los términos

del fundamento jurídico 23 de la sentencia C-590 de 2005. La procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales es excepcional, de allí que la interpretación de los requisitos generales y de los defectos específicos en la providencia, deba ser restrictiva, a la luz de los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso de amparo.

3. Del caso concreto En el sub lite, observa la Sala que el requisito relacionado con el agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance del accionante no fue satisfecho por parte del apoderado del municipio de Yumbo, Valle del Cauca, teniendo en cuenta que no cumplió con la carga procesal que le correspondía de señalar en el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 29 de mayo de 2015 proferida por el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Cali el argumento referente a que, en su sentir, le correspondía al juez ordenar los descuentos por concepto de los salarios percibidos por el señor JHON EDINSON CHÁVEZ PAZ, por lo que no es admisible ahora esgrimir dicho motivo de inconformidad en sede de tutela, cuando tuvo la oportunidad procesal de exponerlo en el recurso de apelación y no lo hizo, sino que se refirió únicamente a la validez de la renuncia al cargo de gerente del hospital La Buena Esperanza del municipio de Yumbo, presentada por el señor CHÁVEZ PAZ. (Folios 670 y s.s. del cuaderno 1 del expediente en préstamo) Asimismo, advierte esta Sala de Subsección que el recurso de apelación interpuesto

por el municipio de Yumbo fue resuelto por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca mediante sentencia de 15 de septiembre de 2017 (folios 68 a 80 cuaderno 9 del expediente en préstamo), y contra la anterior decisión el municipio presentó solicitud «para ACLARAR ADICIONAR COMPLEMENTAR Y CORREGIR la sentencia» (folios 87 y s.s. cuaderno 9 del expediente en préstamo). No obstante, en dicho escrito no se refirió de manera alguna a su inconformidad respecto a que no se hubieran ordenado o autorizado los descuentos que depreca en esta acción constitucional. De la anterior situación se observa que el titular del derecho de defensa del municipio de Yumbo, Valle del Cauca, actuó de manera descuidada y solo hasta esta instancia constitucional procedió a alegar argumentos que en ningún momento puso de presente ante la jurisdicción ordinaria, que es el juez natural de la causa. En ese sentido, no le corresponde al juez de tutela reabrir un debate jurídico que tuvo la oportunidad procesal de exponerse en sede ordinaria. En esas condiciones, es claro que la acción de tutela se convierte en un mecanismo de protección alternativo que lejos de amparar un derecho vulnerado, propicia un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones que le encomendó la Carta a los jueces constitucionales. Por lo que se itera que son deberes jurídicos de las partes del proceso, hacer uso, de manera adecuada y oportuna, de todas las herramientas de las que las dota el ordenamiento jurídico para controvertir las decisiones frente a las cuales se encuentran inconformes, siendo entonces improcedente que posteriormente se

pretendan revivir estas oportunidades procesales ya fenecidas por su propia incuria o descuido. Así las cosas, comoquiera que en el sub lite no se cumple el requisito general de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial referido a la subsidiariedad, la Sala la rechazará por improcedente. Como consecuencia de esta determinación no se aborda el estudio de fondo respecto de la solicitud del amparo constitucional deprecado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO.- RECHÁZASE por improcedente la acción de tutela interpuesta a través de apoderado el municipio de Yumbo, Valle del Cauca, contra el Juzgado Noveno Administrativo de Cali y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO.- LÍBRENSE las comunicaciones de que trata el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, para los fines ahí contemplados. TERCERO.- DE NO SER IMPUGNADA, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMÍTASE el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

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