CE-11001-03-15-000-2018-00490-01(AC)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2018-00490-01(AC)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Improcedente por incumplir el requisito de subsidiariedad / SUBSIDIARIEDAD - Omisión en el agotamiento de otros medios de defensa judicial / RECURSO DE APELACIÓN - Medio idóneo en el que el accionante ha debido discutir el límite indemnizatorio que ahora cuestiona en sede de tutela En el caso la acción de tutela interpuesta es improcedente, porque no se cumplen (…), concretamente el requisito de subsidiariedad. Esto se debe a que el municipio accionante fue condenado desde la primera instancia, de tal manera que al haberse dado la orden de pagar a título de restablecimiento del derecho lo dejado de percibir desde la fecha de retiro del servicio hasta aquella en la que se haga efectivo el reintegro, era en el recurso de apelación donde, al margen de insistir en que los actos administrativos eran legales y que no se configuraban los vicios de nulidad señalados por el juzgado, pudo advertir al juez los postulados de la Corte Constitucional en materia de límite en el restablecimiento del derecho, en caso de que el tribunal confirmara la decisión y de esta manera permitir al juez que se pronunciara al respecto. Esto no ocurrió, pues en el escrito de apelación nada se dijo frente al punto y, con posterioridad al fallo del tribunal que finalmente confirmó la condena del juzgado, el municipio presentó un escrito para aclarar, adicionar, complementar y corregir la sentencia, advirtiendo una serie de inconformidades en relación con la no aceptación en su momento procesal del litisconsorcio necesario por parte del Hospital la Buena Esperanza ESE, a donde estaba vinculado en su
momento el demandante, sin decir nada en relación con el límite indemnizatorio que ahora se propone a través de este medio constitucional. (…). [E]staba en manos de la parte accionante presentar al tribunal los argumentos suficientes previendo que la condena podía ser confirmada en segunda instancia, como en efecto ocurrió, sin que sea la acción de tutela el mecanismo idóneo para buscar ahora un pronunciamiento que era objeto de la litis.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 6 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 103
NOTA DE RELATORÍA: En cuanto al carácter subsidiario y residual de la acción de tutela y su procedencia cuando se presentan ciertas excepciones, ver: Corte Constitucional, sentencia de 7 de mayo de 2015, exp. SU-263, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio y sentencia de 27 de abril de 2009, exp. T-301, M.P. Mauricio
González Cuervo.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de julio de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-00490-01 (AC)
Actor: MUNICIPIO DE YUMBO - VALLE DEL CAUCA
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Y OTRO
La Sala decide la impugnación interpuesta por el Municipio de Yumbo (Valle del Cauca), contra la sentencia del 12 de abril de 2018, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, que en el trámite de la acción de la referencia, resolvió1: “PRIMERO.- RECHÁZASE por improcedente la acción de tutela interpuesta a través de apoderado el municipio de Yumbo (sic), Valle del Cauca, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia”. ANTECEDENTES El 16 de febrero de 2018, el Municipio de Yumbo (Valle del Cauca), quien actúa por conducto de apoderado, instauró acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y el Juzgado Noveno Administrativo de Cali, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad.
1. Pretensiones Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes2: “PRIMERA. Con fundamento en los hechos anteriores solicito señores magistrados que se tutelen los derechos fundamentales por la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, el derecho fundamental a la igualdad en la aplicación de la ley y el derecho, a la solidaridad e interés general y la supremacía de la Corte Constitucional, y por violación a la vía de hecho por desconocimiento del precedente jurisprudencial, que fueron objeto de vulneración por parte del JUZGADO NOVENO ADMINISTRATIVO DE CALI y la SECCIÓN PRIMERA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALI a la entidad Municipio de Yumbo con las sentencias proferidas por parte de estos
despachos. SEGUNDA. Que como consecuencia de lo anterior y conforme a las consideraciones o fundamentos fácticos y jurídicos transcritos, se ordene al JUZGADO NOVENO ADMINISTRATIVO DE CALI que de forma inmediata corrija la sentencia de fecha veintinueve (29) de mayo de laño dos mil quince (2015) que se profiera dentro del radicado No. 76-001-33-33-009-2013-0026300 y que fuera confirmada por parte de la SECCIÓN PRIMERA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALI, en el sentido que se ordene a la entidad efectuar los descuentos del monto que arroje la liquidación de la sentencia, las sumas que se logren probar y que por cualquier concepto laboral, público o privado, dependiente o independiente, haya recibido por parte del señor JOHN EDINSON CHÁVEZ PAZ, entre el 27 de marzo de 2013 y el 31 de marzo de 2016, fecha de finalización de su periodo como gerente hasta el día de terminación de su periodo como gerente del Hospital la Buena Esperanza del Municipio de Yumbo. - Solicito señores magistrados que si al realizar el estudio del expediente se encuentra alguna irregularidad en las etapas procesales surtidas en cualquiera de las instancias procesales, se sirvan declarar la nulidad de lo actuado, ello dentro de su facultad oficiosa que le concede la norma”. 1 Folio 75. 2 Folio 8 vuelto.
2. Hechos Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. El señor John Edinson Chávez Paz, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, demandó al Municipio de Yumbo, con el fin
de que se declarara la nulidad del acto administrativo mediante el cual le fue aceptada la renuncia y como consecuencia de ello, se pagaran los salarios y demás emolumentos dejados de percibir hasta su reintegro. 2.2. El Juzgado Noveno Administrativo de Cali, en sentencia del 29 de mayo de 2015, accedió a las pretensiones de la demanda. Consideró que analizadas las pruebas en su conjunto, era posible concluir que la aceptación de la renuncia del demandante estaba viciada de nulidad por falsa motivación y desviación de poder. Como argumentos relevantes, está la ausencia de fecha de la renuncia, lo que hacía que fuera una renuncia en blanco prohibida por la ley y, los oficios que presentó el actor con posterioridad a que la renuncia le fuera aceptada, en los que manifiesta a la Junta Directiva y al Secretario de Gestión Humana que su voluntad no era renunciar al cargo de gerente de la institución hospitalaria. 2.3. En segunda instancia, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en sentencia del 15 de septiembre de 2017, confirmó la decisión apelada. Indicó que de acuerdo con los medios de prueba que obran en el expediente, la dejación del cargo había sido solo en apariencia, desde la presentación de la renuncia hasta su aceptación pues no se refleja una voluntad inequívoca del funcionario de retirarse de su empleo. 2.4. Que teniendo en cuenta que cuando se profirió el fallo de segunda instancia el periodo para el que había sido designado el demandante como gerente de la entidad de salud ya se había cumplido, era imposible su reintegro, razón por la que solo procedía cumplir la sentencia en los demás puntos.
2.5. Por lo anterior, dijo haber requerido al señor Chávez Paz, con el fin de que allegara una declaración juramentada en la que hiciera constar si había estado vinculado con alguna entidad pública o privada durante el periodo transcurrido desde el momento de su desvinculación (27 de marzo de 2013) hasta el día en que terminó el periodo como gerente del hospital, con el fin de efectuar los respectivos descuentos de acuerdo con los nuevos precedentes jurisprudenciales, pero que había guardado silencio. 2.6. En vista de lo anterior, el municipio solicitó a unas entidades públicas dicha información y finalmente se logró determinar que el demandante había laborado durante el lapso en que debía reconocerse la indemnización, lo cual sumaba $102.609.447, dineros que por mandato legal debieron ordenarse descontar.
3. Fundamentos de la acción Sostuvo el municipio que en los fallos judiciales no se tuvo en cuenta ni se dio aplicación al precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional, en tanto se omitió ordenar o autorizar al municipio a que se efectuara el pago a realizar al señor los descuentos de los salarios al servicio de otras entidades públicas o privadas, durante el lapso que duró desvinculado de su cargo como gerente del
Hospital la Buena Esperanza del Municipio de Yumbo. Dijo que la Corte Constitucional desde el año 2011 a través de las sentencias SU691 de 2011, SU-556 de 2014, SU-053 y SU-054 de 2015 y SU-354 de 2017, donde se ha venido desarrollando una tesis jurisprudencial en relación con los descuentos de salarios percibidos a que están obligados a efectuar los operadores
judiciales y las entidades públicas para que se efectúen los descuentos cuando opera el reintegro de empleados públicos. Que existe también un deber de los jueces en relación con la protección del erario público, lo cual se omitió por parte de los despachos accionados.
4. Trámite impartido e intervenciones 4.1. Por auto del 23 de febrero de 2018, se admitió la demanda, se ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas, vincular a María Consuelo Paz de Chávez, Romelia González Serrano, Zoraida Chávez Paz, Ana Lucía Chávez Paz y John Edinson Chávez Paz, como terceros con interés (fl. 30). 4.2. El Juzgado Noveno Administrativo de Cali, por conducto del juez, sostuvo que la parte actora agotó en primera y segunda instancia, todos los mecanismos judiciales ordinarios existentes dentro del trámite dispuesto en el procedimiento administrativo.
Que revisado el escrito de apelación, es posible advertir que hizo alusión a la valoración probatoria, argumentos jurídicos y jurisprudenciales consignados en la sentencia, pero que no se fundamentó por ningún lado el hecho de que no se hubiera ordenado en la sentencia realizar los descuentos de los salarios percibidos de manera paralela dentro del periodo comprendido desde el momento de la desvinculación del demandante, hasta cuando se hiciera efectivo el reintegro. Además, sostuvo que con posterioridad, la parte actora solicitó dentro del término de ejecutoria de la sentencia de segunda instancia, aclaración, sin hacer mención a lo que ahora solicita ante esta instancia. Precisó que la ley ha establecido un procedimiento especial, como es el proceso
ejecutivo, en el que las partes tienen la oportunidad de anexar la liquidación del crédito que consideren correspondiente con especificación del capital y los intereses causados hasta la fecha de su presentación, adjuntando los respectivos soportes. 4.3. Los terceros con interés que fueron vinculados a través de la presente acción, manifestaron que la administración tuvo la oportunidad de interponer el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, pero dejó transcurrir el término sin hacerlo y que, en todo caso, dentro del curso del proceso, tuvo la oportunidad de despejar cualquier duda que existiera o frente a lo cual tuviera que hacerse un pronunciamiento, sin que lo hubiera realizado. Señalaron que las sentencias que se citan como desconocidas, no le aplican al demandante, ya que se trata de casos de personas vinculadas En provisionalidad y en carrera administrativa, mientras que su cargo era de periodo fijo provisto en este momento por concurso de méritos. Que la parte actora solo interpuso tutela contra el fallo judicial, cuatro meses después de proferido, que es el mismo término que le concede la ley para el pago de la sentencia, lo cual resulta ser improcedente. 4.4. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, no se pronunció.
5. Providencia impugnada Mediante providencia del 12 de abril de 2018, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, rechazó por improcedente la solicitud de tutela.
Consideró que el municipio accionante no había cumplido con la carga procesal que le correspondía de señalar en el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del juzgado, el argumento referente a que, en su sentir, le correspondía
al juez ordenar los descuentos por concepto de los salarios percibidos por el señor John Edinson Chávez Paz, por lo que no era posible que ahora trajera ese argumento en sede de tutela, cuando contó con la posibilidad de proponerlo en el recurso de alzada. Advirtió que con posterioridad al fallo del tribunal, el municipio solicitó “aclarar, adicionar, complementar y corregir la sentencia”, pero allí no se refirió de manera alguna a su inconformidad respecto a que no se hubieran ordenado o autorizado los descuentos que ahora señala en la presente acción constitucional.
6. Impugnación La parte actora impugnó la anterior decisión. Indicó que lo que se pretende a través de la presente acción es la protección de fondos públicos que se ven directamente afectados con el desconocimiento del precedente judicial por parte del operador judicial de instancia. Que hasta ese momento se desconocía que el demandante había trabajado en otra entidad pública.
Por su parte, el demandante dentro del proceso ordinario, vinculado como tercero con interés, presentó escrito pronunciándose en relación con el escrito de impugnación y reiterando los argumentos ya rendidos en el informe allegado al presente trámite.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.
Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se
interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
2. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela es procedente contra providencias judiciales. Así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado. Sin embargo, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales es excepcional.
Por esto, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales3 y especiales4 que deben cumplirse de forma estricta. Si no se cumplen todos los requisitos generales y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales la acción no será procedente. El análisis sobre el cumplimiento de los requisitos debe restringirse únicamente a los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso. En consecuencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales exige un mayor rigor en la fundamentación del vicio que se atribuye a la sentencia judicial objeto de la acción.
3. La acción de tutela contra providencias judiciales y el requisito de subsidiariedad 3.1. La acción de tutela es procedente contra providencias judiciales. Así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado. Sin embargo, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales es excepcional.
Por esto, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales5 y especiales6 que deben cumplirse de forma estricta. Si no se cumplen todos los requisitos generales y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales la acción no será procedente. El análisis sobre el cumplimiento de los requisitos debe restringirse únicamente a los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso. En consecuencia,
la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales exige un mayor rigor en la fundamentación del vicio que se atribuye a la sentencia judicial objeto de la acción. 3.2. Uno de esos requisitos generales de procedibilidad es el de subsidiariedad, cuya existencia se deriva del Artículo 86 de la Constitución Política. Norma que señala que la solicitud de amparo, “solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.” 3 Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; ii) el accionante haya utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); iii) que la acción se haya interpuesto en un término prudencial (inmediatez); iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela; vi) injerencia de la irregularidad procesal en la providencia atacada. 4 Los requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) defecto orgánico, ii) defecto procedimental, iii) defecto fáctico, iv) defecto material o sustantivo, v) defecto por error inducido, vi) defecto por falta de motivación, vii) defecto por desconocimiento del precedente y viii) defecto por violación directa de la Constitución. 5 Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales
son: i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; ii) el accionante haya utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); iii) que la acción se haya interpuesto en un término prudencial (inmediatez); iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela; vi) Injerencia de la irregularidad procesal en la providencia atacada. 6 Los requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) defecto orgánico, ii) defecto procedimental, iii) defecto fáctico, iv) defecto material o sustantivo, v) defecto por error inducido, vi) defecto por falta de motivación, vii) defecto por desconocimiento del precedente y viii) defecto por violación directa de la Constitución. Dada su naturaleza subsidiaria, esta acción solo procede cuando no existen otros medios de defensa para amparar los derechos fundamentales invocados. O en su defecto, siempre que sea necesario para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual procederá como mecanismo transitorio de protección. A su turno, el Artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de tutela es improcedente cuando existen otros medios de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991 dan la posibilidad al juez de tutela de valorar las circunstancias particulares de cada caso y determinar si la
acción es procedente. O, si por el contrario, existen otros medios que permiten satisfacer los derechos fundamentales del actor. Siguiendo estos parámetros, la jurisprudencia constitucional ha considerado que la existencia de otros medios de defensa no hace que automáticamente la acción de tutela se torne improcedente, puesto que bajo ciertas circunstancias su carácter subsidiario y residual puede llegar a tener algunas excepciones. La Corte Constitucional en Sentencia SU-263 de 20157 precisó que eso puede ocurrir “(i) Cuando los medios ordinarios de defensa judicial no son lo suficientemente idóneos y eficaces para proteger los derechos presuntamente conculcados; (ii) Aun cuando tales medios de defensa judicial sean idóneos, de no concederse la tutela como mecanismo transitorio de protección, se produciría un perjuicio irremediable a los derechos fundamentales y (iii) Cuando el accionante es un sujeto de especial protección constitucional (personas de la tercera edad, personas discapacitadas, mujeres cabeza de familia, población desplazada, niños y niñas, etc.), y por tanto su situación requiere de particular consideración por parte del juez de tutela."8 De esta forma, el carácter subsidiario y residual de la acción de tutela ha servido para restringir su procedencia, dado que el sistema jurídico permite a las personas valerse de diversos medios de defensa que pueden ser eficaces para la defensa de sus derechos9. Y si bien la regla de la subsidiariedad debe aplicarse de forma general para determinar la procedencia de la acción de tutela, el juez constitucional puede llegar a intervenir en algunos casos en los que se demuestre que no existe otro medio de defensa; que a pesar de existir no es idóneo, ni eficaz; que se pretende
evitar un perjuicio irremediable o cuando el accionante es un sujeto de especial protección constitucional. Lo anterior, en consideración a que la finalidad de la acción de amparo es la protección de derechos fundamentales. En conclusión, para la procedencia de la acción de tutela cuando exista otro medio de defensa, el juez constitucional debe tener en cuenta la eficacia e idoneidad del otro medio o si se encuentra frente a un perjuicio irremediable. Circunstancias que son determinantes a fin de valorar la procedencia formal del amparo constitucional. 3.3. La subsidiariedad parte de la existencia de un recurso judicial efectivo, lo que significa que falta este presupuesto cuando no se ejerce el mismo, concepto dentro del que cabe también que no se haya alegado determinado hecho o 7 Corte Constitucional. Sentencias T-656 de 2006, T-435 de 2006, T-768 de 2005, T-651 de 2004 y T-1012 de 2003. 8 Corte Constitucional. Sentencia SU263 de 2015. 9 Corte Constitucional. Sentencia T-301 de 2009. argumento o no se advierta determinada irregularidad oportunamente en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 103 inciso final de la ley 1437 de 2011, o cargas o deberes semejantes de la las partes, aspectos que son propios del escenario o recurso judicial ordinario. Mal podría aceptarse esa posibilidad, si se tiene en cuenta que se trata del cuestionamiento de la presunción de acierto de la sentencia, de la cosa juzgada, de la competencia y la autonomía funcional del juez ordinario, a riesgo de que el
Juez de Tutela “suplante” a aquel que “naturalmente” es el llamado a estudiarlos y que no tenido oportunidad de hacerlo".
4. Análisis del caso concreto 4.1. Corresponde a la Sala determinar si se cumple con el requisito de subsidiariedad de la presente acción. En caso de ser procedente, corresponderá analizar si el tribunal accionado en la providencia cuestionada, incurrió en defecto por desconocimiento del precedente jurisprudencial al no haber aplicado los precedentes de la Corte Constitucional en relación con los límites indemnizatorios al momento de establecer el restablecimiento del derecho. 4.2. En el caso la acción de tutela interpuesta es improcedente, porque no se cumplen a cabalidad los requisitos generales de procedibilidad dispuestos por la jurisprudencia constitucional, concretamente el requisito de subsidiariedad.
Esto se debe a que el municipio accionante fue condenado desde la primera instancia, de tal manera que al haberse dado la orden de pagar a título de restablecimiento del derecho lo dejado de percibir “desde la fecha de retiro del servicio hasta aquella en la que se haga efectivo el reintegro”, era en el recurso de apelación donde, al margen de insistir en que los actos administrativos eran legales y que no se configuraban los vicios de nulidad señalados por el juzgado, pudo advertir al juez los postulados de la Corte Constitucional en materia de límite en el restablecimiento del derecho, en caso de que el tribunal confirmara la decisión y de esta manera permitir al juez que se pronunciara al respecto. 4.3. Esto no ocurrió, pues en el escrito de apelación nada se dijo frente al punto y,
con posterioridad al fallo del tribunal que finalmente confirmó la condena del juzgado, el municipio presentó un escrito para “aclarar, adicionar, complementar y corregir” la sentencia, advirtiendo una serie de inconformidades en relación con la no aceptación en su momento procesal del litisconsorcio necesario por parte del Hospital la Buena Esperanza ESE, a donde estaba vinculado en su momento el demandante, sin decir nada en relación con el límite indemnizatorio que ahora se propone a través de este medio constitucional. 4.4. Ahora bien, los argumentos que presenta en el escrito de impugnación, se centran en el perjuicio que se causa en general a la comunidad del municipio al tener que cubrir condenas como la que se pretende por los jueces ordinarios, no puede ser tenido como un perjuicio irremediable que haga procedente la presente acción, pues no reúne las características de “grave” e “impostergable” que la jurisprudencia constitucional ha tenido como elementos para atender un asunto de manera excepcional a través de este mecanismo constitucional. Se trata simplemente de argumentos de defensa que se presentan pero que de ninguna manera pueden tenerse como un perjuicio que tenga la entidad de irremediable. 4.5. De esta forma, estaba en manos de la parte accionante presentar al tribunal los argumentos suficientes previendo que la condena podía ser confirmada en segunda instancia, como en efecto ocurrió, sin que sea la acción de tutela el mecanismo idóneo para buscar ahora un pronunciamiento que era objeto de la litis. Esto tiene fundamento en que al cuestionar una decisión proferida por un juez mediante la acción de tutela automáticamente entran en juego los principios de
independencia, autonomía funcional y juez natural. Por consiguiente, a fin de encontrar un equilibrio entre la posibilidad de dejar una decisión judicial sin efectos y tales principios es imperativo que se cumplan con rigor cada uno de los requisitos señalados jurisprudencialmente, lo cual no sucedió en el presente caso. Por ello, se hace necesario que la parte actora justifique suficientemente en qué consiste la vulneración de los derechos fundamentales que dice han sido desconocidos, sin que sea suficiente simplemente enunciarlos, pues debe asumirse la carga argumentativa razonable y suficiente que permita al juez constitucional la identificación de los derechos conculcados y la relevancia constitucional que esto tiene y representa en el caso concreto. 4.6. En consecuencia, por las razones que han quedado expuestas, la Sala confirmará la decisión proferida por el juez constitucional de primera instancia, pero en el entendido que debe declararse improcedente la acción de tutela interpuesta. En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA
1. Confirmar la decisión impugnada, proferida el 12 de abril de 2018, por el Consejo de Estado, Sección Segunda – Subsección “A”, en el entendido de declarar improcedente la acción de tutela interpuesta por el Municipio de Yumbo
(Valle), por las razones expuestas en la presente providencia.
2. Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.
3. Enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Cópiese, notifíquese y cúmplase
Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. MILTON CHAVES GARCÍA Presidente de la Sección
STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
Consejera
JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ
Consejero
JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ
Consejero