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CE-11001-03-15-000-2018-00494-00(AC)-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2018-00494-00(AC)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE

VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES / REQUISITOS

FORMALES DEL TÍTULO EJECUTIVO / REQUISITOS SUSTANCIALES DEL

TÍTULO EJECUTIVO / COMPETENCIA DEL JUEZ EN EL PROCESO EJECUTIVO A la Sala le corresponde determinar si el Tribunal Administrativo de La Guajira desconoció el artículo 430 del Código General del Proceso, que limitaba la competencia del juez de la ejecución e impedía pronunciarse sobre los requisitos formales del título ejecutivo, debido a que la parte ejecutada no controvirtió ese aspecto mediante recurso de reposición. A juicio del tribunal, los documentos aportados como título ejecutivo base de recaudo - de naturaleza contractual - no daban cuenta de obligaciones claras y exigibles, toda vez que la entidad ejecutante no acreditó haber cumplido la totalidad de las obligaciones a cargo (…) y tampoco demostró que el contrato cumpliera los requisitos indispensables para iniciar la ejecución del objeto contractual. (…) De conformidad con la jurisprudencia de esta Corporación, los requisitos sustanciales del título ejecutivo son aquellas que tienden a demostrar que las obligaciones contenidas en los documentos son claras, expresas y exigibles. Por lo tanto, si la excepción se declaró probada porque el título base de recaudo no daba cuenta de obligaciones claras y exigibles, es evidente que el pronunciamiento de la autoridad judicial demandada versó sobre los requisitos sustanciales del título ejecutivo. Siendo así, el tribunal no desconoció el artículo 430 del Código General del Proceso, pues esa norma prohíbe pronunciarse respecto de los requisitos formales, que están

relacionados con la autenticidad y el origen de los documentos que pretendan hacerse valer como título ejecutivo. Si se analiza la providencia judicial cuestionada, se concluye que, para declarar probada la excepción, el tribunal no hizo un análisis de ese tipo. Queda resuelto, entonces, el problema jurídico propuesto: el Tribunal Administrativo de La Guajira no desconoció el artículo 430 del Código General del Proceso, toda vez que, en la providencia del 10 de octubre de 2017, declaró probada la excepción a partir de un análisis de los requisitos sustanciales del título ejecutivo, y no de los requisitos formales.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 430

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-00494-00(AC)

Actor: UNIVERSIDAD DEL MAGDALENA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por la Universidad del Magdalena contra la sentencia del 10 de octubre de 2017, dictada por el Tribunal Administrativo de La Guajira, que declaró probada la excepción de «indebida conformación del título ejecutivo por falta de requisitos sustanciales»1, en el proceso ejecutivo promovido contra la Corporación Autónoma Regional de La

Guajira (Corpoguajira).

ANTECEDENTES

1. Pretensiones En ejercicio de la acción de tutela, la Universidad del Magdalena solicitó la

protección del derecho fundamental al debido proceso, que estimó vulnerado por la autoridad judicial demandada. Concretamente, pidió2:

2. Como consecuencia de lo anterior, se declare la nulidad del fallo emitido por el honorable TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA, en contra la UNIVERSIDAD DEL MAGDALENA, identificado con el número de expediente No 44-001-33-33-001-2015-00088-01, proferido en la audiencia de alegaciones y juzgamiento, el cual confirmó el numeral 1 de la sentencia apelada y revocó el numeral segundo de la sentencia de excepciones proferida por el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE RIOHACHA, en audiencia celebrada el 1 de noviembre de 2016 y en su lugar DECLARÓ probada la excepción de indebida conformación del título complejo.

3. Consecuencialmente se confirme la sentencia proferida por el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO MIXTO DEL CIRCUITO DE RIOHACHA, de fecha 1 de noviembre de 2016, que se abstuvo de pronunciarse sobre las excepciones de PRECARIEDAD Y/O INEXISTENCIA DEL TÍTULO EJECUTIVO, planteada por CORPOGUAJIRA, y ordenó seguir adelante con la ejecución con los demás.

4. En el evento de no ser procedente la solicitud contenida en el numeral anterior, se ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA que proceda a dictar una nueva sentencia omitiendo la consideración a los requisitos del ejecutivo.

2. Hechos Del expediente, la Sala destaca la siguiente información:

2.1. La Universidad de Magdalena promovió demanda ejecutiva contra Corpoguajira, para que se pagara la suma de $ 232.250.500, por concepto de capital adeudado derivado de la obligación contenida en el Convenio Interadministrativo de Asociación No. 052 de 2009 (y su adición), más los intereses moratorios. 1 Folio 124 del expediente del proceso ejecutivo (CD que obra a folio 60 del expediente de tutela). 2 Folio 10 del expediente de tutela. 2.2. Por auto del 27 de mayo de 20153, el Juzgado Primero Administrativo de Riohacha libró mandamiento de pago, a favor de la Universidad de Magdalena y en contra de Corpoguajira, por valor de $ 232.250.500, más intereses moratorios. 2.3. Dentro del término para proponer excepciones, Corpoguajira propuso la excepción de «precariedad y/o inexistencia del título ejecutivo»4. Además, el 30 de diciembre de 2015, Corpoguajira pagó a la Universidad del Magdalena la suma de $ 232.250.5005. 2.4. Surtido el trámite correspondiente, el Juzgado Primero Administrativo de Riohacha profirió sentencia en audiencia inicial celebrada el 1º de diciembre de

20166. En esa providencia, el juzgado resolvió: i) abstenerse de sobre la excepción de «precariedad y/o inexistencia del título ejecutivo», por no haber sido propuesta mediante recurso de reposición; ii) declarar probada la excepción de pago parcial; iii) seguir adelante con la obligación para el pago de los intereses moratorios, y iv)

condenó en costas a la parte ejecutada. 2.5. La parte ejecutada apeló esa decisión y el Tribunal Administrativo de La Guajira, por sentencia del 10 de octubre de 20177 (objeto de tutela), confirmó la decisión de no pronunciarse sobre los requisitos formales del título ejecutivo, pero revocó lo demás y, en su lugar, declaró probada la excepción de indebida conformación del título complejo por falta de requisitos sustanciales.

3. Argumentos de la tutela 3 Folios 3-6 del expediente del proceso ejecutivo (CD que obra a folio 60 del expediente de tutela). 4 Folio 13 del expediente del proceso ejecutivo (CD que obra a folio 60 del expediente de tutela). 5 Folio 46 del expediente del proceso ejecutivo (CD que obra a folio 60 del expediente de tutela). 6 Folios 66-75 del expediente del proceso ejecutivo (CD que obra a folio 60 del expediente de tutela). 7 Folios 121-125 del expediente del proceso ejecutivo (CD que obra a folio 60 del expediente de tutela).

A juicio de la Universidad del Magdalena, la debida conformación del título ejecutivo es un aspecto formal que, conforme con el artículo 430 del Código General del Proceso8, solo puede ser objeto de pronunciamiento por parte del juez cuando se controvierta mediante recurso de reposición contra el mandamiento de pago. Que, por lo tanto, como Corpoguajira no presentó recurso de reposición contra el mandamiento de pago, el Tribunal Administrativo de La Guajira no podía pronunciarse sobre la debida conformación del título ejecutivo y, al hacerlo, desbordó su competencia.

4. Intervenciones

4.1. Mediante auto del 22 de febrero de 20189, el despacho sustanciador admitió la tutela y ordenó notificar al Tribunal Administrativo de La Guajira, como demandado, y al Juzgado Primero Administrativo de Riohacha y a Corpoguajira, como terceros con interés. 4.2. Corpoguajira. El director general de esa entidad pidió que la solicitud de amparo se declarara improcedente, toda vez que la providencia judicial cuestionada no incurrió en ninguna de las causales específicas y, por ende, la parte actora lo que pretende es convertir la tutela en una tercera instancia del proceso ordinario. Agregó que, de acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado, el registro presupuestal y la garantía de cumplimiento del contratos son documentos que deben conformar el título ejecutivo, pues ayudan a determinar si la obligación es clara, expresa y exigible, de ahí que la ausencia de esos documentos sea un aspecto sustancial, no formal. 4.3. Tribunal Administrativo de La Guajira. La magistrada ponente de la decisión cuestionada pidió que se denegaran las pretensiones de la tutela, porque, a su juicio, la excepción de indebida conformación del título ejecutivo complejo es un aspecto sustancial, que sí podía ser objeto de pronunciamiento por parte del juez de la ejecución en la sentencia. Explicó que, según la jurisprudencia del Consejo de Estado, la ausencia de requisitos para la ejecución del contrato (registro presupuestal y garantía de cumplimiento) impide que las obligaciones 8 ARTÍCULO 430. MANDAMIENTO EJECUTIVO. (…)

Los requisitos formales del título ejecutivo sólo podrán discutirse mediante recurso de reposición contra el mandamiento ejecutivo. No se admitirá ninguna controversia sobre los requisitos del título que no haya sido planteada por medio de dicho recurso. En consecuencia, los defectos formales del título ejecutivo no podrán reconocerse o declararse por el juez en la sentencia o en el auto que ordene seguir adelante la ejecución, según fuere el caso. 9 Folio 22 del expediente tutela. contenidas en los documentos contractuales sean tenidas como claras y exigibles, de ahí que se trate de aspectos sustanciales del título ejecutivo. 4.4. A pesar de que fue notificado10, el Juzgado Primero Administrativo de Riohacha no se pronunció sobre la solicitud de amparo. 4.5. Mediante informe secretarial del 4 de mayo de 201811, la Secretaría General del Consejo de Estado ingresó el expediente al despacho sustanciador para que se emitiera la respectiva sentencia.

CONSIDERACIONES

1. De la acción de tutela contra providencias judiciales A partir del año 201212, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación aceptó la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De hecho, en la sentencia de unificación del 5 de agosto de 201413, se precisó que la acción de tutela, incluso, es procedente para cuestionar providencias judiciales dictadas por el Consejo de Estado, pues, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, ese mecanismo puede ejercerse contra cualquier autoridad pública.

Para tal efecto, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales (procesales o de procedibilidad) que fijó la Corte Constitucional, en la

sentencia C-590 de 2005. Esto es, la relevancia constitucional, el agotamiento de los medios ordinarios de defensa, la inmediatez y que no se cuestione una sentencia de tutela. Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales procesales, el juez puede conceder la protección, siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo, que miran más hacia la prosperidad de la tutela: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución. Las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que se ha aplicado la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones jurídicas que son propias de los procesos ordinarios o expongan los argumentos que, por negligencia o decisión propia, dejaron de proponer oportunamente. 10 Folios 26 del expediente de tutela. 11 Folio 54 del expediente de tutela. 12 Expediente 11001-03-15-000-2009-01328-01. 13 Expediente (IJ) 11001-03-15-000-2012-02201-01. Ahora, tratándose de tutela contra providencias judiciales proferidas por el Consejo de Estado o por la Corte Suprema de Justicia, cuando ejercen funciones de órganos de cierre en las respectivas jurisdicciones, la Corte Constitucional ha

establecido un requisito adicional, consistente en «la configuración de una anomalía de tal entidad que exija la imperiosa intervención del juez constitucional»14.

2. Planteamiento y solución del problema jurídico En primer lugar, la Sala estima que la solicitud de amparo sí reviste relevancia constitucional. En ese sentido, vale la pena destacar que la parte actora alegó que el Tribunal Administrativo de La Guajira no podía pronunciarse sobre los requisitos formales del título ejecutivo, porque la parte ejecutante no controvirtió ese aspecto mediante recurso de reposición.

El argumento planteado por la Universidad del Magdalena supone el desbordamiento de la competencia adscrita al tribunal como juez de la ejecución. Siendo así, de ser cierta la afirmación de la demandante, la autoridad judicial habría desconocido el derecho fundamental al debido proceso15, que es una de las garantías constitucionales. En esos términos, la Sala estima que el presente asunto sí reviste importancia constitucional, pues involucra la efectividad de uno de los postulados constitucionales: la garantía de las partes al debido proceso (artículo 29). En este punto, es importante precisar que la relevancia constitucional, entendida como requisito general de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, no supone que se esté admitiendo la vulneración de determinado derecho fundamental, pues a esa conclusión solo puede llegarse cuando aparezcan demostradas todas las causales generales y al menos una de las específicas. En otras palabras, no es posible equiparar la relevancia constitucional a la demostración de la vulneración de uno o varios derechos fundamentales, basta

con que, de lo expuesto en el escrito de tutela, pueda advertirse que la providencia judicial podría llegar a vulnerar determinados intereses constitucionales que es importante analizar. A juicio de la Sala, la acción tutela también cumple los demás requisitos generales y, por ende, pasa a estudiarse de fondo. En ese contexto, a la Sala le corresponde determinar si el Tribunal Administrativo de La Guajira desconoció el artículo 430 del Código General del Proceso, que limitaba la competencia del juez de la ejecución e impedía pronunciarse sobre los requisitos formales del título ejecutivo, debido a que la parte ejecutada no controvirtió ese aspecto mediante recurso de reposición. Para dar solución al problema jurídico, conviene invocar las razones que expuso el Tribunal Administrativo de La Guajira para declarar probada la excepción de falta 14 SU-573 de 2017. 15 Al respecto, la Corte Constitucional, mediante sentencia T-929 de 2012, expuso: «La extralimitación de la esfera de competencia atribuida a un juez quebranta el debido proceso y, entre otros supuestos, se produce cuando ‘los jueces desconocen su competencia o asumen una que no les corresponde’ y también cuando adelantan alguna actuación o emiten pronunciamientos por fuera de los términos jurídicamente dispuestos para que se surtan determinadas actuaciones». de integración del título ejecutivo. En ese sentido, la sentencia del 10 de octubre de 2017 explicó16: En relación con los requisitos sustanciales. Por qué se revoca la sentencia de excepciones y por qué se declarará probada la excepción de indebida integración del título. Alega el ejecutante, en la excepción y en la apelación, lo siguiente:

Que no se aportaron ni el certificado de disponibilidad presupuestal, ni tampoco el registro presupuestal que ampararon la financiación y pagos que debían hacerse en virtud del contrato. Tal y como lo señala la cláusula novena del Convenio No. 052 de 2009, la Universidad del Magdalena debió prestar una garantía de cumplimiento de sus obligaciones, la cual a la vez constituye un requisito de ejecución del contrato. Dentro del título ejecutivo no se allegan los documentos que acreditan la constitución de la garantía, ni mucho menos su aprobación, máxime cuando en virtud del adicional No. 01 se prorrogó el plazo del convenio, lo cual implicó para el contratista la obligación de modificar la garantía y someter la modificación a la aprobación de Corpoguajira, requisito que también se echa de menos en el título recaudado. El convenio incluía una contraprestación por parte de la Universidad del Magdalena por $ 127.300.000. No se encuentra en el título ejecutivo ningún documento que pruebe el cumplimiento de esta obligación que estaba a cargo del ejecutante, conforme a la cláusula tercera del convenio. La prueba del cumplimiento de este deber contractual, resulta ser un requisito que habilita al accionante a exigir forzadamente el aporte de Corpoguajira, lo cual también se echa también de menos en el título complejo. No se aportó ningún informe de supervisión de Corpoguajira, donde se pueda observar que el accionante cumplió sin novedad todas sus obligaciones en la forma prevista en el contrato. Como puede verse, el título ejecutivo padece de serias y diversas

inconsistencias, que a la luz de los parámetros fijados en el precedente judicial (se refiere a la providencia 27 de enero de 2005, proferida por la Sección Tercera, con ponencia de la doctora Ruth Stella Correa, radicación 27001-23-31-000-2003-00626-01, radicación interna 27322, donde se reitera lo expresado por esa Sección en las providencias del 20 de noviembre de 2003 y 11 de noviembre de 2004, en los expedientes 25061 y 25356 sobre la no acreditación de la existencia del registro presupuestal y como la falta de prueba de la aprobación de garantías son documentos que deben acompañar los contratos estatales para dar razón de su ejecución y que ello constituye ausencia de título ejecutivo) 16 Minuto 52:39 a 1:04:00 del audio de la audiencia del 10 de octubre de 2017 (CD que obra a folio 42 del expediente de tutela). permiten concluir que no existe título de recaudo completa y debidamente integrado. Los documentos enlistados que brillan por su ausencia en la demanda no permiten que a partir de las allegadas se pueda constituir eficazmente como título ejecutivo contractual. Las inconsistencias que afectan el título de recaudo son de carácter sustancial, por tanto carece de las propiedades que jurídicamente permiten que con base en él se siga adelante la ejecución. En la apelación, se plantea que los requisitos que discute son los sustanciales propios de los contratos estatales. En el caso concreto, efectivamente, a folio 22 aparece la referencia al registro contractual, dice: “Imputación contractual. Corpoguajira reserva los

recursos aportados en el presente convenio con cargo al certificado de disponibilidad presupuestal No. P10861 presupuestal, del 20 de septiembre de 2009, por un valor de $ 374.000.545, de la actual vigencia fiscal; $ 56.000.000, con cargo a la actual vigencia fiscal”. Pero, entonces, celebrado el convenio, el recurrente y el excepcionante se refiere al adicional No. 01 que efectivamente es de la vigencia fiscal del 2010 porque es de septiembre de 2010, entonces efectivamente tiene razón el excepcionante al verificarse que en el caso concreto no existe constancia de la reserva presupuestal para la ejecución del contrato. Igualmente, a folio 29 consta que las garantías fueron aprobadas así, y las aprobadas son para la vigencia del 2009, así, la de salarios está hasta 2009, no está cubierto el convenio adicional, por esa razón el tribunal considera que le asiste razón al excepcionante. También es verdad que está probado que hay una contraprestación por parte de la universidad ejecutante, por la suma de $ 127.300.000, que no aparece recibida por parte de la ejecutada. Entonces, por esa razón, el tribunal encuentra que le asiste razón por lo planteado por el excepcionante en la medida que no está probado lo contario dentro del proceso. Al respecto, la Sala considera que le asiste razón teniendo en consideración que los contratos estatales tienen la solemnidad del escrito para su existencia y para su perfeccionamiento, pero para su eficacia y ejecución requieren del registro presupuestal y la aprobación de garantías conforme lo prevé la ley de contratación estatal.

Como lo señala reiteradamente la jurisprudencia a partir de la sentencia del 28 de noviembre de 2006, la ausencia del registro presupuestal cuando contiene obligaciones que inciden en el presupuesto de la entidad compromete su ejecución, circunstancia que aunada a los perjuicios causados al contratista, configura responsabilidad contractual (según lo previsto en la sentencia del 9 de octubre de 2014, proferida por el Consejo de Estado, con ponencia de la doctora Stella Conto), esto es, que se cambió la jurisprudencia que establecía la inexistencia del contrato por falta del registro presupuestal, es decir, la falta de tal requisito se entendió inicialmente de validez o perfeccionamiento del contrato. Si se atiende tal argumentación, se dirá que no se pueden confundir los requisitos de la ejecución del contrato en sede administrativa, con los requisitos de ejecución del mismo en sede jurisdiccional. O, como la alega la entidad ejecutante en el traslado de la excepción, que el artículo 297 del CPACA no puede interpretarse en el sentido de que a falta de uno de los documentos allí mencionados no hay formación del título ejecutivo complejo. El Tribunal considera que como los requisitos de ejecución del contrato en sede administrativa constituyen elementos de eficacia del mismo, si estos no se demuestran en el proceso ejecutivo contractual estatal, las obligaciones en los documentos contenidas dejas de ser claras y exigibles, pues la suscripción del contrato lo hace nacer a la vida jurídica, pero, para su ejecución, se requiere cumplir las disposiciones constitucionales y legales de orden presupuestal y la negociación y aprobación de las garantías de ley

para esta clase de contratos, como ocurre en el presente caso. Debe tenerse en consideración que las garantías exigidas para los contratos estatales no es solamente para el cumplimiento del contrato, sino para proteger el interés general que se soporta en la ejecución de contratos sometidos a derecho público. La aprobación de las pólizas de garantías exigidas por el legislador para los contratos estatales condiciona la iniciación del mismo, su ejecución, vigencia y plazo. Por lo que sin la demostración de dichos requisitos la jurisdicción contenciosa en la ejecución no puede determinar el monto de las obligaciones de un contrato que ni siquiera se sabe si fue eficaz o no y si se realizaron o no las prestaciones y contraprestaciones que integran el contrato, según lo que se plantea en la excepción. Todo lo anterior se expresa en el contexto del caso concreto, pues se entiende que la ejecución es sobre la totalidad del precio del convenio, sin perjuicio, que se excluya en razón de los hechos de la demanda, el desembolso del anticipo. Por ello, si se ejecuta por el valor de la totalidad de las contraprestaciones a cargo de la ejecutante deben verificarse los requisitos sobre eficacia y ejecución del contrato en la conformación del título complejo, no porque se entienda mal lo dispuesto en el artículo 297, como lo plantea la universidad, sino porque el caso concreto lo exige, según las estipulaciones contractuales y la excepción propuesta. Teniendo en consideración que el CPACA, en el artículo 103, establece que quien acude ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en cumplimiento del deber constitucional de colaboración para el buen

funcionamiento de la administración de justicia, estará en la obligación de cumplir con las cargas procesales y probatorias, se deberá declarar probada la excepción de falta de inexistencia o precariedad título o indebida integración del título por la ausencia de los requisitos sustanciales acabados de reseñar de acuerdo a lo planteado en la excepción. Por esa razón, la Sala considera que la excepción propuesta está probada y es la causa por la cual se revoca la sentencia de excepciones propuestas. A juicio del tribunal, los documentos aportados como título ejecutivo base de recaudo —de naturaleza contractual— no daban cuenta de obligaciones claras y exigibles, toda vez que la entidad ejecutante no acreditó haber cumplido la totalidad de las obligaciones a cargo (pago de la suma de $ 127.300.000) y tampoco demostró que el contrato cumpliera los requisitos indispensables para iniciar la ejecución del objeto contractual (registro presupuestal y aprobación de las pólizas). De conformidad con la jurisprudencia de esta Corporación17, los requisitos sustanciales del título ejecutivo son aquellas que tienden a demostrar que las obligaciones contenidas en los documentos son claras, expresas y exigibles. Por lo tanto, si la excepción se declaró probada porque el título base de recaudo no daba cuenta de obligaciones claras y exigibles, es evidente que el pronunciamiento de la autoridad judicial demandada versó sobre los requisitos sustanciales del título ejecutivo. Siendo así, el tribunal no desconoció el artículo 430 del Código General del Proceso, pues esa norma prohíbe pronunciarse respecto de los requisitos formales, que están relacionados con la autenticidad y el origen de los

documentos18 que pretendan hacerse valer como título ejecutivo. Si se analiza la providencia judicial cuestionada, se concluye que, para declarar probada la excepción, el tribunal no hizo un análisis de ese tipo. Queda resuelto, entonces, el problema jurídico propuesto: el Tribunal Administrativo de La Guajira no desconoció el artículo 430 del Código General del Proceso, toda vez que, en la providencia del 10 de octubre de 2017, declaró probada la excepción a partir de un análisis de los requisitos sustanciales del título ejecutivo, y no de los requisitos formales En consecuencia, la Sala denegará el amparo de tutela. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA

1. Denegar la solicitud de amparo, por las razones expuestas en esta providencia.

2. Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 17 Providencia del 11 de octubre de 2006, expediente 15001-23-31-000-2001-00993-01 (30566): «Reiteradamente, la jurisprudencia, con fundamento en el artículo 488 del Código de Procedimiento Civil, ha señalado que los títulos ejecutivos deben gozar de ciertas condiciones esenciales, unas formales y otras sustantivas. Las formales se refieren a los documentos que dan cuenta de la existencia de la obligación, los cuales deben ser auténticos y emanar del deudor o de su causante, de una sentencia de condena proferida por el juez o tribunal de cualquier jurisdicción,

o de otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva, de conformidad con la ley. Las condiciones sustanciales consisten en que las obligaciones que se acrediten en favor del ejecutante o de su causante y a cargo del ejecutado o del causante, sean claras, expresas y exigibles». 18 Que provengan del deudor, que se trata de una sentencia judicial, entre otros.

3. En caso no ser impugnada esta decisión, enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para lo de su cargo.

Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. MILTON CHAVES GARCÍA Presidente de la Sección STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Ausente con permiso

JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

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