CE-11001-03-15-000-2018-00494-01(AC)-2018
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2018-00494-01(AC)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DEFECTO SUSTANTIVO - Adecuada aplicación normativa / DEMANDA EJECUTIVA POR
INCUMPLIMIENTO DE PAGOS CAUSADOS DENTRO DE CONTRATO INTERADMINISTRATIVO La parte actora sustentó su petición de amparo constitucional en la aplicación indebida del artículo 430 del CGP, que establece que los requisitos formales del título ejecutivo sólo podrán discutirse mediante recurso de reposición contra el mandamiento ejecutivo. (...) el tribunal señaló que efectivamente se trataba de un título ejecutivo compuesto, razón por la que analizó los requisitos sustanciales, para concluir que no se aportaron ni el certificado de disponibilidad presupuestal, ni tampoco el registro presupuestal que amparó la financiación y pagos que debían hacerse en virtud del contrato, motivo por el cual, al encontrar no cumplidos los requisitos exigidos, resolvió revocar la decisión de primera instancia. En particular, el Tribunal explicó que los contratos estatales tienen la solemnidad del escrito para su existencia y para su perfeccionamiento, pero para su eficacia y ejecución requieren del registro presupuestal y la aprobación de la garantía, documentos que, como se mencionó en el acápite anterior, no fueron aportados por la Universidad del Magdalena. (...) En efecto, señaló que la aprobación de la póliza de garantía condiciona la iniciación, la ejecución y la vigencia del contrato estatal, pues sin la demostración de dichos requisitos no se puede determinar la ejecución de las obligaciones que nacen del contrato, igualmente no se puede determinar la eficacia frente a la contraprestación que se causa. (...) en
consideración a que el proceso ejecutivo tenía por objeto el cobro de una obligación derivada de un contrato estatal, el título base del recaudo debía estar integrado por el convenio interadministrativo de asociación, el acta de inicio, copia adicional del convenio autenticada y el acta de recibo final del convenio. Así las cosas, la Sala considera que la autoridad judicial accionada no aplicó indebidamente el artículo 430 del CGP, pues se abstuvo de pronunciarse sobre los requisitos formales del título ejecutivo, motivo por el cual no se configura un defecto sustantivo.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 430 / DECRETO 2591 DE 1991 / DECRETO 1069 DE 2015 / DECRETO 1983 DE 2017
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Bogotá, D.C. veintitrés (23) de agosto de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-00494-01(AC)
Actor: UNIVERSIDAD DEL MAGDALENA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA Asunto: Acción de tutela – Segunda instancia OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte actora contra el fallo del 31 de mayo de 2018, por medio del cual el Consejo de Estado, Sección Cuarta negó la petición de amparo constitucional.
I. ANTECEDENTES
1. Solicitud de amparo
Mediante escrito radicado el 8 de febrero de 20181 en la Secretaría General de esta Corporación, la Universidad del Magdalena, a través de apoderado, presentó acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo de la Guajira, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa. Las citadas garantías las consideró vulneradas con ocasión de la providencia, proferida por la autoridad judicial accionada, el 10 de octubre de 2017, con la cual revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda. A título de amparo constitucional, la parte actora solicitó: “Primero. Que se ampare el derecho fundamental al debido proceso y a la defensa de la UNIVERSIDAD DEL MAGDALENA, el cual fue violentado al interior del proceso ejecutivo promovido por la misma en contra de la CORPORACION AUTÓNOMA REGIONAL DE LA GUAJIRA “CORPOGUAJIRA” a instancia del Tribunal Administrativo de la Guajira. Segundo. Como consecuencia de lo anterior, se declare la nulidad del fallo emitido por el honorable TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA, identificado con el número de expediente 44-001-33-33-001-2015-00088-01, proferido en la audiencia de alegaciones y juzgamiento, el cual confirmó el numeral 1 de la sentencia apelada y revocó el numeral segundo de la sentencia de excepciones proferida por el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE RIOHACHA, en audiencia celebrada el 1 de noviembre de 2016 y en su lugar declaró probada la excepción de indebida conformación del título
complejo.
2. Hechos probados y/o admitidos La Sala encontró demostrados los siguientes supuestos fácticos, que son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: 2.1 El 13 de noviembre de 2009 se celebró el contrato interadministrativo No. 0052 entre la Corporación Autónoma Regional de la Guajira -CORPOGUAJIRAy la Universidad del Magdalena, con acta de inicio suscrita el 14 de enero de 2010 y acta de recibo final del contrato del 15 de agosto de 2010. 1 Folio 1. 2.2 El 16 de marzo de 2015, la parte actora presentó demanda ejecutiva de mayor cuantía en contra de la Corporación Autónoma Regional de la GuajiraCORPOGUAJIRA-, como consecuencia del incumplimiento de unos pagos causados en virtud del convenio. 2.3 En primera instancia conoció el Juzgado Primero Administrativo de Oralidad del Circuito de Riohacha, identificado con radicado No. 44-001-33-33-001-201500088-00, que por medio de auto libró mandamiento de pago a favor de la actora, el 27 de mayo de 2015, por la suma de $232.250.500, más los intereses moratorios causados hasta la fecha. 2.4 La entidad ejecutada no interpuso recurso alguno contra el mandamiento de pago, sin embargo el 4 de septiembre de 2015, presentó escrito alegando la excepción de mérito de precariedad y/o inexistencia del título ejecutivo. 2.5 La actora descorrió el traslado de las excepciones, donde manifestó que las
mismas eran improcedentes por cuanto se referían a los requisitos formales del título ejecutivo, los cuales solo pueden ser invocados mediante recurso de reposición, por tanto manifestó: - “(…) que de conformidad con el art 430 del CGP los requisitos fórmales del título ejecutivo solo podrán discutirse mediante recurso de reposición, los defectos formales no podrán reconocérsele o declararse en la sentencia o en el auto que ordene seguir adelante con la ejecución. La parte demandada para la revocatoria del mandamiento ejecutivo debió interponer recurso de reposición, y esa etapa procesal ya había finalizado. Los documentos aportados no carecen de autenticad, ya que existe plena certeza que los mismos provienen del deudor, así hayan sido autenticados por la misma Universidad del Magdalena, igualmente estos no fueron tachados de falsos por el demandado. También es importante resaltar que no puede la entidad demanda controvertir la autenticidad del título ejecutivo cuando ella misma reconoce su expedición y la custodia dentro de sus archivos.” 2.6 El 1 de noviembre de 2016 el Juzgado Primero Administrativo de Oralidad del Circuito de Riohacha, profirió sentencia ordenando “seguir adelante con la ejecución”, en la cual se abstuvo de pronunciarse sobre la excepción invocada por la parte demandada. 2.7 Inconforme con la decisión anterior, la parte ejecutada interpuso recurso de apelación, fue resuelto por el Tribunal Administrativo de la Guajira que, en providencia del 10 de octubre de 2017, confirmó el numeral primero de la sentencia del a quo, revocó los demás numerales, y declaró probada la excepción
de indebida conformación del título ejecutivo complejo por falta de requisitos sustanciales, así: “(…) Se confirma la decisión del a quo en cuanto a que para no desconocer el debido proceso, se prohíbe que los requisitos formales sean alegados por medio diferente al recurso de reposición y dentro de la ejecutoria, y no como excepción, motivo por el cual desde el inicio debió ser rechazado de plano por extemporaneidad, sin embargo se le concedió a la parte demandada el recurso de apelación. El Consejo de Estado establece que el título ejecutivo debe reunir requisitos formales, es decir que los documentos sean auténticos y emanen del deudor, también acreditarse requisitos sustanciales, esto es que las obligaciones sean claras expresas y exigibles. El título complejo consta del contrato, acta de inicio, copia del convenio interadministrativo y acta de recibo final del convenio. La autenticidad del título ejecutivo conduce a que el juez tenga la certeza de que el documento fue expedido por el demandado. En ese sentido, se revoca la sentencia de excepciones y se declarará probada la excepción de indebida integración del título, dado que el título padece de inconsistencias sobre la no acreditación del registro presupuestal y los documentos que deben acompañar los contratos estatales para dar razón de su ejecución. La ausencia del registro presupuestal cuando contiene garantías que inciden en el presupuesto, compromete a la entidad, circunstancia que aunada a los perjuicios causados al contratista configura responsabilidad contractual. No existe título de recaudo y los documentos existentes no permiten que se pueda o sic constituir el título ejecutivo contractual, carecen de las propiedades que
jurídicamente permiten seguir adelante con la ejecución. En el caso en concreto no existe constancia de la reserva presupuestal para la ejecución del contrato, igualmente no hay constancia de que las garantías fueron aprobadas. Finalmente la Sala considera que los contratos estatales tienen la solemnidad del escrito para su existencia y para su perfeccionamiento, pero para su eficacia y ejecución requiere del registro presupuestal y la aprobación de las garantías según la ley de contratación estatal. (…)”
3. Fundamentos de la vulneración La parte actora argumentó que la autoridad judicial accionada incurrió en el siguiente defecto, al proferir la sentencia del 10 de octubre de 2017: Defecto orgánico: por realizar el estudio de los requisitos formales del título ejecutivo base del recaudo judicial empleado por la Universidad del Magdalena en contra de la Corporación Autónoma Regional de la Guajira -Corpoguajira-, desconociendo los límites de su competencia y lo establecido en el artículo 430 del CGP, que ordena: “MANDAMIENTO EJECUTIVO. Presentada la demanda acompañada de documento que preste mérito ejecutivo, el juez librará mandamiento ordenando al demandado que cumpla la obligación en la forma pedida, si fuere procedente, o en la que aquel considere legal.
Los requisitos formales del título ejecutivo sólo podrán discutirse mediante recurso de reposición contra el mandamiento ejecutivo. No se admitirá ninguna controversia sobre los requisitos del título que no haya sido planteada por medio de dicho recurso. En consecuencia, los defectos formales del título ejecutivo no podrán reconocerse o declararse por el juez en la sentencia o en el auto que ordene seguir adelante la ejecución, según fuere el caso.
Cuando como consecuencia del recurso de reposición el juez revoque el mandamiento de pago por ausencia de los requisitos del título ejecutivo, el demandante, dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria del auto, podrá presentar demanda ante el juez para que se adelante proceso declarativo dentro del mismo expediente, sin que haya lugar a nuevo reparto. El juez se pronunciará sobre la demanda declarativa y, si la admite, ordenará notificar por estado a quien ya estuviese vinculado en el proceso ejecutivo. Vencido el plazo previsto en el inciso anterior, la demanda podrá formularse en proceso separado. De presentarse en tiempo la demanda declarativa, en el nuevo proceso seguirá teniendo vigencia la interrupción de la prescripción y la inoperancia de la caducidad generados en el proceso ejecutivo. El trámite de la demanda declarativa no impedirá formular y tramitar el incidente de liquidación de perjuicios en contra del demandante, si a ello hubiere lugar.”
4. Actuaciones procesales relevantes 4.1. Admisión de la demanda Mediante auto del 22 de febrero de 20182, el Magistrado Ponente de la Sección Cuarta de esta Corporación admitió la demanda de tutela y dispuso su notificación a la parte actora, a los magistrados del Tribunal Administrativo de la Guajira.
Igualmente, se dispuso vincular al Juzgado Primero Administrativo de Oralidad de Riohacha, y al director de la Corporación Autónoma Regional de la GuajiraCorpoguajira-, como terceros con interés. De otra parte, se ordenó librar oficio a la secretaría del Juzgado Primero Administrativo de Oralidad de Riohacha, para que allegara en calidad de préstamo
el expediente del proceso ejecutivo No. 440013333001201500088001. 4.2. Intervenciones Realizadas las notificaciones ordenadas de conformidad con las constancias visibles a folios 23 a 41, se presentaron las siguientes intervenciones. 4.2.1. Corporación Autónoma Regional de la Guajira -CorpoguajiraEl Director General Luis Manuel Medina Toro, con escrito enviado vía correo electrónico, el 1 de marzo de 2018, resaltó que la decisión del tribunal en segunda instancia tuvo como fundamento la inexistencia de los requisitos sustanciales, mas no formales, que de acuerdo con la jurisprudencia deben ser satisfechos para que pueda tenerse como título ejecutivo en la demanda y que provienen de un contrato estatal. Los defectos encontrados consistieron en no haberse aportado el registro presupuestal y la garantía de cumplimiento del contrato, documentos que son sustanciales y deben estar presentes en el título complejo cuando la obligación objeto de cobro se origina en un contrato, más aun en la garantía, toda vez que este es un requisito que está a cargo del contratista, quien posteriormente como demándate en el proceso ejecutivo, está obligado a acreditar que cumplió con él, cosa que no sucedió en el caso en estudio. La decisión del tribunal no violó el debido proceso del ejecutante, ni contravino alguna disposición legal o procesal, por el contrario, se encuentra respaldado por el principio superior de legalidad, motivo por el cual solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela. 4.2.2 Tribunal Administrativo de la Guajira La magistrada ponente, con escrito radicado en la Secretaría General de la Corporación, el 5 de marzo de 2018, afirmó que la decisión tomada en audiencia,
en principio obedeció a que la universidad del Magdalena no expuso un alegato 2 Folio 22. convincente, pues no explicó los principios propios del sistema oral de concentración e inmediación, por el contrario la entidad ejecutada convenció a la Sala, especialmente porque la jurisprudencia señalada en sus alegatos era la pertinente para el caso concreto, razón por la cual debía aplicarse el artículo 10 de la Ley 1437 de 2011. En efecto, según consta en la grabación de la audiencia, la Universidad guardó silencio en la notificación de la providencia, pero además el accionante parte de un presupuesto de interpretación erróneo, por cuanto el sentido de la revocatoria de la sentencia de excepciones es por vicios sustanciales y no formales, pues no acreditó el cumplimiento de las garantías y el no pago del convenio por la suma de $127.300.000. Por último afirmó que se confirmó la sentencia del a quo, en lo relacionado con la excepción por requisitos formales. 4.2.3 Universidad del Magdalena El jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la entidad, con escrito radicado en la Secretaría General de esta Corporación, el 24 de abril de 2018, solicitó resolver la acción de tutela de fondo, en razón a que a la fecha los derechos fundamentales del ente público continúan siendo transgredidos por el demandado.
5. Fallo impugnado En decisión del 31 de mayo de 2018,3 la Sección Cuarta del Consejo de Estado negó la petición de amparo constitucional. “Argumentó que a juicio del tribunal, los documentos aportados como título
ejecutivo base de recaudo (de naturaleza contractual), no daban cuenta de obligaciones claras y exigibles, toda vez que la entidad ejecutante no acreditó haber cumplido la totalidad de las obligaciones a cargo (pago de la suma de $127.300.000) y tampoco demostró que con el contrato cumpliera los requisitos indispensables para iniciar la ejecución del objeto contractual (registro presupuestal y aprobación de la pólizas)4” Así mismo, explicó que de conformidad con la jurisprudencia de esta Corporación, los requisitos sustanciales del título ejecutivo son aquellos tendientes a demostrar que las obligaciones contenidas en los documentos son claras, expresas y exigibles. Explicó que, la excepción se declaró probada porque en el título no concurrían tales exigencias. Concluyó afirmando que el tribunal no desconoció el artículo 430 del CGP, pues esa norma solo prohíbe pronunciarse sobre los requisitos formales del título ejecutivo, y este no hizo análisis en ese aspecto.
6. Impugnación Mediante escrito radicado en la Secretaria General del Consejo de Estado el 14 de junio de 20185, la parte actora impugnó el fallo del 31 de mayo de 2018. Al 3 Folios 47 a 51. Notificado por correo electrónico enviado el 8 de junio de 2018. 4 Folio 64. 5 Folio 73-75. respecto, reiteró lo expuesto en el escrito de tutela, en cuanto a que se configuró un defecto orgánico porque el tribunal desconoció los límites de su competencia que en materia de declaración de excepciones dispone el artículo 430 del CGP, pues la misma contiene un mandato imperativo que prohíbe al juez declarar la
existencia de defectos formales del título ejecutivo, entre los que se encuentran su integración en debida forma, si ellos no fueron formulados oportunamente o lo fueron bajo una figura distinta a la interposición del recurso de reposición contra el mandamiento de pago De esta forma el tribunal invadió el terreno de la prohibición contenida en el artículo 430 del CGP, atentando contra las garantías constitucionales y procesales que el ordenamiento jurídico ha dispuesto para los partícipes de la contienda judicial.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia Esta Sala es competente para resolver la impugnación presentada por la parte actora en contra de la sentencia del 24 de mayo de 2018, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y, en el artículo 2º del Acuerdo 55 de 2003 de la Sala Plena de esta Corporación.
2. Delimitación del asunto objeto de impugnación y formulación del problema jurídico A juicio de la parte actora, la providencia judicial censurada incurrió en un defecto orgánico, porque el tribunal no vislumbró los límites de su competencia, que en materia de excepciones dispone el artículo 430 del CGP6.
La Sala destaca que la referida alegación realmente no corresponde a un defecto orgánico, que se presenta, según lo indicó la Corte Constitucional en la Sentencia C-590 de 2005, “cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello”, sino que obedece
a la posible existencia de un defecto sustantivo, perspectiva desde la cual será abordado por la Sección. Con base en las anteriores consideraciones y los antecedentes del proceso corresponde a la Sala determinar si confirma, modifica o revoca la providencia del 31 de mayo de 2018, dictada por la Sección Cuarta del Consejo de Estado que negó la petición de amparo Constitucional, para lo cual deberá resolver el siguiente problema jurídico: ¿Si la providencia judicial censurada incurrió en un defecto sustantivo por desconocimiento del artículo 430 del Código General del Proceso? Para resolver los problemas jurídicos planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) criterio de la Sección sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) generalidades del defecto sustantivo; y (iii) análisis del caso concreto, de cara a los argumentos expuestos en el escrito de impugnación.
3. Razones jurídicas de la decisión 6 3.1. La procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo del 31 de julio de 20127 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema.8
Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente, en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.9 Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetro procedería ese estudio,
pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”. Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación del 5 de agosto de 201410, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 200511, para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial, y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional y, por ende, el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características. A partir de esa decisión, se dejó en claro que la acción de tutela se puede interponer contra decisiones judiciales, incluidas las de las Altas Cortes, específicamente, las del Consejo de Estado, autos o sentencias, que desconozcan derechos fundamentales, asunto que en cada caso deberá probarse y, en donde el actor tendrá la carga de argumentar las razones de la violación. Sobre el tema, la Corte Constitucional se ha referido en forma amplia12 a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, sin distinguir cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparoprocedencia sustantivay cuáles impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asunto - procedencia adjetiva. Esta Sección ha determinado que, en primer lugar, se debe verificar que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedencia adjetiva, esto es: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) subsidiariedad, es decir,
agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado; y iii) inmediatez. 7 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 31 de julio de 2012, Expediente No. 2009-01328-01, C.P. MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ. 8 El recuento de esos criterios se encuentra de las páginas 13 a 50 del fallo antes reseñado. 9 Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia” (negrillas dentro del texto). 10 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 5 de agosto de 2014, Expediente No. 2012-02201-01 (IJ), C.P. JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ. 11 M.P. Jaime Córdoba Triviño. 12 Entre otras en las sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003; T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. Luego de ello, sería posible realizar el estudio de la procedibilidad sustantiva a través de los posibles errores específicos en que podría incurrir una providencia judicial. Estos últimos, según la doctrina fijada en la sentencia C-590 de 2005, y acogida por esta Sección13 se resumen, de manera general, de la siguiente manera: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la
providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido; c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales; g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; y h. Desconocimiento del precedente. De esta manera, la acción de tutela será procedente una vez verificado: (i) la concurrencia de los requisitos adjetivos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) la configuración de alguno de estos requisitos específicos mencionados -siempre y cuando hayan sido alegados por el interesado-; y que (iii) el vicio o defecto es de tal trascendencia que implica la amenaza o la afectación de derechos fundamentales.14 3.2 Del defecto sustantivo La Corte Constitucional15, ha explicado que el defecto sustantivo se presenta
cuando “la autoridad judicial aplica una norma claramente inaplicable al caso o deja de aplicar la que evidentemente lo es, u opta por una interpretación que contraríe los postulados mínimos de la razonabilidad jurídica”16. Puntualmente, el defecto sustantivo lo configuran los siguientes supuestos: a) El fundamento de la decisión judicial es una norma que no es aplicable al caso concreto, por impertinente17 o porque ha sido derogada18, es inexistente19, inexequible20 o se le reconocen efectos distintos a los otorgados por el Legislador21. 13 Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Carlos Enrique Moreno Rubio (exp. Nº 2016-02213-01) y Sentencia del 24 de noviembre de 2016, C. P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez (exp. Nº 2016-02568-01. 14 Corte Constitucional. Sentencia SU-337/2017, M.P Antonio José Lizarazo Ocampo 15 Corte Constitucional, Sentencia SU-195 del 12 de marzo de 2012. M.P. Dr. Jorge Iván Palacio Palacio 16 Corte Constitucional, Sentencias SU.159 del 6 de marzo de 2002. M.P. Manuel José Espinosa, T-043 del 27 de enero de 2005, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-295 del 31 de marzo de 2005, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-657 del 10 de agosto de 2006, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-686 del 31 de agosto de 2007, M.P. Jaime Córdoba Triviño, T-743
del 24 de julio de 2008, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-033 del 1º de febrero de 2010, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, T-792 del 1º de octubre 2010, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio entre otras 17 Corte Constitucional, Sentencia T-189 del 3 de marzo de 2005. M.P. Manuel José cepeda Espinosa 18 Corte Constitucional, Sentencia T-205 del 4 de marzo de 2004. M.P. Clara Inés Vargas Hernández 19 Corte Constitucional, Sentencia T-800 del 22 de septiembre de 2006, M.P. Jaime Araujo Rentería 20 Corte Constitucional, Sentencia T-522 de 2001M.P. Manuel José Cepeda Espinosa 21 Corte Constitucional, Sentencia SU-159 del 6 de marzo de 2002. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa b) No se hace una interpretación razonable de la norma22. c) La disposición aplicada es regresiva23 o contraria a la Constitución24. d) El ordenamiento otorga un poder al juez y este lo utiliza para fines no previstos en la disposición25. e) La decisión se funda en una interpretación no sistemática de la norma26 . f) Se afectan derechos fundamentales, debido a que el operador judicial sustentó o justificó de manera insuficiente su actuación. Procederá entonces el amparo constitucional cuando se acredite la existencia de un defecto sustantivo, en cualquiera de los supuestos que se han presentado anteriormente. 3.4. Análisis del caso concreto La parte actora sustentó su petición de amparo constitucional en la aplicación
indebida del artículo 430 del CGP, que establece que los requisitos formales del título ejecutivo sólo podrán discutirse mediante recurso de reposición contra el mandamiento ejecutivo. En este orden, el tribunal decidió prohijar la decisión de primera instancia en relación con los requisitos formales del título, solicitados por la parte demandada en el escrito de apelación, así: “El tribunal entiende que el pronunciamiento del a quo, pese, a su abstención sobre los defectos formales del título, es en ejercicio de la carga de la claridad en el derecho de acceso a la justicia, que finalmente terminó siendo una negación de la excepción propuesta, que le permitió a la parte ejecutada apelar la sentencia de excepciones, lo que legalmente no podía plantearse como excepción y para lo que procedía era el recurso de reposición, no el de apelación.” En el caso concreto, el título base del recaudo proveniente de las obligaciones derivadas del convenio interadministrativo complejo, esto es, el convenio interadministrativo de asociación, el acta de inicio, copia adicional convenio autenticado y el acta de recibo final del convenio. Con fundamento en lo anterior y revisada la decisión judicial cuestionada, se advierte que el tribunal señaló que efectivamente se trataba de un título ejecutivo compuesto, razón por la que analizó los requisitos sustanciales, para concluir que no se aportaron ni el certificado de disponibilidad presupuestal, ni tampoco el registro presupuestal que amparó la financiación y pagos que debían hacerse en virtud del contrato, motivo por el cual, al encontrar no cumplidos los requisitos exigidos, resolvió revocar la decisión de primera instancia.
En particular, el Tribunal explicó que los contratos estatales tienen la solemnidad del escrito para su existencia y para su perfeccionamiento, pero para su eficacia y 22 Corte Constitucional, Sentencias T-051 del 30 de enero de 2009. M.P. Manuel José Cepeda Es
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