CE-11001-03-15-000-2018-00495-00(AC)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2018-00495-00(AC)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZREQUISITO DE INMEDIATEZ - Término razonable / TUTELA CONTRA
PROVIDENCIA PROFERIDA EN PROCESO DE REPARACIÓN DIRECTA
[L]a providencia cuestionada dictada dentro del proceso de reparación directa que promovió la [actora] y otros contra la Fiscalía General de la Nación, controvertida en sede constitucional, es de 19 de mayo de 2017, notificada el 22 de mayo de esa anualidad y ejecutoriada el día 25 de ese mismo mes y año. La acción de tutela se radicó hasta el 14 de febrero de 2018, esto es, luego de haber transcurrido más de 8 meses desde la ejecutoria de dicha providencia, por lo que es imperioso concluir que existe reparo al juicio de procedibilidad respecto del requisito de inmediatez, pues éste no es un término que la Sala considere razonable. (...) no son de recibo los argumentos expuestos por la [actora], toda vez que, por un lado, la providencia que puso fin al proceso de reparación directa y que materializó la supuesta vulneración que ahora alega la actora fue la sentencia de 19 de mayo de 2017. En ese orden de ideas, el auto de obedecimiento de 15 de agosto de 2017 no afectó la firmeza de la decisión controvertida. Por otra parte, en cuanto a la razón señalada por la tutelante para justificar su situación de vulnerabilidad, se observa que esta condición de desplazamiento no fue obstáculo para que iniciara y participara hasta su culminación en el proceso ordinario, por lo
que no se encuentra excusa alguna para que la interposición de la tutela se efectuara tardíamente. Finalmente, en lo concerniente a la dificultad en la ubicación de la accionante por parte de la apoderada, este no es un motivo suficiente para flexibilizar el requisito de la referencia, por cuanto quien debe tener la iniciativa para solicitar la protección de sus derechos fundamentales es aquella persona afectada directamente, salvo los casos de agencia oficiosa.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 / DECRETO 1069 DE 2015 / DECRETO 1983 DE 2017
NOTA DE RELATORÍA: En relación con el requisito de inmediatez, consultar las sentencias de 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ), M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, de.18 de abril de 2013 exp. 11001-03-15000-2012-01172-01, C.P. Susana Buitrago Valencia; de 3 de julio de 2013. exp. 11001-03-15-000-2012-01891-01, de 12 de agosto de 2013 exp. 11001-03-15000-2013-1435-00, C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; de 3 de julio de 2013, exp. 11001-03-15-000-2013-00142-01, de 12 de septiembre de 2013, exp. 11001-03-15-000-2012-02203-01, C.P. Alberto Yepes Barreiro, entre otras, todas de esta Corporación.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de abril de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-00495-00(AC)
Actor: CARLINA ORTEGA BURBANO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAUCA Y OTRO La Sala decide la solicitud de amparo presentada por la señora Carlina Ortega Burbano contra el Tribunal Administrativo del Cauca y el Juzgado Quinto
Administrativo del Circuito de Popayán.
I. ANTECEDENTES
1. Solicitud Con escrito presentado el 14 de febrero de 20181, la señora Carlina Ortega Burbano, por medio de apoderada, ejerció acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Cauca y el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Popayán, con el fin de reclamar el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, a la confianza legítima, a la seguridad jurídica, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia.
Lo anterior, por cuanto consideró que tales derechos le fueron vulnerados por las autoridades mencionadas, con ocasión de la sentencia de 19 de mayo de 2017 que confirmó lo resuelto en el fallo de 30 de abril de 2015, el cual negó las pretensiones de la demanda de reparación directa instaurada por la accionante contra la Fiscalía General de la Nación, radicado No. 190013333005-2013-0024701.
2. Hechos La solicitud de tutela se sustentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia: El 27 de septiembre de 2008 el señor Wilmer Miranda Ortega (hijo de la accionante) fue secuestrado en el municipio de Balboa. Tras su liberación sufrió un ataque (herida por arma de fuego) del cual se recuperó a los dos meses, sin embargo, el 25 de abril de 2011 fue objeto de un segundo atentado, con ocasión del cual falleció. Los señores Carlina Ortega Burbano, Deiber Ortega Burbano, Adiela Miranda Ortega, Francy Elena Miranda Ortega y Segundo Miranda Samboní presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la Nación – Fiscalía General, con el fin de que se declarara patrimonialmente responsable al Estado por los perjuicios causados como consecuencia de la muerte del señor Wilmer Miranda Ortega. El 30 de abril de 2015, el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Popayán declaró probada la excepción de culpa exclusiva de la víctima como causal de exoneración de la entidad demandada y, en consecuencia, negó las pretensiones de la demanda. La parte demandante de dicho proceso interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Tribunal Administrativo del Cauca el 19 de mayo de 2017, quien confirmó la decisión de primera instancia al considerar que en efecto al obrar 1 Folios 1 a 24. prueba de la renuncia del señor Wilmer Miranda Ortega al Programa de Protección
de Testigos, se configuró la culpa exclusiva de la víctima. Dicha autoridad judicial manifestó que: “(…) para esta Sala resulta pertinente destacar que la muerte del señor Miranda Ortega se produjo aproximadamente un año y medio después de la renuncia al programa de protección de testigos, por lo que genera duda si el deceso se produjo como retaliación a lo ocurrido en el año 2008 o por algún hecho diferente, toda vez que no reposa en el plenario alguna prueba que permita evidenciar lo sucedido desde el 07 de agosto de 2009 hasta el fatal desenlace, pues incluso los testigos no dieron razón alguna sobre tal aspecto”.
3. Petición de amparo constitucional A título de amparo se incoaron las siguientes pretensiones: “PRIMERO: CONCEDER el amparo de los Derechos Fundamentales: a la igualdad de trato (CP art. 13), la confianza legítima (CP art. 83), la seguridad jurídica (CP arts. 1, 2 y 93), el derecho fundamental al debido proceso (CP art. 29), el acceso a una administración de justicia pública y efectiva (CP art. 229) de la
señora CARLINA ORTEGA BURBANO.
SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTOS el fallo proferido por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Popayán mediante el cual se denegó las pretensiones de la demanda y el fallo proferido por el Tribunal Administrativo del Cauca, por medio de la (sic) cual se confirmó la sentencia de primera instancia.
En su lugar, ORDENAR a dichas autoridades que: i. En el término máximo de los veinte (20) días siguientes a la notificación de la providencia respectiva, expidan
un nuevo fallo ajustado y proceda a la liquidación correspondiente.
TERCERO: Por último, con todo respeto, de conformidad con la Ley 1448 de 2011 –mediante la cual se dictaron medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno-, se solicita se envíe al Director del Centro Nacional de Memoria Histórica y del Archivo General de la Nación, copia de la sentencia respectiva con el fin de que haga parte del registro, y contribuya a la construcción documental del país que busca preservar la memoria de violencia generada por el conflicto armado interno en Colombia”2
4. Fundamentos de la solicitud A juicio de la demandante, las autoridades judiciales demandadas incurrieron en un defecto fáctico por falta e indebida valoración probatoria. Precisó que las accionadas no valoraron la totalidad de las pruebas documentales, entre las cuales existe evidencia de las condiciones médicas (psicológicas) de vulnerabilidad y debilidad manifiesta del señor Wilmer Miranda Ortega al momento de que la Fiscalía “decidió retirarlo del Programa de Protección que se le había reconocido a EL SOLO”.
Agregó que no se tuvo en cuenta los testimonios rendidos por los señores Claudia Yaneth Ruíz Solanos, Edison Javier Ruíz Solanos y Sandra Patricia Velasco Bolaños, que “permiten colegir sin hesitación alguna el estado de debilidad manifiesta en el que se encontraba el joven WILMER MIRANDA”. 2 Folio 23. Resaltó la existencia de evidentes irregularidades en el Programa de Protección de Testigos, lo cual condujo a la violación de los derechos fundamentales de quien falleció y de su familia, quienes “(…) no recibieron protección especial del Estado,
a punto tal de perder violentamente a su ser querido, a pesar de que solicitaron protección especial, sin recibir apoyo económico o reubicación en sitio diferente al que habían sido amenazados, viéndose compelidos a regresar al sitio de amenaza”. Explicó que “Si bien la FGN no ha logrado dar con los responsables de la muerte del ser querido de mi mandante, posterior a la sentencia de primera instancia, la Unidad de Atención de la Víctimas, al momento de inclusión de mi mandante como víctima, logro determinar que el homicidio en la persona protegida, fue dentro del conflicto armado”. Frente al requisito de la inmediatez adujo que “Por su naturaleza, la acción de tutela debe ser interpuesta en un término razonable desde el hecho vulnerador, que puede ser la acción u omisión de una autoridad pública, tal como de una autoridad judicial. En el caso examinado, se tiene que desde que el Juzgado Quinto Administrativo dictó auto de obedecimiento el 15 de agosto de 2017, resultando difícil la ubicación de mis mandantes, por haberse dispersado su familia con ocasión de la muerte de su ser querido y sus antecedentes de desplazamiento previo”.
5. Trámite en primera instancia El Despacho admitió la demanda a través de auto de 26 de febrero de 20183, en el cual se ordenó: (i) notificar a las autoridades judiciales demandadas; y (ii) vincular como terceros a la Fiscalía General de la Nación y a los señores Deiber Ortega
Burbano, Adiela Miranda Ortega, Francy Elena Miranda Ortega y Segundo Miranda Samboní.
6. Contestaciones 6.1. Fiscalía General de la Nación4
Mediante escrito enviado por correo electrónico el 6 de marzo de 2018, solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela por no cumplir con el requisito de la subsidiariedad. Manifestó que la accionante cuenta con el recurso extraordinario de revisión dispuesto en el artículo 248 de la Ley 1437 de 2011. Indicó que no se advierte la configuración de un perjuicio irremediable y no se sustentaron las causales específicas de procedibilidad para que la acción de amparo prospere. 6.2. Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Popayán5 Se opuso a las pretensiones de la demanda, al considerar que no incurrió en una vía de hecho, ni vulneró los derechos fundamentales de la accionante. Precisó que su decisión se ajustó a la ley, la jurisprudencia vigente y a las pruebas que obran en el expediente. 3 Folio 27. 4 Folios 33 a 38. 5 Folios 56 a 58. Explicó que “(…) para el Despacho, si bien se consideró probado el daño, consistente en la muerte del señor WILMER MIRANDA ORTEGA, lo cierto es que los elementos de prueba allegados al proceso, no permitieron imputar responsabilidad en cabeza de la Fiscalía General de la Nación, toda vez que se demostró causa eximente de responsabilidad de HECHO EXCLUSIVO Y DETERMINANTE DE UN TERCERO, debido a que el señor WILMER MIRANDA ORTEGA, renunció voluntariamente al programa de protección a testigos al cual estaba vinculado (…) Se destaca, además, que de acuerdo con la solicitud de retiro del programa de protección presentada por el señor WILMER MIRANDA
ORTEGA, los móviles que lo llevaron a tomar dicha decisión, se relacionan con la necesidad de regresar a su lugar de origen para reunirse con su familia, sin mencionar entre sus razones, el estado de salud alegado en la demanda”. 6.3. El Tribunal Administrativo del Cauca y los señores Deiber Ortega Burbano, Adiela Miranda Ortega y Segundo Miranda Samboní guardaron silencio6.
7. Memorial suscrito por la señora Carlina Ortega Burbano Mediante correo electrónico enviado el 23 de marzo de 2018, la accionante allegó escrito de adición. En dicho documento cuestionó el argumento expuesto en la sentencia de 19 de mayo de 2017 por el Tribunal Administrativo del Cauca relacionado con que la muerte del señor Wilmer Miranda Ortega se produjo un año y medio después de la renuncia al Programa de Protección de Testigos.
Agregó que su solicitud cumple con el requisito de la inmediatez, toda vez que “Es razonable que un desplazado por la violencia y todo lo que ello acarrea no solo en su persona sino en su vida, pueda acudir a solicitar amparo constitucional en un término más laxo al señalado en la sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014”.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia Esta Sala es competente para asumir el conocimiento de la presente solicitud, de conformidad con lo establecido en el Decreto 2591 de 1991, el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, y el artículo 2° del Acuerdo 55 de 2003 de la Sala Plena de esta Corporación.
2. El asunto bajo análisis Corresponde a la Sala determinar si las providencias atacadas incurrieron en el defecto alegado por la parte actora.
Para resolver la cuestión planteada la Sala analizará los siguientes temas: (i) la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) el estudio de los presupuestos adjetivos de procedencia de la solicitud de amparo; y, (iii) en caso de superarse tales requisitos, se realizará el análisis del caso concreto.
3. La procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial.
La Sección Quinta del Consejo de Estado, mayoritariamente,7 venía considerando que la acción de tutela contra providencia judicial era improcedente por dirigirse 6 Ver folios 29, 30, 64 y 65. contra una decisión judicial. Solo en casos excepcionales se admitía su procedencia, eventos éstos que estaban relacionados con un vicio procesal ostensible y desproporcionado que lesionara el derecho de acceso a la administración de justicia en forma individual o en conexidad con el derecho de defensa y contradicción. Sin embargo, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20128 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema9. Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales10.
Señaló la Sala Plena en el fallo en mención: “De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.”11 (Negrilla fuera de texto) A partir de esa decisión de la Sala Plena, la Corporación debe modificar su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente como expresamente lo indica la decisión de unificación. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”. Al efecto, en virtud de reciente sentencia de unificación de 5 de agosto de 201412,
la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios 7 Sobre el particular, el Consejero Ponente mantuvo una tesis diferente sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial que se puede consultar en los salvamentos y aclaraciones de voto que se hicieron en todas las acciones de tutela que conoció la Sección. Ver, por ejemplo, salvamento a la sentencia Consejera Ponente: Dra. Susana Buitrago Valencia. Radicación: 11001031500020110054601. Accionante: Oscar Enrique Forero Nontien. Accionado: Consejo de Estado, Sección Segunda, y otro. 8 Sala Plena. Consejo de Estado. Rad. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de Tutela - Importancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. Consejera Ponente: María Elizabeth García González. 9 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 10 Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia”. 11 Sala Plena. Consejo de Estado. Rad. No. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de TutelaImportancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. Consejera Ponente: María Elizabeth García González. expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y
reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional y, por ende, el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características. A partir de esa decisión, se dejó en claro que la acción de tutela se puede interponer contra decisiones de las Altas Cortes, específicamente, las del Consejo de Estado, autos o sentencias, que desconozcan derechos fundamentales, asunto que en cada caso deberá probarse y, en donde el actor tendrá la carga de argumentar las razones de la violación. En ese sentido, si bien la Corte Constitucional se ha referido en forma amplia13 a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, no ha distinguido con claridad cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo -improcedencia sustantivay cuáles impiden analizar el fondo del asunto -improcedencia adjetiva-. Por tanto, la Sala verificará que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad. Estos requisitos son: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez; iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los recursos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la decisión a tomar será declarar improcedente el amparo solicitado y no se analizará el fondo del asunto. Cumplidos esos parámetros, corresponderá adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos
fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá principalmente: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural.
4. Inmediatez Frente al requisito de inmediatez se ha insistido en que la acción de tutela debe incoarse en un plazo razonable14, el cual debe ser ponderado por el juez en cada caso, pues de lo contrario se burlaría el alcance jurídico establecido por el constituyente y se desvirtuaría su finalidad de medio de protección actual, inmediato y efectivo.15 12 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 13 Entre otras en las sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003; T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. 14 Cfr. Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, Rad. 11001-03-15-000-2008-01018-01(AC),
C.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. 15 Sentencia Corte Constitucional T-290 de 14 de abril de 2011, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. De acuerdo con lo anterior, esta Sección16 ha declarado la improcedencia de las acciones de tutela contra providencias judiciales, después de haber transcurrido un lapso considerable desde la ocurrencia del hecho generador que da lugar a la solicitud de protección y la presentación de la misma, sin que medien razones suficientes que justifiquen el retardo.
5. Caso Concreto A juicio de la accionante, las autoridades judiciales demandadas incurrieron en un defecto fáctico por falta e indebida valoración probatoria, por cuanto no fueron tenidas en cuenta la totalidad de las pruebas documentales y algunos testimonios que demostraban la existencia de evidentes irregularidades en el Programa de Protección de Testigos y las condiciones médicas (psicológicas) de vulnerabilidad y debilidad manifiesta del señor Wilmer Miranda Ortega al momento de que la Fiscalía “decidió retirarlo del Programa de Protección que se le había reconocido a
EL SOLO”.
De conformidad con los antecedentes y las pruebas allegadas al expediente, la Sala observa que la providencia cuestionada dictada dentro del proceso de reparación directa que promovió la señora Carlina Ortega Burbano y otros contra la Fiscalía General de la Nación, controvertida en sede constitucional, es de 19 de mayo de 2017, notificada el 22 de mayo de esa anualidad17 y ejecutoriada el día 25 de ese mismo mes y año18. La acción de tutela se radicó hasta el 14 de febrero de 2018, esto es, luego de
haber transcurrido más de 8 meses desde la ejecutoria de dicha providencia, por lo que es imperioso concluir que existe reparo al juicio de procedibilidad respecto del requisito de inmediatez, pues éste no es un término que la Sala considere razonable. En sentencia de unificación de 5 de agosto de 201419, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que seis (6) meses es suficiente para acudir y solicitar el amparo de los derechos fundamentales que se estimen vulnerados con ocasión de providencias judiciales. Al respecto, la accionante en su solicitud de amparo adujo que “En el caso examinado, se tiene que desde que el Juzgado Quinto Administrativo dictó auto de obedecimiento el 15 de agosto de 2017, resultando difícil la ubicación de mis mandantes, por haberse dispersado su familia con ocasión de la muerte de su ser querido y sus antecedentes de desplazamiento previo”. Asimismo, señaló en su escrito de adición que “Es razonable que un desplazado por la violencia y todo lo que ello acarrea no solo en su persona sino en su vida, pueda acudir a solicitar amparo constitucional en un término más laxo al señalado en la sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014”. 16 Ver sentencias: de 18 de abril de 2013 Rad. No. 11001-03-15-000-2012-01172-01, C.P. Susana Buitrago
Valencia; 3 de julio de 2013. Rad. No. 11001-03-15-000-2012-01891-01, 12 de agosto de 2013 Rad. No. 11001-03-15-000-2013-1435-00 C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; 3 de julio de 2013, Rad. No. 11001-03-15-000-2013-00142-01, 12 de septiembre de 2013, Rad. No. 11001-03-15-000-2012-02203-01, C.P. Alberto Yepes Barreiro, entre otras. 17 Folios 493 y 494. 18 Folio 495. 19 CONSEJO DE ESTADO. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.:. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos
Alimenticios. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez.
La Sala advierte que no son de recibo los argumentos expuestos por la señora Ortega Burbano, toda vez que, por un lado, la providencia que puso fin al proceso de reparación directa y que materializó la supuesta vulneración que ahora alega la actora fue la sentencia de 19 de mayo de 2017. En ese orden de ideas, el auto de obedecimiento de 15 de agosto de 2017 no afectó la firmeza de la decisión controvertida. Por otra parte, en cuanto a la razón señalada por la tutelante para justificar su situación de vulnerabilidad, se observa que esta condición de desplazamiento no fue obstáculo para que iniciara y participara hasta su culminación en el proceso
ordinario, por lo que no se encuentra excusa alguna para que la interposición de la tutela se efectuara tardíamente. Finalmente, en lo concerniente a la dificultad en la ubicación de la accionante por parte de la apoderada, este no es un motivo suficiente para flexibilizar el requisito de la referencia, por cuanto quien debe tener la iniciativa para solicitar la protección de sus derechos fundamentales es aquella persona afectada directamente, salvo los casos de agencia oficiosa. A pesar de lo expuesto por la accionante –de acuerdo con la regla de inferencia aplicada por la Sala en lo que se refiere a la variable atinente a la inmediatez-, es posible concluir que en virtud del artículo 86 de la Constitución Política esta acción podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por toda persona que encuentre vulnerado o amenazado uno de sus derechos fundamentales, podrá ser presentada en nombre propio o en nombre de la persona perjudicada y podrá actuar por si misma o a través de abogado. Deviene entonces de lo dicho que, a juicio de esta Sala, controvertir la providencia judicial, lo que supone cuestionar principios como los de cosa juzgada y seguridad jurídica, impone para la interesada que se haga en un plazo pertinente, salvo justificación razonable. Por ello, el juicio sobre el requisito de la inmediatez frente al caso de las tutelas contra providencias judiciales, resulta ser estricto pues basta con que la decisión que se señala de vulnerar derechos sea conocida y se encuentre ejecutoriada para que la persona acuda ante el juez constitucional para solicitar el amparo de sus derechos. En ese orden de ideas, en el sub examine no existe una explicación válida para el
ejercicio de la acción de tutela por fuera del tiempo proporcional y razonable adoptado por la Corporación. Por otro lado, la actora no se encuentra en alguna de las situaciones que la Corte Constitucional20 ha establecido como justificación, es decir, que: (i) no existe un motivo válido para la inactividad de la accionante; (ii) su falta de iniciativa no vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) no existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) el fundamento de la acción de tutela no surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición. La Sala considera que el tiempo que dejó transcurrir para alegar la vulneración de su derecho, desconoce el requisito de inmediatez y por tanto resulta improcedente la solicitud de amparo. 20 Ver sentencias T-1229 de 2000, T-684 de 2003, T-016 de 2006 y T-1044 de 2007, T1110 de 2005, T-158 de 2006, T-166 de 2010, T-502 de 2010, T-574 de 2010, T-576 de 2010.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO: DECLARAR la improcedencia del amparo solicitado por la señora Carlina Ortega Burbano, por las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los terceros intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Si no fuere impugnada, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Presidente
LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ
Consejera
CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO
Consejero
ALBERTO YEPES BARREIRO
Consejero