CE-11001-03-15-000-2018-00495-01(AC)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2018-00495-01(AC)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Improcedente por incumplir el requisito de inmediatez / INMEDIATEZ - Seis (6) meses es el término razonable para interponer la acción de tutela contra providencia judicial En el caso sub examine la Sala encuentra que la demandante no cumplió con el requisito de la inmediatez en el ejercicio de la acción, como quiera que la misma fue presentada 8 meses y 23 días después de haberse notificado la última providencia proferida dentro del medio de control de reparación directa objeto de controversia. (…). Aunado a lo anterior, si bien es cierto que la actora manifestó que la tardanza obedeció a su condición de desplazada, también lo es que, en criterio de la Sala, tal justificación no es de recibo, en tanto que como bien lo consideró el a quo, dicha condición no fue óbice para interponer e intervenir en cada una de las etapas que se surtieron en el proceso reparación directa hasta su culminación.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 243
NOTA DE RELATORÍA: En cuanto al criterio que fue rectificado, acerca de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, exp. 11001-03-15-000-2009-01328-01(IJ), C.P.
María Elizabeth García González. Sobre la procedencia excepcional y los
requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ver: Corte Constitucional, sentencia de 8 de junio de 2005, exp. C-590, M.P. Jaime Córdoba Triviño. Acerca de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, criterio que reiteró el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad generales y específicos precisados por la Corte Constitucional, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena, sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01(IJ), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. En cuanto al principio de inmediatez como requisito de procedibilidad de la acción de tutela, ver: Corte Constitucional, sentencia de 16 de diciembre de 2013, exp. T-941, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y sentencia de 10 de diciembre de 2010, exp. T-1028, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. Respecto de los eventos que debe tener en cuenta el juez al momento de examinar la razonabilidad y oportunidad en la interposición de la tutela, ver entre otras: Corte Constitucional, sentencia de 17 de agosto de 2006, exp. T-678, M.P. Clara Inés Vargas Hernández y sentencia de 3 de mayo de 2012, exp. T-326, M.P. Mauricio González Cuervo. En relación con el requisito de inmediatez y en un caso en el que se hizo una excepción al término de los seis meses para instaurar la acción de tutela, ver: Corte Constitucional, sentencia de 25 de mayo de 2017, exp.
SU-354, M.P. Iván Humberto Escrucería Mayolo (E).
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejera ponente: MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-00495-01(AC)
Actor: CARLINA ORTEGA BURBANO
Demandado: JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE POPAYÁN Y EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAUCA La Sala procede a decidir la impugnación interpuesta por la parte actora, contra la sentencia de 18 de abril de 2018, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, que declaró la improcedencia de amparo solicitado.
I – ANTECEDENTES I.1. La acción La señora CARLINA ORTEGA BURBANO, por medio de apoderada judicial, instauró acción de tutela contra el JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE POPAYÁN1 y el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAUCA2, con el fin de que le sean amparados los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, el acceso a la administración de justicia; y a los principios de confianza legítima y seguridad jurídica. Los anteriores derechos los consideró vulnerados con ocasión de las providencias dictadas el 30 de abril de 2015 y el 19 de mayo de 2017, por el Juzgado y el
Tribunal, respectivamente, mediante las cuales se declaró probada la excepción de culpa exclusiva de la víctima como causal de exoneración de la entidad demandada y en su lugar, negaron las pretensiones de la demanda, dentro del medio de control de reparación directa radicado bajo el nro. 2013-00247-01. 1 En adelante Juzgado. 2 En adelante Tribunal. I.2Hechos Manifestó que, su hijo Wilmer Miranda Ortega fue víctima de secuestro por grupos al margen de la ley el 27 de septiembre de 2008 y que posterior a su liberación, sufrió dos atentados con arma de fuego, ocasionándole el fallecimiento el 25 de abril de 2011. Adujó que, con el fin de que se declarara patrimonialmente responsable al Estado, promovió junto con algunos miembros de su familia, demanda de reparación directa, la cual fue conocida en primera instancia por el Juzgado, que en sentencia de 30 de abril de 2015 declaró probada la excepción de culpa exclusiva de la víctima y en su lugar, denegó las pretensiones del medio de control. Señaló que, inconformes con lo anterior, interpusieron recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Tribunal, que en sentencia de 19 de mayo de 2017 confirmó en todo la decisión del a quo, incurriendo a su juicio, en defecto fáctico por indebida valoración de las pruebas y los testimonios que daban cuenta del estado de debilidad manifiesta en que se encontraba el joven fallecido. Afirmó que, el Programa de Protección a Testigos de la Fiscalía General de la Nación3 vulneró sus derechos fundamentales y los de su hijo, en tanto que no
cumplió con su labor de cuidado y salvaguarda, pese a habérsele solicitado protección especial. 3 En adelante Fiscalía. Frente al requisito de la inmediatez, indicó que, que con ocasión del fallecimiento de su hijo y por causas del desplazamiento, no tuvo contacto con su apoderada desde el momento en que el Juzgado dictó auto de obedecimiento, esto es, el 15 de agosto de 2017. Finalmente, mediante escrito de 23 de marzo de 2018 la actora presentó adición de la tutela, en la cual aseguró que, contrario a lo mencionado por el Tribunal, en ningún momento se demostró que la causa de muerte del señor Wilmer Miranda fue diferente a la retaliación de lo ocurrido en el año 2008, además que la Fiscalía fue la que archivó la investigación, al encontrarse en imposibilidad de determinar los responsables de los hechos. I.3. Pretensiones La actora solicitó que se amparen sus derechos fundamentales invocados como vulnerados y, en consecuencia, se ordene dejar sin efecto las sentencias de 30 de abril de 2015 y 19 de mayo de 2017, proferidas por el Tribunal y el Juzgado, respectivamente, que declararon probada la excepción de culpa exclusiva de la víctima y como consecuencia, negaron las pretensiones de la demanda de reparación directa radicada bajo el nro. 2013-00247-01. I.4. Defensa I.4.1. La Fiscalía, solicitó que se declarara la improcedencia de la acción por considerar que no se cumplió con el requisito de subsidiariedad, pues la accionante cuenta con otro mecanismo de defensa judicial como lo es el recurso
extraordinario de revisión, además de que no se demostró la configuración de un defecto fáctico en el que haya incurrido esa entidad. I.4.2. El Juzgado, manifestó que no incurrió en vía de hecho ni vulneró los derechos fundamentales de la actora, pues la decisión de negar las pretensiones de la demanda fue ajustada a derecho, teniendo en cuenta las pruebas aportadas al expediente y las normas aplicables al caso. Adujo que, si bien se encontró probado el daño, lo cierto es que no fue posible imputar responsabilidad en cabeza de la Fiscalía, en tanto que se encontró probada la excepción de culpa exclusiva de la víctima debido a que el señor Wilmer Miranda Ortega renunció voluntariamente al programa de protección de testigos al que estaba vinculado. Refirió que, la accionante fundamenta la tutela en que la deserción del programa estuvo motivada por el estado de salud del señor Miranda Ortega, sin que tal afirmación haya sido demostrada en el plenario, toda vez que las declaraciones de los testigos, solo dan cuenta de tal situación por referencia y no por conocimiento directo. Por último, solicitó que se declarara la improcedencia de la acción como quiera que no ha vulnerado derecho fundamental alguno y que lo pretendido por la actora es utilizar la acción de tutela como una instancia adicional. I.4.3. Mediante auto de 26 de febrero de 2018, se ordenó la notificación de la presente acción de tutela, entre otros, al Tribunal Administrativo del Cauca. Dicha notificación fue enviada el 22 de marzo de 2018, como consta a folios 29 y reverso, sin que se haya recibido respuesta alguna por parte de ese Despacho.
II. FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO LA SECCIÓN QUINTA DEL CONSEJO DE ESTADO, mediante sentencia de 18 de abril de 2018, declaró la improcedencia de la acción por considerar que no se cumplió con el requisito de la inmediatez.
Indicó que, la providencia que puso fin al proceso y que materializó la supuesta vulneración de los derechos alegados fue la sentencia de 19 de mayo de 2017, por lo que el auto de obedecimiento de 15 de agosto 2017 con el cual la actora fundamenta su demora, no afectó la firmeza de la decisión controvertida, asimismo, la dificultad en la ubicación de la accionante por parte de la apoderada no es un motivo suficiente para flexibilizar el requisito de la inmediatez. Agregó que, en cuanto a la razón señalada para justificar la situación de vulnerabilidad, tal situación de desplazamiento no fue obstáculo para que la actora promoviera y participara hasta finalizar el proceso ordinario, por lo que no encontró justificación alguna para que se haya interpuesto tardíamente la tutela. Por lo anterior, consideró que no existe justificación para el ejercicio de la acción de tutela por fuera del tiempo proporcional y razonable adoptado por esta Corporación, como tampoco la actora se encuentra en alguna de las situaciones previstas por la Corte Constitucional para excusar su tardío ejercicio de esta acción.
III. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN La parte actora presentó escrito de impugnación, en el que reiteró cada uno de los hechos y pretensiones del escrito de tutela.
Como fundamento del recurso manifestó que, el a quo no tuvo en cuenta las
condiciones de vulnerabilidad manifiesta en las que se encuentra, pues además de ser desplazada por la violencia junto con su grupo familiar, ha tenido que padecer la pérdida de su hijo, la cual quedó en absoluta impunidad. Resaltó que, el asunto es de relevancia constitucional, pues se debate la vulneración de los derechos fundamentales por parte de las autoridades accionadas, las cuales desconocieron las pruebas aportadas al proceso que daban cuenta de las irregularidades en que incurrió el programa de protección a testigos. Adujo que, goza de especial protección por su condición de desplazamiento, por lo que debe ser sujeto de mayores garantías para el disfrute de sus derechos fundamentales, máxime cuando agotó los medios de defensa judicial que tenía a su alcance, esto es, el medio de control de reparación directa. Frente al requisito de inmediatez, señaló que el a quo incurrió en un exceso ritual manifiesto, pues solo han transcurrido dos meses más desde la ejecutoria de la sentencia, tiempo razonable para interponer la acción de tutela, teniendo en cuenta su condición de desplazada y que es una mujer humilde, víctima del conflicto armado. Finalmente, solicitó que se acceda a las pretensiones de la acción con fundamento en los supuestos fácticos y jurídicos expuestos.
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela contra providencias judiciales Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (Expediente nro. 2009-01328, Actora: Nery Germania Álvarez Bello, Consejera ponente doctora María Elizabeth
García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró que es procedente, cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del Consejero Jorge Octavio Ramírez Ramírez (Expediente nro. 2012-02201-01). En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así: “[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es
genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. No
obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas. En este
sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c . Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido
constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
- Violación directa de la Constitución […] (Negrillas y subrayas fuera del texto).
En el presente asunto la actora pretende que se dejen sin efecto las sentencias de 30 de abril de 2015 y 19 de mayo de 2017, proferidas por el Tribunal y el Juzgado, respectivamente, dentro del medio de control de reparación directa radicado bajo el nro. 2013-00247-01, por medio de las cuales se negaron las pretensiones de la demanda encaminadas a que se declarara patrimonialmente responsable al Estado por los perjuicios ocasionados como consecuencia del fallecimiento del señor Wilmer Miranda Ortega. A las citadas providencias se les atribuye la vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia habida cuenta que, a juicio de la accionante, los despachos judiciales accionados incurrieron en el defecto fáctico. La presente acción de tutela fue resuelta en primera instancia por la Sección Quinta del Consejo de Estado, que mediante sentencia de 18 de abril de 2018, declaró la improcedencia de la acción, por considerar que no se cumplió con el requisito de la inmediatez. La accionante impugnó la anterior decisión, argumentando que el a quo desconoció la protección especial de la que goza, teniendo en cuenta su condición de desplazada como víctima del conflicto armado, además del padecimiento por la pérdida de su hijo, razones que le hicieron imposible interponer la acción de tutela dentro de los 6 meses establecidos por la jurisprudencia de esta Corporación.
Añadió que limitar la acción a tal término, es un exceso ritual manifiesto, máxime cuando lo pretendido es la protección de sus derechos fundamentales. La Sala estima que el presente asunto se contrae a resolver si en la acción de tutela de la referencia se cumplen los requisitos generales de procedibilidad, o si, por el contrario, se incumple el principio de inmediatez, tal y como lo sostuvo el a quo. Los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales La Jurisprudencia constitucional ha sostenido, de manera reiterada, que la acción de tutela está instituida como un mecanismo ágil para obtener la protección inmediata de los derechos fundamentales que se consideran vulnerados, y aunque no tenga previsto un término de caducidad para su presentación, es necesario que se invoque tal protección dentro de un plazo razonable y prudente, pues, “de transcurrir un lapso injustificadamente largo, se desvirtúa la urgencia de la protección y la gravedad de la afectación, por ende, no cabría la procedencia del mecanismo”4. Desde luego que el Juez debe valorar las circunstancias de cada caso, para determinar la razonabilidad del tiempo transcurrido entre el momento 4 Corte Constitucional, sentencia de 16 de diciembre de 2013, M.P. doctor Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, T-941 de 2013. en que ocurre la vulneración de los derechos y la interposición de la tutela. Este requisito tiene una especial connotación cuando la acción se ejerce contra una providencia judicial, pues exige un examen más riguroso en aras de preservar
los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, y de salvaguardar el interés de terceros, cuya situación podría verse injustamente afectada por el otorgamiento tardío de la protección constitucional. En este sentido, la Corte Constitucional ha señalado que5: “[…] Según la Jurisprudencia Constitucional, la exigencia de inmediatez responde a necesidades adicionales. En primer lugar, proteger derechos de terceros que pueden verse vulnerados por una tutela ejercida en un plazo irrazonable [6], caso en el que ‘se rompe la congruencia entre el medio de protección y la finalidad que se busca: la protección integral y eficaz de los derechos fundamentales de las personas’ [7]. En segundo lugar, impedir que el amparo ‘se convierta en factor de inseguridad [jurídica]’ [8]. En tercer lugar, evitar ‘el uso de este mecanismo constitucional como herramienta supletiva de la propia negligencia’ en la agencia de los derechos [9] […]”. Y en el mismo sentido, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, al unificar la Jurisprudencia en torno a los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, sostuvo10: 5 Corte Constitucional, sentencia de 10 de diciembre de 2010, M. P. doctor Humberto Antonio Sierra Porto. T-1028 de 2010 6[?] En este sentido, ver las sentencias T-016 de 2006, T-158 de 2006, T-654 de 2006, T-890 de 2006, T-905 de 2006, T-1084 de 2006, T-1009 de 2006, T-792 de 2007, T-594 de 2008, entre
otras. 7[?] Sentencia SU-961 de 1999. 8[?] Ibídem. En el mismo sentido, sentencias T-526 de 2005, T-016 de 2006, T-158 de 2006, T692 de 2006, T-890 de 2006, T-905 de 2006, T-1009 de 2006, T-1084 de 2006, T-825 de 2007, T-299 de 2009, T-691 de 2009 y T-883 de 2009, entre otras. 9[?] Sentencia T-594 de 2008. En el mismo sentido sentencias T-526 de 2005, T-016 de 2006, T692 de 2006, T-1009 de 2006, T-299 de 2009, T-691 de 2009, T-883 de 2009, entre otras. 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contenciosos Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 5 de agosto de 2014, C.P. doctor Jorge Octavio Ramírez Ramírez., número único de radicación 201202201-01 “[…] Es de la esencia de este medio de defensa judicial la urgencia en la protección de las garantías constitucionales y el respeto a la seguridad jurídica y los derechos de terceros afectados. […] De ahí que la reacción inmediata o pronta frente a la situación que vulnera o amenaza vulnerar un derecho fundamental sea un elemento consustancial para la protección que se ofrece. Este requisito que opera de forma general frente a todas las acciones de tutela, es más estricto cuando se interpone contra providencias judiciales, por lo que, como lo ha sostenido la Corte Constitucional, ‘si se deja pasar un tiempo significativo desde el hecho
vulneratorio de los derechos, resulta claramente desproporcionado el control constitucional de una providencia judicial por la vía de tutela’. Por tal razón, debe mediar un término razonable entre la ejecutoria de la decisión judicial que se aduce como violatoria de los derechos fundamentales del accionante y la presentación de la acción de tutela para buscar su amparo11. […] Justamente, porque la acción de tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz de tales derechos, se requiere que la acción se ejerza en un tiempo razonable, prudencial, requisito que garantiza la realización del principio de seguridad jurídica y, por ende, el de la cosa juzgada, al asegurar que la decisión judicial alcance el grado de certeza material, que la hace definitiva e inmutable. […] [L]a Sala Plena, como regla general, acoge un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente. (Negrillas fuera del texto original). En el examen de la razonabilidad y oportunidad en la interposición de la acción de tutela, ha dicho la Jurisprudencia que el Juez debe tener en cuenta los siguientes eventos: 11[?] Esta exigencia se deriva del requisito general de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, contemplado en el literal c) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C590 de 2005. (i) Si existen razones válidas para la inactividad, como un caso fortuito o de fuerza mayor, la incapacidad o imposibilidad del actor para interponer la tutela en un
término razonable, la ocurrencia de un hecho nuevo e inesperado, entre otras12; (ii) Si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado13; (iii) Si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión14; (iv) Si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales15; (v) Se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó por primera vez es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación es continua y actual16; y (vi) El accionante se encuentra en situación de debilidad manifiesta17; 12 Corte Constitucional, sentencia de 17 de agosto de 2006, T678 de 2006, M.P. dra Clara Inés Vargas Hernández. 13 Corte Constitucional, sentencia de 1º de diciembre de 1999. SU-961 de 1999, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. 14 Corte Constitucional, sentencia de 3 de mayo de 2012. T326 de 2012, M.P. dr Mauricio González Cuervo. 15 Corte constitucional, sentencias SU-961 de 1999 (Magistrado ponente: doctor Vladimiro Naranjo Mesa) y T-743 de 2008 (Magistrado ponente: doctor Manuel José Cepeda Espinosa). 16 Corte Constitucional, sentencia T326 de 2012, Magistrado ponente: doctor Mauricio González Cuervo. 17 Estos eventos fueron reseñados en la sentencia T-1028 de 2010, Magistrado ponente: doctor
Humberto Antonio Sierra Porto. Caso concreto. En el caso sub examine la Sala encuentra que la demandante no cumplió con el requisito de la inmediatez en el ejercicio de la acción, como quiera que la misma fue presentada 8 meses y 23 días después de haberse notificado la última providencia proferida dentro del medio de control de reparación directa objeto de controversia. En efecto, según se evidencia en el aplicativo de consulta de procesos de la Rama Judicial18, la providencia de 19 de mayo de 2017, se notificó por correo electrónico el 22 de mayo de ese año, y la presente solicitud de amparo se radicó en la Secretaría General de esta Corporación hasta el 14 de febrero de 2018, como consta a folio 1 del expediente de tutela. Aunado a lo anterior, si bien es cierto que la actora manifestó que la tardanza obedeció a su condición de desplazada, también lo es que, en criterio de la Sala, tal justificación no es de recibo, en tanto que como bien lo consideró el a quo, dicha condición no fue óbice para interponer e intervenir en cada una de las etapas que se surtieron en el proceso reparación directa hasta su culminación. Anota este juez constitucional que se trata de un plazo que en ningún caso podrá considerarse como término de caducidad de la acción de tutela, puesto que tal término fue declarado inconstitucional en su momento por el máximo tribunal de la Jurisdicción Constitucional19, de manera que desconocer tal determinación iría en contravía de la cosa juzgada constitucional que la Carta atribuye a las decisiones
que en sede de control de constitucionalidad adopta la Corte (artículo 243 de la 18http://procesos.ramajudicial.gov.co/consultaprocesos/ConsultaJusticias21.aspx? EntryId=gnjO27tsluzR4HxLY6WoM%2bh7opA%3d 19 Corte Constitucional, Sentencia C-543 de 1992. M.P. dr. José Gregorio Hernández Galindo. Constitución Política). Se trata, en cambio, de un lineamiento en relación con la oportunidad apropiada para acudir al juez de amparo; es decir, de un plazo razonable y flexible pero cierto que surge de la urgencia de compatibilizar la necesidad de respetar la autonomía del juez y atender a las particularidades del caso concreto (esto es, la no fijación de términos fijos e inflexibles aplicables siempre de manera imperiosa) con la obligada consideración de los requerimientos de un mínimo de certeza jurídica, sobre todo tratándose de a
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