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CE-11001-03-15-000-2018-00497-01(AC)-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2018-00497-01(AC)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Improcedente por incumplir el requisito de inmediatez / INMEDIATEZ - Seis (6) meses es el término razonable para interponer la acción de tutela contra providencia judicial / PERJUICIO IRREMEDIABLE - Ausencia de prueba [L]a providencia atacada es la dictada en segunda instancia por el Tribunal Administrativo del Tolima el 12 de septiembre de 2016, que confirmó el fallo proferido por el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito Judicial de Ibagué, el 30 de noviembre de 2015. Esta providencia fue notificada personalmente el 15 de septiembre de 2016, y el escrito de tutela fue presentado el 13 de febrero de 2018. Lo que quiere decir que transcurrieron 1 año, 4 meses y 28 días entre la notificación de la decisión cuestionada y la presentación de la acción de tutela. Lo anterior permite inferir que la solicitud de amparo constitucional se presentó por fuera de la pauta de los 6 meses que fijó la jurisprudencia del Consejo de Estado como término prudencial para cuestionar vía tutela providencias judiciales. (…). [A]dvierte la Sala que no se acreditó la razón de su inactividad en el periodo comprendido entre el 15 de septiembre de 2016 (notificación de la sentencia atacada) al 15 de marzo de 2017 (fecha límite para interponer la acción de tutela). Si bien, la Sala no desconoce el delicado estado de salud que enfrentó la actora en los años 2016 y 2017, en el expediente no obra

prueba que demuestre que dicha afección le hubiese imposibilitado promover la acción de tutela en tiempo. (…). En ese sentido, al igual que el juez de tutela de primera instancia, el término resulta injustificado para solicitar ante un juez de tutela la protección de derechos fundamentales, y no se encontró prueba alguna que demostrara la imposibilidad de la actora para interponer la presente acción de tutela con anterioridad.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991

NOTA DE RELATORÍA: En cuanto al requisito de inmediatez y el hecho de que debe existir un término razonable entre la vulneración del derecho fundamental y la presentación de la tutela, ver: Corte Constitucional, sentencia de 22 de febrero de 2007, exp. T-123, M.P. Álvaro Tafur Galvis. Respecto de los criterios orientadores que deben tenerse en cuenta para determinar si se ha cumplido con el requisito de inmediatez, ver entre otras: Corte Constitucional, sentencia de 27 de julio de 2016, exp. SU-391, M.P. Alejandro Linares Cantillo. Acerca de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, criterio que reiteró el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad generales y específicos precisados por la Corte Constitucional y que precisó como regla general para la presentación de la tutela el término de seis meses, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena, sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-201202201-01(IJ), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Sobre el mismo tema, ver:

Corte Constitucional, sentencia de 8 de febrero de 2016, exp. T-031, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

Bogotá, D.C., once (11) de julio de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-00497-01(AC)

Actor: DORA SOFÍA VARÓN Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA La Sala decide la impugnación interpuesta por la señora Dora Sofía Varón, contra la sentencia de 13 de marzo de 2018, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, que en la acción de la referencia, resolvió: “Recházase por improcedente la acción de tutela incoada por la señora Dora Sofía Varón, en los términos de indicados en la parte motiva”.

ANTECEDENTES El 13 de febrero de 2018, la señora Dora Sofía Varón, actuando a través de apoderado judicial, interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Tolima, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad.

1. Pretensiones Las pretensiones de la acción de tutela son las siguientes: “Solicito al H. Consejero de conocimiento como de los demás H.

Consejeros que conforman la Sala, se sirvan tutelar los derechos fundamentales invocados, como quiera que estos resultaron vulnerados

por EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA, y como

consecuencia de lo anterior se proceda a dejar sin efectos la Sentencia del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA, proferida en contra de mi Poderdante, calendada el 12 de septiembre de 2016, dentro del Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO; Demandante: DORA SOFÍA VARÓN; Demandado: DEPARTAMENTO DEL TOLIMA – FONDO TERRITORIAL DE PENSIONES; Expediente: 73001-33-33-009-2015-00012-01; Número Interno: 00160-2016, que CONFIRMÓ la sentencia proferida en mi contra por el JUZGADO NOVENO ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ, en donde se negaron las pretensiones de la demanda relacionadas con la revisión de la reliquidación de la pensión ordinaria de jubilación de la actora, con inclusión de todos los factores salariales devengados durante el último año de servicio docente, esto es: las doceavas partes de la PRIMA DE VACACIONES y LA PRIMA DE NAVIDAD , además de la asignación mensua l devengada; y por consiguiente de ello, el reconocimiento y pago del retroactivo prestacional correspondiente.

2. Como consecuencia de lo anterior, ordenar al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA, para que dentro del improrrogable término de quince (15) días siguientes a la notificación del fallo, profiera una nueva decisión, en la que al resolver el recurso de apelación dentro

del Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO: Demandante : VIRGILIA MORENO DE MOSQUERA (sic);

Demandado: DEPARTAMENTO DEL TOLIMA – FONDO TERRITORIAL DE PENSIONES; Expediente: 73001-33-33-009-201500012-02; Número Interno: 00160-2016; aplique el criterio más favorable sobre el tema de los dos existentes en la Sección Segunda del Consejo de Estado; en lo referente a la procedencia de la reliquidación de una pensión de jubilación reconocida con base en la

Ordenanza 057/66.

3. Prevenir a los Honorables Magistrados del Tribunal Administrativo del Tolima, para que en casos similares como el de la presente tutela, se abstengan de violar directamente la Constitución, por no aplicar el principio de favorabilidad en materia laboral; so pena de las consecuencias preceptuadas en el art. 53 del Decreto 2591/911”.

2. Hechos Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. Mediante Resolución N° 005 del 15 de enero de 1980, el departamento del Tolima, Secretaría de Educación le reconoció a la actora la pensión de jubilación, por cumplir con los requisitos establecidos en la Ordenanza 057 de 1966. 2.2. Mediante Resolución N° 00805 de 27 de julio de 2006, la Secretaría Administrativa de la Gobernación del Tolima reliquidó la pensión de la actora teniendo en cuenta solo el sueldo devengado entre el 1 de enero de 2005 al 31 de diciembre del mismo año. Inconforme con la reliquidación, la actora presentó una nueva solicitud para que le sean incluidos todos los factores salariales devengados en el último año de servicios, petición que fue negada mediante

Resolución N° 1573 de 29 de octubre de 2013 y confirmada por la Resolución N° 0544 de 2 de diciembre de 2013. 2.3. Frente a la negativa de la reliquidación pensional, promovió el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el departamento del Tolima, Fondo Territorial de Pensiones. 2.4. El conocimiento del asunto le correspondió en primera instancia al Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito Judicial de Ibagué, que mediante sentencia de 30 de noviembre de 2015, negó las pretensiones de la demanda. 2.5. La decisión de primera instancia fue apelada ante el Tribunal Administrativo de Tolima, que la confirmó mediante sentencia de 12 de septiembre de 2016. 2.5.1. Indicó que la pensión de jubilación de la actora fue reconocida con base en la Ordenanza 057 de 1966, acto administrativo que fue declarado nulo, razón por que las pretensiones de la demanda no pueden prosperar, pues el derecho prestacional es de origen ilegal y, si bien el reconocimiento pensional ya es un derecho adquirido, no puede accederse a la reliquidación pensional con base en dicho régimen. 1 Folios 1 y 2 del cuaderno principal. 2.5.2. Agregó que no había evidencia de que la actora tuviera reconocimiento pensional por parte del Fondo Territorial de Pensiones de una pensión ordinaria que sustituyera a la especial, como para pensar en una reliquidación pensional. 2.5.3. Finalmente, en relación con la reliquidación pensional con la inclusión de todos los factores salariales percibidos por la actora, en concordancia con los

últimos pronunciamientos del Consejo de Estado, precisó que dicha jurisprudencia no aplicaba en el presente caso, como quiera que la misma era procedente para aquellas pensiones ordinarias de jubilación, más no la otorgada bajo el amparo de la ordenanza citada.

3. Fundamentos de la acción La actora aseguró que el Tribunal Administrativo del Tolima desconoció sus derechos fundamentales al debido proceso y la igualdad, en la medida en que incurrió en desconocimiento del precedente judicial del Consejo de Estado2 y de la misma corporación accionada3, según los cuales es procedente la reliquidación de las pensiones reconocidas con fundamento en la Ordenanza 057 de 1966, por asimilarse a la pensión ordinaria de jubilación.

Indicó que el Tribunal aplicó la tesis más desfavorable de los dos existentes en la Sección Segunda del Consejo de Estado, contenida en la sentencia de 7 de junio de 20074, según la cual a quienes les fue reconocida pensión de jubilación bajo la Ordenanza 057 de 1966 no pueden pretender la reliquidación de su prestación económica, por haberse reconocido con sustento en una norma local que fue declarada nula. Luego de un recuento jurisprudencial, agregó que el Tribunal Administrativo del Tolima incurrió en vulneración directa de la Constitución, por desconocimiento del principio de favorabilidad laboral. 2 Consejo de Estado: i) Sección Segunda, sentencia de 4 de agosto de 2010, radicado 200607509-00, M.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila; ii) Sección Segunda, sentencia de 18 de

febrero de 2010, radicado 2004-02509-01, M.P. Gerardo Arenas Monsalve; iii) Sección Cuarta, sentencia de 14 de abril de 2016, radicado 2016-00392-00, M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez; iv) Sección Cuarta, sentencia de 9 de febrero de 2017, radicado 2016-03337-00, M.P. Stella Jeannette Carvajal Basto; y, v) Sección Segunda, sentencia de 9 de marzo de 2017, radicado 2016-03134-00, M.P. William Hernández Gómez. 3 Tribunal Administrativo del Tolima, sentencia de 29 de abril de 2011, radicado 00576-2006, M.P. Belisario Beltrán Bastidas. 4 C.P Alejandro Ordóñez Maldonado.

4. Trámite impartido e intervenciones 4.1. Por auto de 22 de febrero de 2018, la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado admitió la acción de tutela y dispuso la notificación a los sujetos procesales para que se pronunciaran sobre la acción constitucional5. 4.2. El Tribunal Administrativo del Tolima por conducto del magistrado ponente de la sentencia acusada, se opuso a las pretensiones de la acción.

Explicó que las Asambleas Departamentales no tienen facultad para regular prestaciones sociales, y como la Ordenanza 057 de 1966, bajo la cual se reconoció la pensión de la actora fue declarada nula por el Consejo de Estado, no era procedente acceder a una reliquidación de una pensión reconocida al amparo de un acto ilegal.

Conforme a lo anterior, solicitó que se declare la improcedencia de la presente acción de tutela, porque el fallo en cuestión fue proferido de acuerdo a los marcos normativos y jurisprudenciales aplicables a la materia. 4.3. La asesora de la oficina jurídica del Ministerio de Educación afirmó que no se configuraron los requisitos de procedibilidad de la solicitud de amparo y solicitó su desvinculación al no tener competencia para pronunciarse sobre los hechos y pretensiones planteados por la actora.

5. Providencia impugnada Mediante providencia de 13 de marzo de 2018, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B” rechazó por improcedente la acción de tutela presentada por la señora Dora Sofía Varón.

Sostuvo que aunque no se desconocía la gravedad y complejidad de las afectaciones de salud que padece la actora, no se acreditó que estas efectivamente le hubieren imposibilitado promover la presente acción dentro de los 6 meses siguientes a la notificación de la providencia censurada. Argumentó que el plazo para promover la acción de tutela contra providencias judiciales comporta una regla jurisprudencial, pero en el asunto particular la actora no justificó su omisión de instaurar la solicitud de amparo dentro de ese lapso, pues no se evidenciaron aspectos que excusen el retardo en la presentación de la acción de tutela o que hagan procedente su ampliación, conforme a lo establecido por jurisprudencia de la Corte Constitucional.

6. Impugnación La actora impugnó la decisión adoptada por la Sección Segunda, Subsección “B”

del Consejo de Estado y sostuvo que se encuentra en una situación especial de vulnerabilidad que le impidió acudir a la acción de tutela dentro del plazo razonable de 6 meses. 5 Folios 70 y 71 del cuaderno principal. Explicó que el 16 de mayo de 2016, asistió al centro de especialistas, por graves afectaciones a su salud6 y que el 2 de agosto de la misma anualidad fue intervenida quirúrgicamente, pero sus problemas de salud continuaron hasta el 2017 y fue operada nuevamente en octubre de ese año. Que en los últimos años atendió de manera prioritaria su salud y que no tuvo tiempo para otorgar poder para promover la acción de tutela en término. Agregó que se encuentra en una situación de debilidad manifiesta debido a sus 77 años de edad y sus graves quebrantos de salud.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 1991, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.

Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

2. La acción de tutela contra providencias judiciales 6 A folio 113 del cuaderno principal se observa la siguiente información: “-Desde el 16 de mayo de 2016, mi representada DORA SOFIA VARÓN, compareció ante el Centro de Especialistas

Santa Bibiana, en Bogotá, siendo el motivo de su consulta: PACIENTE EN POP OBSTRUCCIÓN INTESTINAL DE HACE 2 AÑOS. –Enfermedad actual: CONSULTA POR EVENTRACIÓN ABDOMINAL. –RECOMENDACIONES: SE PROGRAMA CIRUGÍA SE EXPLICAN RIESGOS SE FIRMA CONSENTIMIENTO SS VALORACIÓN ANESTESIA CON PREQUIRURGICOS. –EL 02 de agosto de 2016, en la Clínica Santa Bibiana, a la actora la instruyen y le dan las recomendaciones prequirúrgicas. –Ese mismo día 02 de agosto de 2016, ingresó al quirófano para cirugía. –Servicio Egreso: CUIDADO INTENSIVO ADULTOS. –Sigue interna en la clínica después de la operación. Según evolución. –El 06 de septiembre de 2016, choque séptico de origen abdominal, lavado quirúrgico, rafia de vac., laparostomía, reintervención abdominal, lavado quirúrgico, rafia intestinal por fístula, colocación de sistema vav. –Sigue interna, con terapias físicas y respiratorias. –A pesar de las terapias continuó en el mal estado de salud, durante el año 2017, tanto que es nuevamente operada a partir de octubre de 2017, para CIERRE DE COLOSTOMÍARECONSTRUCCIÓN PARED ABDOMINAL. –Es de resaltar que la actora tenía como residencia la ciudad de Guamo-Tolima, en la calle 8 N° 12-35 B/San Martín y por su delicado estado de salud y por su avanzada edad, tuvo que residenciarse en la ciudad de Bogotá, donde unos parientes”.

La acción de tutela es procedente contra providencias judiciales. Así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado. Sin embargo, su procedencia es excepcional. Por esto, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales7 y especiales8 que deben cumplirse de forma estricta. Si no se cumplen todos los requisitos generales y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales la acción no será procedente. El análisis sobre el cumplimiento de los requisitos debe restringirse únicamente a los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso. En consecuencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales exige un mayor rigor en la fundamentación del vicio que se atribuye a la sentencia judicial objeto de la acción.

3. Requisito de la inmediatez como presupuesto general de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales El artículo 86 de la Constitución Política establece que “toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales”.

Ahora bien, aun cuando la Carta Política hace uso de la expresión “en todo momento y lugar”, lo que podría dar a entender que la acción de amparo puede solicitarse en cualquier tiempo, sin importar la urgencia, ni la relevancia de los derechos vulnerados, lo único cierto es que se trata de un requisito que se debe valorar en cada caso concreto. Sin embargo, la Corte Constitucional9 ha señalado que si bien no es posible establecer un término de caducidad que limite el ejercicio de la acción de la tutela,

ésta no puede presentarse en cualquier tiempo y por lo tanto debe existir un 7 Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; ii) el accionante haya utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); iii) que la acción se haya interpuesto en un término prudencial (inmediatez); iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela; vi) injerencia de la irregularidad procesal en la providencia atacada. 8 Los requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) defecto orgánico, ii) defecto procedimental, iii) defecto fáctico, iv) defecto material o sustantivo, v) defecto por error inducido, vi) defecto por falta de motivación, vii) defecto por desconocimiento del precedente y viii) defecto por violación directa de la Constitución. 9 Corte Constitucional, sentencia T123 de 2007, M.P. Álvaro Tafur Galvis. término razonable entre la ocurrencia de la vulneración o puesta en riesgo de los derechos fundamentales del actor y la presentación de la demanda, en la medida en que la naturaleza misma de este medio de defensa judicial no sólo tiene que ver con la urgencia en la protección de las garantías constitucionales de una persona, sino también con el respeto de la seguridad jurídica y de los derechos de

los terceros afectados. En este orden de ideas, la inmediatez es más bien una condición que busca que la acción se presente en un término razonable contado desde el momento en que se tuvo conocimiento de la violación o amenaza de los derechos fundamentales y no un término de caducidad. Justamente, porque la acción de tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz, es que se requiere que se ejerza en un tiempo prudencial. Por ello, el presupuesto de la inmediatez constituye un requisito para habilitar el estudio de fondo de la acción de tutela, pues se evita “el uso de este mecanismo constitucional como herramienta que consienta la negligencia o indiferencia de los actores, o que propicie la inseguridad jurídica”10. La jurisprudencia constitucional ha identificado cinco criterios orientadores para que el juez de tutela pueda determinar11, en cada caso, si se ha cumplido con el requisito de la inmediatez. Tales criterios se precisaron en la sentencia SU-391 de 201612, así: “(i) La situación personal del peticionario: debe analizarse la situación personal del peticionario, pues en determinados casos esta hace desproporcionada la exigencia de presentar la acción de tutela en un término breve; (ii) El momento en el que se produce la vulneración: pueden existir casos de vulneraciones permanentes a los derechos fundamentales. En estos casos, para analizar la inmediatez el juez de tutela no debe contar el término desde el momento en el que la vulneración o amenaza inició hasta la fecha de presentación de la tutela, sino que debe tomar en cuenta el tiempo por el que esta se

prolongó; (iii) La naturaleza de la vulneración: existen casos donde se presenta un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción de 10 Ibídem. 11 Ver al respecto: Corte Constitucional, sentencia SU-391 de 2016 M.P. Alejandro Linares Cantillo, sentencia T-246 de 2015 M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez, sentencia T-594 de 2008 M.P. Jaime Córdoba Triviño, sentencia T-158 de 2006 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, sentencia T-1110 de 2005 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, sentencia SU-961 de 1999 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. 12 Corte Constitucional. M. P. Alejandro Linares Cantillo. tutela y la vulneración de los derechos de los interesados. De acuerdo con este criterio, el juez debe analizar si la demora en la presentación de la tutela guarda relación con la situación de vulneración de derechos fundamentales que alega el peticionario; (iv) La actuación contra la que se dirige la tutela: la jurisprudencia constitucional ha señalado que el análisis de la inmediatez puede variar dependiendo de la actuación que se identifica como vulneratoria de los derechos invocados en la tutela. Específicamente, ha señalado que este análisis debe ser más estricto tratándose de acciones de tutela contra providencias judiciales y (v) Los efectos de la tutela: la Corte ha considerado que, aún si se encuentra un motivo que justifique la demora en la interposición de la tutela, el juez debe tener en cuenta los efectos que esta tendría en los derechos de terceros si se declarara procedente”13

Específicamente, en torno a la verificación de este presupuesto cuando la tutela que se analiza está dirigida contra una providencia judicial, la Sala Plena de esta Corporación mediante sentencia de unificación del 5 de agosto de 201414 estableció, como regla general, que el mecanismo de amparo debe promoverse en un plazo máximo de seis meses contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia o providencia objeto de reproche constitucional, límite temporal que también ha sido acogido por la Corte Constitucional15.

4. Estudio y solución del caso concreto 4.1.En el caso bajo examen se tiene que la providencia atacada es la dictada en segunda instancia por el Tribunal Administrativo del Tolima el 12 de septiembre de 2016, que confirmó el fallo proferido por el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito Judicial de Ibagué, el 30 de noviembre de 2015.

Esta providencia fue notificada personalmente el 15 de septiembre de 2016, y el escrito de tutela fue presentado el 13 de febrero de 2018. Lo que quiere decir que transcurrieron 1 año, 4 meses y 28 días entre la notificación de la decisión cuestionada y la presentación de la acción de tutela. 4.2. Lo anterior permite inferir que la solicitud de amparo constitucional se presentó por fuera de la pauta de los 6 meses que fijó la jurisprudencia del 13 Ibídem. 14 Exp. Nº 11001-03-15-000-2012-02201-01, demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A.,

C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.

15 T-031 de 2016, M. P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. Consejo de Estado como término prudencial para cuestionar vía tutela providencias judiciales. 4.3. Para justificar la tardanza en la interposición de la acción de tutela, la parte actora manifestó en la impugnación: “La accionante en su vida cotidiana de estos últimos años, atendió prioritariamente su salud, no tuvo tiempo ni conocimiento, para otorgarme poder para entablar la acción de tutela, en el lapso debido, precisamente por encontrarse en una situación de debilidad manifiesta que la exime de haber acudido oportunamente ante las autoridades para controvertir una decisión judicial. (…) mi prohijada docente DORA SOFÍA VARÓN, venía sufriendo de OBSTRUCCIÓN INTESTINAL DESDE DOS (2) AÑOS atrás, cuando en mayo de 2016, compareció ante el Centro de Especialistas de Santa Bibiana, en Bogotá siendo el motivo de su consulta: PACIENTE EN POP OBSTRUCCIÓN INTESTINAL DE HACE 2 AÑOS. Situación ésta que el suscrito desconocía y que se puede deducir que mi representada ante la gravedad de su salud, tuvo que recurrir a un CENTRO DE ESPECIALISTAS para su tratamiento, so pena de arriesgar su propia vida”. 4.4. Revisados los argumentos presentados por la parte actora y los documentos que prueban que efectivamente fue sometida a dos intervenciones quirúrgicas a causa de una “obstrucción intestinal16”, el 6 de mayo de 2016 y el 21 de noviembre de 2017, advierte la Sala que no se acreditó la razón de su

inactividad en el periodo comprendido entre el 15 de septiembre de 2016 (notificación de la sentencia atacada) al 15 de marzo de 2017 (fecha límite para interponer la acción de tutela). 4.5. Si bien, la Sala no desconoce el delicado estado de salud que enfrentó la actora en los años 2016 y 2017, en el expediente no obra prueba que demuestre que dicha afección le hubiese imposibilitado promover la acción de tutela en tiempo, pues dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho se encontraba representada por su apoderado, que es el mismo profesional del derecho que actúa en la presente acción y quien pudo promover la acción constitucional como su apoderado judicial o a través de la figura de la agencia oficiosa, de haberlo considerado necesario dadas sus condiciones de salud. 4.6 En ese sentido, al igual que el juez de tutela de primera instancia, el término resulta injustificado para solicitar ante un juez de tutela la protección de derechos fundamentales, y no se encontró prueba alguna que demostrara la imposibilidad de la actora para interponer la presente acción de tutela con anterioridad. 4.7. Como consecuencia de los argumentos esgrimidos, la Sala confirmará el fallo de primera instancia proferido por la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado. 16 Folio 26 a 45 del cuaderno principal. En mérito de lo expuesto la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA

1. Confirmar la decisión impugnada, proferida el 13 de marzo de 2018, por el

Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

2. Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.

3. Enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Cópiese, notifíquese y cúmplase Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. MILTON CHAVES GARCÍA Presidente de la Sección

STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Consejera

JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

Consejero

JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

Consejero

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