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CE-11001-03-15-000-2018-00498-00(AC)-2018

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Título
CE-11001-03-15-000-2018-00498-00(AC)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Cuando se pretende como tercera instancia El demandante pretendió utilizar la acción de tutela de la referencia como una tercera instancia del proceso ordinario para invocar argumentos que no expuso dentro de la oportunidad procesal oportuna, lo cual hace improcedente la solicitud de amparo. Por lo anterior, se impone declarar improcedente la solicitud de amparo ejercida por el [actor] contra el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA

Bogotá, D.C., catorce (14) de junio de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-00498-00(AC)

Actor: ALBERTO GERMÁN MARTÍNEZ MAYA

Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Decide la Sala la acción de tutela interpuesta por Alberto Germán Martínez Maya contra el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 1° del Decreto 1983 de 2017.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones Alberto Germán Martínez Maya promovió acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria por estimar vulnerado el derecho fundamental al debido proceso. En consecuencia, formuló la siguiente pretensión: “(…) se deje sin efectos el fallo de segunda instancia así como todo el

proceso disciplinario surtido en mi contra y se levante la sanción extemporánea impuesta a mi ejercicio profesional como Abogado revocándose la sanción impuesta.”

1. Hechos Se advierten como hechos relevantes, los siguientes: El abogado Alberto Germán Martínez Maya, en cumplimiento del contrato de mandato que suscribió con el señor Óscar Álvaro Hernández Enríquez, adelantó proceso ejecutivo de cobro en contra del señor Manuel Jesús García Delgado ante

el Juzgado Primero Civil Municipal de Ipiales. El proceso culminó el 26 de abril de 2012, como consecuencia del pago de la obligación. Afirma que, por “situaciones ajenas”, siete millones de pesos no le fueron entregados a su mandante a pesar de que los había recibido del deudor. Debido a que el señor García Delgado no sabía del pago completo de la obligación, contrató los servicios profesionales de otro abogado con el fin de obtener el pago de la deuda. El juzgado negó la solicitud elevada por el apoderado del señor García Delgado y expidió copias de ese asunto a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria para que adelantara proceso de responsabilidad disciplinaria en contra del actor de tutela, autoridad que profirió fallo sancionatorio el 16 de octubre de 2015. El Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, en fallo del 16 de agosto del 2017, confirmó la decisión de primera instancia.

2. Argumentos de la tutela Según el actor, debió declararse la prescripción de la acción disciplinaria porque se superó el término de 5 años que prevé el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, si

se tiene en cuenta que el acto a partir del cual se debe contar ocurrió el 16 de enero de 2012, día en el que no entregó a su mandante la suma de cinco millones de pesos ($5.000.000), que había recibido del deudor. Como el fallo sancionatorio de segunda instancia se dictó luego de 5 años de ocurrido el acto reprochable, se configuró el fenómeno de la prescripción de la acción disciplinaria. Trámite Previo Mediante auto del 6 de marzo de 2018, se admitió la acción de tutela, se ordenó notificar a las partes y los terceros con interés en el resultado del proceso, a quienes se les remitió copia de la demanda1.

3. Intervenciones

Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, Sala Jurisdiccional Disciplinaria El magistrado titular del despacho ponente de la decisión judicial proferida en primera instancia por el Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño solicitó que se declarara la falta de legitimación en la causa por pasiva, si se tiene en cuenta que el reproche del actor surge de la sentencia dictada en segunda instancia. Hizo un recuento del trámite de la acción disciplinaria y precisó que agotado el procedimiento establecido, se pudo establecer que el actor incurrió en la falta disciplinaria de retención indebida de dineros recibidos que ameritó imponerle sanción de suspensión del ejercicio profesional de abogado por el término de 12 meses. 1 Folio 45 Que para la fecha en que se dictó el fallo de primera instancia (16 de octubre de 2015) no se había acreditado el pago del dinero retenido de manera irregular por

el actor a su mandante y que, por ende, no se configuró la prescripción de la acción disciplinaria porque el término debe contarse desde que cesa la irregularidad de no entrega de dinero. CONSIDERACIONES DE LA SALA De la acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela es un mecanismo judicial cuyo objeto es la protección de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por un particular, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley. La tutela procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser eficaz para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, concederá el amparo impetrado como mecanismo transitorio, siempre que esté plenamente acreditada la razón para conceder la tutela. A partir del año 20122, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación aceptó la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De hecho, en la sentencia de unificación del 5 de agosto de 20143, se precisó que la acción de tutela, incluso, es procedente para cuestionar providencias judiciales dictadas por el Consejo de Estado, pues, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, ese mecanismo puede ejercerse contra cualquier autoridad pública. Para tal efecto, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales (procesales o de procedibilidad) que fijó la Corte Constitucional, en la

sentencia C-590 de 2005. Esto es, la relevancia constitucional, el agotamiento de los medios ordinarios de defensa, la inmediatez y que no se esté cuestionando una sentencia de tutela. Además, debe examinar si el demandante identificó y sustentó la causal específica de procedibilidad y expuso las razones que sustentan la violación o amenaza de los derechos fundamentales. No son suficientes las simples inconformidades frente a las decisiones tomadas por los 2 Ver sentencia del 31 de julio de 2012. 3 Expediente (IJ) 11001-03-15-000-2012-02201-01. La Sala Plena precisó: 2.1.11.- Entonces, en virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Carta, la acción de tutela sí procede contra las providencias del Consejo de Estado, materializadas en autos y sentencias, en la medida en que la Corporación hace parte de una de las ramas del poder público –Rama Judicial-, conforme con los artículos 113 y 116 de la Constitución y, por tanto, es una autoridad pública. Aceptar la procedencia de la acción de tutela contra las providencias del Consejo de Estado, no es otra cosa que aceptar la prevalencia de los derechos fundamentales de las personas y, por ende, desarrollar los mandatos constitucionales contenidos en los artículos 1, 2, 4, 6, 121 y 230 Constitucionales. 2.1.12.- No puede perderse de vista que los autos y sentencias que profieren los jueces de las distintas jurisdicciones, incluidos los órganos que se encuentran en la cúspide de la estructura judicial, pueden vulnerar los derechos fundamentales de las personas. jueces de instancia, sino que el interesado debe demostrar que la providencia

cuestionada vulneró o dejó en situación de amenaza derechos fundamentales. Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales procesales, el juez puede conceder la protección, siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo, que miran más hacia la prosperidad de la tutela: a) defecto sustantivo, b) defecto fáctico, c) defecto procedimental absoluto, d) defecto orgánico, e) error inducido, f) decisión sin motivación, g) desconocimiento del precedente y h) violación directa de la Constitución. Las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que han venido aplicando la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones jurídicas que son propias de los procesos ordinarios o expongan los argumentos que, por negligencia o decisión propia, dejaron de proponer oportunamente. La tutela no puede convertirse en la instancia adicional de los procesos judiciales, pues los principios de seguridad jurídica y de coherencia del ordenamiento jurídico no permiten la revisión permanente y a perpetuidad de las decisiones de los jueces y, por tanto, no puede admitirse, sin mayores excepciones, la procedencia de la tutela contra providencias judiciales. Es de esa manera que se estudia una providencia judicial mediante el mecanismo excepcional de la acción de tutela. Caso concreto Mediante el ejercicio de la presente acción, el actor pretende que se deje sin efectos la sentencia del 16 de agosto de 2017, proferida por el Consejo Superior

de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria que resolvió: PRIMERO: CONFIRMAR la decisión adoptada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, mediante sentencia del 16 de octubre de 2015, en donde se declaró responsable al doctor ALBERTO GERMAN MARTINEZ MAYA de los cargos tipificados en el artículo 35 numeral 4º de la ley 1123 de 2007, en concordancia con el articulo 28 numeral 8º ibídem, a título de Dolo, y en consecuencia se le impuso la sanción consistente en la SUSPENSION POR DOCE (12) MESES en el ejercicio de la profesión, por las razones esgrimidas anteriormente. Como sustento de la petición, alega que operó la prescripción de la acción disciplinaria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 40 de la Ley 1123 de 2007, que dispone: TÉRMINOS DE PRESCRIPCIÓN. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas. La Sala advierte que dicho argumento no fue invocado por el actor en el trámite de la acción disciplinaria y, por tanto, es claro que lo pretendido por el señor Martínez Maya es utilizar la acción de tutela como si se tratara de una tercera instancia. Lo anterior, se puede evidenciar de los apartes de la sentencia atacada que se

refieren a los argumentos de la apelación interpuesta por el abogado Martínez Maya, que se transcriben a continuación: “Según constancia secretarial del 24 de noviembre de 2015, el investigado doctor ALBERTO GERMAN MARTINEZ MAYA, actuando en causa propia, interpuso recurso de apelación dentro del término legal, el cual se sintetiza de la siguiente manera; Esgrimió que no fue recepcionado el testimonio de la señora JENIFER CISNEROS SANCHEZ, el cual fue solicitado por el defensor de oficio, pieza probatoria solicitada en su oportunidad y que jamás pudo practicarse por cuanto la declarante no fue citada. Informó que dentro del proceso ejecutivo aparece como apoderado del señor OSCAR ÁLVARO HERNÁNDEZ ENRIQUEZ, nunca tuvo contacto directo con el, pues todo se realizó a través de la señora JENIFER MARTIZA CUASPUD, quien le hizo entrega de la letra de cambio debidamente endosada a su favor para el cobro judicial, y todas las actuaciones las realizó bajo el conocimiento y consentimiento de quien le entregó el titulo valor, incluyendo los parámetros para realizar la conciliación. Manifestó que entregó la suma de $8.000.000.oo, a la señora MARITZA CUASPUD, quien a su vez consideró le debía entregar esos dineros al señor OSCAR ÁLVARO HERNÁNDEZ ENRIQUEZ, y que los $7.000.000.oo, restantes no fueron retenidos indebidamente, sino que trato por varios medios de contactarse con el acreedor para entregárselos, ya que habían sido dados en calidad de préstamo o mutuo por parte de la señora MARITZA

CUASPUD.

Adujo que el Consejo Superior de la Judicatura Seccional Nariño, le vulneró el derecho a un debido proceso y al principio de legalidad, por cuanto no practicó la prueba testimonial de MARITZA CUASPUD y desconoció estos preceptos constitucionales por cuanto invento conductas reprochables disciplinariamente o atribuyó sanciones que no se encuentran previamente establecidas. Concluyó manifestando que no ha trasgredido el ordenamiento jurídico y que sus actuaciones no constituyen falta sancionable disciplinariamente, puesto que realmente existe una obligación de tipo civil, y tampoco ha omitido el cumplimiento de sus deberes, obligaciones y funciones a las que estaba comprometido como litigante, lo que conlleva a solicitar se REVOQUE en su totalidad la sentencia proferida el día 16 de octubre de 2015.” Se reitera, la acción de tutela no es un mecanismo para adicionar argumentos que bien pudieron proponerse en el momento de la interposición de la demanda ordinaria, como si se tratara de un instrumento para suplir el deber de las partes de sustentar en debida forma los hechos y pretensiones en que basan sus procesos, como tampoco lo es para insistir exactamente en los hechos que se propusieron como objeto de debate en los procesos ordinarios y convertir el mecanismo constitucional de la referencia en una especie de tercera instancia. La acción de tutela contra providencias judiciales tiene carácter excepcional, en el que, superados los requisitos generales de procedencia, corresponderá hacer el estudio de fondo del caso sometido a conocimiento en relación con la configuración de alguno de los defectos que la jurisprudencia admite como

constitutivo de vulneración de derechos fundamentales en el marco de la actividad judicial, sin que la simple discrepancia con la decisión genere tal desconocimiento. El demandante pretendió utilizar la acción de tutela de la referencia como una tercera instancia del proceso ordinario para invocar argumentos que no expuso dentro de la oportunidad procesal oportuna, lo cual hace improcedente la solicitud de amparo. Por lo anterior, se impone declarar improcedente la solicitud de amparo ejercida por el señor Alberto Germán Martínez Maya contra el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, por medio de la Sección CuartaSala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA

1. Declarar improcedente la acción de tutela ejercida por Alberto Germán Martí- nez Maya contra el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria.

2. En caso de no ser impugnada la presente providencia, enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

3. Notificar a las partes por el medio más expedito posible.

Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha. MILTON CHAVES GARCÍA Presidente de la Sección

STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

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