CE-11001-03-15-000-2018-00499-00(AC)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2018-00499-00(AC)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
DEFECTO FÁCTICO - No se configura / ADECUADA VALORACIÓN
PROBATORIA / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES La Sala considera que no existió un defecto fáctico por indebida valoración probatoria por parte del Tribunal Administrativo del Casanare, debido a que el apoderado judicial de la parte accionante no cumplió a cabalidad con el deber de probar los hechos que le correspondían, pues no acreditó una efectiva falla en la asistencia brindada al menor durante el traslado desde Balboa hasta la ciudad de Popayán. La parte demandante tampoco procuró probar la falta de idoneidad que alegaba de la persona que fue designada para acompañar al menor y controlar su temperatura y el suministro de oxígeno, por lo que todos los argumentos se quedaron como meras apreciaciones de la parte, que no allegó opiniones o conceptos médicos que apoyaran sus argumentos. Dentro del proceso ordinario tampoco se demostró el nexo causal entre el traslado y el fallecimiento del recién nacido, el cual se dio 11 días después de haber sido entregado, estable, a la clínica la Estancia de Popayán donde finalmente pereció; además, tampoco existe certeza sobre las causas de la muerte y se presume que pudo haber sido una neumonía, dictamen que tampoco pudo relacionarse con el transporte ordenado por la e.s.e Suroccidente I nivel de Balboa. En comparación, la entidad accionada sí probó el cumplimiento de los requisitos de operación de la ambulancia utilizada, la certificación de la persona designada para el acompañamiento y la corroboración de los centros de salud de El Bordo y Rosas, respecto de las
indicaciones médicas y condiciones de traslado del menor. Así las cosas, es necesario negar el amparo de los derechos fundamentales.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de abril de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-00499-00(AC)
Actor: YESICA CAROLINA BOLAÑOS MELLIZO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CASANARE Y OTRO Yesica Bolaños Mellizo, quien actúa en nombre propio, interpone acción de tutela contra el Juzgado Sexto Administrativo de Popayán y el Tribunal Administrativo del Casanare, para que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, presuntamente afectados con los fallos del 13 de julio de 2015 y 15 de junio de 2017, respectivamente.
1.1. Pretensiones Fueron concretadas de la siguiente forma: Con base en los hechos anteriormente enunciados, comedidamente solicito al H. Consejero (a) se sirva conceder la tutela y en consecuencia revocar la Sentencia del 15 de Junio de 2017 emitida por el Tribunal Contencioso Administrativo de Casanare, mediante la cual se decidió confirmar la Sentencia N° 110 del 31 de Julio de 2015 proferida por el Juzgado Sexto Administrativo de Descongestión del Circuito de Popayán, dentro del
proceso de acción de reparación directa promovido por BLANCA BOLAÑOS MELLIZO Y OTROS en contra de la E.S.E SUROCCIDENTE HOSPITAL NIVEL 1 BALBOA (CAUCA), radicado bajo el número 190013331006-201100476-01, por cuanto consideramos vulnerados nuestros derechos al debido proceso y administración de justicia, ya que a nuestro juicio el Juez de Segunda instancia incurrió en DEFECTO FACTICO, por las razones expuestas anteriormente. 1.2. Hechos de la solicitud La accionante expone como hechos relevantes los siguientes: El 6 de marzo de 2010, cuando tenía 13 años de edad y 36 semanas de embarazo, inició trabajo de parto alrededor de las 10:00 pm, por lo que fue trasladada a la E.S.E Suroccidente de I nivel del municipio de Balboa, Cauca, en donde fue atendida por el personal médico del centro médico, quienes permitieron que iniciara trabajo de parto a pesar de no contar con los especialistas necesarios para atender un nacimiento de alto riesgo. El bebé, Jesús Alejandro Zapata Bolaños, nació a la 1:00 am del 7 de marzo de 2010, y presentó un cuadro respiratorio deficiente, por lo que se ordenó su traslado a un hospital nivel III en la ciudad de Popayán en una ambulancia que no contaba con el equipamiento neonatal que requería el menor, ni con el personal idóneo, pues fue enviado sin su madre y en compañía del conductor del vehículo y de una auxiliar de enfermería. El recién nacido fue recibido en la Clínica la Estancia de la ciudad de Popayán,
donde finalmente falleció el 18 de marzo de 2010, por lo que ella y otros familiares interpusieron demanda de reparación directa en contra de la e.s.e Suroccidente del municipio de Balboa, Cauca, que fue fallada en primera instancia por el Juzgado Sexto Administrativo en Descongestión de Popayán que en sentencia del 31 de julio de 2015, negó las pretensiones del medio de control. El recurso de apelación fue conocido inicialmente por el Tribunal Administrativo del Cauca que envió el proceso en descongestión al Tribunal Administrativo del Casanare y fue fallado en segunda instancia por medio de sentencia del 15 de junio de 2017, en donde se confirmó la decisión recurrida. 1.3 Fundamentos jurídicos de la parte accionante La parte accionante asegura que en las providencias atacadas se configura un defecto fáctico por indebida valoración probatoria, por cuanto el menor Jesús Alejandro Zapata Bolaños fue trasladado en una ambulancia tipo TAB1 (Transporte Asistencial Básico), en compañía del conductor y una auxiliar de enfermería que no acreditó su condición de tal, es decir que como puede evidenciarse en el folio 138 del cuaderno de pruebas, fue remitido sin el apoyo médico requerido, situación que no fue atendida en el fallo de segunda instancia. Sostiene que en temas de negligencia médica debe tenerse en cuenta la prueba indiciaria y que del material probatorio allegado se puede concluir que la patología del menor requería atención médica especializada y conocimientos precisos en la materia como mantener el calor corporal del menor y una correcta oxigenación,
requisitos pasados por alto al trasladarlo con una persona sin los requisitos básicos ni la experiencia requerida. Prueba de lo anterior es el hecho de que la ambulancia debió ingresar a los municipios de El Bordo y Rosas para recibir asistencia médica que lo mantuviera con vida, pues la auxiliar Argenis Daza Otero no cumplía con las condiciones mínimas que indica la Resolución 1043 de 2006, para ser parte de una ambulancia TAB, esto es «auxiliar en enfermería o de urgencias médicas o tecnólogo o técnico en atención pre hospitalaria, en cualquier caso con entrenamiento certificado en soporte vital básico de mínimo 20 horas y conductor con capacitación en primeros auxilios con mínimo de 40 horas». 1 Unidad móvil para el transporte y asistencia de pacientes cuyo estado real o potencial no requiere cuidado especializado durante el traslado. Así, si bien la señora Daza Otero tiene certificado de soporte básico de vida de 20 horas, no acreditó su condición de auxiliar de enfermería o paramédico. En ese sentido, si el menor hubiese sido trasladado con personal idóneo, hubiesen aumentado sus probabilidades de vida, como se hizo en el municipio de Rosas, en donde se incluyó a un médico en la ambulancia, quien se encargó de hacer las actividades de reanimación sobre el menor. Por otra parte, la accionante sostiene que se han afectado sus derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, por cuanto las autoridades judiciales accionadas han desconocido los alcances de estas prerrogativas constitucionales, y negado los derechos que le corresponden por el daño sufrido.
1.4. Actuación Procesal La presente acción de tutela fue admitida por medio de auto del 5 de marzo de 2018, en donde además se ordenó notificar al Tribunal Administrativo del Casanare y al Juzgado Sexto Administrativo en Descongestión de Popayán, para que dentro de los 3 días siguientes a la notificación, rindieran el respectivo informe en ejercicio del derecho de defensa y contradicción; también se requirió a este último para que allegara, en calidad de préstamo, el expediente del proceso ordinario dentro del que se profirieron las decisiones que son objeto de cuestionamiento. 1.5. Intervenciones El Juzgado Sexto Administrativo de Popayán informó que el expediente del proceso de reparación directa adelantado por la accionante en contra de la e.s.e Suroccidente de Balboa fue enviado al Juzgado Décimo Administrativo de Popayán el 13 de septiembre de 2017, por lo que envió la solicitud de préstamo a ese despacho (folio 57 y vuelto). El Tribunal Administrativo del Casanare allegó memorial del 21 de marzo de 2018, en el que manifestó que en la oportunidad correspondiente analizó las aristas conceptuales, fácticas y probatorias que se indicaron en la parte motiva de la acción de tutela, las cuales fueron desatadas en la conclusión del caso concreto dentro de la sentencia de segunda instancia. Manifiesta que no existe desviación relevante frente al criterio de juzgamiento, pues estuvo fundado en la sana crítica probatoria y en la autonomía judicial, por lo que se atendrán a lo resuelto dentro del presente trámite constitucional (folio 60).
2. Consideraciones
2.1. Competencia
De conformidad con lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, según el cual «cuando la acción de tutela se promueva contra un funcionario o corporación judicial, le será repartida al respectivo superior funcional del accionado», esta Sala es competente para conocer del presente asunto. 2.2. Problema jurídico El problema jurídico consiste en dilucidar si el Tribunal Administrativo del Casanare afectó los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de Yesica Carolina Bolaños Mellizo, al incurrir en defecto fáctico por indebida valoración probatoria dentro del fallo del 15 de junio de 2017. 2.3. Marco normativo y jurisprudencial 2.3.1. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela fue prevista en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia como un medio a través del cual toda persona puede reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales «cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública». El Decreto 2591 de 1991 reglamentó su ejercicio y estableció en sus artículos 11, 12 y 40 la posibilidad de utilizar la acción de tutela para controvertir sentencias judiciales ejecutoriadas, artículos que posteriormente fueron declarados inexequibles por la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1992, al considerarse que atentaban contra los principios de la cosa juzgada y la seguridad jurídica, además de trasgredir la autonomía e independencia judicial, así como las
normas de competencia fijadas por la Constitución. Sin embargo, dentro de la ratio decidendi de dicha sentencia, se abrió la posibilidad de manera excepcional y como mecanismo transitorio de protección, de utilizar la acción de tutela en casos en que «el juez incurriera en dilaciones injustificadas, actuaciones de hecho que desconozcan derechos fundamentales o cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable», hipótesis frente a las que, señaló la Corte, no puede hablarse de atentado contra la seguridad jurídica de los asociados. En este entendido, la jurisprudencia constitucional ha evolucionado en torno a la consideración de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial, desarrollando diferentes reglas para su estudio, consolidadas en la sentencia C-590 de 20052, en la que se hace distinción entre causales genéricas, aquellas que hacen referencia a los requisitos que posibilitan la interposición de la acción, y causales específicas de procedibilidad, que persiguen verificar la procedencia misma del amparo una vez cotejada la validez de su interposición. De esta forma, se señalaron como causales genéricas de procedencia las siguientes: (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, contado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) que cuando se trate de una irregularidad procesal, se señale de manera clara
que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; (v) que ésta identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración así como los derechos vulnerados y que se hubiere alegado en el proceso judicial siempre que hubiere sido posible; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. 2 Reiteradas en la sentencia SU-813 de 2007 y SU-913 de 2009. El Consejo de Estado en sentencia del 31 de julio de 20123, unificó su jurisprudencia en torno a la procedibilidad excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, admitiendo que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales relacionados con el acceso a la administración de justicia, el debido proceso y el derecho de defensa, observando para ello los parámetros fijados por la ley y la jurisprudencia. Asimismo, como garantía del principio de la seguridad jurídica, en sentencia de 5 de agosto de 20144 acogió un plazo de seis (6) meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, como tiempo razonable para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente, término de inmediatez que debe considerarse en cada caso concreto, de acuerdo con los parámetros señalados para el efecto por la Corte Constitucional. 2.3.2 los requisitos de procedencia en el caso concreto La Sala considera que el asunto bajo examen es de amplia relevancia constitucional, debido a que se alega la afectación de derechos fundamentales
como el debido proceso y el acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados en el marco de un trámite judicial. En ese mismo sentido, se cumple el requisito de inmediatez, en tanto la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo del Casanare el 15 de junio de 2017, fue notificada a las partes por medio de edicto fijado y desfijado el 17 y 22 de agosto de 2017, respectivamente, como puede evidenciarse en la copia del edicto vista en el folio 17 del expediente. Además de lo anterior, la presente acción de tutela fue interpuesta el 20 de febrero de 2018, es decir dentro de los 6 meses siguientes a su notificación y, por lo tanto, dentro del término que ha sido dispuesto esta Corporación como inmediato para acudir al juez constitucional cuando se pretenden discutir providencias judiciales. 3 CONSEJO DE ESTADO, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. C.P. María Elizabeth García González. Expediente radicado 11001-03-15-000-2009-01328-01(IJ). 4 CONSEJO DE ESTADO. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. C.P. Jorge Octavio Ramírez, expediente radicado 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Así mismo, la parte accionante ha expuesto de forma clara las razones de inconformismo con la sentencia del Tribunal Administrativo del Casanare e incluso, la enmarcó en el defecto fáctico por indebida valoración probatoria, de acuerdo con los requisitos específicos de procedencia de acciones de tutela contra providencias judiciales. Por último, el presente medio de amparo cumple con el requisito de
subsidiariedad, teniendo en cuenta que contra la sentencia de segunda instancia que hoy se cuestiona no procede recurso ordinario alguno, al paso que no se advierte el cumplimiento de requisitos para la procedencia de recursos extraordinarios y, en consecuencia, se entiende agotada esa vía de contradicción.
3. La sentencia de segunda instancia El Tribunal Administrativo del Casanare en sentencia del 15 de junio de 2017, confirmó la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Administrativo en Descongestión de Popayán del 31 de julio de 2015, que negó las pretensiones del medio de control de reparación directa interpuesto por la accionante en contra de la E.S.E Suroccidente I nivel de Balboa, de acuerdo con los siguientes argumentos: El Tribunal expuso que el estudio realizado en segunda instancia solo debe ceñirse a los inconformismos expuestos en el recurso de alzada, lo que en el presunto asunto se centra en la presunta responsabilidad de la E.S.E Suroccidente I nivel de Balboa frente al deceso del menor Jesús Alejandro Zapata Bolaños, por las condiciones del traslado a la ciudad de Popayán, la demora en la remisión y la falta de acompañamiento médico idóneo.
Precisó que si bien la parte demandante dentro del recurso de apelación no cuestionó la presunta inadecuada atención recibida por la madre durante el parto, es relevante mencionar que de acuerdo con la historia clínica aportada, la menor omitió varios controles prenatales que pudieron ser relevantes en el alto grado de complejidad de su embarazo, atendiendo a factores como la edad y el hecho de ser primeriza.
También acotó que a pesar de haber afirmado que asistió a controles médicos en la ciudad de Tuluá, ello no se probó como tampoco se acreditó haber aportado la historia clínica a la E.S.E Suroccidente I nivel de Balboa, a donde acudió en trabajo de parto en curso, por lo que no pudo ser trasladada a un centro de salud de mayor complejidad, dada la distancia entre los hospitales de II y III nivel. Argumentó que una vez finalizado el parto, el recién nacido se encontraba en buen estado general con una calificación de 10 sobre 10 en escala Glasgow y sin ningún tipo de signo de sufrimiento fetal o complicación durante el alumbramiento, al paso que el Síndrome de Dificultad Respiratoria que le fue diagnosticado se presentó 2 horas después del nacimiento, lo que provocó la reacción médica inmediata con las siguientes órdenes:
1. Orden y práctica de medios diagnósticos.
2. Aspiración de vías respiratorias, instalación de oxígeno, calor y medicamentos.
3. Orden de traslado a centro médico de III nivel en la ciudad de Popayán.
Ahora, la discusión de la parte apelante radica en las condiciones del trasporte, pues consideran que debió hacerse en Transporte Asistencial con Acompañamiento Médico (TAM) y no en Transporte Asistencial Básico (TAB) y de acuerdo con los requerimientos de la Resolución 1043 de 2006, del entonces Ministerio de la Protección Social. Sin embargo, esa Resolución hace referencia a los criterios de habilitación de las entidades prestadoras de servicios médicos, pero no define las condiciones ni los
criterios médicos para el traslado de pacientes, los cuales solo pueden ser definidos en cada caso particular, de acuerdo con la lex artis; así, lo discutible en el presente asunto es la decisión médica de ordenar el traslado del recién nacido sin acompañamiento médico especializado. Sin embargo, dentro del material probatorio no existe una opinión técnica de la colegiatura médica que defina el acierto o no de esa decisión, pues la única opinión al respecto es la del galeno que autorizó el traslado, circunstancia por la que se esa discusión no pasa del plano especulativo. Así, no está demostrado el nexo causal entre la falta de acompañamiento médico en el traslado del recién nacido y el deceso, pues se carece de evidencia científica que pruebe que la presencia de un médico pudo haber favorecido la salud del menor, con resultados diferentes a los obtenidos. Ahora, es cierto que el menor fue valorado por médicos de El Bordo y Rosas, en donde presentó leves mejorías en su estado general; en la primera valoración se redefinió la oxigenación, se le aplicó calor y se autorizó continuar con el traslado sin médico acompañante y solo con la auxiliar de enfermería, determinación adoptada en un centro asistencial diferente al demandado y que no fue discutida dentro del proceso. Si bien a la salida del municipio de Rosas se incorporó apoyo médico, ello obedeció a la contingencia del paro sufrido por el recién nacido que fue superada por medio de reanimación, pero no fue hasta ese punto que se requirió acompañamiento de un galeno, por lo que no puede alegarse que la leve mejoría
del menor pruebe un nexo causal entre la falta de médico en el traslado y la posterior complicación y fallecimiento del bebé. Por otra parte, no existe certeza sobre la causa del fallecimiento del menor, por cuanto se cree que pudo ser neumonía, pero ello no pasa de ser una causa especulativa que no pudo ser confirmada por la falta de necropsia y, por lo tanto, no es posible establecer con amplio grado de certeza cuales fueron las causas del deceso, ni una relación entre el traslado y la neumonía. Así mismo, de acuerdo con el personal de la E.S.E Suroccidente I nivel de Balboa, escuchado en testimonio, la menor llegó con trabajo de parto en curso con por lo menos 37 semanas de embarazo (de acuerdo con la última menstruación reportada por ella), por lo que debió ser atendida con los recursos disponibles en el hospital y posteriormente ordenar el traslado del recién nacido en la única ambulancia que tiene a su disposición el centro médico, pero sin poner en riesgo la vida del menor. Si bien es cierto que el recién nacido llegó en mal estado general a la ciudad de Popayán, también lo es que estaba estable, pues se le brindaron los cuidados necesarios durante el traslado para evitar su empeoramiento, al paso que no se probó cuáles fueron las causas del paro sufrido en el municipio de Rosas ni que el suministro de oxígeno haya sido inadecuado; entonces, al no existir certeza sobre las causas de la muerte del menor, no es posible determinar su origen y, por contera, la responsabilidad del centro asistencial demandado.
Por último, el menor fue atendido en la clínica La Estancia de Popayán, en donde recibió atención médica por 11 días, según lo consignado en la historia clínica, y donde finalmente falleció; sin embargo, el proceder asistencial de esa entidad no fue cuestionado dentro del proceso, pues no funge como parte demandada. 2.4. Análisis de la Sala La parte accionante solicita que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, presuntamente afectados por el Tribunal Administrativo del Casanare que incurrió en defecto fáctico por indebida valoración probatoria dentro de la sentencia de segunda instancia del 15 de junio de 2017, en la que confirmó la decisión del Juzgado Sexto Administrativo en Descongestión de Popayán que negó las pretensiones del medio de control de reparación directa interpuesto en contra de la E.S.E Suroccidente I nivel de Balboa, Cauca, por el fallecimiento del menor Jesús Alejandro Zapata Bolaños. La anterior afirmación la sostiene con el argumento de que el Tribunal accionado no tuvo en cuenta que el traslado del menor desde la E.S.E Suroccidente I nivel de Balboa hasta la clínica La Estancia en la ciudad de Popayán se realizó en una ambulancia tipo TAB (Transporte Asistencial Básico) y no en una TAM (Transporte Asistencial Medicalizado), y que la persona designada para hacer el acompañamiento del recién nacido no era idónea para esa labor, por cuanto no acreditó ser auxiliar de enfermería. Pues bien, frente a los anteriores inconformismos probatorios, el Tribunal Administrativo del Casanare hizo las siguientes precisiones:
Podría discutirse el acierto del médico tratante que desde Balboa ordenó remitir al recién nacido en TBA (sic), sin acompañarlo durante el recorrido con destino a Popayán; controversia que en el caso concreto no pasa del plano especulativo, con pluralidad de lecturas y conclusiones, pues se carece por entero de evidencia científica, prueba de pericia u otro auxilio experto, diferente a la visión interesada de la profesional que tomó la decisión (oída en testimonio) y a la de la parte demandante, que la censura. Ni siquiera se conoce la apreciación técnica de la colegiatura médica como autoridad disciplinaria. De esa percepción de presunta incorrección de la decisión podría avanzarse al reproche judicial y a la imputación de falla de servicio con daño autónomo por pérdida de oportunidad, si estuviera probado nexo causal entre la ausencia de médico en el trayecto de Balboa hasta Rosas, en el viaje hacia Popayán; esto es, si la evidencia científica o cuando menos serios indicios derivados de hechos probados arrojaran inequívoca probabilidad de un desenlace diferente, a favor de la salud del recién nacido, por la presencia del profesional de la medicina en la ambulancia. Pero por supuesto, se carece de dicha evidencia. (…) La sola mejoría transitoria no constituye prueba cierta de nexo causal entre la ausencia de profesional de la medicina en el trayecto Balboa a Rosas y la posterior complicación que condujo al parecer a neumonía y luego a la muerte del recién nacido; la ausencia de necropsia y de apoyo científico
pericial impide construir conclusiones serias, las cuales no pueden derivar de la percepción emocional del drama humano que desataron estos hechos. Nótese que ni siquiera se sabe cuál haya sido la causa primaria del fallecimiento; se supone apenas especulativamente, que pudo ser neumonía. De acuerdo con la anterior precisión del Tribunal, la Sala considera que no existió una indebida valoración de los medios de prueba con los que se pretendió acreditar el inadecuado traslado del menor desde el municipio de Balboa hasta la ciudad de Popayán, en primer lugar teniendo en cuenta que el apoderado judicial de la parte accionante no aportó ningún tipo de documento tendiente a demostrar cuales debían ser las condiciones óptimas de traslado del menor. Así, en la demanda inicial el profesional del derecho no allegó opinión médica o técnica que permitiera establecer cuáles eran, según él, las fallas en las que había incurrido la E.S.E Suroccidente I nivel de Balboa frente al traslado del recién nacido; además, en el escrito de apelación se limitó a trascribir un aparte de una página de internet en la que se observan los cuidados especiales a los que debería someterse a un bebé con Síndrome de Deficiencia Respiratoria, entre los que resalta el tratamiento de infección y una temperatura adecuada. Esta Subsección considera que la información consignada en una página web no acreditada, no es el medio idóneo para probar las necesidades o cuidados médicos que requiere un menor con SDR, como sí lo sería, por ejemplo, un informe de una autoridad médica certificada y especialista en ese tipo de sintomatología,
que además estudiara las condiciones especiales del caso, como lo indica la lex artis. En ese sentido, lo que se advierte frente a este punto no es una valoración defectuosa de los medios de prueba sino un deficiente cumplimiento de la carga probatoria por parte del representante de los demandantes, quien no procuró proporcionar los elementos suficientes para establecer una efectiva falla en el servicio médico de la entidad demandada, a partir de una supuesta falta de cuidado en el traslado del menor a un centro de salud de mayor nivel. De acuerdo con lo anterior, no puede hablarse de un defecto fáctico por una supuesta valoración probatoria deficiente, cuando en realidad no se aportaron los medios para demostrar las afirmaciones de una de las partes, más que la propia opinión del interesado, la cual, además, carece de apoyo técnico o científico y solo se sustenta en una página web. Contrario a las afirmaciones de la parte accionante, la E.S.E Suroccidente I nivel de Balboa sí aportó las pruebas documentales tendientes a demostrar una eficiente prestación del servicio médico tanto a la madre como al recién nacido, tales como la historia clínica en donde reposan las órdenes de atención y el seguimiento realizado al menor, donde se evidencia el control médico al que fue sometido durante el traslado y las condiciones en las que fue entregado a la Clínica la Estancia de Popayán, en donde permaneció 11 días antes del deceso. Ahora, frente a la idoneidad de la persona designada para acompañar al menor durante el traslado hasta la ciudad de Popayán, se estableció en el proceso ordinario que de acuerdo con los lineamientos de la Resolución 104 del 3 de abril
de 2006, el Traslado Asistencial Básico debe realizarse con el acompañamiento de «auxiliar de enfermería, o de urgencias médicas o tecnólogo o técnico en atención pre hospitalaria, en cualquier caso, con entrenamiento certificado en soporte vital básico de mínimo 20 horas». De acuerdo con lo trascrito, no es indispensable que el acompañamiento en este tipo de transporte sea realizado exclusivamente por un auxiliar de enfermería, pues se permite que la asistencia sea realizada incluso por una persona con entrenamiento certificado en soporte vital con un mínimo de 20 horas de práctica. Así, en el folio 177 del cuaderno de pruebas se observa la certificación otorgada por el Centro Internacional de Entrenamiento en Urgencias & Emergencias otorgado a la señora Argenis Daza Otero (acompañante del menor fallecido) el 10 de diciembre de 2008, con una acreditación de 20 horas continuas, lo que quiere decir que sí está acreditada para realizar acompañamiento en Transporte Asistencial Básico. La parte accionante pretende poner en tela de juicio las destrezas de la señora Daza Otero y argumenta que no se controló en debida forma el suministro de oxígeno del menor ni su temperatura; sin embargo, de acuerdo con las pruebas aportadas por la entidad accionada, la oxigenación del recién nacido se mantuvo de acuerdo con las indicaciones médicas dadas en la E.S.E Suroccidente I nivel de Balboa y en los centros médicos de El Bordo y Rosas, esto es, 4 litros por minuto, 8 litros por minuto y 4
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