CE-11001-03-15-000-2018-00500-00(AC)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2018-00500-00(AC)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - La providencia cuestionada no vulnera los derechos al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad / DEFECTO SUSTANTIVO - No se configura ya que la norma aplicable al caso fue interpreta y aplicada de forma razonada / DEFECTO FÁCTICO - No se configura al no haber expuesto la parte actora los motivos que sustentan la ocurrencia del defecto [E]l Tribunal accionado en el medio de control de reparación directa objeto de controversia (20001-33-33-006-2015-00483-00), constató la concurrencia de los tres elementos que configuran el fenómeno de la cosa juzgada, esto es, la identidad de objeto, de causa y de partes, respecto de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho ya fallada en el sentido de ordenar declarar la nulidad de los actos administrativos demandados y el restablecimiento del derecho y la reparación del daño causado con la expedición de los actos acusados (2000133-31-006-2010-00258-00), razón por la cual la autoridad demandada entendió que dicho controversia ya había sido resuelta y, por tanto, no era procedente iniciar un nuevo medio de control por el mismo asunto. Se precisa que aun cuando el Tribunal demandado indicó que el elemento de identidad de objeto existía porque las pretensiones de ambas demandas eran obtener la declaratoria de nulidad de los referidos actos administrativos y el restablecimiento o indemnización del daño causado, lo cierto es que la pretensión de nulidad no tiene incidencia en la declaración de cosa juzgada, pues la petición de la reparación del
daño es la configura el elemento. Entonces, si bien los demandantes alegan que lo pretendido en el medio de control de reparación directa no es la reparación de los daños que les ocasionaron los actos administrativos que declararon responsable fiscalmente al señor [R.R.R.], en los hechos de esa demanda se señaló que la actuación fiscal 028 de 2009, previamente demandada en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, fue la que le impuso a éste la inhabilidad para ocupar cargos públicos, hecho que origina los perjuicios reclamados en el referido medio de control de reparación directa (20001-33-33-006-2015-00483-00). También se advierte que, el hecho de que los demandantes hayan dejado de solicitar en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho (20001-33-31006-2010-00258-00), los perjuicios materiales que ahora invocan, tal omisión no faculta para que en ejercicio del medio de control de reparación directa, vuelvan a someter a consideración de la justicia una solicitud sobre la cual ya hubo un pronunciamiento, pues, de una parte, esos perjuicios resultaban previsibles al momento de demandan la nulidad de los actos administrativos que declararon la responsabilidad fiscal y la inhabilidad para ocupar cargos públicos; y, por la otra, permitirlo atentaría contra el principio de seguridad jurídica. Así las cosas, para la Sala no se configuró el defecto sustantivo alegado, pues los artículos 189 de la Ley 1437 de 2011 y 303 del Código General del Proceso, fueron interpretados y
aplicados de forma razonada, ya que no fue arbitraria ni caprichosa la conclusión a la que llegó el juez ordinario al determinar que se configuró el fenómeno de la cosa juzgada. Por las razones antes señaladas, se negará el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad, todos en conexidad con el principio de la buena fe, invocados por los accionantes, en lo que respecta al defecto material o sustantivo. La parte actora invocó la configuración del defecto fáctico, sin embargo no expuso razones de su afirmación. (…) Así las cosas, resulta del caso precisar que constituye una carga para el tutelante exponer los motivos de inconformidad con base en los cuales recurre una providencia judicial. En tales condiciones, al no haber expuesto la parte actora los motivos que sustentan la ocurrencia del defecto fáctico invocado resulta claro para la Sala que no cumplió con la carga argumentativa que le correspondía y por ende, no es posible analizar el cargo de que se trata.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 30 / DECRETO 1069
DE 2015 / DECRETO 1983 DE 2017 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESOARTÍCULO 303 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 189
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial cuando se vulneran derechos fundamentales, consultar: Consejo de Estado, sentencia del 31 de julio de 2012, exp. 11001-03-15-0002009-01328-01(AC), C.P. María Elizabeth García González. Acerca de los requisitos generales y específicos de procedencia de la acción de tutela, ver: Corte Constitucional, sentencia del 16 de octubre de 2003, exp. T-949, M.P. Eduardo Montealegre Lynett, sentencia del 13 de agosto de 2004, exp. 774, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa y sentencia de 8 de junio de 2005, exp. C-590, M.P. Jaime Córdoba Triviño. Respecto al defecto fáctico consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 26 de mayo de 2016, exp. 11001-03-15-000-201502017-01(AC). C.P. Rocío Araújo Oñate, sentencia de 12 de noviembre de 2015,
11001-03-15-000-2015-01471-01, C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. Respecto a las características y condiciones del fenómeno de la cosa juzgada, consultar: Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia de 7 de abril de 2015, exp. 11001-03-15-000-2006-00318-00, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Acerca del término razonable para cumplir el requisito de inmediatez, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Providencia de agosto cinco (05) de dos mil catorce (2014) Radicación número: 11001-03-15-0002012-02201-01 (IJ). C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez En cuanto a las
funciones que cumple la cosa juzgada, ver: Corte Constitucional, sentencia C220 de 29 de marzo de 2011, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO
Bogotá D.C., diecisiete (17) de mayo de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-00500-00(AC)
Actor: RODRIGO ROJAS RODRÍGUEZ y OTRA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Procede la Sala a decidir la solicitud formulada por los señores Rodrigo Rojas Rodríguez y Edennys Mabel Villarraga Mattos, en ejercicio de la acción de tutela consagrada en la Constitución Política, artículo 86, desarrollada por el Decreto 2591 de 1991.
I. ANTECEDENTES
1. Petición de amparo constitucional Mediante escrito radicado el 12 de febrero de 2018 en la Oficina de Correspondencia de esta Corporación1, los señores Rodrigo Rojas Rodríguez y Edennys Mabel Villarraga Mattos, a través de apoderado judicial, instauraron acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Cesar, con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad, todos en conexidad con el principio de la buena fe.
Sostuvieron que tales derechos les fueron vulnerados con la expedición del auto de 21 de septiembre de 2017, proferido por la mencionada autoridad judicial
dentro del medio de control de reparación directa 20001-33-33-006-2015-0048301, instaurado en contra la Contraloría General del Departamento del Cesar y el Departamento del Cesar. En concreto, formularon las siguientes pretensiones: “(…)1. Proteger los derechos fundamentales a mis mandantes, del debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad frente a la ley y buena fe, los cuales han sido violados por la Magistrada DRA. VIVIANA MARCEDES LÓPEZ RAMOS del TRIBUNAL SUPERIOR (sic) ADMINISTRATIVO DEL CESAR mediante el auto de fecha 21 de Septiembre de 2017 donde incurrió en vía de hecho, tal como se explicó anteriormente, coartando a mis poderdantes la posibilidad de ejercer el derecho al ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN JUSTICIA (sic). 2. <así mismo, le solicito de manera respetuosa dejar sin efectos el auto proferido por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR MAGISTRADA DRA. VIVIANA MARCEDES LÓPEZ RAMOS el día 21 de Septiembre de 2017 y en su lugar ordenar a la operadora judicial que en el término improrrogables de 48 horas siguientes a la notificación del fallo profiera una decisión ajustada a derecho y a favor de mis mandantes, garantizándoles el goce del derecho fundamental al ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA Y
EL DEBIDO PROCESO (…)”.2
2. Hechos Señalaron que en el año 2010, el señor Rodrigo Rojas Rodríguez por intermedio de apoderado judicial instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho
en contra de la Contraloría Departamental del Cesar, con el fin de obtener la declaratoria de nulidad del fallo de responsabilidad fiscal 028 de 10 de junio de 2009 y del auto de 24 de agosto de 2009, actos administrativos a través de los cuales, se le imputó responsabilidad fiscal en cuantía de $58.040.951.oo por el daño patrimonial causado al erario por el registro de información falsa, relacionada 1 Acta individual de reparto y paso a despacho del 20 de febrero de 2018 (fl. 28 y 29). 2 Folios 6 del expediente de tutela. con el envío de medicamentos con destino a los hospitales de los municipios de La Paz, Bosconia y Manaure. A título de restablecimiento del derecho, solicitaron declarar que “no es responsable fiscalmente de los hechos investigados por parte de la Contraloría Departamental del Cesar, dentro del proceso de responsabilidad fiscal No. 028 de 2008, y además se ordene dejar sin efectos el juicio de jurisdicción coactiva que la Contraloría Departamental del Cesar adelanta con ocasión del fallo de responsabilidad fiscal contra (…) para el cobro de las sumas, en el que se pretendía recaudar las sumas señaladas en el citado fallo, igualmente se ordenen a la Contraloría Departamental del Cesar que proceda a retirar el nombre del señor (…) del boletín de responsables fiscales que trimestralmente pública la Contraloría Departamental del Cesar.”3 Informaron que dicha demanda fue tramitada por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Valledupar, despacho que el 27 de enero de 2014 profirió sentencia
de primera instancia en el sentido de acceder a las pretensiones, tras considerar que el proceso de responsabilidad fiscal adelantado en contra del señor Rodrigo Rojas Rodríguez se surtió sin el lleno de los requisitos constitucionales y legales, pues fue expedido por funcionario que no tenía competencia (20001-33-31-0062010-00258-00)4. Narraron que esa decisión fue objeto de recurso de apelación interpuesto por el Contralor General del Departamento del Cesar, empero, el mismo fue rechazado por el Tribunal Administrativo del Cesar mediante auto de 17 de julio de 2014, debido a que el recurrente no acreditó la calidad de abogado5. Agregaron que el 16 de octubre de 2015, presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa con el fin de declarar administrativamente responsables a la Contraloría General del Departamento del Cesar y al Departamental del Cesar por los perjuicios materiales e inmateriales causados con la inhabilidad para ocupar cargos públicos y contratar con el Estado “fruto de una sanción injusta e ilegal, sanción que fue declarada nula como consecuencia de la declaratoria de nulidad del fallo de responsabilidad fiscal No. 028 del 10 de junio de 2009 (…), sentencia dejada en firme por el Tribunal Administrativo del Cesar en providencia de 21 de agosto de 2017”6. Manifestaron que el proceso fue radicado ante el Tribunal Administrativo del Cesar, autoridad que por auto de 12 de noviembre de 20157, declaró la falta de competencia para conocer del medio de control por el factor cuantía. Señalaron que el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Valledupar,
3 Folio 2 del expediente de nulidad y restablecimiento del derecho 20001-33-31-006-2010-0025800. 4 Folio 171 a 191 ibídem. 5 Folio 222 a 226 ibídem. 6 Folio 1 a 2 del expediente de reparación directa 20001-33-33-006-2015-00483-00. 7 Folio 87 a 89 ibídem. admitió la demanda el 17 de agosto de 20168 y en la audiencia inicial celebrada el 29 de junio de 20179, declaró no probada la excepción de cosa juzgada formulada por Contraloría Departamental del Cesar (20001-33-33-006-2015-00483-00). Relataron que el Tribunal Administrativo del Cesar, por auto de 21 de septiembre de 201710, revocó la decisión del a quo y, en su lugar, declaró terminado el proceso de reparación directa tras considerar que la pretensión de declarar la responsabilidad de la entidad demandada y condenarla a indemnizar el daño causado se fundó en los mismo hechos invocados en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada con anterioridad para controvertir la nulidad del acto administrativo que le impuso una sanción fiscal, situación que configuró el fenómeno de la cosa juzgada ante la existencia de identidad de partes, objeto y causa. La anterior decisión fue notificada a través de anotación en estado de 22 de septiembre de 201711.
3. Sustento de la petición Los demandantes en el escrito de tutela, indicaron que el Tribunal demandado “de manera equivocada interpretó o analizó el asunto en comento (…) lo que denota
que el operador judicial no hizo el análisis necesario y que requería el asunto para determinar con claridad que no existe en lo absoluto COSA JUZGADA (…)”.12 Destacaron que la providencia objeto de controversia incurre en defecto material o sustantivo por indebida interpretación; sin embargo, no relacionaron la (s) norma (s) que, a su juicio, fue erradamente interpretada. Sin embargo, explicaron que el Tribunal demandado concluyó de manera equivocada que las pretensiones invocadas en los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho y de reparación directa que instauraron en contra de la Contraloría Departamental del Cesar, eran exactamente los mismas, análisis que, a su juicio, denota que el operador judicial no hizo un examen adecuado para determinar con claridad que no existe cosa juzgada. También, invocaron la configuración del defecto fáctico, sin embargo, no expusieron argumentos relacionados con ese defecto.
4. Trámite de la solicitud de amparo Esta Corporación por auto de 22 de febrero de 201813, inadmitió la solicitud de tutela porque el apoderado judicial de la parte demandante no aportó poder idóneo 8 Folio 106 ibídem. 9 Folio 152 a 155 ibídem. 10 Folio160 a 169 ibídem. 11 Actuación visible a folio 169 ibídem. 12 Folio 8 y 9 del expediente de tutela. 13 Folio 30 ibídem. para actuar en representación de los señores Andrés Mauricio Rojas Quiñones,
Martha Liliana Rojas Quiñones y Rodrigo José Rojas Villarraga.
Inconforme con la decisión, mediante escrito recibido a través de buzón electrónico el 28 de febrero de 201814, el abogado de la parte demandante, interpuso recurso de reposición, el cual fue resuelto el 8 de marzo de 201815, en el sentido de rechazarlo por improcedente. Como no se allegó escrito de subsanación, el Despacho mediante providencia de 2 de abril de 201816 admitió la solicitud de tutela respecto de los señores Rodrigo Rojas Rodríguez y Edennys Mabel Villarraga Mattos, ordenó la notificación de los magistrados que integran el Tribunal Administrativo del Cesar, en calidad de demandados, y les otorgó el término de tres (3) días para contestar la demanda. Igualmente, se vinculó al juez Octavo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Valledupar, a la Contraloría General del Departamento del Cesar, al Departamento del Cesar, y a los señores Andrés Mauricio Rojas Quiñones, Martha Liliana Rojas Quiñones y Rodrigo José Rojas Villarraga, como terceros interesados, para que dentro del término de tres (3) días contestaran la demanda, notificaciones que se surtieron frente a cada uno de los vinculados. Adicionalmente, se requirió a los Juzgados Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar y Octavo Administrativo del mismo circuito, el envió de los expedientes de nulidad y restablecimiento del derecho, radicado 20001-33-31-0062010-00258-00 y de reparación directa 20001-33-33-006-2015-00483-01.
5. Argumentos de defensa
5.1. Tribunal Administrativo del Cesar
Mediante correo electrónico recibido en esta Corporación el 6 de abril de 2018, la Magistrada Viviana Mercedes López Ramos, ponente de la providencia que se controvierte y Presidenta del mencionado Tribunal, solicitó negar las pretensiones invocadas. Al efecto, relacionó las circunstancias específicas por las cuales esa Corporación adoptó la decisión censurada, y señaló que la misma no es constitutiva de vía de hecho17. 5.2. Contraloría General del Departamento del Cesar La Contraloría General del Departamento del Cesar, a través de apoderado judicial18, se opuso a la prosperidad de la solicitud de tutela por considerar que los 14 Folios 34 a 36 ibídem. 15 Folios 38 a 40 ibídem. 16 Folios 44 a 45 ibídem. 17 Folio 56 a 59 ibídem. 18 Poder visible a folio 71 ibídem. derechos invocados por la parte demandante no fueron vulnerados pues la autoridad judicial demandada profirió la decisión cuestionada de acuerdo con las normas y la jurisprudencia aplicables al caso concreto19. 5.3. Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Valledupar No expuso argumentos de defensa, sin embargo mediante oficio 0885 de 6 de abril de 2018, remitió en calidad de préstamo el expediente de reparación directa instaurado por la parte demandante en contra de la Contraloría Departamental del Cesar y el Departamento del Cesar, radicado 20001-33-33-006-2015-00483-0020. 5.4. Departamento del Cesar y señores Andrés Mauricio Rojas Quiñones, Martha Liliana Rojas Quiñones y Rodrigo José Rojas Villarraga
No contestaron la demanda a pesar de haber sido debidamente notificados21.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia Esta Sala es competente para conocer en primera instancia de la acción de tutela presentada por los señores Rodrigo Rojas Rodríguez y Edennys Mabel Villarraga Mattos, de conformidad con lo establecido en el Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el Decreto 1069 de 2015 modificado por el Decreto 1983 de 2017, así como el Acuerdo 055 de 2003.
2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar, si en el presente evento, el Tribunal Administrativo del Cesar lesionó los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad, todos en conexidad con el principio de la buena fe, de la parte actora, con la expedición de la providencia de 21 de septiembre de 2017, proferida por la mencionada autoridad judicial, dentro del medio de control de reparación directa 20001-33-33-006-2015-00483-00, iniciado por los accionantes en contra de la Contraloría Departamental del Cesar y el Departamento del Cesar.
Para tal efecto, se analizará si el amparo cumple con los requisitos de procedencia adjetiva de la acción de tutela contra providencias judiciales y, superado ello, si la accionada incurrió en los defectos material o sustantivo y fáctico.
3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial De conformidad con el precedente jurisprudencial proferido por la Sala Plena de lo 19 Folio 81 a 84 ibídem. 20 Folio 68 ibídem. 21 El auto admisorio de la acción de tutela le fue notificado a los terceros interesados a través de
mensaje de datos enviado el 4 de abril de 2018 (fl .49) y correo certificado remitido el 18 de abril siguiente (fl.88). Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 201222, se unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales23, bajo los siguientes términos: “De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.”24. La Corporación ha modificado su criterio en relación al tema y, en consecuencia, conforme a él, es necesario estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento por la jurisprudencia, como expresamente lo indica la decisión de unificación. Así, ahora es importante precisar bajo qué parámetros se hará ese estudio, pues
la sentencia de unificación se refirió a los “…fijados hasta el momento jurisprudencialmente…”. En efecto: Es claro que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 constitucional y, por ende, la procedencia de esta acción constitucional contra providencia judicial no puede ser ajena a esas características. La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia25 a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, sin distinguir cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo -procedencia sustantivay cuáles impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asuntoprocedencia adjetiva-. En tales condiciones, se verificará en primer término que la solicitud de tutela 22 Consejo de Estado. Sala Plena. Expediente No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de Tutela - Importancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. Consejera Ponente: María Elizabeth García González. 23 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 24 Ídem. 25 Entre otras en las sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003; T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad, a saber: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez y iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los recursos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.
Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la Sección declarará improcedente el amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asunto. En caso contrario, en el evento en que el asunto supere dichos requisitos, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Al respecto, resulta del caso reiterar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia.
4. Examen de los requisitos: Procedencia adjetiva Para comenzar por el estudio de los parámetros esenciales de viabilidad de la acción cuando se dirige contra providencias judiciales, la Sala encuentra que no se trata de una tutela contra sentencia de tutela, pues la decisión censurada fue proferida dentro del proceso de reparación directa 20001-33-33-006-2015-0048300 iniciado por los señores Rodrigo Rojas Rodríguez y otros, contra la Contraloría Departamental del Cesar y el Departamento del Cesar.
También se cumple con el requisito de inmediatez26, toda vez que la providencia
objeto de tutela fue emitida el 21 de septiembre de 201727, se notificó por estado número 91 de 22 de septiembre siguiente y cobró ejecutoria el 27 del mismo mes y año, por lo que al haberse radicado la acción de la referencia el 12 de febrero de 2017 se considera que fue ejercida en un plazo razonable28. 26 El mencionado requisito exige que la acción de tutela se interponga tan pronto se produce el hecho, acto u omisión al que se le atribuye la vulneración de los derechos fundamentales, o por lo menos dentro de un término prudencial y consecuencial a su ocurrencia, pues el paso prolongado del tiempo, indica que se ha disipado la gravedad de la lesión y la urgencia de la protección deprecada, desvirtuándose así, la inminencia de la afectación. La razón de ser del referido principio, es evitar que este mecanismo constitucional de defensa se utilice como herramienta que subsane la desidia, negligencia o indiferencia de las personas que debieron buscar una protección oportuna de sus derechos y no lo hicieron, o que la misma se convierta en factor de inseguridad jurídica. 27 Folios 281 a 284 del expediente ordinario. 28 Sobre este presupuesto, la Sala Plena de esta Corporación acogió el plazo de seis (6) meses “para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente.” Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Providencia de agosto cinco (05) de dos mil catorce (2014) Radicación número: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Consejero
Además se cumple con el requisito de subsidiariedad, dado que en lo referente a la existencia de otro mecanismo de defensa judicial para controvertir la decisión judicial que en concepto de la parte actora vulnera sus derechos fundamentales, se observa que la providencia objeto de la solicitud de amparo fue proferida en segunda instancia, por lo que no procedía recurso alguno contra esta. En consecuencia, la parte demandante no cuenta con otro medio de defensa, en tanto los recursos extraordinarios de revisión y unificación, taxativamente contemplados en el ordenamiento contencioso administrativo, no tienen cabida en el sub examine, ya sea por cuantía o por el objeto. En tal sentido, se entienden superados los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial y se procede a analizar de fondo los reparos de la parte tutelante.
5. Caso concreto Con el ejercicio de la presente acción, la parte actora controvierte la providencia de 21 de septiembre de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, dentro de la acción de reparación directa 20001-33-33-006-2015-00483-00, iniciada por los señores Rodrigo Rojas Rodríguez y otros, contra la Contraloría Departamental del Cesar y el Departamento del Cesar, en cuanto revocó la decisión del a quo y, en su lugar, declaró probada la excepción de cosa juzgada propuesta por la parte demandada y terminado el proceso.
Adujeron la ocurrencia del defecto material o sustantivo con sustento en que el auto cuestionado interpretó de manera equivocada las normas que regulan la figura de la cosa juzgada al considerar que las pretensiones invocadas en los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho y de reparación directa
instaurados en contra de la Contraloría Departamental del Cesar y el Departamento del Cesar, eran exactamente iguales. También invocaron la configuración del defecto fáctico, sin embargo no sustentaron las razones por cuáles consideran que las pruebas aportadas al proceso fueron indebidamente apreciadas o dejadas de valorar. Conforme al problema jurídico planteado por la parte actora, la Sala pasa a analizar los dos defectos traídos a colación. 5.1. Defecto sustantivo En relación con el defecto sustantivo, la Corte Constitucional ha analizado su alcance y configuración, bajo los siguientes términos29: “(…) Esta Corporación ha reconocido que se configura un defecto ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 29 Sentencia T-360 de 2015. sustantivo cuando se decide con base en normas inexistentes, inconstitucionales o que claramente son inaplicables al caso concreto. Cabe recordar que la autonomía e independencia de las autoridades judiciales no es absoluta, puesto que la tarea de interpretar y aplicar las normas jurídicas, se encuentra limitada por el respeto a los derechos fundamentales de las partes en el proceso y por lo previsto en nuestro ordenamiento jurídico. En ese sentido, la jurisprudencia constitucional ha señalado que “pese a la autonomía de los jueces para elegir las normas jurídicas pertinentes al caso concreto, para determinar su forma de aplicación, y para establecer la manera de interpretar e integrar el ordenamiento jurídico, no les es dable en esta labor, apartarse de las disposiciones de la Constitución o de la ley” [18].
6.1.2. En virtud de lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha señalado que el defecto sustantivo se estructura cuando “una decisión judicial desborda el ámbito de actuación que la Constitución y la ley le reconocen, al apoyarse en una norma evidentemente inaplicable al caso concreto, por lo siguiente: (i) derogación o declaración de inexequibilidad; (ii) inconstitucionalidad manifiesta y omisión de aplicación de la excepción de inconstitucionalidad, (iii) inconstitucionalidad de su aplicación al caso concreto, (iv) inadecuación de la norma a la circunstancia fáctica a la cual se aplica; (v) reconocimiento de efectos distintos a los expresamente señalados por el legislador. (…).”. Conforme a los parámetros establecidos por la Corte Constitucional, debe tenerse en cuenta que para analizar si en cada caso se configura el defecto sustantivo, debe evaluarse lo siguiente: a). Si la norma aplicada es inexistente por haber sido derogada. b). Si ésta es manifiestamente inconstitucional, o hay lugar a aplicar la excepción de inconstitucionalidad en el caso concreto. c). Si la norma no se adecú
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