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CE-11001-03-15-000-2018-00500-01(AC)-2018

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2018-00500-01(AC)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - La providencia cuestionada no vulnera el derecho al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia / DEFECTO FÁCTICO - No se estudia por falta de argumentación / DEFECTO SUSTANTIVO - No se configura en la medida que se aplicaron las normas constitucionalmente válidas y la jurisprudencia relativas al caso La Sala, entonces, a la luz de la citada definición, comparte lo manifestado por la primera instancia, en el sentido de que el accionante no cumplió con la carga mínima de exponer las razones por las cuáles considera que la providencia adolece del defecto fáctico alegado, en consecuencia, no es posible analizar el cargo endilgado. (…). Para la Sala el Tribunal no incurrió en defecto sustantivo, toda vez que no actuó caprichosamente, ni aplicó normas diferentes a las correspondientes en el presente caso y, por el contrario, realizó un estricto estudio de los argumentos planteados por el actor y de las normas vigentes. (…). La Sala reitera, (…) que ni el análisis ni la decisión contenidos en la providencia controvertida resultan caprichosos, sino que fueron adoptados a partir del alcance dado a la Ley en cuanto que se utilizaron normas constitucionalmente válidas, pertinentes al caso en concreto y a la Jurisprudencia aplicable al caso. De tal suerte que lo que se advierte es la inconformidad del actor con las razones de la providencia judicial que acusa, no así la configuración de los defectos alegados.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 138 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 140

NOTA DE RELATORÍA: En cuanto al criterio que fue rectificado, acerca de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, exp. 11001-03-15-000-2009-01328-01(IJ), C.P.

María Elizabeth García González. Sobre la procedencia excepcional y los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ver: Corte Constitucional, sentencia de 8 de junio de 2005, exp. C-590, M.P. Jaime Córdoba Triviño. Acerca de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, criterio que reiteró el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad generales y específicos precisados por la Corte Constitucional, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena, sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01(IJ), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. En cuanto al defecto fáctico, ver: Corte Constitucional, sentencia de 7 de junio de 2007, exp. T-458, M.P. Álvaro Tafur Galvis y sentencia de 11 de octubre de 1994, exp. T-442, M.P. Antonio Barrera Carbonell. Acerca del papel del juez constitucional frente al defecto fáctico, ver: Corte Constitucional, sentencia de 15 de abril de 2004, exp. T-336, M.P. Clara Inés Vargas Hernández.

Respecto de los eventos en los cuales se configura el defecto sustantivo, ver: Corte Constitucional, sentencia de 16 de diciembre de 2009, exp. T-949, M.P. Mauricio González Cuervo. Sobre el papel del juez constitucional frente al defecto sustantivo, ver: Corte Constitucional, sentencia de 30 de abril de 2009, exp. T-310, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejera ponente: MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-00500-01(AC)

Actor: RODRIGO ROJAS RODRÍGUEZ Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR La Sala decide la impugnación interpuesta por los actores contra la sentencia de 17 de mayo de 2018, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, que negó la acción de tutela de la referencia.

I. ANTECEDENTES

I.1.- La Solicitud Los señores RODRIGO ROJAS RODRÍGUEZ, EDENNYS MABEL VILLARRAGA MATTOS, ANDRÉS MAURICIO ROJAS QUIÑONES, MARTHA LILIANA ROJAS QUIÑONES Y RODRIGO JOSÉ ROJAS VILLARRAGA, quienes obran a través de apoderado, instauraron acción de tutela para obtener el amparo de sus

derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de Justicia que consideran vulnerados por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL

CESAR1.

I.2.- Hechos Señalaron que, en el año 2010 el señor Rojas Rodríguez, a través de apoderado judicial, inició demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Contraloría Departamental del Cesar, proceso núm. 2010-00258-00, en el cual el 1 En adelante el Tribunal. Tribunal declaró nulo el acto administrativo que le impuso una sanción fiscal al accionante. Afirmaron que, en ejercicio de la acción de reparación directa núm. 201500483-01 los accionantes solicitaron la declaratoria de responsabilidad administrativa y patrimonial de la Contraloría Departamental del Cesar, con motivo de los daños producidos al señor Rojas Rodríguez y a sus familiares con la sanción fiscal que fue anulada por parte del Tribunal Administrativo del Cesar en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho núm. 201000258-00. Indicaron que, el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar en desarrollo del proceso de reparación directa núm. 2015-00483-00, mediante auto de 29 de junio de 2016, negó la excepción previa propuesta por la Contraloría Departamental del Cesar en la cual solicitó la declaratoria de cosa juzgada. Señalaron que, contra la referida decisión el apoderado de la Contraloría Departamental del Cesar presentó recurso de apelación que fue resuelto por el

Tribunal mediante auto de 21 de septiembre de 2017, en el cual revocó la decisión de primera instancia y declaró probada la excepción previa de cosa juzgada. Indicó que, en el auto cuestionado el Tribunal incurrió en una vía de hecho, toda vez que declaró la cosa juzgada omitiendo que en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho únicamente se solicitó a título de restablecimiento que se dejara sin efecto el juicio de cobro coactivo iniciado por la Contraloría Departamental del Cesar, así como que se declarara que el señor Rojas Rodríguez no tenía ninguna responsabilidad fiscal ante la Contraloría. Por el contrario, en el proceso de reparación directa se solicitó fue la indemnización de daños y perjuicios materiales e inmateriales que le ocasionó la Contraloría Departamental del Cesar con la emisión de los actos administrativos que fueron declarados nulos. Indicaron que, el Tribunal incurrió en defecto sustantivo y fáctico al concluir que existe cosa juzgada por considerar que tanto en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho como en el de reparación directa, existe identidad de partes y de pretensiones. I.3.- Pretensiones Los actores solicitaron el amparo de sus derechos fundamentales invocados como violados y que, como consecuencia, se ordene: “1Proteger los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia los cuales han sido violados por el Tribunal Administrativo del Cesar mediante el auto de 21 de septiembre de 2017 donde incurrió en vía de hecho, tal como se explicó anteriormente, coartando a mis

poderdantes la posibilidad de ejercer el derecho al acceso a la administración de justicia. 2Así mismo, le solicito de manera respetuosa dejar sin efecto el auto proferido por el Tribunal Administrativo del Cesar el 21 de septiembre de 2017 y en su lugar ordenar a la operadora judicial que en el término improrrogable de 48 horas siguientes a la notificación del fallo profiera una decisión ajustada a derecho y a favor de mis mandantes, garantizándoles el goce del derecho fundamental al acceso a la administración de justicia”. I.4.- Defensa El Tribunal indicó que, la providencia demandada no adolece de defecto alguno, toda vez que realizó un riguroso análisis en conjunto del material probatorio allegado al proceso de acción de reparación directa y tomó la decisión con base a las normas vigentes, constitucionalmente válidas y aplicables al caso en concreto. Señaló que, en el auto accionado se identificó que existe cosa juzgada, toda vez que la fuente del daño deprecado proviene de un acto administrativo de carácter particular que para efectos del asunto debió ser atacado por la vía de nulidad y restablecimiento del derecho, como en efecto lo fue. Consideró que, el hecho de que si bien la acción de reparación directa pueda excepcionalmente ser la vía procesal adecuada para obtener la indemnización de perjuicios estando de por medio actos administrativos generadores del daño, no significa que posterior a la declaratoria de nulidad de un acto administrativo ilegal revocado en sede contenciosa administrativa, sea procedente que la parte actora en ejercicio del medio de control señalado pretenda el pago de perjuicios

derivados de esa declaratoria de nulidad, recalcando que el origen del daño alegado deviene de un acto administrativo de carácter particular, en consecuencia el pago de perjuicios generados con ocasión del fallo de responsabilidad fiscal revocado judicialmente debió ser pretendido cuando fue debatida la legalidad del acto administrativo en sede judicial, mediante el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Adujo que, fue claro para el Tribunal que el señor Rojas Rodríguez interpuso por los mismos hechos demanda de nulidad y restablecimiento del derecho la cual fue decidida a través de la sentencia proferida por el Juzgado 5° Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar el 27 de enero de 2014. Manifestó que, en la referida sentencia se accedió a las pretensiones del accionante, en donde se declaró la nulidad del acto administrativo que lo declaró responsable fiscal, y a su vez, a título de restablecimiento del derecho se ordenó finalizar el trámite de jurisdicción administrativa coactiva adelantado por la Contraloría en contra del accionante, y de igual modo, retirarlo de la lista de responsables fiscales emitida por el ente de control. Indicó que, lo que debió hacer el actor a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho era incluir las pretensiones resarcitorias en dicho medio de control, pues era la vía judicial adecuada para resolver dichas pretensiones. Afirmó que, el fallo cuestionado no vulnera los derechos fundamentales de los accionantes y tampoco incurre en defecto alguno.

II. FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO

La Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante sentencia de 17 de mayo de 2018, denegó el amparo, por considerar que el Tribunal en la providencia cuestionada estudió efectivamente los requisitos de la cosa juzgada sin incurrir en defecto sustantivo y que los accionantes no esgrimieron las razones que los llevan a afirmar que el juez incurrió en defecto fáctico, por lo tanto, el fallo no tuvo una decisión basada en normas inexistentes, inconstitucionales e inaplicables para el caso en concreto, ni mucho menos fue arbitrario o caprichoso. Adujó que, la decisión cuestionada fue adoptada con fundamento en los artículos 138 y 140 de la Ley 1437 de 20112, normas que señalan la procedencia de los medios de control de nulidad y restablecimiento del derecho y reparación directa, teniendo claro que la primera busca controvertir la legalidad de los actos administrativos y el restablecimiento de los derechos que por ejecución de los actos administrativos declarados nulos se hubiesen vulnerado o menoscabado. 2 Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo A su vez, afirmó que, el medio de control de reparación directa se origina en el daño causado con la ocurrencia de un hecho, omisión u operación administrativa y que el daño cuya indemnización se reclama en el proceso de reparación directa interpuesto por el accionante proviene de los actos administrativos que fueron declarados nulos en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, y en consecuencia las pretensiones resarcitorias esgrimidas en el medio de control de reparación directa tenían que haber sido solicitadas en el proceso de nulidad y

restablecimiento. Adujo que, la entidad accionada para declarar la cosa juzgada tuvo en cuenta la identidad de partes, la identidad de objeto o pretensiones, identidad de causa o hechos esgrimidas en cada una de las demandas instauradas. Señaló que, la identidad de objeto se configuró porque se pretendió el restablecimiento o indemnización del daño causado, mas no por la solicitud de declaratoria de nulidad de los actos demandados, pues la petición de reparación del daño es la que configura ese elemento. Respecto a la identidad de causa, advirtió que se configuró porque las dos acciones judiciales provenían de los actos administrativos que declararon fiscalmente responsable al accionante. En el mismo sentido, indicó que, existe identidad de partes pues la parte demandada es la Contraloría Departamental del Cesar y la demandante es el señor Rojas Rodríguez. Por lo tanto, el accionado constató la ocurrencia de los tres elementos que configuran la cosa juzgada, razón por la cual entendió que la controversia suscitada en el proceso de reparación directa núm. 2015-00483-00 ya había sido resuelta en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho núm. 2010-00258-00. A su vez, reiteró que el hecho de que los demandantes hayan dejado de solicitar en la demanda de nulidad y restablecimiento núm. 2010-00258-00 los perjuicios materiales que invocan en la demanda de reparación directa núm. 2015-00483-00, no los faculta para volver a someter a consideración de la justicia asuntos que ya fueron resueltos y que resultaban previsibles al momento de demandar los actos

administrativos que declararon fiscalmente responsable al actor. Finalmente, con respecto al defecto fáctico alegado en la acción constitucional, concluyó que la parte actora no cumplió con la carga argumentativa que le correspondía con el fin de demostrar las circunstancias o los fundamentos que la lleven a concluir la existencia del defecto alegado, y en virtud de ello no le fue posible analizar el cargo endilgado a la providencia.

III. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN Los actores sostuvieron que la primera instancia incurrió en las mismas consideraciones de la entidad accionada, toda vez que no tuvo en cuenta que en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho lo que se pretendió fue la declaratoria de nulidad de los actos administrativos que declararon fiscalmente responsable al señor Rojas Rodríguez, y a su vez, a título de restablecimiento solicitó que se finalizara el proceso de jurisdicción coactiva adelantado por la Contraloría Departamental del Cesar y que se le retirara de la lista de responsables fiscales.

En el mismo sentido, advirtió que en el proceso de reparación directa lo que se solicitó fue el pago de los perjuicios materiales e inmateriales que se le causaron al accionante y a su núcleo familiar a raíz de la emisión de los actos administrativos que fueron declarados nulos en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, adelantado por este, en contra de la Contraloría Departamental del Cesar. Señaló que, son pretensiones diferentes pues si bien el objeto de las acciones provienen de la emisión de los actos administrativos mediante los cuales la Contraloría Departamental del Cesar declaró responsable fiscal al accionante, la

diferencia existe en que mientras en un proceso el pretendió y logró la nulidad de los actos administrativos y el retiro de la lista de responsables fiscales, en el otro, lo que busca es el pago de los perjuicios que se le ocasionaron a él y a su núcleo familiar con la emisión de los referidos actos administrativos declarados nulos. IV.- CONSIDERACIONES DE LA SALA En el presente caso, los señores RODRIGO ROJAS RODRÍGUEZ, EDENNYS MABEL VILLARRAGA MATTOS, ANDRÉS MAURICIO ROJAS QUIÑONES, MARTHA LILIANA ROJAS QUIÑONES Y RODRIGO JOSÉ ROJAS VILLARRAGA, quienes obran a través de apoderado, instauraron acción de tutela contra el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR, porque consideraron que les vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, con ocasión de la emisión del auto de 21 de septiembre de 2017. En el referido auto se revocó la decisión de primera instancia y se consideró probada la excepción de cosa juzgada dentro del proceso de reparación directa núm. 2015-00483-00, toda vez que la entidad accionada concluyó que ya se había debatido la legalidad y responsabilidad que ostentaba la Contraloría Departamental del Cesar frente a los actos administrativos mediante los cuales se declaró responsable fiscal al señor Rojas Rodríguez. La presente solicitud de amparo fue resuelta en primera instancia por la Sección Quinta del Consejo de Estado, que mediante sentencia de 17 de mayo de 2018, negó las pretensiones de la acción constitucional.

Inconformes con la anterior decisión, los actores impugnaron la sentencia, por cuanto consideran que existe defecto fáctico y sustantivo en la decisión tomada por el Tribunal, toda vez que no tuvo en cuenta que en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho núm. 2010-00258-00, se solicitó la nulidad de los actos administrativos emitidos por la Contraloría Departamental del Cesar que declararon responsable fiscal al accionante, y como restablecimiento del derecho se solicitó que se terminara el juicio de jurisdicción coactiva adelantado en contra del accionante y el retiro de su nombre del accionante de la lista de responsables fiscales. A su vez, afirmó que en el proceso de reparación directa núm. 2015-00483-01, se solicitó el pago de los perjuicios materiales e inmateriales causados al accionante y su núcleo familiar en razón a la emisión de dichos actos administrativos que fueron anulados en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho núm. 2010-00258-00. Así las cosas, el presente asunto se contrae a establecer, si el Tribunal incurrió en los defectos fáctico y sustantivo al declarar probada la excepción previa de cosa juzgada mediante el auto emitido el 21 de septiembre de 2017, dentro del proceso de reparación directa núm. 2015-00483-01 o si, por el contrario, la referida decisión estuvo conforme a las normas existentes y acordes al caso en concreto. Precisado lo anterior, la Sala procede a examinar el asunto que nos ocupa.

La acción de tutela contra providencias judiciales. Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (Expediente núm. 2009-01328, Actora: Nery Germania Álvarez Bello, Consejera ponente doctora María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, luego de analizar la evolución jurisprudencial de la acción de tutela contra providencias judiciales tanto en la Corte Constitucional como en esta Corporación, concluyó que es procedente cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella, elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del Consejero doctor JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ (Expediente núm. 2012 - 02201 - 01). En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así:

“Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la

acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela. Esto por cuanto los debates sobre

la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas. En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.

g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.

  1. Violación directa de la Constitución.” (Negrillas fuera del texto) En este caso se cumplen los presupuestos ordinarios de procedencia de la acción de tutela, razón por la cual entra la Sala a determinar los presupuestos especiales.

El defecto fáctico ha sido definido por la Jurisprudencia Constitucional como aquel que surge o se presenta por omisión en el decreto y la práctica de las pruebas; la no valoración del acervo probatorio y el desconocimiento de las reglas de la sana crítica3. 3 Ver sentencia T458 de 2007 de la Corte Constitucional. En los casos de desconocimiento de las reglas de la sana crítica, la Corte ha sostenido que tal situación se advierte cuando el funcionario judicial, en contra de la evidencia probatoria, decide separarse por completo de los hechos debidamente probados y resolver a su arbitrio el asunto jurídico debatido (valoración defectuosa del material probatorio); o cuando a pesar de existir

pruebas ilícitas no se abstiene de excluirlas y con base en ellas fundamenta la decisión respectiva.4 No obstante, debe destacarse que la procedencia excepcional de la acción de tutela, en estos casos, está supeditada a la irrazonable valoración probatoria hecha por el Juez; es decir, a que el error en el juicio valorativo de la prueba “sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el Juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del Juez que ordinariamente conoce de un asunto” 5. En efecto, cuando se atribuye a una providencia el defecto fáctico, ha dicho la Corte que el papel del Juez constitucional: “(…) no consiste en suplantar al juzgador de instancia en su tarea de valorar autónomamente los medios de prueba arrimados en forma legal y oportuna al informativo, sino en determinar si al realizar tal actividad incurrió en una ostensible y evidente irregularidad. Es decir, que cuando los Jueces o la Corte conocen de una acción de tutela por vía de hecho deben verificar si al resolver el caso que es materia de análisis el juzgador de instancia en forma abrupta e injustificada se abstuvo de arrimar al proceso el material probatorio necesario para aplicar el supuesto normativo en el que fundamenta su decisión o, aunque teniéndolo, le restó valor o le dio un alcance no previsto en la ley, sin que al ejercer esta función puedan entrar suplantar al juzgador en su función de ponderar en forma autónoma los medios de prueba conforme a las reglas de la sana crítica”.6 (Resaltado

fuera del texto). 4 Ídem. 5 Sentencia T-442 de 1994. 6 Sentencia T-336 de 2004. Es claro pues para la Sala que, en virtud del principio constitucional de autonomía e independencia judicial, les asiste a los Jueces un amplio margen al momento de efectuar la valoración de las pruebas aportadas al proceso, conforme a las reglas de la sana crítica; no obstante, tal poder conlleva un límite, pues no puede ser ejercido de manera arbitraria, en detrimento de las garantías procesales de las partes y sus derechos fundamentales. La Sala, entonces, a la luz de la citada definición, comparte lo manifestado por la primera instancia, en el sentido de que el accionante no cumplió con la carga mínima de exponer las razones por las cuáles considera que la providencia adolece del defecto fáctico alegado, en consecuencia, no es posible analizar el cargo endilgado. De otro lado, en cuanto al defecto sustantivo deprecado por el accionante, este lo sintetiza afirmando que la autoridad judicial accionada al declarar la cosa juzgada en el auto de 17 de septiembre 2017 dentro del proceso de reparación directa núm. 2015-00483-01, no tuvo en cuenta que si bien el objeto de las acciones proviene de la emisión de los actos administrativos mediante los cuales la Contraloría Departamental del Cesar declaró responsable fiscal al accionante, la diferencia existe en que mientras en el proceso de nulidad y restablecimiento núm. 2010-00258-00, él pretendió la nulidad de los actos administrativos y el retiro de la lista de responsables fiscales, en el otro proceso lo que pretende es el pago de los

perjuicios que se le ocasionaron a él y a su núcleo familiar con la emisión de los referidos actos administrativos declarados nulos. Se destaca que el defecto sustantivo, entendido como aquel que se presenta cuando el Juez desconoce las normas aplicables en un caso determinado, ha sido objeto de un amplio desarrollo jurisprudencial. Así, por ejemplo, en la sentencia T949 de 2009 de la Corte C

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