CE-11001-03-15-000-2018-00503-00(AC)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2018-00503-00(AC)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA LAUDO ARBITRAL / AUSENCIA DE
VULNERACIÓN DEL DERECHO DE DEFENSA / OBLIGACIÓN DE LOS JUECES DE DECLARAR LA CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE OFICIO O A PETICIÓN DE PARTE - En el momento en que se encuentre probada [E]ncuentra la Sala que el Tribunal de Arbitramento estaba obligado a declarar la caducidad cuando la encontró probada, lo cual ocurrió luego de que el agente del Ministerio Público lo puso de presente en los alegatos de conclusión, circunstancia que explica por qué se declaró hasta el momento de proferir el laudo arbitral, circunstancia que no vulnera las garantías del derecho fundamental de defensa de la accionante (…) Ahora bien, respecto de la posibilidad de crear oportunidades procesales para permitir a la parte convocante controvertir los fundamentos fácticos y jurídicos en los que se edificaría la decisión de declarar la caducidad de la acción, la Sala encuentra que es una pretensión improcedente. Ello, porque (…) quienes administran justicia deben observar con diligencia los términos procesales y además adicionar una etapa en el trámite de un proceso es una potestad exclusiva del legislador. De esta manera, exigir a los jueces que, para cada caso concreto, en aras de garantizar el derecho de defensa de las partes, reinvente las etapas procesales previstas por el legislador desconocería el principio de legalidad que regula la función de administrar justicia.(…) En conclusión, la decisión de declarar la caducidad al momento del laudo arbitral sin que previamente las partes hubiesen podido pronunciarse al respecto, es una actuación que encuentra un
respaldo no sólo legal como lo sostuvo la actora, sino también constitucional. Por lo tanto, la Sala considera que el Tribunal de Arbitramento no desconoció el derecho fundamental de defensa. OPORTUNIDAD PARA PRESENTAR DEMANDA RELACIONADA CON LIQUIDACIÓN DE CONTRATO / OBSERVANCIA DE PLAZOS PACTADOS EN EL CONTRATO PARA SU LIQUIDACIÓN - Por falta de certeza de la fecha de firma de acta de liquidación bilateral / TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES - Cómputo En el segundo cargo de tutela (…) Para la Sala, en contraste con lo afirmado por la sociedad actora, resulta claro que el régimen de caducidad se analizó conforme a lo establecido en el artículo 164 del CPACA y teniendo en cuenta que el contrato fue liquidado de manera bilateral conforme al acta aportada en el expediente. Ahora bien, como quiera que la respectiva acta de liquidación bilateral no tenía una fecha exacta de suscripción, lo que dificultaba el conteo de los dos años, el Tribunal decidió subsanar esa omisión teniendo en cuenta los plazos fijados en el contrato, pues consideró que para efectos del estudio de la caducidad, la liquidación de manera bilateral no podía superarlos ya que ello conllevaría habilitar a las partes para variar dicho régimen que al ser de orden público es irrenunciable e inmodificable. Sobre esa actuación, lo primero que debe precisarse es que el laudo objeto de tutela no presenta la contradicción alegada por la sociedad accionante. Ello, en razón a que si bien se hizo referencia al auto del 8 de junio de 2016, proferido por la Sección Tercera de esta Corporación pero no, como lo
sostuvo la accionante para fundamentar la aplicación del artículo 164 del CPACA, sino para fortalecer su argumento en relación a que la omisión en la fecha en el acta de liquidación bilateral que obraba en el expediente correspondía subsanarse conforme a los plazos pactados en el contrato para tal efecto, pues aplicar una fecha posterior conllevaría admitir que las partes pueden variar el régimen de caducidad, lo que resulta improcedente. De acuerdo con ello, la cita en ese sentido realizada por el Tribunal de Arbitramento es clara y no genera confusiones en torno a la norma que se aplicó para analizar la caducidad. En segundo término, la Sala evidencia que el Tribunal de Arbitramento no determinó la caducidad teniendo en cuenta la fecha en la que se venció la obligación para liquidar el contrato de manera bilateral y unilateral, como lo acusó la sociedad actora, lo que hizo fue subsanar la omisión de la parte convocante en acreditar la fecha en la que se suscribió el acta de liquidación bilateral atendiendo a un criterio de interpretación razonable como es el caso de los plazos pactados en el contrato.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 228 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 164
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la imposibilidad de tener como referente para efectos de estudiar la caducidad una fecha que supera los términos pactados en el contrato para la liquidación, así como las características del régimen de caducidad y la imposibilidad de variar dichos términos de acuerdo a la voluntad o conveniencia de las partes, consultar la sentencia del 25 de abril de 2018, exp.
05001-23-31-000-2010-00463-01, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa, de esta Corporación.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
Bogotá, D.C., primero (1) de agosto de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-00503-00(AC)
Actor: FUNDACIÓN MÉDICO PREVENTIVA PARA EL BIENESTAR SOCIAL
S.A.
Demandado: TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE LA CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la solicitud de tutela promovida, a través de apoderado, por la Fundación Médico Preventiva para el Bienestar Social contra el laudo proferido el 11 de diciembre de 2017 por el Tribunal de Arbitramento conformado para dirimir las controversias entre esa organización y el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (en adelante el FOMAG) representado por la Fiduciaria la Previsora S.A. (en adelante la Fiduprevisora), al considerar vulnerado su derecho fundamental de defensa con la decisión de declarar de oficio la caducidad de la acción contractual.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos 1.1. El 24 de noviembre de 2015, la Fundación Médico Preventiva para el Bienestar Social S.A, presentó ante el Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Bogotá demanda arbitral contra el FOMAG, representado
por la Fiduprevisora, con el propósito de que se dirimiera el conflicto originado en el presunto incumplimiento por parte de la entidad contratante durante la ejecución del contrato de prestación de servicios médicos asistenciales Nº 1122-1608. 1.2. De acuerdo con lo anterior, se integró el respectivo Tribunal de Arbitramento1 que mediante laudo proferido el 11 de diciembre de 2017, resolvió lo siguiente: “PRIMERO: DECLARAR DE OFICIO probada la caducidad de la acción contractual promovida por la parte convocante Fundación Médico Preventiva para el Bienestar Social S.A.
SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración, negar las pretensiones de la demanda.
TERCERO: No imponer sanción alguna derivada del juramento estimatorio hecho en la demanda” (…). 1.3. Frente a la anterior decisión, el accionante presentó solicitud de aclaración, al considerar que el Tribunal de Arbitramento había incurrido en una contradicción en la medida que fundamentó su decisión en el artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, al tiempo que hizo referencia al auto proferido por el Consejo de Estado el 8 de junio de 2016 en el que se negó la aplicación de dicho precepto.
Adicionalmente, sostuvo que la caducidad se analizó conforme a lo establecido en el numeral 10 del artículo 136 del Decreto 01 de 1984 que establecía que la demanda de controversias contractuales solo podía presentarse dentro de los dos años siguientes al incumplimiento de la obligación de liquidar. 1 Integrado por los árbitros Ernesto Rengifo García, Carlos Felipe Mayorga Patarroyo,
Juan Carlos Varón Palomino y la Secretaria Mónica Rúgeles Martínez. 1.4. Mediante auto del 19 de diciembre de 2017, el Tribunal de Arbitramento negó la solicitud de aclaración en consideración a lo siguiente: “ninguno de los aspectos planteados en el escrito de solicitud conlleva a que el laudo deba ser aclarado; bien porque las argumentaciones de la petición se refieren a consideraciones cuyo alcance no ofrece “verdadero motivo de duda” o porque no se refieren a frases que se encuentren en la parte resolutiva del Laudo, ni a las que influyeron en la decisión”.
2. Fundamentos de la acción La Fundación Médica Preventiva para el Bienestar Social S.A presentó acción de tutela contra el Tribunal de Arbitramento conformado para dirimir las controversias suscitadas entre esa organización y el FOMAG, durante la ejecución del contrato de prestación de servicios médicos asistenciales Nº 1122-1608, al considerar vulnerado su derecho de defensa de acuerdo con las siguientes circunstancias:
(i) No se le brindó la oportunidad de controvertir los argumentos sobre los cuales se edificó la decisión de declarar de oficio la caducidad de la acción contractual. Al respecto, sostuvo que los argumentos expresados por el Tribunal de Arbitramento en relación a que el régimen de caducidad está regulado por normas de orden público que la hacen improrrogable e irrenunciable y que, por lo tanto, corresponde declararse cuando el juez la encuentre probada, es un fundamento de orden legal pero no constitucional que le habilite para “sacrificar el derecho de defensa”. De acuerdo con lo anterior, señaló que teniendo en cuenta que en el trámite
arbitral no existe la doble instancia, como ocurre en la mayoría de procesos judiciales regulados en el Código General del Proceso, antes de proferir el laudo la autoridad accionada debió permitirle ejercer su derecho de defensa “así la ley que regula los arbitramentos (Ley 1563 de 2012) no haya regulado esta circunstancia excepcional”. (ii) Adicionalmente, acusó al laudo arbitral de adolecer de defecto sustantivo, lo cual a su juicio se configuró porque “el Tribunal de Arbitramento realiza el computo de la caducidad de la acción contractual con apoyo en la legislación anterior (Decreto 01 de 1984 artículo 136 numeral 10) según la cual se podía acudir a la jurisdicción dentro de los dos (2) años siguientes al incumplimiento de la obligación de liquidar”. Agregó, que el Tribunal de Arbitramento incurrió en una contradicción dado que anunció que aplicaba el régimen de caducidad establecido en el artículo 164 del CPACA, pero se apoyó en un auto proferido por el Consejo de Estado el 8 de junio de 2016 (expediente 54067) que aplicaba el artículo 136 CCA.
3. Pretensiones El actor expresó en el escrito de tutela las siguientes: “1. Solicito revocar en todas sus partes el Laudo Arbitral del 11 de diciembre de 2017, proferido por el Tribunal de Arbitramento convocado por la Fundación Médico Preventiva para el Bienestar Social para resolver las diferencias surgidas con la Nación-Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio-Fomag-, representada judicialmente por Fiduciaria La Previsora S.A., que se identifica con el Nº 4389.
2. Que se ordenen las restituciones a que hubiere lugar.
3. Que se disponga que la parte interesada podrá solicitar la convocatoria de un tribunal arbitral dentro de los tres (3) meses a la ejecutoria de la sentencia de tutela, que disponga la nulidad del laudo arbitral a que se refiere la pretensión 1”.
4. Pruebas relevantes Obra en el expediente los siguientes documentos: Copia de las actuaciones adelantadas en el trámite arbitral. Copia del laudo arbitral proferido el 11 de diciembre de 2017. Acta de liquidación del contrato Nº 1122-16-08.
5. Trámite procesal Mediante auto del 22 de febrero de 2018, la Consejera Sustanciadora dispuso la admisión de la acción de tutela y ordenó notificar el contenido de esa providencia a la parte demandante, a la autoridad judicial accionada y, como tercero interesado, al FOMAG representado por la Fiduprevisora. También dispuso la notificación de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.
De la misma manera, solicitó en calidad de préstamo el expediente correspondiente al proceso arbitral.
6. Oposición Respuesta de Fiduprevisora El representante legal solicitó que se nieguen las pretensiones de la demanda, en consideración a las siguientes circunstancias: La accionante desatendió su deber de probar la fecha en la que se firmó el acta de liquidación bilateral y, por lo tanto, fue su propia omisión la que obligó al Tribunal de Arbitramento a tomar como referente otra fecha como si no se hubiese efectuado dicho acto, esto es, aquella en la que venció el plazo para liquidarse.
De acuerdo con lo anterior, consideró que los reproches al laudo arbitral se originaron por culpa de la accionante, pues alega que no se permitió defenderse respecto a la decisión de declarar la caducidad cuando esa circunstancia fue producto de su descuido al presentar la demanda arbitral de manera extemporánea. No cumple el requisito de la inmediatez porque la demanda se interpuso luego de transcurridos 59 días y, por lo tanto, no fue oportuna.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 32 del Decreto 2591 de 1991 y el 13 del acuerdo 58 de 1999 y el literal c del artículo 2º del acuerdo 055 de 2003 (reglamento interno), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de impugnación.
2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si el Tribunal de Arbitramento accionado desconoció el derecho fundamental de defensa a la Fundación Médico Preventiva para el Bienestar Social S.A., con la decisión de declarar la caducidad de la acción contractual mediante laudo del 11 de diciembre de 2017.
3. La procedencia de la acción de tutela contra los laudos arbitrales El artículo 116 de la Carta Política permite que los particulares sean investidos transitoriamente de la función pública de administrar justicia, en condición de árbitros habilitados por las partes para que decidan, en derecho o en equidad, conflictos que involucren derechos transigibles.
La jurisprudencia y la doctrina han aceptado que las decisiones que producen los árbitros son auténticas providencias judiciales, por cuanto se dictan en un
procedimiento de estirpe judicial reglado y por particulares que ejercen transitoriamente la función de administrar justicia. Como proceso judicial especial que es, está sujeto a las normas y principios que, de ordinario, rigen en el derecho procesal: verbigracia, las oportunidades para presentar pruebas y ejercer los derechos de contradicción y defensa, los poderes y deberes del juez, etcétera. Así las cosas, siendo providencias judiciales la regla general es que la acción de tutela es improcedente, salvo que se cumplan los requisitos generales y específicos que ha fijado la Corte Constitucional para la procedencia de la tutela contra ese tipo de providencias, con las precisiones que ha efectuado esa Corporación (SU-174 de 2007, T-455 de 2012 y SU-556 de 2016, entre otras).
4. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”, mandato que materializa las obligaciones internacionales contenidas en los artículos 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos2 y 2.3 literal a) del Pacto de Derechos 2 Aprobada por medio de la Ley 16 de 1972.
Civiles y Políticos3, instrumentos que hacen parte de la legislación interna en virtud del bloque de constitucionalidad (art. 93 de la Carta). Esta corporación judicial en la sentencia de unificación emanada por la Sala Plena
de lo Contencioso Administrativo el 31 de julio de 20124, acogió la tesis de admitir la procedencia excepcionalísima de la solicitud de tutela contra providencias judiciales, cuando se advierta una manifiesta vulneración iusfundamental. En aquél entonces, este tribunal dijo: “De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente. En consecuencia, en la parte resolutiva, se declarará la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales”. Más adelante, la misma Sala en sentencia de unificación del 5 de agosto de 20145, precisó el ámbito de aplicación de la acción de tutela contra providencias judiciales, lo que llevó a concluir que su procedencia se debe predicar, también, respecto “de sus máximos tribunales”, en tanto se trata de autoridades públicas que “pueden eventualmente vulnerar los derechos fundamentales de personas”.
En la misma decisión, el Consejo de Estado acogió las condiciones de aplicación que sistematizó la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 20056. Los requisitos generales de procedencia que deben ser cuidadosamente verificados, son: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia 3 Aprobado por medio de la Ley 74 de 1968. 4 Expediente Nº 2009-01328-01, C. P. María Elizabeth García González. 5 Expediente Nº 2012-02201-01, C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 6 M. P. Jaime Córdoba Triviño. constitucional; b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada; c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración (…); d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora (…); e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible (…) y f. Que no se trate de sentencias de tutela. Ahora bien, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la misma sentencia C-590 de 2005, son los
siguientes: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido; c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales; g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado e i. Violación directa de la Constitución. Al juez de tutela le corresponde verificar el cumplimiento estricto de todos los
requisitos generales de procedencia, de tal modo que una vez superado ese examen formal pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, siempre y cuando, en principio, hayan sido alegados por el interesado. Estos presupuestos han sido acogidos en reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo7 y de la Corte Constitucional8. En definitiva, la acción de tutela contra providencias judiciales, como mecanismo excepcional, se justifica en el carácter prevalente que se debe dar a la cosa juzgada (res judicata) y a los principios constitucionales de autonomía e independencia del juez natural, atributos que debe tener en consideración el juez constitucional al momento de estudiar la constitucionalidad de cualquier fallo.
4. Estudio y solución del caso concreto 4.1. Verificación de los presupuestos generales de procedencia Encuentra la Sala que el presente caso cumple los presupuestos generales que habilitan la acción de tutela contra providencias judiciales, conforme al siguiente
análisis: (i) Relevancia constitucional. Sin decidir sobre el mérito de los cargos de la tutela, para la Sala el presente asunto goza de relevancia constitucional, en la medida que propone al juez de tutela verificar si el laudo arbitral objeto de reproche vulneró el derecho fundamental invocado por la sociedad accionante, al declarar la caducidad de la acción contractual sin brindarle la oportunidad de controvertir sus argumentos y porque presuntamente aplicó una norma derogada. (ii) Subsidiaridad. Este presupuesto se cumple pues en ese caso no se tienen previstos recursos ordinarios para controvertir el laudo arbitral y los reproches de
la tutela no se enmarcan dentro de las causales del recurso de anulación establecidas en el artículo 41 de la Ley 1563 de 20159. 7 Cfr., Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Stella Jeannette Carvajal Basto (exp. 2016 00134-01), Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Carlos Enrique Moreno Rubio (exp. Nº 2016-02213-01), Sentencia del 24 de noviembre de 2016, C. P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez (exp. Nº 2016-02568-01, Sentencia del 27 de noviembre de 2016, C. P. Roberto Augusto Serrato Valdés, entre otras. 8 Cfr., Sentencias SU-556 de 2016, M. P. María Victoria Calle Correa, SU-542 de 2016,
M. P. Gloria Stella Ortíz Delgado, SU-490 de 2016, M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, SU-659 de 2015, M. P. Alberto Rojas Ríos y SU-874 de 2014, M. P. Martha Victoria Sáchica Méndez, entre otras. 9 1. La inexistencia, invalidez absoluta o inoponibilidad del pacto arbitral. 2. La caducidad de la acción, la falta de jurisdicción o de competencia. 3. No haberse
(iii) Inmediatez. El laudo arbitral se profirió el 11 de diciembre de 2017 y la acción de tutela fue promovida el 16 de febrero de 2018, es decir, que transcurrieron dos meses y dos días y, por lo tanto fue presentada oportunamente.
(iv) Los hechos y pretensiones fueron desarrollados de manera clara de tal manera que se puede determinar el debate jurídico y, por último, (v) No se trata de tutela contra tutela. 4.2. La autoridad judicial accionada no vulneró el derecho fundamental de defensa a la accionante La Fundación Médico Preventiva para el Bienestar Social S.A consideró vulnerado su derecho defensa, en razón a dos circunstancias, las cuales para una mayor comprensión serán abordadas de manera separada estableciendo para cada una si constituyen un cargo de tutela que esté o no llamado a prosperar. 4.2.1. El primer cargo de tutela hace referencia al hecho de que no se le hubiese brindado la oportunidad de controvertir los argumentos sobre los cuales se edificó la decisión de declarar de oficio la caducidad de la acción contractual al momento de proferir el laudo arbitral. Consideró que los argumentos expresados por el Tribunal de Arbitramento para explicar esa actuación, constituye un fundamento legal pero no constitucional que habilite el desconocimiento del derecho de defensa. Por lo tanto, a su juicio, teniendo en cuenta que el trámite arbitral no tiene previsto la posibilidad de controvertir esa decisión a través de un recurso de apelación, constituido el tribunal en forma legal. 4. Estar el recurrente en alguno de los casos de indebida representación, o falta de notificación o emplazamiento, siempre que no se hubiere saneado la nulidad. 5. Haberse negado el decreto de una prueba pedida oportunamente o haberse dejado de practicar una prueba decretada, sin fundamento legal, siempre y cuando se hubiere alegado la omisión oportunamente mediante el
recurso de reposición y aquélla pudiera tener incidencia en la decisión. 6. Haberse proferido el laudo o la decisión sobre su aclaración, adición o corrección después del vencimiento del término fijado para el proceso arbitral. 7. Haberse fallado en conciencia o equidad, debiendo ser en derecho, siempre que esta circunstancia aparezca manifiesta en el laudo. 8. Contener el laudo disposiciones contradictorias, errores aritméticos o errores por omisión o cambio de palabras o alteración de éstas, siempre que estén comprendidas en la parte resolutiva o influyan en ella y hubieran sido alegados oportunamente ante el tribunal arbitral. 9. Haber recaído el laudo sobre aspectos no sujetos a la decisión de los árbitros, haber concedido más de lo pedido o no haber decidido sobre cuestiones sujetas al arbitramento. previo a la expedición del laudo, el Tribunal accionado debió permitirle controvertir los presupuestos fácticos y jurídicos sobre los cuales edificaría su decisión de declarar la caducidad de la acción. 4.2.1.1.Para abordar el análisis del citado reproche, es preciso recordar que la caducidad constituye un plazo establecido por el legislador, dentro del cual sea posible ejercer oportunamente el derecho de acción, de esta manera se busca salvaguardar la seguridad jurídica. De igual forma, constituye un límite al derecho de acceso a la administración de justicia el cual es necesario para que el ejercicio de este derecho no sea irracional y ponga en riesgo la seguridad jurídica y la estabilidad de las relaciones sociales. Asimismo, teniendo en cuenta que es una cláusula que se encuentra regulada por
normas de orden público, privilegia el interés general sobre el de los particulares y, por lo tanto, los jueces están obligados a declararla de oficio o a petición de parte cuando la adviertan dentro del trámite de un proceso. A partir de la finalidad que persigue el régimen de caducidad, de manera reciente la Sección Tercera del Consejo de Estado10 sostuvo que la caducidad encuentra su fundamento constitucional en el artículo 228 Superior11, en tanto busca garantizar a la sociedad una correcta administración de justicia. Al respecto, expresó lo siguiente: “La caducidad del medio de control contencioso administrativo como instituto procesal obtiene soporte y fundamento en el artículo 228 de la Constitución Política. Dicho fundamento constitucional determina la aplicación de los términos procesales en el ordenamiento jurídico, buscando ante todo la protección material de los derechos y la resolución definitiva de los conflictos que surgen a diario en el complejo tejido social. Conforme a la estructuración conceptual de nuestra legislación, la figura de la caducidad de los medios de control es de estricto orden público y de 10 Auto del 2 de abril de 2018, expediente 2017-00087-01, M.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. 11 “La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo”. obligatorio cumplimiento, innegociable e irrenunciable en cuanto implica el reconocimiento normativo de un lapso habilitador para el ejercicio de
ciertas acciones judiciales. En esta perspectiva el legislador ha considerado que la no materialización del término límite establecido para la correspondiente caducidad constituye otro de los presupuestos para el debido ejercicio de las acciones contencioso-administrativas que estuvieren condicionadas para estos efectos por el elemento temporal. Desde este punto de vista, la caducidad se institucionaliza como un concepto temporal, perentorio y preclusivo de orden, estabilidad, interés general y seguridad jurídica para los asociados y la administración desde la perspectiva procesal, generando certidumbre en cuanto a los tiempos de las personas para hacer valer sus derechos ante las autoridades judiciales. En este sentido, las consecuencias del acaecimiento de la condición temporal que es manifiesta en toda caducidad, implica la pérdida de oportunidad para reclamar por la vía judicial los derechos que se consideren vulnerados por causa de la actividad de la administración pública”. En esta misma oportunidad, se refirió a que la caducidad solo puede declararse cuando se tiene certeza de ello, lo que no siempre ocurre al momento de su admisión, por lo que el proceso puede continuar su curso hasta que se establezca si se configuró o no. Sobre este punto, expresó lo siguiente: “Finalmente, y considerando que la caducidad implica la pérdida de oportunidad para reclamar por vía judicial los derechos que se consideren vulnerados por causa de la actividad del Estado, solo se debe proceder a su declaración cuando existan elementos de juicio que generen certeza
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