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CE-11001-03-15-000-2018-00505-00(AC)-2018

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Título
CE-11001-03-15-000-2018-00505-00(AC)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA

JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ /

INTERPOSICIÓN TARDÍA E INJUSTIFICADA DE LA ACCIÓN DE TUTELA / SOLICITUD DE RECONOCIMIENTO Y PAGO DE PENSIÓN GRACIA La parte demandante a través de apoderado interpuso recurso de apelación ante el Tribunal Administrativo de Antioquia, que mediante providencia de 13 de noviembre de 2013 confirmó la decisión adoptada por el juez de primera instancia, la cual fue notificada a las partes por edicto fijado el 22 de noviembre y desfijado el 26 de noviembre de 2013, quedando ejecutoriada el 29 del mismo mes y año. (...) el término para presentar la acción constitucional en el presente asunto venció el 26 de mayo de 2014 y el escrito de tutela fue, presentado por el apoderado de la accionante, 4 años después de haberse notificado la decisión del Tribunal, esto es, el 19 de febrero de 2018 (fol. 1), lo que significa que no se cumplió con el requisito de la inmediatez. (...) no se advierte argumento o documento alguno que permita concluir la existencia de algún hecho concreto que le haya impedido a la accionante ejercer oportunamente este medio de defensa judicial; y que se convierta en desproporcionada la exigencia del agotamiento de este presupuesto. En tal sentido, no se encuentra justificada la interposición tardía de la solicitud de amparo constitucional, razón por la cual la Sala no continuará con el estudio de fondo de la presente tutela.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO

1069 DE 2015 - ARTÍCULO 2.2.3.1.2.1 / DECRETO 1983 DE 2017

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el requisito de inmediatez, consultar la sentencia de esta Corporación del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-0220101(IJ), M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Bogotá, D.C., nueve (9) de abril de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-00505-00(AC)

Actor: ALICIA LENIS PALACIOS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA Y OTRO La Sala decide la acción de tutela presentada por la señora Alicia Lenis Palacios, contra el Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión de Medellín y el

Tribunal Administrativo de Antioquia.

I. ANTECEDENTES

1. La solicitud y pretensiones La señora Alicia Lenis Palacios, por intermedio de apoderado, en ejercicio de la acción de tutela, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social y derechos adquiridos1, que estimó vulnerados por el Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión de Medellín y el Tribunal Administrativo de Antioquia, al proferir, respectivamente, las sentencias de 28 de junio de 2013 y 13 de noviembre de 2013 dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la hoy actora en tutela contra Cajanal

EICE en Liquidación hoy Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP. En el escrito de tutela, el apoderado de la accionante solicita: “(…) solicitó inaplicar las sentencias de instancias judiciales atacadas como violatorias de los derechos adquiridos de la docente Alicia Lenis Palacios, y ordenar el reconocimiento de la pensión gracia (…)”.

2. Los hechos y consideraciones del actor El apoderado de la accionante expone como fundamento de la solicitud de amparo, los hechos y consideraciones que se resumen a continuación (fols 1 - 9): Indica que la señora Alicia Lenis Palacios ingresó al servicio docente del Departamento de Antioquia, mediante Decreto 0525 de 1 de marzo de 1973, para prestar sus servicios en la escuela rural mixta Carlos Franco, siendo su nombramiento como docente nacionalizada con anterioridad al 31 de diciembre de

1980. Sostiene que por cumplir los requisitos de edad y tiempo de servicios la accionante le solicitó a la Caja Nacional de Previsión Social – Cajanal EICE, el reconocimiento y pago de la pensión gracia, conforme con las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, sin embargo, la entidad mediante Resolución Nº PAP 048311 de 15 de abril de 2011 negó su pretensión, con el argumento que el tiempo de servicios acreditado correspondía a una vinculación de carácter nacional. Expresa que presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión

de Medellín, que mediante sentencia de 28 de junio de 2013 negó las pretensiones de la demanda, al considerar que la demandante no cumplía con los requisitos previstos en la Ley 114 de 1933 y la Ley 91 de 1989. Afirma que presentó recurso de apelación contra la anterior decisión, ante el Tribunal Administrativo de Antioquia, que a través de providencia de 13 de noviembre de 2013 confirmó en su integridad la providencia de primera instancia. Manifiesta que las providencias del Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión de Medellín y el Tribunal Administrativo de Antioquia incurrieron en una vía de hecho por desconocimiento del precedente jurisprudencial, al no tener las sentencias adoptadas por el Consejo de Estado y los Tribunales 1 Aunque el apoderado de la accionante en el escrito de tutela no identifica los derechos vulnerados, de la lectura de los hechos expuestos en la demanda se infiere que la tutelante pretende la protección de los derechos al debido proceso y seguridad social. Administrativos del País en los que se dispone el reconocimiento y pago de la pensión gracia a favor de los docentes vinculados con anterioridad al 31 de diciembre de 1980, mediante nombramiento de carácter nacionalizado, como ocurrió con la señora Alicia Lenis Palacios. Agrega que las providencias cuestionadas también incurrieron en vía de hecho por defecto fáctico, porque no valoraron en debida forma los documentos allegados al expediente del proceso ordinario (Decreto Nº 525 de 1 de marzo de 1973 y Decreto Nº 1582 de 1992), con los cuales se pretendía demostrar que la señora

Alicia Lenis Palacios se vinculó al servicio docente, con anterioridad al 31 de diciembre de 1980, mediante nombramiento de carácter nacionalizado.

3. Trámite Mediante auto de 22 de febrero de 2018 (fol. 14) se admitió la demanda, se ordenó la notificación a las accionadas, esto es, el Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión de Medellín y el Tribunal Administrativo de Antioquia (fols. 1516) y se puso en conocimiento el escrito de tutela a los terceros interesados en las resultas del proceso, esto es, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP (fol. 17).

4. Intervenciones 4.1 La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP solicita que se declare improcedente o en su defecto se niegue el amparo de tutela, con fundamento en lo siguiente (fols. 22 - 28): Aduce que la solicitud de amparo no cumple con los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, pues desconoce el presupuesto de la inmediatez, toda vez que desde que se profirió la sentencia del Tribunal Administrativo de Antioquia, que cuestiona la accionante, hasta la presentación de la tutela, han transcurrido más de 4 años.

Relata que el apoderado de la tutelante no acredita la existencia de una vía de hecho, pues las decisiones cuestionadas se profirieron, con fundamento en la normativa y la jurisprudencia aplicable, de acuerdo con los hechos acreditados en

el expediente y los principios de autonomía e independencia judicial. Expresa que de acuerdo con la normativa y la jurisprudencia, para acceder al reconocimiento y pago de una pensión gracia, el interesado debe demostrar; i) La edad (50 años,); ii) Que su vinculación docente fue antes del 31 de diciembre de 1980; y iii) Que prestó sus servicios por 20 años, mediante una vinculación de carácter nacionalizado, departamental, distrital o municipal, sin embargo, en el trámite del proceso ordinario se demostró a partir de los certificados de información laboral y factores salariales que la vinculación de la actora al servicio docente siempre fue de carácter nacional, lo que impedía acceder al reconocimiento y pago de la pensión gracia pretendida por la actora. Señala que lo pretendido por la accionante es utilizar la acción de tutela como una tercera instancia, desconociendo que el juez natural del asunto ya emitió pronunciamiento sobre el litigio, luego de hacer un estudio profundo de los hechos, las pruebas y la normativa aplicable, por lo que la decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia, actualmente se encuentra en firme e hizo tránsito a cosa juzgada, por consiguiente, no resulta evidente la presunta vulneración de los derechos fundamentales de la actora con las providencias acusadas. Agrega que la tutelante, en la actualidad tiene reconocida pensión de jubilación por parte del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, la cual está devengando con normalidad, por lo que no se observa la existencia de una situación de perjuicio irremediable o afectación al mínimo vital, que haga

procedente el amparo de tutela de manera excepcional. 4.2 El Juzgado Treinta y Cuatro Administrativo Oral de Medellín informa que de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo Nº PSSA 15-10402 del 29 de octubre de 2015 y el Acuerdo Nº PSSA 15-10414 de 30 de noviembre de 2015, proferidos por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, el Despacho asumió el conocimiento de los procesos tramitados por el Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión de Medellín (fols. 42 – 43). En virtud de lo anterior, solicita que se declare improcedente o se niegue el amparo de tutela invocado por la señora Alicia Lenis Palacios, con fundamento en las siguientes razones: Manifiesta que las sentencias de 28 de junio de 2013 y 13 de noviembre de 2013, proferidas respectivamente, por el Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión de Medellín y el Tribunal Administrativo de Antioquia, fueron adoptadas por autoridades judiciales competentes, teniendo en cuenta las normas constitucionales, legales y los precedentes jurisprudenciales vigentes en asuntos análogos aplicables al caso sometido en consideración, según el acervo probatorio allegado al expediente, por lo que se encuentran debidamente motivadas. Expresa que la parte actora no demostró la existencia de una de las causales especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, por lo que no es procedente dejar sin efectos las decisiones adoptadas dentro del trámite de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, con todos los

rigores de ley. Relata que las decisiones cuestionadas no evidencian un ejercicio arbitrario, voluntarista y caprichoso del poder judicial, pues las mismas se profirieron ajustadas al ordenamiento jurídico, por lo tanto, no existe vulneración de los derechos fundamentales de la accionante. 4.3 El Tribunal Administrativo de Antioquia no se pronunció sobre los hechos y pretensiones de la tutela.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia La Sala es competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 5° del artículo 2.2.3.1.2.1° del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 20172.

2. Problema jurídico 2 Decreto 1983 de 2017 Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela°, “[…] 5. Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada. […]”.

La Sala debe decidir si el Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión de Medellín y el Tribunal Administrativo de Antioquia, al proferir, respectivamente, las sentencias de 28 de junio y 13 de noviembre de 2013 incurrieron o no en vía de

hecho por desconocimiento del precedente jurisprudencial y defecto fáctico al negar el reconocimiento y pago de una pensión gracia a favor de la señora Alicia Lenis Palacios.

3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional3 y el Consejo de Estado4 ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos).

Al respecto, la Corte Constitucional en las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993, analizó la procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales en los eventos que se prueba la configuración de una vía de hecho. Dicha posición fue redefinida por la misma Corporación a través de la sentencia C-590 de 2005, decisión en la cual se fijaron las reglas de procedibilidad de este mecanismo constitucional contra decisiones judiciales como se conocen actualmente. Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de unificación por importancia jurídica del 5 de agosto de 2014, con ponencia del Doctor Jorge Octavio Ramírez, precisó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales, siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos destacados por la Corte Constitucional. Así: Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de

la acción de tutela. Estos requisitos son los siguientes: (i) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) Se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (iii) Se cumple el requisito de inmediatez; (iv) No se argumentó una irregularidad procesal; (v) Se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio; y (vi) La providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela.

Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes5: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) Defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) Defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir decisión; d) Defecto material o sustantivo, el cual se origina en el evento en que se decida con 3 Al respecto ver, entre otras, sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de 2000, T-1009 de 2000, T-852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999,T-522 de 2001, T-842 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003,T-205 de 2004, T-701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T-056 de 2005, T-189

de 2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 de 2008, T-051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-889 de 2011, T010 de 2012, T1090 de 2012, T-074 de 2012, T399 de 2013, T-482 de 2013, T509 de 2013, , T254 de 2014, T941 de 2014 y T059 de 2015. 4 Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de

2014. M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n. º 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. 5 Sentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2012, entre otras. fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) Error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente judicial y h) Violación directa de la Constitución Política.

Es importante advertir que, si la decisión judicial cuestionada incurrió en alguna de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para conceder el amparo constitucional.

3.1 El desconocimiento del precedente Para la Corte Constitucional el desconocimiento del precedente consiste en que una autoridad judicial modifique su posición frente a determinado asunto, o se separe del criterio establecido por su superior jerárquico, haciendo caso omiso al precedente en la materia, y aún más, que a pesar de reconocer la existencia de éste, se aparte total o parcialmente del mismo sin cumplir con la carga argumentativa que le corresponde en esos casos, toda vez que con ese proceder se desconocen principios de relevancia constitucional como la igualdad, la seguridad jurídica, la confianza legítima, entre otros, que están directamente relacionados con el respeto del precedente. Sobre el particular, en la sentencia T-446 de 2013 la Corte Constitucional señaló: […] es la ratio decidendi que es la base jurídica directa de la sentencia, el precedente judicial que, en virtud del derecho a la igualdad, tiene efectos vinculantes y debe ser aplicado para resolver casos similares, esto por cuanto ella constituye el conjunto de argumentos jurídicos que permiten solucionar el problema debatido en el caso y explicar la decisión adoptada a la luz de los hechos que lo fundamentan. De manera que la ratio decidendi expresada en el precedente judicial constituye un importante límite a la autonomía judicial que no puede ser desconocido por los jueces. Ahora bien, es importante resaltar que la jurisprudencia ha distinguido entre precedente horizontal y precedente vertical para explicar, a partir de la estructura orgánica del poder judicial, los efectos vinculantes del precedente y su contundencia en la valoración que debe realizar el fallador en su sentencia. En este sentido, mientras el precedente horizontal supone que, en principio, un juez –

individual o colegiadono puede separarse del precedente fijado en sus propias sentencias; el precedente vertical implica que los jueces no se pueden apartar del precedente establecido por las autoridades judiciales con atribuciones superiores, particularmente por las altas cortes. En esta óptica, la Corte ha reconocido que es preciso hacer efectivo el derecho a la igualdad, sin perder de vista que el juez goza de autonomía e independencia en su actividad, al punto que si bien está obligado a respetar el precedente fijado por él mismo y por sus superiores funcionales, también es responsable de adaptarse a las nuevas exigencias que la realidad le impone y asumir los desafíos propios de la evolución del derecho. En consecuencia, un juez puede apartarse válidamente del precedente horizontal o vertical si (i) en su providencia hace una referencia expresa al precedente conforme al cual sus superiores funcionales o su propio despacho han resuelto casos análogos, pues “sólo puede admitirse una revisión de un precedente si se es consciente de su existencia” (requisito de transparencia); y (ii) expone razones suficientes y válidas a la luz del ordenamiento jurídico y los supuestos fácticos del caso nuevo que justifiquen el cambio jurisprudencial, lo que significa que no se trata simplemente de ofrecer argumentos en otro sentido, sino que resulta necesario demostrar que el precedente anterior no resulta válido, correcto o suficiente para resolver el caso nuevo (requisito de suficiencia). Satisfechos estos requisitos por parte del juez, en criterio de la Corte, se entiende protegido el derecho a la igualdad de trato ante las autoridades y garantizada la autonomía e

independencia de los operadores judiciales […]”6. Por ello, la Corte Constitucional permite, siempre y cuando se justifique de manera razonada la decisión que en uno y otro sentido toma un juez en virtud del principio de autonomía, que las autoridades judiciales se aparten de un precedente pues la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico no es absoluta. Y en caso de que el cambio de postura no se justifique expresamente, se produce una violación a los derechos fundamentales a la igualdad, al acceso a la administración de justicia y al debido proceso, que puede ser reclamada a través de la acción de tutela. 3.2 El defecto fáctico Conforme con la jurisprudencia constitucional, el defecto fáctico, en una dimensión negativa, se configura cuando en desarrollo de la actividad probatoria ejercida por el juez se presenta la omisión de la “[…] valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez […]”7. En esta situación se incurre “[…] cuando el juez simplemente ignora la prueba u omite su valoración, o cuando sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente[…]”8. En una dimensión positiva, el defecto fáctico ocurre cuando el juez, por ejemplo, “[…] aprecia pruebas que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas […]”9, de conformidad con el artículo 29 de la Carta Política. En estos casos, sin embargo, sólo es factible fundar una acción de tutela por vía de hecho cuando ostensiblemente aparece arbitraria la valoración probatoria realizada por el Juez. Por tanto, el error en el juicio valorativo de la

prueba: “[…] Debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia. […]” 10. En lo que respecta al supuesto fáctico por indebida valoración probatoria, ha dicho la Corte que este se configura, entre otros, en los siguientes casos: “[…] (i) Cuando el funcionario judicial, en contra de la evidencia probatoria, decide separarse por completo de los hechos debidamente probados y resolver a su arbitrio el asunto jurídico debatido; (ii) cuando a pesar de existir pruebas ilícitas no 6 Sentencia de 11 de julio de 2013, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 7 Corte Constitucional. Sentencia T-442 de 1994 (MP. Antonio Barrera Carbonell). 8 Sentencia SU-159 de 2002 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa. SV. Jaime Araujo Rentería, Rodrigo Escobar Gil y Alfredo Beltrán Sierra). 9 Sentencia T-538 de 1994. 10 Corte Constitucional. Sentencia SU-159 de 2002 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa. SV. Jaime Araujo Rentería, Rodrigo Escobar Gil y Alfredo Beltrán Sierra). se abstiene de excluirlas y con base en ellas fundamenta la decisión respectiva; (iii) en la hipótesis de incongruencia entre lo probado y lo resuelto, esto es, cuando se adoptan decisiones en contravía de la evidencia probatoria y sin un apoyo

fáctico claro; (iv) cuando el funcionario judicial valora pruebas manifiestamente inconducentes respecto de los hechos y pretensiones debatidos en un proceso ordinario, no por tratarse en estricto sentido de pruebas viciadas de nulidad sino porque se trata de elementos probatorios que no guardaban relación con el asunto debatido en el proceso; (v) cuando el juez de conocimiento da por probados hechos que no cuentan con soporte probatorio dentro del proceso y (vi) cuando no valore pruebas debidamente aportadas en el proceso. […] 11. Como se observa, el defecto fáctico por indebida valoración probatoria no solo se ocupa del examen que realiza el juez sobre el material probatorio aportado con el proceso, sino que además abarca toda la actividad probatoria que aquél despliega para intentar acreditar o desacreditar los hechos de la demanda. Sin embargo, la intervención del juez de tutela, en relación con el manejo probatorio dado por el juez natural es, y debe ser, de carácter extremadamente reducido. En primer lugar, el respeto por el principio de autonomía judicial y el principio del juez natural, impiden que el juez constitucional realice un examen exhaustivo del material probatorio. Así, la Corte Constitucional, en sentencia T-055 de 1997, determinó que, en lo que hace al análisis del material probatorio, la independencia judicial cobra mayor valor y trascendencia. Por tal razón, tampoco es procedente la acción constitucional, cuando se encamina a obtener una evaluación de la actividad de valoración realizada por el juez que ordinariamente conoce de un asunto12.

4. Caso concreto 4.1 Análisis de los requisitos generales de procedibilidad La Sala advierte que la cuestión que se discute reviste relevancia constitucional, toda vez que los defectos alegados pueden llevar consigo una violación de los derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social y derechos adquiridos, los cuales constituyen bienes jurídicos constitucionalmente amparados.

No existen medios ordinarios y/o extraordinarios de defensa judicial con los cuales la accionante puedan lograr la protección de los derechos invocados, pues se adelantaron las dos instancias dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por la accionante contra la Caja Nacional de Previsión Social – Cajanal EICE en liquidación, hoy, UGPP y no se configura ninguna de las causales para hacer uso del recurso extraordinario de revisión13. Adicionalmente, se observa que los accionantes plantean de forma clara los hechos por los cuales considera que se vulneraron sus derechos fundamentales; y que las providencias que se cuestionan en el asunto de la referencia no fueron proferidas dentro de una acción de tutela, sino que se dictó dentro de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. 11 Corte Constitucional. Sentencia T-117 de 7 de marzo de 2013. MP. Alexei Julio Estrada. 12 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. 13 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, artículo 250. En relación con el requisito de inmediatez, la Sala observa que la solicitud de tutela no cumple con este presupuesto procesal, por lo siguiente: La accionante a través de apoderado presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Cuarto

Administrativo de Descongestión de Medellín, que mediante sentencia de 28 de junio de 2013 negó las pretensiones de la demanda, relacionadas con la solicitud de reconocimiento y pago de una pensión gracia a favor de la señora Alicia Lenis Palacios. La parte demandante a través de apoderado interpuso recurso de apelación ante el Tribunal Administrativo de Antioquia, que mediante providencia de 13 de noviembre de 2013 confirmó la decisión adoptada por el juez de primera instancia, la cual fue notificada a las partes por edicto fijado el 22 de noviembre y desfijado el 26 de noviembre de 201314, quedando ejecutoriada el 29 del mismo mes y año. Al respecto, se debe precisar que la Sala Plena del Consejo de Estado15, explicó que el término de inmediatez cobra mayor relevancia cuando el recurso de amparo se dirige a cuestionar providencias judiciales, toda vez que se encuentran en juego los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica. Por lo anterior, esta Corporación en dicha providencia acogió, como regla general, un plazo de seis meses contados a partir de la notificación de la sentencia. En ese orden de ideas, el término para presentar la acción constitucional en el presente asunto venció el 26 de mayo de 2014 y el escrito de tutela fue, presentado por el apoderado de la accionante, 4 años después de haberse notificado la decisión del Tribunal, esto es, el 19 de febrero de 2018 (fol. 1), lo que significa que no se cumplió con el requisito de la inmediatez. Revisado el contenido del expediente de tutela, no se advierte argumento o documento alguno que permita concluir la existencia de algún hecho concreto que le haya impedido a la accionante ejercer oportunamente este medio de defensa judicial; y que se convierta en desproporcionada la exigencia del agotamiento de este presupuesto. En tal sentido, no se encuentra justificada la interposición tardía de la solicitud de amparo constitucional, razón por la cual la Sala no continuará con el estudio de fondo de la presente tutela. lll. DECISIÓN Por lo anterior, se rechazará por improcedente la acción de tutela presentada por la señora Alicia Lenis Palacios, por intermedio de apoderado contra el Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión de Medellín y el Tribunal Administrativo de Antioquia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A PRIMERO: RECHAZAR POR IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por la señora Alicia Lenis Palacios, por intermedio de apoderado contra el Juzgado 14 Folio 281 cuaderno anexo proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 15 C.P. Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, Sentencia de 5 de agosto de 2014, radicado No. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ), Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. Cuarto Administrativo de Descongestión de Medellín y el Tribunal Administrativo de Antioquia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Por Secretaría, DEVOLVER al Despacho de origen, el expediente de nulidad y restablecimiento allegado en préstamo.

De no ser recurrida la presente providencia, por Secretaría remitir a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Discutida y aprobada en sesión de la fecha.

CÓPIESE, COMUNÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

CÉSAR PALOMINO CORTÉS

SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ CARMELO PERDOMO CUÉTER

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