CE-11001-03-15-000-2018-00506-00(AC)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2018-00506-00(AC)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - La providencia cuestionada no vulnera el derecho al debido proceso y a la dignidad humana / DEFECTO PROCEDIMENTAL - No se configura pues la decisión cuestionada no es contraria a los postulados procesales aplicables al caso El interesado apeló el rechazo de su demanda con fundamento en que el medio de control procedente era el de simple nulidad, que exige unos requisitos de procedencia diferentes al de nulidad y restablecimiento del derecho, e insistió en que no se adecuara a este último sino que se le diera curso al que él debidamente eligió. La Sección Primera de esta Corporación conoció de la apelación y a través de auto de 10 de noviembre de 2016, confirmó el rechazó impugnado (…). Sobre [la] decisión el aquí accionante afirma que no se resolvió lo que realmente había solicitado, esto es, que la Sección Primera del Consejo de Estado revocara la decisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca de adecuar su demanda al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y le diera el trámite de simple nulidad, razón por la cual se encuentra configurado el defecto procedimental. [L]a Sala de Subsección concuerda en señalar que el vicio alegado [defecto procedimental] no se encuentra acreditado teniendo en cuenta que, de las pruebas aportadas, se llega a la conclusión que la Sección Primera de esta Corporación dio trámite al recurso presentado y resolvió lo concerniente al rechazo de la demanda cuyo medio de control, sea el de simple nulidad o el de nulidad y
restablecimiento del derecho, no afecta en nada la decisión puesto que las pretensiones de la misma están dirigidas a controvertir sentencias judiciales que hicieron tránsito a cosa juzgada las cuales no son susceptibles de control ante la jurisdicción contencioso administrativa. En consecuencia el amparo deprecado será negado.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 29 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 228 / DECRETO 1983 DE 2017 - ARTÍCULO 1
NOTA DE RELATORÍA: En cuanto al criterio que fue rectificado, acerca de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, exp. 11001-03-15-000-2009-01328-01(IJ), C.P.
María Elizabeth García González. Sobre la procedencia excepcional y los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ver: Corte Constitucional, sentencia de 8 de junio de 2005, exp. C-590, M.P. Jaime Córdoba Triviño. Acerca del defecto procedimental, ver: Corte Constitucional, sentencia de 21 de agosto de 2015, exp. T-544, M.P. Mauricio González Cuervo y sentencia del 6 de marzo de 2002, exp. SU-159, M.P.
Manuel José Cepeda Espinosa. En cuanto a los criterios que deben tenerse en cuenta para verificar la configuración del defecto procedimental, ver entre otras: Corte Constitucional, sentencia de 20 de septiembre de 2007, exp. T-737, M.P. Jaime Córdoba Triviño y sentencia de 11 de diciembre de 2008, exp. T-1246, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. En relación con el procedimiento y que éste es una garantía en el proceso para impedir la arbitrariedad y la adopción de decisiones subjetivas, ver: Corte Constitucional, sentencia de 17 de agosto de 2006, exp. T-676, M.P. Clara Inés Vargas Hernández y sentencia de 1 de marzo de 2007, exp. T-146, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNANDEZ
Bogotá, D.C., cinco (5) de abril de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-00-2018-00506-00(AC)
Actor: JESÚS VICENTE PUENTES LOZADA Demandado: SECCIÓN PRIMERA CONSEJO DE ESTADO La Sección Segunda, Subsección A de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, decide la acción de tutela presentada por el señor JESÚS VICENTE PUENTES LOZADA en contra de la Sección Primera del Consejo de
Estado.
I. ANTECEDENTES 1.1.- PRETENSIONES El señor JESÚS VICENTE PUENTES LOZADA, a través de apoderado, presentó
acción de tutela en contra de la Sección Primera del Consejo de Estado, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y a la dignidad humana. En consecuencia, solicitaron: «PRIMERA - Se admita la presenta acción extraordinaria de tutela. SEGUNDA - Como consecuencia se ordene al señor Consejero de Estado, revocar la decisión y se pronuncie al respecto de la PROTECCIÓN DE LA DIGNIDAD HUMANA respetando el modo de control de NULIDAD SIMPLE dando aplicación a lo previsto en el artículo 4 de la Carta Política y atendiendo lo dispuesto por la Honorable Corte Constitucional en la sentencia indicada, vale decir en la sentencia C037 de fecha 05-02/96. TERCERA - En el evento en que el Honorable Consejero de Estado considere que no es de su competencia en vez de confirmar la decisión, remita el expediente para ante la entidad competente (Comisión Nacional de Disciplina Judicial). Para dar la celeridad y eficacia en la verdadera administración de Justicia como lo señaló la Corte Constitucional en la sentencia invocada la cual hace parte del Bloque de Constitucionalidad.»1
1.2.- HECHOS2
De acuerdo con los argumentos expuestos en el escrito de tutela y las pruebas allegadas con la misma, la Sala de Subsección entiende como fundamentos fácticos de la presente acción constitucional, los siguientes: Luego de una queja presentada en contra del abogado JESÚS VICENTE PUENTES LOZADA, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila resolvió sancionarlo con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses.
La decisión fue confirmada en segunda instancia por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura mediante providencia del 21 de enero de 2015. Contra dichos fallos el profesional del derecho presentó demanda de simple nulidad, la cual fue tramitada por la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, quien a través de auto adecuó el medio de control al de nulidad y restablecimiento del derecho. El referido auto fue objeto de recurso de reposición por parte del señor JESÚS VICENTE PUENTES LOZADA, sin embargo el Tribunal precitado, a través de providencia del 24 de febrero de 2017, se abstuvo de tramitarlo y en su lugar rechazó la demanda pues consideró que se pretendía controvertir sentencias judiciales de carácter disciplinario que hicieron tránsito a cosa juzgada las cuales escapan de la competencia de la jurisdicción contencioso administrativa según lo consagrado en el numeral 2 del artículo 105 de la Ley 1437 de 2011 en concordancia con el numeral 3 del artículo 169 ibídem. El demandante apeló esa decisión de modo que la Sección Primera del Consejo de Estado conoció de ella y por medio de auto de 10 de noviembre de 2017, resolvió confirmarla en razón a que no son pasibles de control judicial las providencias demandadas de conformidad con lo señalado en el numeral 3 del artículo 169 de la Ley 1437 de 2011. 1 Folios 8 a 9 del expediente. 2 Folios 1 a 33 del expediente.
1.3.- FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA SOLICITUD DE TUTELA3
El accionante alegó que la decisión proferida el 10 de noviembre de 2017 por la Sección Primera del Consejo de Estado incurrió en un defecto procesal que vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y dignidad humana puesto que el medio de control que interpuso fue el de simple nulidad y no el de nulidad y restablecimiento del derecho como erróneamente lo interpretó el Tribunal de primera instancia, circunstancia sobre la que no se pronunció.
1.4.- TRÁMITE PROCESAL4
Mediante auto del 23 de febrero de 2018, el despacho sustanciador admitió la tutela de la referencia y ordenó notificar a la parte accionada, a los terceros interesados y a la Agencia de Defensa Jurídica del Estado, para que, si a bien lo tuvieren, intervinieran en el proceso. 1.5.- INFORMES - La Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca5, a través de uno de sus magistrados, solicitó que se negaran las pretensiones de la acción toda vez que las decisiones adoptadas en el proceso de su conocimiento fueron respetuosas de la normatividad que regula la materia y de los derecho de las partes, en consecuencia no se ha vulnerado derecho fundamental alguno a la parte accionante en la tutela de la referencia. - El Consejero de Estado de la Sección Primera, Dr. Oswaldo Giraldo López6, pidió que se negara el amparo solicitado. Al respecto resaltó que no son susceptibles de control judicial las providencias demandadas por el señor JESÚS VICENTE PUENTES proferidas por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila y la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo
Superior de la Judicatura, de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 169 de la Ley 1437 de 2011. 3 Folio 2 a 5 del expediente. 4 Folio 36 del expediente. 5 Folios 47 del expediente. 6 Folios 48 a 49 del expediente. De igual forma, advirtió que (i) no se invoca ningún defecto en que haya incurrido la providencia cuestionada, lo que se evidencia es que el accionante pretende debatir, como si se tratara de una tercera instancia, lo dispuesto por la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura (ii) la Sala se limitó a decidir sobre los aspectos expuestos por el apelante según lo consagrado en el artículo 328 del Código General del Proceso y (iii) por cuanto no se alegó ningún defecto, la acción es improcedente porque no cumple con los requisitos para que proceda contra providencia judicial.
II. CONSIDERACIONES 2.1.- Competencia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral segundo del artículo primero del Decreto 1983 de 2017, esta Sala es competente para conocer de la presente acción constitucional. 2.2.- Problema jurídico De acuerdo con los argumentos expuestos por el apoderado de los accionantes los problemas jurídicos a resolver son los siguientes: ¿La presente acción de tutela contra el auto de 10 de noviembre de 2017 mediante el cual la Sección Primera del Consejo de Estado confirmó la decisión proferida por la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca7, cumple con los requisitos generales de procedibilidad?
¿La providencia cuestionada, vulneró los derechos al debido proceso y a la dignidad humana del accionante al incurrir en un defecto procedimental? Planteado de ese modo el debate jurídico en el presente asunto, a continuación, y con el fin de resolver los cuestionamientos formulados, se analizarán las pruebas obrantes en el expediente frente al marco normativo y jurisprudencial aplicable al caso. 7 A través de este auto se rechazó la demanda presentada por el accionante en contra de las sentencias judiciales que lo sancionaron con suspensión de dos (2) meses del ejercicio de la profesión. 2.3.- Marco normativo y jurisprudencial aplicable al caso 2.3.1.- Acción de tutela contra providencias judiciales En cuanto a la acción de tutela como mecanismo para controvertir providencias judiciales, se precisa que, de manera excepcionalísima, se ha aceptado la procedencia cuando se advierte la afectación manifiesta y grosera de los derechos constitucionales fundamentales de acceso y ejercicio de cargos públicos, debido proceso e igualdad8. Ahora bien, sin perder de vista que la acción de tutela es, ante todo, un mecanismo de protección previsto de manera residual y subsidiaria por el ordenamiento jurídico, que en su conjunto está precisamente diseñado para garantizar los derechos fundamentales constitucionales, la Sala adecuó su posición respecto de la improcedencia de esta acción contra providencias judiciales y acogió el criterio de la procedencia excepcional. Igualmente, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en sentencia de 31 de julio de 2012, radicado 2009-01328-01, aceptó la procedencia de la tutela contra
providencia judicial, en los siguientes términos: «De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente. En consecuencia, en la parte resolutiva, se declarará la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.» Resaltados de la Sala Hechas estas precisiones acerca de la excepcional procedencia de la tutela contra providencias judiciales, la Sala adoptará la metodología aplicada por la Corte 8 Ver entre otras, sentencias de 3 de agosto de 2006, Exp. AC-2006-00691, de 26 de junio de 2008, Exp. AC 2008-00539, de 22 de enero de 2009, Exp. AC 200800720-01 y de 5 de marzo de 2009, Exp. AC 200801063-01. Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para estudiar si, en un caso concreto, procede o no el amparo solicitado.
En esa sentencia la Corte Constitucional precisó que las causales genéricas de procedibilidad o requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial son: «[…] (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora; (v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. […]» Una vez agotado el estudio de estos requisitos, y, siempre y cuando se constate el cumplimiento de todos, es necesario determinar la existencia de por lo menos alguna de las causales especiales de procedibilidad, es decir, que la providencia controvertida haya incurrido en: a) defecto orgánico, b) defecto procedimental absoluto, c) defecto fáctico, d) defecto material o sustantivo, e) error inducido, f) decisión sin motivación, g) desconocimiento del precedente constitucional que establece el alcance de un derecho fundamental y h) violación directa de la Constitución. 2.3.2.- Del defecto procedimental
La jurisprudencia constitucional9 ha señalado que el defecto procedimental de una sentencia judicial surge cuando el funcionario judicial encargado de adoptar determinada decisión, actúa de forma contraria a los postulados procesales 9 T-544 de 2015. aplicables al caso concreto, desconociendo de manera evidente los presupuestos legales establecidos, lo cual deriva en una decisión arbitraria que desconoce derechos fundamentales. Así, estaría viciado todo proceso en el que se omitan las etapas señaladas en la ley para el trámite y desarrollo del mismo y se afecten las garantías de los sujetos procesales. Por ejemplo cuando se omite la solicitud y práctica de pruebas o la comunicación con la que se da inicio al pleito, actos que permiten la participación de los sujetos en ejercicio de su derecho de defensa10. Uno de los escenarios en que el juez puede incurrir en un defecto procedimental es en el desarrollo de la defensa técnica11. Los criterios que se deben tener en cuenta para establecer si existió un defecto procedimental son: (i) que en el transcurso del proceso no haya sido posible corregir la irregularidad procesal; (ii) que el desconocimiento procesal afecte de manera grave el derecho al debido proceso y tenga repercusiones en la decisión de fondo; (iii) se requiere que el error producido no sea imputable al afectado,12 y (iv) se omita cumplir los principios mínimos del debido proceso señalados en la Constitución, principalmente, en los artículos 29 y 22813. De hecho, la jurisprudencia constitucional ha establecido que en cualquier actuación prevalece el derecho sustancial frente a las formas, pero también se ha
afirmado que el procedimiento es una garantía de la homogeneidad de las actuaciones en el marco de un proceso, bajo supuestos fácticos similares con el fin de impedir la arbitrariedad y que se adopten decisiones subjetivas que desconozcan los derechos fundamentales de los sujetos procesales14. 2.4.- Caso en concreto De conformidad con el marco normativo y jurisprudencial expuesto y orientados por el primer problema jurídico planteado, la Sala de Subsección evidencia de las 10 Sentencia T-996 de 2003. 11 Ver sentencia SU-159 de 2002 12 Sentencias T-1246 de 2008, T-737 de 2007, entre otras. 13 Sentencia T-289 de 2005 y T-996 de 2003. En este pronunciamiento, la Corte se refirió a la configuración de un defecto procedimental como consecuencia de la violación del derecho de defensa y contradicción de los sujetos procesales “al no permitirles sustentar o comprobar los hechos de la demanda o su contestación, con la consecuente negación de sus pretensiones en la decisión de fondo y la violación a los derechos fundamentales”. 14 Sentencias T-676 de 2006, T-146 de 2007. pruebas obrantes en el plenario que: (i) La cuestión que se discute resulta de relevancia constitucional pues se trata de una posible violación al debido proceso y dignidad humana del accionante por el actuar de la Corporación demandada el que de acuerdo con su criterio vio afectada su decisión por un defecto procedimental; (ii) se agotaron todos los medios de defensa al alcance de la accionante, porque interpuso el recurso contra la decisión judicial adversa a sus pretensiones lo que
dio lugar a que la corporación demandada confirmara la providencia recurrida; (iii) cumplió con el requisito de inmediatez toda vez que la decisión de segunda instancia data del 10 de noviembre de 201715 y la presentación de la tutela es de 20 de febrero de 201816; (iv) de encontrarse probados los defectos alegados estos tienen la vocación de vulnerar derechos fundamentales del accionante; (v) de la lectura del escrito de tutela, se tiene que la parte accionante identificó los hechos que fundamentan la acción y los derechos que a su parecer considera vulnerados en razón a la actuación de la entidad judicial accionada, motivo por el cual este requisito se encuentra cumplido, y (vi) no se trata de una tutela contra tutela toda vez que la decisión reprochada fue proferida por la jurisdicción contencioso administrativa. De lo anterior se concluye que la acción de tutela de la referencia sí cumple con los requisitos generales de procedibilidad motivo por el cual se deberá continuar con el estudio del segundo problema jurídico planteado, es decir, verificar si el defecto alegado por el señor JESÚS VICENTE PUENTES LOZADA se encuentra configurado. Para tal efecto se analizará dicho cargo frente a la providencia increpada. Al respecto, se evidencia que mediante auto de 9 de febrero de 2017, la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca 15 Folios 31 a 32 del expediente. 16 Folio 33 del expediente. decidió (i) darle el trámite del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho a la demanda de nulidad simple presentada por el señor JESÚS
VICENTE PUENTES LOZADA en contra de la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila que lo sancionó con suspensión de dos (2) para el ejercicio de la profesión de abogado e (ii) inadmitir la demanda para que corrigiera distintos aspectos de la misma.17 El demandante interpuso recurso de reposición en subsidio de apelación contra ese auto al manifestar su inconformidad con la adecuación del trámite al de nulidad y restablecimiento del derecho cuando lo procedente a su parecer era analizar la admisibilidad o no de la nulidad simple.18 El despacho de conocimiento a través de auto de 24 de febrero de 2017, analizó el recurso impetrado y resolvió rechazar la demanda instaurada por el señor JESÚS VICENTE PUENTES POSADA al considerar que el litigio planteado no se había originado en actos administrativo sino en sentencias judiciales que hicieron tránsito a cosa juzgada y que no son susceptibles de control jurisdiccional.19 El interesado apeló el rechazo de su demanda con fundamento en que el medio de control procedente era el de simple nulidad, que exige unos requisitos de procedencia diferentes al de nulidad y restablecimiento del derecho, e insistió en que no se adecuara a este último sino que se le diera curso al que él debidamente eligió. La Sección Primera de esta Corporación conoció de la apelación y a través de auto de 10 de noviembre de 2016, confirmó el rechazó impugnado de acuerdo con
los siguientes argumentos: «El artículo 104 de la Ley 1437 de 2011 circunscribe los asuntos de competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a “(…) las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa” o igualmente sujeta a la jurisdicción los siguientes procesos: “[…]
1. Los relativos a la responsabilidad extracontractual de cualquier entidad 17 Folios 113 a 115 del cuaderno en préstamo. 18 Folios 116 a 119 del cuaderno en préstamo. 19 Folios 121 a 122 del cuaderno en préstamo. pública cualquiera que sea el régimen aplicable.
2. Los relativos a los contratos, cualquiera que sea su régimen, en los que sea parte una entidad pública o un particular en ejercicio de funciones propias del Estado.
3. Los relativos a contratos celebrados por cualquier entidad prestadora de servicios públicos domiciliarios en los cuales se incluyan o hayan debido incluirse cláusulas exorbitantes.
4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público.
5. Los que se originen en actos políticos o de gobierno.
6. Los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos
celebrados por esas entidades.
7. Los recursos extraordinarios contra laudos arbitrales que definan conflictos relativos a contratos celebrados por entidades públicas o por particulares en ejercicio de funciones propias del Estado. […]” En el presente asunto, el actor pretende el ejercicio del control de legalidad contencioso administrativa frente a unas sentencias dictadas por una autoridad judicial que ejerce funciones disciplinarias, lo que a todas luces es improcedentes, dada la naturaleza del acto que pretende demandarse.
Al respecto, el artículo 116 de la Constitución Política establece de manera clara que las autoridades administran justicia son: la Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, el Consejo Superior de la Judicatura, la Fiscalía General de la Nacional, los Tribunales y los Jueces, administran Justicia. También lo hace la Justicia Penal Militar. Frente al carácter de las decisiones del Consejo Superior de la Judicatura en su Sala Disciplinaria, el artículo 111 de la Ley 270 de 1996, prevé: “ARTÍCULO 111. ALCANCE. Mediante el ejercicio de la función jurisdiccional disciplinaria se resuelven los procesos que por infracción a sus regímenes disciplinarios, se adelanten contra los funcionarios de la Rama Judicial, salvo sobre aquellos que gocen de fuero especial según la Constitución Política, los abogados y aquellas personas que ejerzan función jurisdiccional de manera transitoria u ocasional. Dicha función la ejerce el Consejo Superior de la Judicatura a través de sus Salas Disciplinarias. Las providencias que en materia disciplinaria se dicten en relación con funcionarios judiciales son actos jurisdiccionales no susceptibles de
acción contencioso-administrativa. Toda decisión disciplinaria de mérito, contra la cual no proceda ningún recurso, adquiere la fuerza de cosa juzgada.” Por consiguiente, conforme con lo señalado en el numeral 3º del artículo 169 de la Ley 1437 de 2011, la demanda debía rechazarse, por no ser pasibles de control judicial las providencias demandadas, lo que conlleva a que deba confirmarse el auto apelado.»20 Sobre esta decisión el aquí accionante afirma que no se resolvió lo que realmente había solicitado, esto es, que la Sección Primera del Consejo de Estado revocara la decisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca de adecuar su demanda al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y le diera el trámite de simple nulidad, razón por la cual se encuentra configurado el defecto procedimental. En lo referente a este alegato, la Sala de Subsección concuerda en señalar que el vicio alegado no se encuentra acreditado teniendo en cuenta que, de las pruebas aportadas, se llega a la conclusión que la Sección Primera de esta Corporación dio trámite al recurso presentado y resolvió lo concerniente al rechazo de la demanda cuyo medio de control, sea el de simple nulidad o el de nulidad y restablecimiento del derecho, no afecta en nada la decisión puesto que las pretensiones de la misma están dirigidas a controvertir sentencias judiciales que hicieron tránsito a cosa juzgada las cuales no son susceptibles de control ante la jurisdicción contencioso administrativa. En consecuencia el amparo deprecado será negado. En mérito de lo expuesto, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de
Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: NIÉGASE la acción de tutela formulada por el señor JESÚS VICENTE PUENTES LOZADA, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: NOTIFÍQUESE por cualquier medio expedito.
TERCERO: DE NO SER IMPUGNADA ESTA PROVIDENCIA, REMÍTASE a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
20 Folios 5 a 6 del cuaderno en préstamo No. 2. La anterior decisión fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.