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CE-11001-03-15-000-2018-00507-00(AC)-2018

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Título
CE-11001-03-15-000-2018-00507-00(AC)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE

DEFECTO FÁCTICO / SOLICITUD DE REPARACIÓN POR AFECTACIÓN O

VULNERACIÓN RELEVANTE DE BIENES O DERECHOS CONVENCIONAL Y

CONSTITUCIONALMENTE AMPARADOS

[S]e advierte que la orden de tutela consistía en revocar la decisión que declaró probada parcialmente la ineptitud de la demanda en relación con la pretensión de indemnización de los daños a la vida de relación, hoy denominado afectación a bienes o derechos constitucional y convencionalmente protegidos, lo cual fue cumplido el 19 de febrero de 2015 por el Tribunal precitado (…) se colige que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, no desconoció la sentencia de tutela y se pronunció de fondo en relación con la afectación o vulneración relevante de bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados. (…) se repara en que los argumentos del [actor] para solicitar la indemnización por la afectación o vulneración relevante de bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados fue que la población del municipio mencionado supuso que fue condenado por un delito doloso o excluido de su profesión, lo cual generó una vulneración a su buen nombre. Sin embargo, aquello no se probó dentro del proceso y la simple manifestación de que “algo malo debió tuvo que haber hecho” efectuada por el testigo [J.E.R.S.] (…) no demuestra un daño relevante a los derechos constitucionalmente protegidos, máxime si se tiene en cuenta que la testigo [T de J. B.] sostuvo que las personas

de la comunidad expresaban que seguramente no se había efectuado el proceso como era, lo cual dista de transgredir su reputación. (…) En esa medida, no es posible inferir que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, incurrió en indebida valoración probatoria en relación con la afectación de los bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados.

AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE

DERECHOS FUNDAMENTALES

[El actor] fue indemnizado en debida forma y de acuerdo con una valoración del material probatorio. Acerca de ello, es importante aclarar que el hecho de que no se haya accedido a las sumas por él pretendidas, no implica una vulneración a sus derechos fundamentales y mucho menos puede ser objeto de análisis en sede de tutela, pues el Tribunal analizó detenidamente el material probatorio y, con base en él, fijó la cuantía de la indemnización. Así las cosas, de la sentencia controvertida no se desprende una inaplicación de los mandatos sobre reparación integral. (…) se concluye que la autoridad judicial accionada interpretó de forma adecuada el artículo 365 del Código General del Proceso.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 365 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 16

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá, D.C., cinco (5) de abril de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 11001-03-15-000-2018-00507-00(AC)

Actor: JHON JAIRO RAMÍREZ RAMÍREZ

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN

TERCERA, SUBSECCIÓN A ASUNTO La Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, decide la acción de la referencia. HECHOS RELEVANTES a) Medio de control de reparación directa El señor Jhon Jairo Ramírez Ramírez instauró demanda de reparación directa en contra de la Nación-Consejo Nacional Electoral y Registraduría Nacional del Estado Civil, por los perjuicios que le fueron causados al excluirlo de la tarjeta electoral, para las elecciones del 30 de octubre de 2011 de concejales del municipio de Zipaquirá, pese a estar inscrito válidamente como candidato. El Juzgado Treinta y Cinco Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en la audiencia inicial, declaró probada la excepción de ineptitud parcial de la demanda en relación con la pretensión de indemnización de los daños a la vida de relación, por no haberse incluido en la solicitud de conciliación extrajudicial. El 24 de julio de 2014 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca confirmó la anterior decisión. Por lo anterior, el demandante presentó acción de tutela en contra del Tribunal precitado, por la vulneración de sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia y debido proceso. El 27 de noviembre de 2014 la Sección Quinta del Consejo de Estado ordenó a la corporación judicial accionada dictar un nuevo auto, de conformidad con los argumentos expuestos. En

cumplimiento de ello, el 19 de febrero de 2015 el Tribunal revocó la declaración de ineptitud parcial de la demanda. El 17 de febrero de 2016 el Juzgado Administrativo del Circuito de Bogotá negó las pretensiones de la demanda porque consideró que los daños causados al demandante se produjeron como consecuencia de sus propios actos, al no haber interpuesto recurso de reposición en contra del acto administrativo del Consejo Nacional Electoral. El señor Ramírez Ramírez instauró recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia. El 16 de marzo de 2017 el Tribunal mencionado revocó el fallo y, en su lugar, declaró responsable a la entidad demandada por los daños antijurídicos causados. El demandante solicitó la adición de la sentencia, con el fin de que la autoridad judicial se pronunciara sobre los daños a la honra y la reputación por afectación a bienes o derechos convencional y convencionalmente amparados. El 27 de septiembre de 2017 el Tribunal resolvió la anterior petición. b) Inconformidad Afirmó que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y reparación integral e incurrió en defecto fáctico al: a) negar la reparación del daño a su honra y reputación por afectación a bienes o derechos convencional y convencionalmente amparados, bajo el argumento de que frente a aquel no se agotó el requisito de conciliación previa, esto es, sin tener en cuenta la sentencia de tutela, b) adoptar la anterior decisión sin valorar debidamente los testimonios, y

c) fijar una cuantía irrisoria por el daño moral que le fue causado, sin tener en cuenta los testimonios presentados en el proceso. Igualmente, estimó que el Tribunal incurrió en defecto sustantivo por falta de aplicación del artículo 90 constitucional y del artículo 16 de la Ley 446 de 1998, los cuales garantizan el derecho a la reparación integral del daño antijurídico, y del artículo 365 del Código General del Proceso al no haber condenado en costas a las entidades demandadas. PRETENSIONES Solicitó amparar sus derechos fundamentales. En consecuencia, se deje sin efectos el auto del 21 de septiembre de 2017 y se reforme el ordinal segundo de la parte resolutiva de la sentencia del 16 de marzo de 2017 en relación con el reconocimiento de la indemnización por el daño a la vida de relación, hoy denominado afectación a bienes o derechos convencional y convencionalmente amparados, y el daño moral. Así mismo, requirió adicionar el fallo mencionado, para condenar en costas a las autoridades demandadas en las dos instancias del proceso de reparación directa. CONTESTACIONES AL REQUERIMIENTO Consejo Nacional Electoral (ff. 26-28) La abogada de la Oficina Jurídica y de Defensa Judicial, Ana María Villalba Arismendi, sostuvo que no está legitimado en la causa por pasiva, ya que el hecho que originó la acción de tutela fue la exclusión del accionante en el tarjetón electoral de las elecciones del 30 de octubre de 2011. Sin embargo, aclaró que en la debida oportunidad se dejó sin efectos el acto administrativo a través del cual se revocó la inscripción de aquel, con lo cual se

dejó intacto su derecho político a ser elegido. Por consiguiente, solicitó negar las pretensiones de la demanda. Registraduría Nacional del Estado Civil (ff. 30-36) La jefe de la Oficina Jurídica, Jeanethe Rodríguez Pérez, expuso que la Registraduría carece de competencia para controvertir y/o revocar decisiones judiciales proferidas por los jueces de la República, por lo cual solicitó la desvinculación de la entidad. Agregó que la acción de la referencia no cumple con los requisitos específicos de procedencia en contra de providencias judiciales, pues dentro del proceso se garantizó el derecho al debido proceso y a la defensa. Manifestó que lo pretendido por el accionante es discutir la interpretación del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, lo cual no es objeto de protección constitucional, máxime cuando existe cosa juzgada. Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A. (ff. 38-41) El magistrado, Alfonso Sarmiento Castro, luego de realizar un recuento de las actuaciones efectuadas dentro del proceso de reparación directa, señaló que si bien en la sentencia del 16 de marzo de 2017 la Sala de decisión omitió efectuar la valoración de los perjuicios de daño a los bienes constitucionalmente protegidos, dicha situación fue subsanada en el auto del 21 de septiembre de 2017, en el cual se examinaron las pretensiones sobre ese aspecto y las pruebas obrantes en el expediente, por lo cual no puede alegarse un defecto fáctico por desconocimiento

de la sentencia de tutela del Consejo de Estado. Añadió que se realizó una valoración coherente y razonable de los elementos probatorios. Sin embargo, no se acreditó que el señor Ramírez Ramírez haya sido objeto de señalamientos por parte de la comunidad de Zipaquirá como se expresó en la demanda. Aseveró que la decisión de abstenerse a condenar en costas se fundamentó en el artículo 365 del Código General del Proceso, aplicado por remisión del artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, según el cual en caso de que prospere parcialmente la demanda, el juez puede abstenerse de condenar en costas, por lo que tal decisión no constituye per se una vulneración al derecho fundamental al debido proceso. Concluyó que la intención del accionante es convertir la tutela en una tercera instancia y, por ende, determinar que la presente acción es procedente, supondría un desconocimiento de su carácter subsidiario y excepcional de procedencia en contra de providencias judiciales, máxime cuando no se cumplen los requisitos generales ni específicos para ello. CONSIDERACIONES - Competencia La Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 5º del artículo 1° del Decreto 1983 de 20171, el cual regula que: “[l]as acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada […]”.

  • Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional2 y el Consejo de Estado3 ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia

(defectos). La posición actual ha evolucionado en la jurisprudencia constitucional, entre otras providencias, empezando por la tesis de la vía de hecho fijada en las sentencias C543 de 1992 y T-079 de 1993 y su redefinición en la T-949 de 2003, hasta llegar a su sistematización en la sentencia C-590 de 2005. Por su parte el Consejo de Estado en sentencia de unificación por importancia jurídica, del 5 de agosto de 2014, con ponencia de Jorge Octavio Ramírez, concluyó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional.

Veamos: Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la vía de hecho planteada. Ello son los siguientes:(i) La cuestión que se discute 1 Por medio del cual se modificaron los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015 referente a las reglas de reparto de la acción de tutela.

2 Al respecto ver, entre otras, sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de 2000, T-1009 de 2000, T-852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999,T-522 de 2001, T-842 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003,T-205 de 2004, T-701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T-056 de 2005, T-189 de 2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 de 2008, T-051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-889 de 2011, T010 de 2012, T1090 de 2012, T-074 de 2012, T399 de 2013, T-482 de 2013, T509 de 2013, , T254 de 2014, T941 de 2014 y T-059 de 2015. 3Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014. M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n.º 11001-0315-000-2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. tiene relevancia constitucional; (ii) se agotaron todos los medios de defensa

judicial con los que cuenta la persona afectada; (iii) se cumple el requisito de inmediatez; (iv) no se argumentó una irregularidad procesal; (v) se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio; y; (vi) la providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela.

Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes4: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de forma absoluta de competencia; b) defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actúa completamente al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto ocurre cuando: el juez carece de apoyo probatorio, la valoración es absolutamente equivocada o no tiene en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir la decisión; d) defecto material o sustantivo, el cual se origina cuando exista un error judicial ostentoso, arbitrario y caprichoso que desconozca lineamientos constitucionales y/o legales, específicamente ocurre cuando: se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas o exista una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación; g) desconocimiento del precedente judicial y h) violación directa de la Constitución Política.

Es importante advertir que si la decisión judicial cuestionada incurrió en una cualesquiera de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional. Problema jurídico En el caso concreto se cumplen los requisitos generales de procedibilidad, por tanto, la parte motiva se ocupará de las causales específicas, que para el asunto bajo examen se centra en el análisis de los defectos fáctico y sustantivo. El problema jurídico en esta instancia puede resumirse en las siguientes preguntas: 1. ¿El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, valoró las pruebas obrantes en el expediente de acuerdo con las reglas de la sana crítica? 2. ¿El Tribunal accionado interpretó de forma arbitraria el artículo 365 del Código General del Proceso al no condenar en costas a las entidades demandadas? 4Sentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2012, T-176 de 2016, SU-573 de 2017, entre otras. Para resolver el problema así planteado se abordará la siguiente temática: (I) defecto fáctico: análisis de la valoración probatoria efectuada por el Tribunal accionado y (II) defecto sustantivo: estudio del defecto alegado. Veamos:

I. Defecto fáctico De conformidad con la jurisprudencia Constitucional5, el defecto fáctico se configura cuando el juez carece de apoyo probatorio que le permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. Dicho defecto debe ser de tal

entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto y adicionalmente debe tener una incidencia directa en la decisión. La Corte Constitucional ha identificado dos dimensiones en las que puede presentarse defecto fáctico: 1) Una dimensión negativa que ocurre cuando el juez niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa6, u omite su valoración7 y sin justificación da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente. Esta dimensión, comprende las omisiones en la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez. 2) Una dimensión positiva, que se presenta generalmente cuando el juzgador aprecia pruebas esenciales y determinantes de lo resuelto en la providencia cuestionada que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas y al hacerlo el fallador desconoce la Constitución Política. A pesar de lo expuesto, la intervención del juez de tutela, en relación con el manejo dado por el juez natural es, y debe ser, de carácter extremadamente reducido. En primer lugar, el respeto por el principio de autonomía judicial y el principio del juez natural, impiden que el juez constitucional realice un examen exhaustivo del material probatorio. Así, la Corte Constitucional, en sentencia T-055 de 1997, determinó que, en lo que hace al análisis del material probatorio, la independencia judicial cobra mayor valor y trascendencia. Por tal razón, tampoco es procedente la acción constitucional, cuando se

encamina a obtener una nueva valoración de la actividad evaluativa realizada por el juez que ordinariamente conoce de un asunto. - Análisis probatorio efectuado por el Tribunal accionado El accionante afirmó que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, incurrió en defecto fáctico al: a) negar la reparación del daño a su honra y reputación, por afectación a bienes o derechos constitucionales y convencionales, bajo el argumento de que frente a aquel no se agotó el requisito de conciliación previa, esto es, sin tener en cuenta la sentencia de tutela, b) adoptar la anterior decisión sin valorar debidamente los testimonios, y c) fijar una 5 Ibídem, num.2. 6 Sentencia T-442 de 1994. 7 Sentencia T-239 de 1996. cuantía irrisoria por el daño moral que le fue causado, sin tener en cuenta los testimonios presentados en el proceso. Pues bien, para resolver las anteriores inconformidades es necesario realizar un recuento de las actuaciones adelantadas dentro del proceso cuya decisión de segunda instancia se controvierte. Así, se observa que el 15 de julio de 2013 el señor Jhon Jairo Ramírez Ramírez instauró demanda de reparación directa en contra de la Nación-Consejo Nacional Electoral y la Registraduría Nacional del Estado Civil, con la finalidad de que se les declarara responsables por los perjuicios causados debido a la exclusión de la tarjeta electoral para las elecciones del 30 de octubre de 2011 de concejales del municipio de Zipaquirá, pese a estar inscrito válidamente como candidato (ff. 2-19 del expediente).

El 23 de abril de 2014, en la audiencia inicial, el Juzgado Treinta y Cinco Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá declaró probada parcialmente la excepción de ineptitud parcial de la demanda en relación con la pretensión de indemnización de los daños a la vida de relación, hoy denominado afectación a bienes o derechos constitucional y convencionalmente protegidos, por no haberse incluido en la solicitud de conciliación extrajudicial. Frente a la anterior decisión el demandante interpuso recurso de apelación (ff. 113-116). El 24 de julio de 2014 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca confirmó la anterior decisión (ff. 126-129 ibidem). Por lo anterior, el demandante presentó acción de tutela en contra del Tribunal precitado, por la vulneración de sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia y debido proceso. El 27 de noviembre de 2014 la Sección Quinta del Consejo de Estado dejó sin efectos el auto del 24 de julio de 2014 y ordenó a la corporación judicial accionada dictar un nuevo auto. En cumplimiento de ello, el 19 de febrero de 2015 el Tribunal revocó la declaración de ineptitud parcial de la demanda (ff. 182-186 ibidem). El 17 de febrero de 2016 el Juzgado Administrativo del Circuito de Bogotá negó las pretensiones de la demanda porque consideró que los daños causados al demandante se produjeron como consecuencia de sus propios actos al no haber interpuesto recurso de reposición en contra de la Resolución CN 2167 de 2011 dictada por el Consejo Nacional Electoral (ff. 261-285 ibidem).El señor Ramírez

Ramírez instauró recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia (ff. 286-293 ibidem). El 16 de marzo de 2017 el Tribunal mencionado revocó el fallo y, en su lugar, declaró responsable a la entidad demandada por los daños antijurídicos causados: al Consejo Nacional Electoral por la revocatoria, sin justa causa, de su inscripción como aspirante al Concejo Municipal de Zipaquirá y a la Registraduría por omitir incluirlo en el tarjetón electoral para las elecciones del 30 de octubre de 2011 (ff. 366-385 ibidem). Como consecuencia de la anterior declaratoria, condenó a las entidades demandadas a pagar al señor Ramírez Ramírez la suma de 20 smmlv por daños morales y 50 smmlv por pérdida de la oportunidad a participar en los comicios electorales. Adicionalmente, negó las demás pretensiones de la demanda y se abstuvo de condenar en costas (ibidem). El 19 de abril de 2017 el demandante solicitó la adición de la sentencia, con el fin de que el Tribunal se pronunciara sobre los daños a la honra y la reputación por afectación a bienes o derechos constitucionales y convencionales (ff. 394-396 del expediente). El 21 de septiembre de 2017 el Tribunal adicionó la parte resolutiva de la sentencia de segunda instancia, en el sentido de negar la indemnización de daños a bienes convencional y constitucionalmente protegidos (honra y buen nombre) del demandante (ff. 398-400 ibidem). Pues bien, realizado el anterior repaso se resolverán cada una de las inconformidades planteadas por el accionante en relación con la configuración de

los defectos fáctico y sustantivo. a. Fallo de tutela del 27 de noviembre de 2014 El señor Jhon Jairo Ramírez Ramírez aseguró que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, desconoció la sentencia de tutela dictada el 27 de noviembre de 2014 por la Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante la cual amparó sus derechos al acceso a la administración de justicia y debido proceso. Al respecto, se tiene que en el fallo precitado esta corporación judicial dejó sin efectos la providencia del 24 de julio de 2014 proferida por el Tribunal referido que declaró probada parcialmente la excepción de inepta demanda y le ordenó emitir una nueva decisión de reemplazo. Para adoptar la anterior decisión, la Sección Quinta consideró que la autoridad judicial incurrió en defecto sustantivo al exigir que las pretensiones de la solicitud de conciliación y de la demanda fueran totalmente coincidentes, sin tener en cuenta que eran congruentes en su objeto, esto es, en la reparación del daño, con lo cual sacrificó el acceso a la administración de justicia y le dio prevalencia a un aspecto meramente formal. Así las cosas, se advierte que la orden de tutela consistía en revocar la decisión que declaró probada parcialmente la ineptitud de la demanda en relación con la pretensión de indemnización de los daños a la vida de relación, hoy denominado afectación a bienes o derechos constitucional y convencionalmente protegidos, lo cual fue cumplido el 19 de febrero de 2015 por el Tribunal precitado (ff. 182-186

ibidem). Adicionalmente, debe aclararse que si bien en la sentencia de segunda instancia la autoridad judicial estimó que el 24 de julio de 2014 ya se había pronunciado sobre la prosperidad de la excepción de falta de agotamiento del requisito de procedibilidad de conciliación en cuanto a la pretensión del daño a la vida de relación y, por ende, no podía pronunciarse de fondo (ff. 366-385 ibidem), con lo cual desconoció el fallo de tutela, también lo es que el 21 de septiembre de 2017, al resolver la solicitud de adición, corrigió lo anterior en los siguientes términos (ff. 398-400 ibidem): “[…] Examinada la petición de adición formulada por la parte actora, encuentra la Sala que efectivamente como lo indicó este extremo de la litis, en la sentencia de 16 de marzo de 2017, frente a los perjuicios reclamados por concepto de daño a la vida de relación se sostuvo que en el auto del 24 de julio de 2014, con ponencia de este Magistrado, se confirmó la prosperidad de la excepción de falta de agotamiento del requisito de procedibilidad de conciliación declarada por el a quo en audiencia inicial, respecto a esta pretensión, sin tener en cuenta que esta decisión fue cuestionada por vía acción de tutela, la cual fue decidida por la Sección Quinta del Consejo de Estado [….] Así las cosas, le asiste tazón a la parte actora en cuanto a que la Sala debe pronunciarse sobre la indemnización de los daños a la vida de relación o bienes constitucionalmente protegidos deprecados en la demanda […] Teniendo en cuenta lo anterior, resulta procedente la adición de la sentencia

de segunda instancia dictada el 16 de marzo de 2017, en el sentido de resolver sobre la pretensión de reconocimiento de daño a la vida de relación, honra y reputación profesional invocada en la demanda […]” En ese orden de ideas, se colige que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, no desconoció la sentencia de tutela y se pronunció de fondo en relación con la afectación o vulneración relevante de bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados. De allí que el accionante también discuta que no se valoraron las pruebas allegadas que demostraban la ocurrencia de perjuicios sobre este aspecto, lo cual se analizará a continuación. b. Negativa de la reparación por afectación o vulneración relevante de bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados El señor Jhon Jairo Ramírez Ramírez indicó que el Tribunal accionado desconoció las pruebas obrantes en el expediente que daban cuenta de la afectación a su honra y buen nombre, concretamente los testimonios de los señores José Esteban Rincón y Teresita de Jesús Buitrago Ruiz. Sobre el particular, el ahora accionante en la demanda de reparación directa solicitó a la autoridad judicial tasar los daños extrapatrimoniales a la vida de relación, los cuales le fueron causados en su honra y reputación profesional “[…] al ser expuesto ante la comunidad como un reo de delito doloso, como excluido del ejercicio de su profesión y sujeto indigno de desempeñar funciones públicas […]” (f. 16 del expediente). En similar sentido, en la solicitud de adición el señor Ramírez requirió que al

cuantificar los daños a los bienes constitucionalmente protegidos se tuviera presente que su honra y su prestigio en la comunidad “[…] fueron echados por tierra cuando se le imputó haber sido condenado por delito doloso o excluido del ejercicio de su profesión, únicas tachas que según los artículos 265 numeral 12 de la Constitución y 43 de la Ley 136 de 1994 daría pie para excluirlo de la tarjeta electoral […]” (ff. 394 y 396 vto. ibidem). En cuanto a ello, en la adición del 21 de septiembre de 2017 la autoridad judicial no encontró demostrado que la comunidad de Zipaquirá lo señalara como reo de delito doloso, excluido de su profesión o inhabilitado, como aquel lo afirmó, para lo cual analizó y transcribió los testimonios rendidos dentro del proceso. Textualmente expresó (ff. 399 vto. y 400 vto): “[…] Observa la Sala que para acreditar los perjuicios reclamados por este rubro, el demandante solicitó la práctica de los testimonios de Hernando Castro Perilla, José Esteban Rincón Sánchez y Teresita de Jesús Buitrago Ruiz Verificado (sic) el plenario, los cuales fueron decretados y recaudados en la primera instancia […] Por su parte, José Esteban Rincón Sánchez, quien indicó desempeñarse como edil del Corregimiento 2 del Municipio (sic) de Zipaquirá y militante del mismo partido político del demandante, refirió que no había tenido conocimiento de una explicación del por qué (sic) éste (sic) no aparecía en el tarjetón (Record. 33:54 a 24:25), y manifestó: `el día de la elección salían no

más burlándose de uno (…) que ¿qué pasó con su candidato? ¿algo malo hizo? ¿por qué no se lo pusieron? (…) Sinceramente y con todo respeto que está aquí lo vi destruido en su buen nombre y en su persona, osea (sic) la ciudad entera prácticamente eso fue conocido en esos día (sic) por qué (sic) no había aparecido. El mismo día fue divulgadó(Record 36:37 a 37:08). Finalmente, Teresita de Jesús Buitrago Ruiz (afiliada al grupo político MIO) refirió que no sabía el motivo por el que RAMÍREZ RAMÍREZ había sido excluido del tarjetón y agregó que `la primera impresión para la gente era que de pronto no había hecho bien su proceso, y de pronto no se había inscrito a tiempo, entonces la primera reacción fue de señalarnos ¿cómo así que no aparece en el tarjetón?, ¿cómo así que no aparece inscrito el nombre? (…)Record 56:20 a 57:51La apoderada de la demandada, Registraduría Nacional del Estado Civil también interrogó a José Esteban Rincón Sánchez, y a Teresita de Jesús Buitrago Ruiz sobre si sabían por qué (sic) causa el demandante no apareció en el tarjetón, oportunidad en la cual ellos reiteraron su respuesta negativa […]

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