CE-11001-03-15-000-2018-00509-00(AC)-2018
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2018-00509-00(AC)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - No es una tercera
instancia / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA En el sub lite, la Sala advierte que la demanda de reparación directa se impetró como consecuencia del presunto error judicial en que incurrió el Juzgado Trece Civil Municipal de Ibagué, al adelantar el proceso ejecutivo en el que actuó como demandado el [actor], sin que constara uno de los requisitos de procedibilidad, consistente en la reestructuración del saldo insoluto de capital que presentaba el crédito objeto de ejecución a fecha 31 de diciembre de 1999. En el citado proceso, mediante providencia del 20 de febrero de 2007, se materializó la entrega del bien inmueble rematado que era de propiedad del aquí demandante, siendo ese momento, en consecuencia, el que concretó el supuesto hecho dañoso para el actor, motivo por el que es a partir de ese momento que debe hacerse el conteo de caducidad del medio de control de reparación directa. (…) Siendo así, para la Sala, ningún reproche le cabe al auto del 25 de agosto de 2017, objeto de tutela, pues, conforme con la normativa aplicable al caso y de acuerdo con la jurisprudencia existente sobre la materia, declaró la caducidad del medio de control de reparación directa, al concluir, válidamente, que se había superado el plazo de dos años establecido en la ley, a partir del hecho causante del daño a la parte demandante.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-00509-00(AC)
Actor: NELSON SÁNCHEZ CAÑÓN Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Y OTRO La Sala decide la acción de tutela interpuesta por el señor Nelson Sánchez Cañón contra las providencias del 25 de mayo de 2017 y del 25 de agosto de 2017, dictadas, en su orden, por el Juzgado Segundo Administrativo Oral de Ibagué y el Tribunal Administrativo del Tolima, que rechazaron por caducidad la demanda de reparación directa que promovió la parte actora contra la Dirección Ejecutiva de
Administración Judicial.
ANTECEDENTES
1. Pretensiones En ejercicio de la acción de tutela, el señor Nelson Sánchez Cañón, mediante apoderado judicial, solicitó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, de acceso a la administración de justicia y a la vivienda digna, así como el principio de la seguridad jurídica, que estimó vulnerados por el Tribunal Administrativo del Tolima y el Juzgado Segundo Administrativo Oral de Ibagué. Puntualmente, formuló las siguientes pretensiones: Con base en las anteriores consideraciones, y tomando como referencia los expedientes que contienen la acción de reparación directa de Nelson Sánchez Cañón contra la Nación – Rama Judicial y otra (Rad. 087/2017) que cursó ante el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Ibagué- oralidad; y del proceso ejecutivo hipotecario del banco Popular contra Nelson
Sánchez Cañón que cursó ante el Juzgado Trece Civil Municipal de Ibagué (rad. 505/2004), comedidamente solicito a la H. Sala Constitucional, se sirva tutelar los derechos fundamentales alegados por existir los elementos jurídicos, jurisprudenciales y probatorios para acceder a lo pretendido, y como consecuencia de ello, ordénese a la Sala del Tribunal Contencioso Administrativo del Tolima (Mag. Pon. José Aleth Ruiz), para que en el término perentorio de 48 horas produzca una nueva providencia en la cual se acepte la demanda de reparación directa incoada, ordenándose además dar aplicación al abundante precedente judicial sobre éste tema de tanta sensibilidad social1.
2. Hechos Del expediente, la Sala destaca la siguiente información: 2.1. El 10 de marzo de 2017, el señor Nelson Sánchez Cañón presentó demanda de reparación directa contra la Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, para reclamar los perjuicios ocasionados por el presunto error judicial2 en que incurrió el Juzgado Trece Civil Municipal de Ibagué (Tolima), en el proceso ejecutivo No. 73001400301320040050500, que promovió el Banco Popular y que culminó con el remate del bien inmueble de propiedad del aquí demandante. 2.2. El conocimiento de la demanda le correspondió al Juzgado Segundo Administrativo Oral de Ibagué, que, mediante providencia del 25 de mayo de 2017, la rechazó, por haber operado el fenómeno jurídico de la caducidad. La autoridad judicial demandada estimó que el hecho causante del daño se concretó con la
adjudicación del bien inmueble hipotecado, actuación que fue aprobada mediante providencia del 26 de julio de 2006, proferida por el Juzgado Trece Civil Municipal de Ibagué, por lo que desde el día siguiente a esa fecha empezaba a correr el término de caducidad de dos años y, por ende, como el medio de control se ejerció el 10 de marzo de 2017, había operado la caducidad. 1 Folio 16. 2 Al librar mandamiento de pago sin verificar el requisito de procedibilidad de la restructuración del saldo insoluto de capital que presentaba el crédito objeto de ejecución a fecha 31 de diciembre de 1999. 2.3. Inconforme con la anterior decisión, el actor presentó recurso de apelación y el Tribunal Administrativo del Tolima, mediante providencia del 25 de agosto de 2017, la confirmó. A juicio del tribunal, el 2 de febrero de 2007 se causó el presunto daño al actor, con la providencia dictada por el Juzgado Trece Civil Municipal de Ibagué que dispuso la entrega material del bien rematado, siendo en consecuencia ese el momento en que empezaba a correr el término de dos años para que la parte actora presentara la demanda de reparación directa y no el día en que conoció la sentencia de tutela STC-2670 del 12 de marzo de 2015, dictada por la Corte Suprema de Justicia —con relación a la reestructuración del saldo insoluto de capital que representaba la obligación hipotecaria objeto de cobro judicial— porque esa decisión «produce efecto inter partes, y el actor no hizo parte del extremo activo de la relación jurídico procesal; y de otra, porque la ley tiene
predefinidos unos términos para efectos de interponer los correspondientes medios de control que, en el caso de la reparación directa es de (2) años, que se comienzan desde cuando se inicia la producción del daño o cuando este se actualiza o se concreta, y cesa cuando vence el término indicado en la ley, aunque todavía subsistan sus efectos»3.
3. Argumentos de la tutela La parte actora alegó que las autoridades judiciales demandadas vulneraron los derechos fundamentales invocados, por las razones que la Sala resume a continuación: En primer lugar, el actor hizo referencia a que, mediante sentencia de tutela STC2670 de 2015, la Corte Suprema de Justicia determinó que la reestructuración del saldo real de capital de la obligación objeto de cobro a fecha 31 de diciembre de 1999, era requisito de procedibilidad para incoar la acción ejecutiva hipotecaria en contra de los deudores —exigencia prevista en el artículo 42 de la Ley 546 de 1999— y que de no estar acreditada en el proceso, la obligación era inexigible4.
Lo anterior, para señalar que durante el trámite del proceso ejecutivo5 que culminó con la pérdida del bien inmueble de su propiedad, presumió la legalidad y no que se le hubiera causado algún tipo de daño con las actuaciones judiciales. De ahí que tan sólo hasta el 30 de marzo de 2015, fecha en que quedó en firme la 3 Folio 99 del proceso de reparación directa. 4 El actor señaló que la Corte Suprema de Justicia ratificó esa posición en las sentencias STC-2747 de 2015, STC-3865 de 2015, STC6968 de 2015, STC-10951 de 2015, STC – 9555 de 2015, STC109237 de 2015, STC-4114 de 2016, STC-5034 de 2016 y STC-9287 de 2016. 5 Que adelantó el banco Popular contra el actor y que dio lugar al proceso de reparación directa. sentencia de tutela STC-2670 del 12 de marzo de 2015, advirtió que el Juzgado Trece Civil Municipal de Ibagué había incurrido en un grave error y que la actuación del proceso estaba viciada de nulidad por ilegalidad, por haberse adelantado sin el requisito de procedibilidad consistente en la prueba de la reestructuración de saldo real que debía presentar el banco Popular6. Que, en consecuencia, las autoridades judiciales demandadas debieron hacer el conteo del término de caducidad de la acción de reparación directa a partir del 30 de marzo de 2015, momento en el que tuvo conocimiento del daño. Aunado a lo expuesto, la parte demandante dijo que debido a que las providencias judiciales dictadas en el proceso ejecutivo no tenían ningún valor ni eficacia jurídica, el Juzgado Segundo Administrativo Oral de Ibagué no podía tomarlas como base para rechazar por caducidad la demanda de reparación directa. Finalmente, señaló que las autoridades judiciales demandadas hicieron una interpretación errada respecto de los efectos de la sentencia STC-2670 de 2015, pues consideraron que sólo tenía efectos inter partes, cuando lo cierto es que también tiene efectos inter comunis7 y, por ende, cobijaba la situación particular del señor Nelson Sánchez Cañón, por guardar identidad con la que dio lugar al amparo.
4. Trámite procesal Por auto del 11 de abril de 2018, el magistrado sustanciador admitió la demanda y,
entre otras cosas, ordenó notificar, en calidad de parte demandada, a los magistrados del Tribunal Administrativo del Tolima y al juez segundo administrativo de Ibagué. Adicionalmente, vinculó, como terceros con interés, al director ejecutivo de administración judicial, al presidente del Banco Popular y al juez trece civil municipal de Ibagué. En cumplimiento de esa orden, la Secretaría General de la Corporación practicó las notificaciones correspondientes, mediantes oficios Nos. 328438, 328459, 3284610, 3284711 y 3284412 18 de abril de 2018. Una vez practicadas las notificaciones, el 6 de junio de 2018, el expediente ingresó a despacho 6 El demandante citó procesos ejecutivos adelantados en diferentes juzgados civiles del circuito de Ibagué, en los que debido a que no se aportó la reestructuración del saldo real de capital, se rechazaron (por autos proferidos entre los años 2016 y 2017) y ordenaron el levantamiento del embargo y secuestro realizado sobre los respectivos bienes inmuebles hipotecados. 7 El actor citó la sentencia del 23 de enero de 2008, dictada por la Subsección A de la Sección segunda del Consejo de Estado, en el proceso No. 47001-23-31-000-2007-00437-01. En la que se sustanciador para fallo13.
5. Intervención de las autoridades judiciales demandadas 5.1. El magistrado del Tribunal Administrativo del Tolima, ponente de la providencia que aquí se cuestiona, solicitó que se denegara por improcedente el amparo pedido, por cuanto, según dijo, la tutela sólo es procedente contra
decisiones judiciales si se configuró una vía de hecho, circunstancia que no se evidenciaba en el sub lite, porque la providencia objeto de estudio aplicó correctamente las normas que regulan la figura jurídica de la caducidad. 5.2. El titular del Juzgado Segundo Administrativo de Ibagué hizo un recuento procesal del proceso de reparación directa que dio lugar a las providencias objeto de tutela y afirmó que la decisión que profirió ese despacho judicial no fue arbitraria ni caprichosa, sino producto de un estudio juicioso de la demanda y del cumplimiento de la normatividad que rige el fenómeno procesal de la caducidad en el medio de control de reparación directa. Con fundamento en lo anterior, solicitó que se rechazara por improcedente la tutela.
6. Intervención de los vinculados como terceros con interés 6.1. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial solicitó que se declarara la falta de legitimación en la causa por pasiva de esa entidad, por no ser competente para intervenir en las actuaciones proferidas en los despachos judiciales, que son las que se cuestionan en la presente tutela. Por otro lado, pidió que se declarara improcedente la acción de tutela, en razón a que no existe un perjuicio irremediable que la haga procedente. hizo referencia a la modulación de los efectos de los fallos de tutela. 8 Folio 28 (revés). 9 Folio 29. 10 Folio 29 (revés). 11 Folio 30. 12 Folio 30 (revés). 13 Folio 56. 6.2. El Banco Popular y el Juzgado Trece Civil Municipal de Ibagué, a pesar de
haber sido notificados14, no se pronunciaron frente a la demanda de tutela.
CONSIDERACIONES
1. La acción de tutela contra providencias judiciales A partir del año 201215, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación aceptó la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De hecho, en la sentencia de unificación del 5 de agosto de 201416, se precisó que la acción de tutela, incluso, es procedente para cuestionar providencias judiciales dictadas por el Consejo de Estado, pues, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, ese mecanismo puede ejercerse contra cualquier autoridad pública.
Para tal efecto, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales (procesales o de procedibilidad) que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005. Esto es, la relevancia constitucional, el agotamiento de los medios ordinarios de defensa, la inmediatez y que no se cuestione una sentencia de tutela. Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales procesales, el juez puede conceder la protección, siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo, que miran más hacia la prosperidad de la tutela: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución. Las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que se ha
aplicado la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones jurídicas que son propias de los procesos ordinarios o expongan los argumentos que, por negligencia o decisión propia, dejaron de proponer oportunamente. Ahora, tratándose de tutela contra providencias judiciales proferidas por el Consejo de Estado o por la Corte Suprema de Justicia, cuando ejercen funciones de órganos de cierre en las respectivas jurisdicciones, la Corte Constitucional ha establecido un requisito adicional, consistente en «la configuración de una anomalía de tal entidad que exija la imperiosa intervención del juez constitucional»17.
2. Problema jurídico Previo a plantear el problema jurídico, la Sala debe decir que uno de los reproches que hace la parte actora en la solicitud de amparo, es que la decisión del Juzgado Segundo Administrativo Oral de Ibagué hizo el conteo de la caducidad con actuaciones judiciales que no tenían valor ni efectos jurídicos. Al respecto, la Sala 14 Folio 30 (vuelto). 15 Expediente 11001-03-15-000-2009-01328-01. 16 Expediente (IJ) 11001-03-15-000-2012-02201-01. 17 SU-573 de 2017. encuentra ese cuestionamiento no fue planteado, en su oportunidad, en el proceso ordinario, es decir, en el recurso de apelación (folios 82 a 93) que presentó la parte demandante contra la providencia del 25 de mayo de 2017 —que rechazó la demanda de reparación directa— y, en consecuencia, el ad quem del proceso
ordinario fue relevado de analizar tal situación y de emitir pronunciamiento en ese sentido. Siendo así, la parte actora no puede utilizar este escenario para proponer nuevos alegatos de inconformidad contra el auto del 25 de mayo de 2017, pues la tutela contra providencias judiciales no está concebida como un mecanismo que permita a las partes exponer los argumentos que, por negligencia o decisión propia, dejaron de proponer oportunamente en los procesos ordinarios. En consecuencia la tutela se torna en improcedente frente a ese alegato de la parte actora. Ahora, frente a los demás alegatos que la parte actora planteó en el escrito de tutela, la Sala estima que cumplen con los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y, por ende, pasa a estudiarlos. En los términos del escrito de tutela, le corresponde a la Sala determinar si la decisión del Tribunal Administrativo del Tolima18 se ajustó a derecho o, por el contrario, como estimó la parte actora: i) consideró erradamente que la sentencia de tutela STC-2670 de 2015, dictada por la Corte Suprema de Justicia, tiene únicamente efectos inter partes, cuando también los tiene inter comunis y, por ende, cobija la situación particular del demandante y ii) no tuvo en cuenta que el conteo de la caducidad de la acción de reparación directa, debía hacerse desde la fecha de ejecutoria de la sentencia STC-2670 de 2015, pues hasta ese momento la parte actora tuvo conocimiento del daño, en tanto durante el trámite del proceso ejecutivo (que culminó con la pérdida del bien inmueble de su propiedad) presumió
la legalidad de las actuaciones judiciales.
3. Solución del caso Para determinar si los alegatos que plantea la parte actora son ciertos, pasa la Sala a citar, en lo que interesa, las consideraciones de la providencia del 25 de agosto de 2017, dictada por el despacho sustanciador del Tribunal Administrativo del Tolima, veamos: Ahora bien, como según lo afirma el apoderado actor, la entrega del inmueble se produjo el día 02 (sic) de febrero de 2007, según lo que consta dentro del expediente, la Sala considera que el hecho extintivo debe contabilizarse entonces a partir de la referida fecha, día en que se causó el presunto daño a la víctima, y no el día en que se conoció el contenido de la sentencia de tutela STC-2670 del 12 de marzo de 2015 expedida por la Corte Suprema de Justicia, que fijó un criterio unánime en relación con la reestructuración del saldo insoluto de capital que representaba la obligación hipotecaria objeto el cobro judicial, pues es evidente que, de una parte, la referida sentencia produce efecto interpartes , y el actor no hizo parte de l extremo activo de la relación jurídico procesal; y de otra, porque la ley tiene predefinidos unos términos para efectos de interponer los correspondientes medios de control que, en el caso de la reparación directa es de dos (2) 18 Las inconformidades del demandante respecto de la decisión del Juzgado Segundo Administrativo Oral de Ibagué fueron resueltas por el Tribunal Administrativo del Tolima, que, como juez de segunda instancia, estaba habilitado para el efecto. Por lo tanto, la Sala se ocupará únicamente de resolver el cuestionamiento contra la decisión del tribunal, que, en últimas, fue la
que puso fin al proceso de reparación directa promovido por el señor Nelson Sánchez Cañón. años, que se comienzan desde cuando éste se actualiza o se concreta, y cesa cuando vence el término indicado en la ley, aunque todavía subsistan sus efectos. De aceptarse la postura del recurrente, se llegaría al absurdo de empezar su contabilización en cualquier momento, aduciendo el carácter permanente del daño, o la cesación de los efectos perjudiciales del mismo. En este orden de ideas, concluye la Sala que el fenómeno jurídico de la caducidad es un presupuesto procesal de carácter negativo que opera en algunos medios de control contenciosos por el transcurso de un plazo establecido expresamente en la ley, término que una vez cumplido restringe la posibilidad de acceder a la administración de justicia a través del ejercicio del medio de control correspondiente sobre el cual operó el fenómeno de caducidad. El propósito esencial de la caducidad es evitar que las diversas situaciones generadoras de responsabilidad se extiendan de manera indefinida en el tiempo, brindando así seguridad jurídica al convertirlas en situaciones jurídicas consolidadas, y además, que se encuentra previamente establecido por el legislador sin que la aplicación o extremos de los términos señalados por la ley pueda dejarse al libre albedrío de las partes que acuden a la jurisdicción. (Destaca la Sala) De acuerdo con el aparte citado, el tribunal demandado precisó que el error judicial que alegó el señor Nelson Sánchez Cañón, se materializó el 20 de febrero de 2007, fecha en que entregó el bien inmueble que era de su propiedad19 y en
que, por lo tanto, se causó el presunto daño. En consecuencia, el tribunal concluyó que se había configurado la caducidad del medio de control de reparación directa, porque la demanda se presentó cuando ya había vencido el término de dos años previsto para el efecto. Además, en la decisión cuestionada se aclaró que el conteo de la caducidad no podía realizarse desde el momento en que la parte actora tuvo conocimiento de la sentencia STC-2670 del 12 de marzo de 2015, dictada por la Corte Suprema de Justicia, porque esa decisión produjo efectos inter partes y el actor no hizo parte del extremo activo de esa relación jurídico procesal. Al respecto, la Sala advierte que, el literal i) del numeral 2º del artículo 134 de la Ley 1437 de 2011 establece que el término de caducidad del medio de control de reparación directa es de dos años «contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño». De acuerdo con esa disposición, la Sección Tercera de esta Corporación20 ha sostenido de manera reiterada que, cuando se demandan los perjuicios ocasionados por una decisión que contiene un error judicial, el término de caducidad debe computarse a partir de 19 Luego de la adjudicación del bien inmueble a la parte demandante en el proceso ejecutivo. 20 En la sentencia del 26 de noviembre de 2015, magistrado ponente: Ramiro de Jesús Pazos Guerrero, radicación: 08001-23-31-000-2009-00193-01(38833), la Sección Tercera señaló que, cuando el daño alegado proviene de error judicial, «el término de caducidad empieza a
contabilizarse a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia judicial que contiene el error judicial». la ejecutoria de la respectiva providencia, que es, precisamente, el momento en que se configura el hecho causante del daño. En el sub lite, la Sala advierte que la demanda de reparación directa se impetró como consecuencia del presunto error judicial en que incurrió el Juzgado Trece Civil Municipal de Ibagué, al adelantar el proceso ejecutivo en el que actuó como demandado el señor Nelson Sánchez cañón, sin que constara uno de los requisitos de procedibilidad, consistente en la reestructuración del saldo insoluto de capital que presentaba el crédito objeto de ejecución a fecha 31 de diciembre de 1999. En el citado proceso, mediante providencia del 20 de febrero de 2007, se materializó la entrega del bien inmueble rematado que era de propiedad del aquí demandante, siendo ese momento, en consecuencia, el que concretó el supuesto hecho dañoso para el actor, motivo por el que es a partir de ese momento que debe hacerse el conteo de caducidad del medio de control de reparación directa. Además, la Sala comparte la apreciación del tribunal demandado referente a que el conteo de caducidad no podría hacerse desde la sentencia STC-2670 de 2015, porque se trata de una decisión inter partes y el señor Sánchez Cañón no conformaba la parte activa dentro de esa litis. En este punto es importante recordar que si bien por regla general los efectos de las sentencias de tutela son inter partes, excepcionalmente los puede tener inter comunis21 —como afirma la parte actora que ocurrió en su caso—. No obstante, para que eso ocurra, el mismo
fallo debe expresamente señalar que la decisión contenida en el mismo tiene dichos efectos, de lo contrario no está dado al intérprete considerar que una u otra decisión de tutela tiene esa característica. Revisada la sentencia de tutela STC2670 de 2015, dictada por la Corte Suprema de Justicia, no encuentra la Sala que haya modulado sus efectos en el sentido de precisar que era inter comunis, razón por la que ese amparo no se extendió a la parte demandante como ésta lo afirma. Siendo así, para la Sala, ningún reproche le cabe al auto del 25 de agosto de 2017, objeto de tutela, pues, conforme con la normativa aplicable al caso y de acuerdo con la jurisprudencia existente sobre la materia, declaró la caducidad del medio de control de reparación directa, al concluir, válidamente, que se había superado el plazo de dos años establecido en la ley, a partir del hecho causante del daño a la parte demandante. De hecho, la Sala advierte que la parte actora señaló, tanto en la demanda de reparación directa como en el escrito de tutela22, que el aporte de la 21 Frente a los efectos inter comunis de las sentencias, la Corte Constitucional, en sentencia A-207 de 2010, señaló «esta Corporación puede modular los efectos de sus sentencias en materia de tutela otorgando efectos “inter comunis” a las mismas, con el fin de optar por la alternativa que mejor proteja los derechos constitucionales y garantizar la integridad y supremacía de la Constitución. En este sentido, esta Sala ha establecido que los efectos inter comunis se adoptan con el fin de proteger los derechos de todos los miembros de un grupo, afectados por la misma
situación de hecho o de derecho, en condiciones de igualdad». 22 En el escrito de la demanda de reparación directa (folio 64 del proceso ordinario) la parte actora señaló: «declare administrativamente responsable a la Nación – Rama JudicialDirección Ejecutiva reestructuración del saldo real de capital de la obligación objeto de cobro era un requisito de procedibilidad de tipo legal, contenido en el artículo 42 de la Ley 546 de 1999, de ahí que, menos aún, sea de recibo el argumento de que sólo hasta que se profirió la sentencia STC-2670 de 2015 tuvo conocimiento del daño, pues para el momento en que se adelantó el proceso ejecutivo en su contra, ya estaba vigente la citada norma que, según dijo, no aplicó el juzgado civil municipal y que conllevó a que se rematara el bien inmueble del que era propietario, lo que demuestra que desde que se inició el trámite ejecutivo pudo percatarse del presunto yerro judicial que conllevo al hecho dañoso. Con todo, la Sala debe decir que aún si en gracia de discusión se aceptara que la parte actora sólo tuvo conocimiento del daño hasta que la Corte Suprema de Justicia determinó por vía jurisprudencial que la reestructuración del crédito es un requisito de procedibilidad, lo cierto es que esa posición no tuvo su origen en la sentencia STC-2670 de 201523, pues esa decisión reiteró la postura que frente al tema venía asumiendo esa Corporación desde el año 2012 —en la misma providencia así se resaltó—, de ahí que si se toma esta última fecha hasta el momento en que el actor incoó la acción de reparación directa (2017), también
habría operado el fenómeno jurídico de la caducidad. Finalmente, la Sala no puede pasar por alto que el propósito de la parte demandante es obtener un nuevo pronunciamiento, a manera de instancia adicional, frente a las decisiones del proceso de reparación directa. Es decir, la tutela pretende simplemente extender la discusión, en relación con el momento en que se causó el supuesto daño al señor Nelson Sánchez Cañón, para efectos del conteo del término de caducidad del medio de control. de la Administración Judicial, (…) por el craso e insalvable error judicial en que incurrió el señor Juez Trece Civil Municipal de Ibagué , en su condición de Ad-quo, al haber decretado dentro del proceso ejecutivo hipotecario (…), mandamiento de pago en su contra el día 15 de septiembre de 2004 tomando como título ejecutivo únicamente, el pagaré suscrito al momento del desembolso del crédito hipotecario otorgado por la escritura de hipoteca (…), sin tener en cuenta, que acorde al art. 42 de la Ley 546 de 1999 para proferirlo, era requisito de procedibilidad la presentación del documento de reestructuración del saldo insoluto de capital que presentaba la obligación objeto de ejecución a fecha 31 de diciembre de 1999 por ser un título complejo, error insuperable que infortunadamente condujo a la pérdida del inmueble (…) de propiedad de mis poderdantes». Por su parte, en el escrito de tutela (folios 1011 del expediente de tutela), el actor manifestó: «era obligación de la entidad ejecutante, aportar la prueba de la reestructuración del saldo real de capital de la obligación objeto de cobro a fecha 31 de diciembre de 1999, por ser un requisito
esencial de procedibilidad de la acción ejecutiva, tal como lo tenía establecido el Legislador en el artículo 42. De la Ley 546 de 1999». 23 En la sentencia STC 2670 de 2015, se señaló: En tal sentido, ha expresado la Sala que: “En efecto, la citada reestructuración es obligación de las entidades crediticias, a efectos de ajustar la deuda a las reales capacidades económicas de los obligados, cuestión exigible a los cesionarios si se tiene en cuenta que aquéllos reemplazan en todo al cedente. Esta Corporación en casos de contornos similares, ha sido coherente en predicar la imposibilidad de continuar con una ejecución cuando no se encuentra acreditada la reestructuración del crédito. (CJS STC 31 oct. 2013, Rad. 02499-00) Este mismo criterio se expresó en sentencias de 20 de Mayo de 2013, Rad. 00914-00, 22 de junio de 2012, Rad. 00884-01, 19 de septiembre de 2012, Rad. 00294-01 y 13 de febrero de 2014, Rad. 2013-0645-01. (Destaca la Sala) Las partes de un proceso ordinario que se creen afectadas por una providencia judicial no pueden pretender que el juez de tutela profiera siempre una decisión de reemplazo para sustituir o reemplazar la competencia del juez del proceso ordinario. Y eso no puede suceder, especialmente, cuando las providencias cuestionadas se ven razonables y ponderadas y, por ende, conforme con los derechos fundamentales. La simple inconformidad de algún sujeto procesal no habilita la competencia excepcional del juez de tutela.
Las anteriores razones son suficientes para declarar improcedente la acción de tutela promovida
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