CE-11001-03-15-000-2018-00509-01(AC)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2018-00509-01(AC)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA POR ERROR JUDICIAL - Se cuenta a partir de la ejecutoria de la providencia / SENTENCIA DE TUTELA - Regla general efecto inter partes / SENTENCIA DE TUTELA - Efecto inter comunis debe ser expreso / REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DE REESTRUCTURACIÓN DEL CRÉDITO DE VIVIENDA PARA INCOAR LA ACCIÓN EJECUTIVA HIPOTECARIA - Previsto en la Ley 546 de 1999 / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL DERECHO DE ACCESO A
LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA
[L]a Sala observa que el actor cuestiona la juridicidad de los autos de 25 de mayo y 25 de agosto de 2017, proferidos por el Juzgado Segundo Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Ibagué y el Tribunal Administrativo del Tolima, respectivamente. De acuerdo con los argumentos expuestos en impugnación lo que pretende la parte actora es que, a efectos del conteo de la caducidad de la acción de reparación directa, se tenga en cuenta una sentencia de tutela proferida por la Corte Suprema de Justicia que, a su juicio, fue la que puso en evidencia el error judicial en el que incurrió el Juez Trece Civil Municipal de Ibagué (…) el argumento según el cual la fecha en que fue conocido el daño por parte de los peticionarios fue el día en que quedó ejecutoriada la sentencia STC 2670 del 12 de marzo de 2015, no era de recibo por cuanto esa circunstancia no se constituía
como el hecho que causó el daño, sino como un argumento para demostrar la presunta responsabilidad del juez al proferir las decisiones al interior del proceso ejecutivo (…) para la Sección resulta claro que desde el año 1999, existe el requisito de la reestructuración del crédito para conformar el título ejecutivo, por ello, no es de recibo el argumento según el cual el actor tuvo conocimiento del daño desde la sentencia de la Corte Suprema, pues la misma ley [546 de 1999] ya tenía previsto el requisito en cuestión y el juez de la ejecución debió aplicarlo. En tal sentido, no existe ninguna razón válida para considerar que a efectos del conteo del término de caducidad de la acción de reparación directa debiese tenerse en cuenta una decisión de tutela proferida por la Corte Suprema que no versó sobre los derechos fundamentales del [actor]. (…) Igualmente destaca la Sala que los efectos de la sentencia STC 2670 del 12 de marzo de 2015 no pueden aplicársele al accionante porque es una decisión adoptada en ejercicio de una acción de tutela que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley 270 de 1996, tiene carácter obligatorio únicamente para las partes, aunado a que fue proferida por una autoridad judicial que no corresponde al órgano de cierre en materia de derechos fundamentales FUENTE FORMAL: LEY 546 DE 1999 - ARTÍCULO 42
NOTA DE RELATORÍA: La Sala reitera el criterio jurisprudencial establecido sobre el tema en cuestión en las sentencias del 12 de julio de 2018, exp. 1100103-15-000-2018-00510-01, M.P. Alberto Yepes Barreiro y del 27 de julio de 2017, exp. 11001-03-15-000-2017-01569-00, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, ambas de esta Corporación.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Bogotá, D.C., treinta (30) de agosto de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-00509-01(AC)
Actor: NELSON SÁNCHEZ CAÑÓN
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Y OTRO OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la parte accionante contra la sentencia proferida por el Consejo de Estado, Sección Cuarta, el 21 de junio del 2018 y en la cual se negó el amparo solicitado.
I. ANTECEDENTES
1. Solicitud de amparo Con escrito radicado el 11 de diciembre del 20171 el señor Nelson Sánchez Cañón, actuando en nombre propio, promovió acción de tutela contra el Juzgado Segundo Administrativo Oral de Ibagué y el Tribunal Administrativo del Tolima con el fin de que le fueran amparados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, seguridad jurídica, de acceso efectivo a la administración de justicia y a la vivienda digna.
Consideró que tales derechos fueron vulnerados por las autoridades judiciales accionadas con ocasión de las providencias de 19 de mayo y 6 de octubre de
2017, a través de las cuales las autoridades judiciales accionadas rechazaron, por haber operado el fenómeno de la caducidad, la demanda de reparación directa incoada por el tutelante en contra de la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, proceso tramitado bajo el número de radicado 73001-33-33-007-2017-00163-00. A título de amparo constitucional, solicitó: “Con base en las anteriores consideraciones, y tomando como referencia los expedientes que contienen la acción de reparación directa de Nelson Sánchez Cañón contra la Nación – Rama Judicial y otra (Rad. 087/2017) que cursó ante el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Ibagué- oralidad; y del proceso ejecutivo hipotecario del banco Popular contra Nelson Sánchez Cañón que cursó ante el Juzgado Trece Civil Municipal de Ibagué (rad. 505/2004), comedidamente solicito a la H. Sala Constitucional, se sirva 1 Folio 1 tutelar los derechos fundamentales alegados por existir los elementos jurídicos, jurisprudenciales y probatorios para acceder a lo pretendido, y como consecuencia de ello, ordénese a la Sala del Tribunal Contencioso Administrativo del Tolima (Mag. Pon. José Aleth Ruiz), para que en el término perentorio de 48 horas produzca una nueva providencia en la cual se acepte la demanda de reparación directa incoada, ordenándose además dar aplicación al abundante precedente judicial sobre éste (sic) tema de tanta sensibilidad social2”. Manifestó el actor que en la época en que operaba el sistema UPAC adquirió un
crédito hipotecario. Dicho sistema involucraba factores financieros que resultaban lesivos de los intereses patrimoniales de los innumerables deudores hipotecarios del país, en razón de lo anterior la Corte Constitucional profirió las sentencias C383 de 1999, C-747 de 1999 y C-700 de 1999, en las que declaró inexequible el sistema UPAC, operando el mismo hasta 1999. En primer lugar, el actor hizo referencia a que mediante sentencia de tutela STC2670 de 2015, la Corte Suprema de Justicia determinó que la reestructuración del saldo real de capital de la obligación objeto de cobro a fecha 31 de diciembre de 1999, era requisito de procedibilidad para incoar la acción ejecutiva hipotecaria en contra de los deudores —exigencia prevista en el artículo 42 de la Ley 546 de 1999— y que de no estar acreditada en el proceso, la obligación era inexigible. Lo anterior, para señalar que durante el trámite del proceso ejecutivo que culminó con la pérdida del bien inmueble de su propiedad, presumió su legalidad y no que se le hubiera causado algún tipo de daño con las actuaciones judiciales. De ahí que tan sólo hasta el 30 de marzo de 2015, fecha en que quedó en firme la sentencia de tutela STC-2670 del 12 de marzo de 2015, advirtió que el Juzgado Trece Civil Municipal de Ibagué había incurrido en un grave error y que la actuación del proceso ejecutivo iniciado en su contra, estaba viciada de nulidad por ilegalidad, por haberse adelantado sin el requisito de procedibilidad
consistente en la prueba de la reestructuración del saldo real que debía presentar el Banco Popular. Afirmó que solo cuando se enteró de la decisión de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, en su condición de órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria se pudo advertir el grave yerro en el que incurrió el Juzgado Trece Civil Municipal quien conoció el proceso ejecutivo en contra del accionante. Por lo que, las autoridades judiciales demandadas debieron hacer el conteo del término de caducidad de la acción de reparación directa a partir del 30 de marzo de 2015, momento en el que tuvo conocimiento del daño. 2 Folio 16. Finalmente, señaló que las autoridades judiciales demandadas hicieron una interpretación errada respecto de los efectos de la sentencia STC-2670 de 2015, pues consideraron que solo tenía efectos inter partes, cuando lo cierto es que también tiene efectos inter comunis y, por ende, cobijaba la situación particular del señor Nelson Sánchez Cañón, por guardar identidad con la que dio lugar al amparo.
2. Hechos probados y/o admitidos La Sala advierte como relevantes los siguientes hechos probados, ello de conformidad con los documentos aportados al expediente: 2.1. En el año de 1998, en vigencia del sistema de Unidad de Poder Adquisitivo Constante –en adelante UPAC–, la parte actora solicitó y obtuvo del Banco
Popular un crédito para la adquisición del inmueble “Casa Bifamiliar No. 3, Apto 103 del Conjunto Residencial Bifamiliar Rincón de las Américas I, sector de Picaleña de Ibagué.
2.2. Para garantizar el cumplimiento de la obligación crediticia, el demandante suscribió el pagaré en blanco No 550-1501162-5 –con su respectiva carta de instrucciones– y constituyó gravamen hipotecario a favor de la entidad acreedora mediante la escritura Nº. 674 de 3 de marzo de 1998. 2.3. El sistema UPAC fue declarado inexequible por parte de la Corte Constitucional3, mediante sentencias C-3834, C-7005 y C-7476 de 1999, por lo que operó hasta el día 31 de diciembre de 1999. 2.4. El Banco Popular inició proceso ejecutivo en el año 2002, contra del actor del que conoció el Juzgado Trece Civil Municipal de Ibagué, dicho proceso finalizó con la adjudicación del bien en cabeza del acreedor, mediante providencia del 26 de julio de 2006. 2.5. Con la expedición de la Ley 546 de 1999 se creó un nuevo sistema de amortización de los créditos hipotecarios, denominado Unidad de Valor Real –en adelante UVR–, que impuso algunas obligaciones a las entidades financieras en relación con los contratos de mutuo perfeccionados bajo la vigencia del UPAC, así los bancos debían: 3 Ello –la inexequibilidad– por cuanto, el UPAC permitía la capitalización de intereses, de conformidad con el artículo 121 del Decreto 663 de 1993. 4 M.P. Alfredo Beltrán Sierra. 5 M.P. José Gregorio Hernández Galindo. 6 M.P. Alfredo Beltrán Sierra. (i) Redenominación de los créditos, “…que consistió en que todas las obligaciones expresadas en UPAC, debían ser expresadas en UVR…”7, es
decir, aplicar la nueva unidad de valor obligación que, en el caso del tutelante, fue cumplida por el Banco Popular. (ii) Realización de un proceso reliquidatorio de la deuda tomando como fundamento la UVR, de conformidad con los artículos 40 y 41 de la Ley 546 de 1999, carga que fue atendida por la entidad acreedora. (iii) Reestructuración del saldo real del capital del crédito “…a fecha 31 de diciembre de 1999, acorde a los ingresos personales del deudor hipotecario…”8, obligación que no fue observada por la entidad bancaria, llegando incluso a la adjudicación del inmueble a favor del acreedor. 2.6. El 12 de marzo de 2015, la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Civil profirió la sentencia de tutela STC-2670 de esa anualidad, en la que sostuvo que la reestructuración del saldo insoluto de capital del crédito objeto de ejecución a fecha 31 de diciembre de 1999, se constituía en un requisito de procedibilidad para la expedición del mandamiento de pago en los procesos ejecutivos, pues condicionaba la exigibilidad del título. 2.7. El 10 de marzo de 2017, el señor Nelson Sánchez Cañón inició demanda de reparación directa contra la Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, para reclamar los perjuicios ocasionados por el presunto error judicial9 en que incurrió el Juzgado Trece Civil Municipal de Ibagué, en el proceso ejecutivo No. 73001-003-013-2004-00505-00, que promovió el Banco Popular y que culminó con el remate del bien inmueble propiedad del accionante.
2.8. Conoció la demanda en primera instancia el Juzgado Segundo Administrativo Oral de Ibagué que mediante providencia del 25 de mayo de 2017, rechazó la demanda por haber operado el fenómeno jurídico de la caducidad. La autoridad judicial demandada estimó que el hecho causante del daño se concretó con la adjudicación del bien inmueble hipotecado, actuación que fue aprobada mediante providencia del 26 de julio de 2006, proferida por el Juzgado Trece Civil Municipal 7 Folio 5. 8 Folio 6. 9 Al librar mandamiento de pago sin verificar el requisito de procedibilidad de la restructuración del saldo insoluto de capital que presentaba el crédito objeto de ejecución a fecha 31 de diciembre de 1999. de Ibagué, de manera que a partir de esa fecha debía iniciarse el computo del término de caducidad de dos años por lo que al iniciarse el medio de control el 10 de marzo de 2017 ya no era oportuna su presentación. 2.9. Inconforme con la anterior decisión, el actor presentó recurso de apelación resuelto por el Tribunal Administrativo del Tolima, mediante providencia del 25 de agosto de 2017, en el sentido de confirmar la decisión. Para llegar a dicha conclusión, afirmó que es a partir de la entrega material del bien rematado, orden contenida en la providencia del 2 de febrero de 2007, que se le causó el presunto daño al actor, siendo en consecuencia dicho momento a partir del cual debía empezarse la contabilización del término de dos años para que la parte actora presentara la demanda de reparación directa, y no el día en que
cobró ejecutoria la sentencia de tutela STC-2670 del 12 de marzo de 2015, dictada por la Corte Suprema de Justicia, como lo afirmo la parte accionante.
3. Actuaciones procesales relevantes 3.1. Providencias previas a la admisión Mediante auto del 1 de marzo de 2018 el Consejero de Estado Julio Roberto Piza Rodríguez remitió el expediente para su eventual acumulación al proceso 201800511-01 a la Sección Quinta de esta Corporación. No obstante lo anterior, con auto del 16 de marzo de 2018 se devolvió el expediente a la Sección Cuarta para que se tramitara la primera instancia ya que al analizar la procedibilidad de la acumulación se encontró que no existía identidad de causa, ya que si bien en ambos procesos se invoca el desconocimiento de la sentencia STC-2670 de 2015 se cuestionan dos providencias diferentes. 3.2. Admisión de la demanda Mediante auto del 11 de abril del 201810 se admitió la demanda de tutela y se dispuso su notificación a la parte actora, a las autoridades judiciales accionadas.
Así como la vinculación, en su calidad de tercero interesado, de la Rama Judicial, el Banco Popular y el Juez Trece Civil Municipal de Ibagué. De otra parte, ordenó al Juzgado Segundo Administrativo Oral de Ibagué que allegara copia íntegra del expediente de reparación directa radicado No. 201700087-00 y al Juzgado Trece Civil Municipal de Ibagué para que enviara el expediente del proceso ejecutivo No. 2004-00505 en su defecto el expediente original en calidad de préstamo.
10 Folio 27 3.3. Contestación de las autoridades judiciales accionadas y tercero vinculado 3.3.1. Juzgado Segundo Administrativo Oral de Ibagué Mediante correo electrónico recibido en la Secretaría General de esta Corporación el 23 de febrero del 2018, el titular del Despacho hizo un recuento de las actuaciones surtidas al interior del proceso de reparación directa. Posteriormente, afirmó que la decisión por él proferida no fue arbitraria ni caprichosa por el contrario fue el resultado de un análisis integral de la demanda en estricta aplicación de la normativa vigente frente a la caducidad del medio de control de reparación directa, en razón de lo anterior solicitó que se rechazara por improcedente la tutela. 3.3.2. Tribunal Administrativo de Tolima El Magistrado titular del Despacho Ponente allegó escrito en el que señaló que la decisión adoptada no va en contravía de los postulados del ordenamiento jurídico ni la jurisprudencia vigente. Frente a la vulneración de los derechos fundamentales alegados consideró que la misma no se evidenciaba por lo que solicitó negar por improcedente el amparo pedido, pues en su sentir, la acción de tutela sólo es procedente contra decisiones judiciales si se configuró una vía de hecho, circunstancia que no se evidencia en el caso concreto, ya que la providencia objeto de estudio aplicó correctamente las normas que regulan la figura jurídica de la caducidad.
3. Intervención de los vinculados como terceros con interés 3.1. Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Por conducto de la Abogada de la División de Procesos de la Unidad de Asistencia
Legal de dicha entidad, solicitó que se declarara la falta de legitimación en la causa por pasiva de esa entidad, por no tener ninguna injerencia en lo que el actor pretende, pues son providencias judiciales lo que se cuestiona en la presente tutela. De otra parte, resaltó que se debe declarar la improcedencia de la acción de tutela, en razón a que no existe vulneración alguna de derechos ni un perjuicio irremediable que la haga viable su prosperidad. 3.2. El Juzgado Trece Civil Municipal de Ibagué y el Banco Popular, pese a haber sido notificados en debida forma, guardaron silencio.
4. Fallo impugnado En decisión del 21 de junio de 201811, el Consejo de Estado, Sección Cuarta, negó la solicitud de amparo constitucional de la referencia.
Al estudiar el fondo del asunto la Sección Cuarta resaltó que la Sección Tercera de esta Corporación ha sostenido que, cuando se demandan los perjuicios ocasionados por una decisión que contiene un error judicial, el término de caducidad debe computarse a partir de la ejecutoria de la respectiva providencia, que es, precisamente, el momento en que se configura el hecho causante del daño, circunstancia que como bien lo manifestó el Tribunal accionado acaeció con la ejecutoria del auto que ordenó la entrega material del bien.
Así concluyó que: “la Sala advierte que la demanda de reparación directa se impetró como consecuencia del presunto error judicial en que incurrió el Juzgado Trece Civil Municipal de Ibagué, al adelantar el proceso ejecutivo en el que actuó como demandado el señor Nelson Sánchez cañón, sin que constara uno de los
requisitos de procedibilidad, consistente en la reestructuración del saldo insoluto de capital que presentaba el crédito objeto de ejecución a fecha 31 de diciembre de 1999. En el citado proceso, mediante providencia del 2 de febrero de 2007, se materializó la entrega del bien inmueble rematado que era de propiedad del aquí demandante, siendo ese momento, en consecuencia, el que concretó el supuesto hecho dañoso para el actor, motivo por el que es a partir de ese momento que debe hacerse el conteo de caducidad del medio de control de reparación directa”.
5. Impugnación El accionante12 inconforme con el fallo de primera instancia presentó impugnación en la que reiteró que i) se desconoció el precedente contenido en las sentencias T-025 de 2015 y SU1023 de 2001 proferidas por la Corte Constitucional en la que se refiere que las sentencia proferidas por la jurisdicción constitucional tienen efectos inter comunis, ii) se dejó de lado que los hechos y derechos solicitados en el presente proceso son idénticos a los discutidos en la sentencia STC-2670 de 2015, iii) si la Corte Constitucional ha establecido que el operador jurídico puede modular los efectos de las sentencias y determinar que es lo más garantista en cada caso en particular porque no se tuvo en consideración esta posibilidad en aras de garantizar los derechos fundamentales del actor, y iv) no es cierta la afirmación del a quo consistente en afirmar que lo pretendido por el actor es reabrir el debate de instancia por cuanto lo que se busca es evidenciar la vulneración de derechos que se configuró al realizar la contabilización del término
de caducidad de manera errada sin advertir las particularidades del caso. 11 Folio 200 a 203, Notificada por correo electrónico el 29 de junio de 2018. 12 A través de escrito presentado el 3 de julio de 2018.
II CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada contra la sentencia del 28 de junio de 2018 proferida por el Consejo de Estado, Sección Cuarta, de conformidad con lo señalando en el Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo 55 de 2003.
2. Problema jurídico La Sala abordará el fondo del asunto, sujeto a los argumentos expuestos en el escrito de impugnación, para lo cual deberá determinar si confirma, modifica o revoca la sentencia del 28 de junio del 2018, dictada por la Sección Cuarta del Consejo de Estado que negó la acción instaurada
3. Razones jurídicas de la decisión Para resolver el problema jurídico planteado, se analizarán los siguientes temas:
(i) procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial y (ii) estudio del caso concreto. 3.1. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial Esta Sección, mayoritariamente, venía considerando que la acción de tutela contra providencia judicial era improcedente por dirigirse contra una decisión judicial. Sin embargo, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 201213 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas
sobre este tema14, por ello en la parte resolutiva de la providencia, declaró la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales15, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”. 13 Consejo de Estado, sentencia del 31 de julio de 2012. C.P. María Elizabeth García González. Rad. 2009-01328-01 14 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 15 Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia. En virtud de sentencia de unificación de 5 de agosto de 201416, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 200517 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional y, por ende, el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características. 3.2. Del caso concreto El impugnante considera que se debe revocar la decisión de primera instancia por cuanto las autoridades judiciales accionadas vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, de acceso a la administración de
justicia y una vivienda digna. Lo anterior, teniendo en consideración que se rechazó por caducidad de la acción la demanda de reparación directa iniciada por el señor Nelson Sánchez Cañón contra la Rama Judicial sin tener en cuenta que solo se enteró de la existencia del error judicial cuando quedó en firme la sentencia STC-2670 de 30 de marzo de 2015, cuestión que no fue valorada por los jueces administrativos quienes de manera simplista rechazaron la demanda de reparación directa bajo el argumento de que efectos de dicho proveído no eran extensivos a su caso concreto. De igual manera, afirmó que no intentaba convertir la acción de tutela en una instancia adicional del proceso ordinario y que la sentencia que estima desconocida tiene efectos inter comunis y no inter partes como lo señala el a quo, de conformidad con lo expuesto en las sentencias de la Corte Constitucional No. T-025 de 2015 y SU1023 de 2001. Por su parte, la Sección Cuarta de esta Corporación negó la solicitud de amparo en atención a que en su sentir, lo pretendido por el actor es abrir el debate de instancia, lo que desnaturaliza la esencia de esta acción constitucional. De cara al caso, la Sala observa que el actor cuestiona la juridicidad de los autos de 25 de mayo y 25 de agosto de 2017, proferidos por el Juzgado Segundo 16 Consejo de Estado, sentencia del 5 de agosto de 2014. C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Rad. 2012-02201-01 (IJ) 17 De manera general, dicha decisión consagró la necesidad de que la acción de tutela cumpla con
unos presupuestos generales de procedibilidad –inmediatez, tutela contra tutela, subsidiaridad-, así como fijó las causales específicas de procedencia, los cuales denominó defectos, y dependiente de su naturaleza, pueden ser fáctico, sustantivo, procedimental, orgánico, por desconocimiento del presente o desconocimiento directo de la Constitución. Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Ibagué y el Tribunal Administrativo del Tolima, respectivamente. De acuerdo con los argumentos expuestos en impugnación lo que pretende la parte actora es que, a efectos del conteo de la caducidad de la acción de reparación directa, se tenga en cuenta una sentencia de tutela proferida por la Corte Suprema de Justicia que, a su juicio, fue la que puso en evidencia el error judicial en el que incurrió el Juez Trece Civil Municipal de Ibagué. Frente al punto, es preciso reiterar lo expuesto por esta Sala en la sentencias de tutela del 12 de julio de 2018, Expediente No. 11001-03-15-000-2018-00510-01
Consejero Ponente: Alberto Yepes Barreiro y 27 de julio de 2017, Expediente No. 11001-03-15-000-2017-01569-00. Consejero Ponente: Carlos Enrique Moreno Rubio. En dichas decisiones, se consideró que el argumento según el cual la fecha en que fue conocido el daño por parte de los peticionarios fue el día en que quedó ejecutoriada la sentencia STC 2670 del 12 de marzo de 2015, no era de recibo por cuanto esa circunstancia no se constituía como el hecho que causó el daño, sino como un argumento para demostrar la presunta responsabilidad del juez al proferir
las decisiones al interior del proceso ejecutivo. Además de lo anterior, debe resaltar la Sección Quinta que el pronunciamiento de la Corte Suprema de Justicia no puede tenerse como el momento a partir del cual se tuvo certeza del daño, ya que “tratándose de la reestructuración de créditos de vivienda, como exigencia esencial para promover un cobro compulsivo, luego de haberse re liquidado una obligación en virtud de lo previsto por el artículo 42 de la Ley 546 de 1999, la Corte Suprema ha definido como obligatorio el cumplimiento de dicho presupuesto, por incumbir propiamente a la exigibilidad del título, de modo que no consumar con esa premisa impide la ejecución”. De esta manera, para la Sección resulta claro que desde el año 1999, existe el requisito de la reestructuración del crédito para conformar el título ejecutivo, por ello, no es de recibo el argumento según el cual el actor tuvo conocimiento del daño desde la sentencia de la Corte Suprema, pues la misma ley ya tenía previsto el requisito en cuestión y el juez de la ejecución debió aplicarlo. En tal sentido, no existe ninguna razón válida para considerar que a efectos del conteo del término de caducidad de la acción de reparación directa debiese tenerse en cuenta una decisión de tutela proferida por la Corte Suprema que no versó sobre los derechos fundamentales del señor Nelson Sánchez Cañón. De otra parte el accionante refiere que la sentencia STC 2670 del 12 de marzo de 2015, tiene efectos inter comunis, sin embargo la Sala considera que si bien, de acuerdo con el criterio de la Corte Constitucional algunas decisiones de tutela
pueden tener efectos inter comunis, lo cierto es que resulta indispensable que el juez de tutela otorgue dichos efectos a la decisión, cuestión que no ocurrió con la referida decisión de la Corte Suprema de Justicia. Igualmente destaca la Sala que los efectos de la sentencia STC 2670 del 12 de marzo de 2015 no pueden aplicársele al accionante porque es una decisión adoptada en ejercicio de una acción de tutela que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley 270 de 1996, tiene carácter obligatorio únicamente para las partes, aunado a que fue proferida por una autoridad judicial que no corresponde al órgano de cierre en materia de derechos fundamentales. Frente al punto, es preciso reiterar que “solo podría exigirse que se le diera un trato igualitario al adoptado en dicha providencia judicial si las decisiones enjuiciadas se trataran de las proferidas en el proceso ejecutivo, pero, en el asunto que ocupa la decisión judicial de la referencia, se está discutiendo si la demanda interpuesta en ejercicio del medio de control de reparación directa interpuesta por el señor (…) estaba caducado o no, situación fáctica y jurídica ajena a la que fue objeto de pronunciamiento por parte de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia STC 2670 de 2015”. Finalmente, el actor citó como desconocidas las sentencias de la Corte Constitucional No. T-025 de 2015 y SU1023 de 2001 en su escrito de impugnación. Sin embargo, dicho argumento no hace parte del escrito inicial de tutela, a pesar de que la inconformidad se sustenta en el mismo defecto por
desconocimiento del precedente judicial. Por lo tanto, estas nuevas sentencias citadas en el escrito de impugnación constituyen planteamientos nuevos y, en tales condiciones, el juez de tutela no puede pronunciarse respecto de las mismas. Lo anterior por cuanto el fallador de segunda instancia no está facultado para resolver puntos nuevos y sobre los cuales la autoridad demandada no tuvo la posibilidad de ejercer su derecho de defensa. En atención a lo anterior, la Sala encuentra que la decisión censurada se ajusta a derecho y no va en detrimento de los derechos fundamentales del actor, razón por la cual confirmará la decisión de primera instancia que negó el amparo solicitado.
III. DECISIÓN Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad, FALLA: PRIMERO.- CONFIRMAR la sentencia del 21 d
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