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CE-11001-03-15-000-2018-00510-00(AC)-2018

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Título
CE-11001-03-15-000-2018-00510-00(AC)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - No es una instancia adicional para alegar argumentos que no fueron propuestos en el proceso

ordinario / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA

PROVIDENCIA JUDICIAL PARA CUESTIONAR ALEGATOS NUEVOS

[L]a Sala debe decir que uno de los reproches que hace la parte actora en la solicitud de amparo, es que la decisión del Juzgado Tercero Administrativo Oral de Ibagué hizo el conteo de la caducidad con actuaciones judiciales que no tenían valor ni efectos jurídicos. Al respecto, la Sala encuentra ese cuestionamiento no fue planteado, en su oportunidad, en el proceso ordinario, es decir, en el recurso de apelación que presentó la parte demandante contra la providencia del 4 de mayo de 2017 —que rechazó la demanda de reparación directa— y, en consecuencia, el ad quem del proceso ordinario fue relevado de analizar tal situación y de emitir pronunciamiento en ese sentido. Siendo así, la parte actora no puede utilizar este escenario para proponer nuevos alegatos de inconformidad contra el auto del 4 de mayo de 2017, pues la tutela contra providencias judiciales no está concebida como un mecanismo que permita a las partes exponer los argumentos que, por negligencia o decisión propia, dejaron de proponer oportunamente en los procesos ordinarios. En consecuencia la tutela se torna en improcedente frente a ese alegato de la parte actora.

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / RECHAZO DE LA

DEMANDA DE REPARACIÓN DIRECTA POR CADUCIDAD / ERROR JUDICIAL

/ AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES

[P]ara la Sala, ningún reproche le cabe al auto del 8 de septiembre de 2017, objeto de tutela, pues, conforme con la normativa aplicable al caso y de acuerdo con la jurisprudencia existente sobre la materia, declaró la caducidad del medio de control de reparación directa, al concluir válidamente, que se había superado el plazo de dos años establecido en la ley, a partir del hecho causante del daño a la parte demandante.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 134 NUMERAL 2 LITERAL I) ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - No es una tercera instancia en la que se pueda extender la discusión del proceso ordinario /

INCONFORMIDAD DE PARTE NO HABILITA LA COMPETENCIA

EXCEPCIONAL DEL JUEZ DE TUTELA

[L]a Sala no puede pasar por alto que el propósito de la parte demandante es obtener un nuevo pronunciamiento, a manera de instancia adicional, frente a las decisiones del proceso de reparación directa. Es decir, la tutela pretende simplemente extender la discusión, en relación con el momento en que se causó el supuesto daño a las [actoras], para efectos del conteo del término de caducidad del medio de control. Las partes de un proceso ordinario que se creen afectadas por una providencia judicial no pueden pretender que el juez de tutela profiera siempre una decisión de reemplazo para sustituir o reemplazar la competencia del juez del proceso ordinario. Y eso no puede suceder, especialmente, cuando las providencias cuestionadas se ven razonables y ponderadas y, por ende, conforme

con los derechos fundamentales. La simple inconformidad de algún sujeto procesal no habilita la competencia excepcional del juez de tutela.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de mayo de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-00510-00(AC)

Actor: PILAR DEL ROCÍO GARCÍA GARCÍA Y OTRA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Y OTRO La Sala decide la acción de tutela interpuesta por las señora Pilar del Rocío García García y María Yolanda García de García contra las providencias del 4 de mayo de 2017 y del 8 de septiembre de 2017, dictadas, en su orden, por el Juzgado Tercero Administrativo Oral de Ibagué y el Tribunal Administrativo del Tolima, que rechazaron por caducidad la demanda de reparación directa que promovió la parte actora contra la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.

ANTECEDENTES

1. Pretensiones En ejercicio de la acción de tutela, las señoras Pilar del Rocío García García y María Yolanda García de García, mediante apoderado judicial, pidieron la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, de acceso a la administración de justicia y a la vivienda digna, así como el principio de la seguridad jurídica, que estimó vulnerados por el Tribunal Administrativo del Tolima y el Juzgado Tercero Administrativo Oral de Ibagué. Puntualmente, formuló

las siguientes pretensiones: Con base en las anteriores consideraciones, y tomando como referencia los expedientes que contienen la acción de reparación directa de María Yolanda García de García y otra contra la Nación – Rama Judicial y otra (Rad. 119/2017) que cursó ante el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Ibagué-oralidad; y del proceso ejecutivo hipotecario del banco AV Villas contra María Yolanda García de García y otra que cursó ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Flandes (T) (rad. 197/2001), comedidamente solicito a la H. Sala Constitucional, se sirva tutelar los derechos fundamentales alegados por existir los elementos jurídicos, jurisprudenciales y probatorios para acceder a lo pretendido, y como consecuencia de ello, ordénese a la Sala del Tribunal Contencioso Administrativo del Tolima (Mag. Pon. José Aleth Ruiz), para que en el término perentorio de 48 horas produzca una nueva providencia en la cual se acepte la demanda de reparación directa incoada, ordenándose además dar aplicación al abundante precedente judicial sobre éste tema de tanta sensibilidad social1.

2. Hechos Del expediente, la Sala destaca la siguiente información: 2.1. El 7 de abril de 2017, las señora Pilar de Rocío García García y María Yolanda García de García presentaron demanda de reparación directa contra la Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, para reclamar los perjuicios ocasionados por el presunto error judicial2 en que incurrió el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Flandes (Tolima), en el proceso ejecutivo No.

73275408900220010019700, que promovió el banco AV Villas contra las aquí demandantes y que culminó con el remate del bien inmueble de propiedad de la parte actora. 2.2. El conocimiento de la demanda le correspondió al Juzgado Tercero Administrativo Oral de Ibagué, que, mediante providencia del 4 de mayo de 2017, la rechazó, por haber operado el fenómeno jurídico de la caducidad. La autoridad judicial demandada estimó que el hecho causante del daño se concretó con la expedición de la sentencia del Juzgado Segundo Promiscuo de Flandes que quedó ejecutoriada el 14 de abril de 2005, por lo que desde el día siguiente a esa fecha empezaba a correr el término de caducidad de dos años, de ahí que al ejercerse el medio de control el 7 de abril de 2017, se superó el término previsto para el efecto. 2.3. Inconforme con la anterior decisión, el actor presentó recurso de apelación y el Tribunal Administrativo del Tolima, mediante providencia del 8 de septiembre de 2017, la confirmó. A juicio del tribunal, el 21 de octubre de 2017 se causó el presunto daño al actor, con la providencia dictada por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Flandes que dispuso adjudicar el bien rematado, siendo en consecuencia ese el momento en que empezaba a correr el término de dos años para que la parte actora presentara la demanda de reparación directa y no el día en que conoció la sentencia de tutela STC-2670 del 12 de marzo de 2015, dictada por la Corte Suprema de Justicia —con relación a la reestructuración del saldo

insoluto de capital que representaba la obligación hipotecaria objeto de cobro judicial— porque esa decisión «produce efecto inter partes, y el actor (sic) no hizo parte del extremo activo de la relación jurídico procesal; y de otra, porque la ley tiene predefinidos unos términos para efectos de interponer los correspondientes medios de control que, en el caso de la reparación directa es de (2) años, que se comienzan desde cuando se inicia la producción del daño o cuando este se 1 Folio 16. 2 Consistente en la expedición del mandamiento de pago sin verificar que se hubiese acreditado el requisito de procedibilidad de la restructuración del saldo insoluto de capital que presentaba el actualiza o se concreta, y cesa cuando vence el término indicado en la ley, aunque todavía subsistan sus efectos»3.

3. Argumentos de la tutela La parte actora alegó que las autoridades judiciales demandadas vulneraron los derechos fundamentales invocados, por las razones que la Sala resume a continuación: En primer lugar, el actor hizo referencia a que mediante sentencia de tutela STC2670 de 2015, proferida por la Corte Suprema de Justicia, se determinó que la reestructuración del saldo real de capital de la obligación objeto de cobro a fecha 31 de diciembre de 1999, era requisito de procedibilidad para incoar la acción ejecutiva hipotecaria en contra de los deudores —exigencia prevista en el artículo 42 de la Ley 546 de 1999— y que de no estar acreditada en el proceso, la obligación era inexigible4.

Lo anterior, para señalar que durante el trámite del proceso ejecutivo5 que culminó

con la pérdida del bien inmueble de su propiedad, presumió la legalidad y no que se le hubiera causado algún tipo de daño con las actuaciones judiciales. De ahí que tan sólo hasta el 30 de marzo de 2015, fecha en que quedó en firme la sentencia de tutela STC-2670 del 12 de marzo de 2015, advirtió que el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Flandes había incurrido en un grave error y que la actuación del proceso estaba viciada de nulidad por ilegalidad, por haberse adelantado sin el requisito de procedibilidad consistente en la prueba de la reestructuración de saldo real que debía presentar el banco AV Villas6. Que, en consecuencia, las autoridades judiciales demandadas debieron hacer el conteo del término de caducidad de la acción de reparación directa a partir del 30 de marzo de 2015, momento en el que tuvo conocimiento del daño. crédito objeto de ejecución a fecha 31 de diciembre de 1999. 3 Folio 112 (vuelto) del proceso de reparación directa. 4 El actor señaló que la Corte Suprema de Justicia ratificó esa posición en las sentencias STC-2747 de 2015, STC-3865 de 2015, STC6968 de 2015, STC-10951 de 2015, STC – 9555 de 2015, STC109237 de 2015, STC-4114 de 2016, STC-5034 de 2016 y STC-9287 de 2016. 5 Que adelantó Granahorrar contra el actor y que dio lugar al proceso de reparación directa. Aunado a lo expuesto, la parte demandante dijo que debido a que las providencias

judiciales dictadas en el proceso ejecutivo no tenían ningún valor ni eficacia jurídica, mal podía el juez tercero administrativo oral de Ibagué tomarlas como base para rechazar de la demanda de reparación directa por caducidad. Finalmente, dijo que las autoridades judiciales demandadas hicieron una interpretación errada respecto de los efectos de la sentencia STC-2670 de 2015, pues consideraron que sólo tenía efectos inter partes, cuando lo cierto es que también tiene efectos inter comunis7 y, por ende, cobijaba la situación particular de las señoras Pilar del Rocío García García y María Yolanda García de García, por guardar identidad con la que dio lugar al amparo.

4. Trámite procesal 4.1. Por auto del 11 de abril de 2018, el magistrado sustanciador admitió la demanda y, entre otras cosas, ordenó notificar, en calidad de parte demandada, a los magistrados del Tribunal Administrativo del Tolima y al juez tercero administrativo de Ibagué.

Adicionalmente, vinculó, como terceros con interés, al director ejecutivo de administración judicial, al presidente del Banco AV Villas y al juez segundo promiscuo de Flandes.

5. Intervención de las autoridades judiciales demandadas

5.1. Tribunal Administrativo del Tolima El magistrado ponente del auto del 8 de septiembre de 2017, que aquí se cuestiona, solicitó que se denegara por improcedente el amparo pedido, por cuanto, según dijo, la tutela sólo es procedente contra decisiones judiciales que pongan fin a un proceso, si se configuró una vía de hecho, no obstante eso no 6 El demandante citó procesos ejecutivos adelantados en diferentes juzgados civiles del circuito de

Ibagué, en los que debido a que no se aportó la reestructuración del saldo real de capital, se rechazaron (por autos proferidos entre los años 2016 y 2017) y ordenaron el levantamiento del embargo y secuestro realizado sobre los respectivos bienes inmuebles hipotecados. 7 El actor citó la sentencia del 23 de enero de 2008, dictada por la Subsección A de la Sección segunda del Consejo de Estado, en el proceso No. 47001-23-31-000-2007-00437-01. En la que se hizo referencia a la modulación de los efectos de los fallos de tutela. ocurre en el sub lite, por cuanto la providencia objeto de estudio se ajustó de a la ley, en tanto tomó en cuenta las normas que regulan la figura jurídica de la caducidad. 5.2. Juzgado Tercero Administrativo Oral de Ibagué La juez tercera administrativa oral de Ibagué hizo un recuento procesal del proceso de reparación directa que dio lugar a las providencias objeto de tutela y afirmó que la decisión que profirió ese despacho judicial no fue arbitraria ni caprichosa, sino producto de un estudio juicioso de la demanda y del cumplimiento de la normatividad que rige el fenómeno procesal de la caducidad en el medio de control de reparación directa. Con fundamento en lo anterior, solicitó que se rechazara por improcedente la tutela.

6. Intervención de los vinculados como terceros con interés 6.1. Dirección Ejecutiva de Administración Judicial La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial pidió que se declarara la falta de legitimación en la causa por pasiva de esa entidad, por no ser competente para

intervenir en las actuaciones proferidas en los despachos judiciales, que son las que se cuestionan en la presente tutela. Por otro lado, pidió que se declarara improcedente la acción de tutela, en razón a que no existe un perjuicio irremediable que la haga procedente. 6.2. Banco AV Villas La representante legal para asuntos judiciales y extrajudiciales del Banco AV Villas solicitó que se denegara por improcedente la solicitud de amparo, porque, a su juicio, lo pretendido por la parte actora era convertir la tutela en una tercera instancia del proceso ordinario. Dijo, además, que el proceso ejecutivo hipotecario que promovió ese banco contra las aquí demandantes y que cursó en el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Flandes, se surtió legalmente y, en el mismo, las partes contaron con las oportunidades procesales para hacer valer sus derechos. 6.3. El juez segundo promiscuo municipal de Flandes, a pesar de haber sido notificado8, no se pronunció frente a la demanda de tutela y se limitó a remitir el expediente ejecutivo en calidad de préstamo.

CONSIDERACIONES

1. La acción de tutela contra providencias judiciales A partir del año 20129, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación aceptó la procedencia de la acción de tutela contra providencias 8 Folio 33 (vuelto). judiciales. De hecho, en la sentencia de unificación del 5 de agosto de 201410, se precisó que la acción de tutela, incluso, es procedente para cuestionar providencias judiciales dictadas por el Consejo de Estado, pues, de conformidad

con el artículo 86 de la Constitución Política, ese mecanismo puede ejercerse contra cualquier autoridad pública. Para tal efecto, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales (procesales o de procedibilidad) que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005. Esto es, la relevancia constitucional, el agotamiento de los medios ordinarios de defensa, la inmediatez y que no se cuestione una sentencia de tutela. Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales procesales, el juez puede conceder la protección, siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo, que miran más hacia la prosperidad de la tutela: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución. Las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que se ha aplicado la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones jurídicas que son propias de los procesos ordinarios o expongan los argumentos que, por negligencia o decisión propia, dejaron de proponer oportunamente. Ahora, tratándose de tutela contra providencias judiciales proferidas por el Consejo de Estado o por la Corte Suprema de Justicia, cuando ejercen funciones de órganos de cierre en las respectivas jurisdicciones, la Corte Constitucional ha

establecido un requisito adicional, consistente en «la configuración de una anomalía de tal entidad que exija la imperiosa intervención del juez constitucional»11.

2. Problema jurídico Previo a plantear el problema jurídico, la Sala debe decir que uno de los reproches que hace la parte actora en la solicitud de amparo, es que la decisión del Juzgado Tercero Administrativo Oral de Ibagué hizo el conteo de la caducidad con actuaciones judiciales que no tenían valor ni efectos jurídicos. Al respecto, la Sala encuentra ese cuestionamiento no fue planteado, en su oportunidad, en el proceso ordinario, es decir, en el recurso de apelación (folios 36 a 103) que presentó la parte demandante contra la providencia del 4 de mayo de 2017 —que rechazó la demanda de reparación directa— y, en consecuencia, el ad quem del proceso ordinario fue relevado de analizar tal situación y de emitir pronunciamiento en ese sentido. 9 Expediente 11001-03-15-000-2009-01328-01. 10 Expediente (IJ) 11001-03-15-000-2012-02201-01. 11 SU-573 de 2017.

Siendo así, la parte actora no puede utilizar este escenario para proponer nuevos alegatos de inconformidad contra el auto del 4 de mayo de 2017, pues la tutela contra providencias judiciales no está concebida como un mecanismo que permita a las partes exponer los argumentos que, por negligencia o decisión propia, dejaron de proponer oportunamente en los procesos ordinarios. En consecuencia la tutela se torna en improcedente frente a ese alegato de la parte actora.

Frente a los demás alegatos que la parte actora planteó en el escrito de tutela, la Sala estima que cumplen con los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y, por ende, pasa a estudiarlos. En los términos del escrito de tutela, le corresponde a la Sala determinar si la decisión del Tribunal Administrativo del Tolima12 se ajustó a derecho o, por el contrario, como estimó la parte actora: i) consideró erradamente que la sentencia de tutela STC-2670 de 2015, dictada por la Corte Suprema de Justicia, tiene únicamente efectos inter partes, cuando también los tiene inter comunis y, por ende, cobija la situación particular de las demandantes y ii) no tuvo en cuenta que el conteo de la caducidad de la acción de reparación directa, debía hacerse desde la fecha de ejecutoria de la sentencia STC-2670 de 2015, pues hasta ese momento la parte actora tuvo conocimiento del daño, en tanto durante el trámite del proceso ejecutivo (que culminó con la pérdida del bien inmueble de su propiedad) presumió la legalidad de las actuaciones judiciales.

3. Solución del caso 3.1. Para determinar si los alegatos que plantea la parte actora son ciertos, pasa la Sala a citar, en lo que interesa, las consideraciones de la providencia del 8 de septiembre de 2017, dictada por el despacho sustanciador del Tribunal Administrativo del Tolima, veamos: Ahora bien, como según lo afirma el apoderado actor, la entrega del inmueble se produjo el día 21 de octubre de 2005 de manera voluntaria por

parte del actor, según lo que consta dentro del expediente, la Sala considera que el hecho extintivo debe contabilizarse entonces a partir de la referida fecha, día en que se causó el presunto daño a la víctima, y no el día en que se conoció el contenido de la sentencia de tutela STC-2670 del 12 de marzo de 2015 expedida por la Corte Suprema de Justicia, que fijó un criterio unánime en relación con la reestructuración del saldo insoluto de capital que representaba la obligación hipotecaria objeto e cobro judicial, pues es evidente que, de una parte, la referida sentencia produce efecto interpartes , y el actor no hizo parte del extremo activo de la relación jurídico procesal; y de otra, porque la ley tiene predefinidos unos términos para efectos de interponer los correspondientes medios de control que, en el caso de la reparación directa es de dos (2) años, que se comienzan desde cuando éste se actualiza o se concreta, y cesa cuando vence el término indicado en la ley, aunque todavía subsistan sus efectos. 12 Las inconformidades del demandante respecto de la decisión del Juzgado Tercero Administrativo Oral de Ibagué fueron resueltas por el Tribunal Administrativo del Tolima, que, como juez de segunda instancia, estaba habilitado para el efecto. Por lo tanto, la Sala se ocupará únicamente de resolver el cuestionamiento contra la decisión del tribunal, que, en últimas, fue la que puso fin al proceso de reparación directa promovido por las señora Pilar del Rocío García García y María Yolanda García de García. De aceptarse la postura del recurrente, se llegaría al absurdo de empezar su

contabilización en cualquier momento, aduciendo el carácter permanente del daño, o la cesación de los efectos perjudiciales del mismo. En este orden de ideas, concluye la Sala que el fenómeno jurídico de la caducidad es un presupuesto procesal de carácter negativo que opera en algunos medios de control contenciosos por el transcurso de un plazo establecido expresamente en la ley, término que una vez cumplido restringe la posibilidad de acceder a la administración de justicia a través del ejercicio del medio de control correspondiente sobre el cual operó el fenómeno de caducidad. El propósito esencial de la caducidad es evitar que las diversas situaciones generadoras de responsabilidad se extiendan de manera indefinida en el tiempo, brindando así seguridad jurídica al convertirlas en situaciones jurídicas consolidadas, y además, que se encuentra previamente establecido por el legislador sin que la aplicación o extremos de los términos señalados por la ley pueda dejarse al libre albedrío de las partes que acuden a la jurisdicción. (Destaca la Sala) 3.2. De acuerdo con el aparte citado, el tribunal demandado precisó el error judicial que alegaron las señoras Pilar del Rocío García García y María Yolanda García de García, se materializó el 21 de octubre de 2005, fecha en que entregaron de manera voluntaria del bien inmueble que era de su propiedad13 y en que, por lo tanto, se causó el presunto daño. 3.3. En consecuencia, el tribunal concluyó que se había configurado la caducidad del medio de control de reparación directa, porque la demanda se presentó superado el término de dos años previsto para el efecto.

3.4. Además, en la decisión cuestionada se aclaró no el conteo de la caducidad no podía realizarse desde el momento en que la parte actora tuvo conocimiento de la sentencia STC-2670 del 12 de marzo de 2015, dictada por la Corte Suprema de Justicia, porque esa decisión produjo efectos inter partes y el actor no hizo parte del extremo activo de esa relación jurídico procesal. 3.5. Al respecto, la Sala advierte que, el literal i) del numeral 2º del artículo 134 de la Ley 1437 de 2011 establece que el término de caducidad del medio de control de reparación directa es de dos años «contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño». De acuerdo con esa disposición, la Sección Tercera de esta Corporación14 ha sostenido de manera reiterada que, cuando se demandan los perjuicios ocasionados por una decisión que contiene un error judicial, el término de caducidad debe computarse a partir de la ejecutoria de la respectiva providencia, que es, precisamente, el momento en que se configura el hecho causante del daño. 13 Luego de decretarse la venta en pública subasta en el proceso ejecutivo. 14 En la sentencia del 26 de noviembre de 2015, magistrado ponente: Ramiro de Jesús Pazos Guerrero, radicación: 08001-23-31-000-2009-00193-01(38833), la Sección Tercera señaló que, cuando el daño alegado proviene de error judicial, «el término de caducidad empieza a contabilizarse a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia judicial que contiene el

error judicial». 3.6. En el sub lite, la Sala advierte que la demanda de reparación directa se impetró como consecuencia del presunto error judicial en que incurrió el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Flandes, al adelantar el proceso ejecutivo en el que actuaron como demandadas las señoras Pilar del Rocío García García y María Yolanda García de García, sin que constara uno de los requisitos de procedibilidad, consistente en la reestructuración del saldo insoluto de capital que presentaba el crédito objeto de ejecución a fecha 31 de diciembre de 1999. En el citado proceso, mediante providencia del 21 de octubre de 2005, se dispuso adjudicar el bien inmueble rematado15 que era de propiedad de la aquí parte actora, de hecho, en esa misma fecha las señoras García García y García de García entregaron de manera voluntaria el bien, siendo ese momento, en consecuencia, el que concretó el supuesto hecho dañoso para las aquí demandantes, motivo por el que es a partir de ese momento que debe hacerse el conteo de caducidad del medio de control de reparación directa. 3.7. Además, la Sala comparte la apreciación del tribunal demandado referente a que el conteo de caducidad no podría hacerse desde la sentencia STC-2670 de 2015, porque se trata de una decisión inter partes y las señoras Pilar del Rocío García García y María Yolanda García de García no conformaban la parte activa dentro de esa litis. En este punto es importante recordar que si bien por regla general los efectos de las sentencias de tutela es inter partes, excepcionalmente los puede tener inter comunis16 —como afirma la parte actora que ocurrió en su

caso—no obstante, para que eso ocurra, el mismo fallo debe expresamente señalar que la decisión contenida en el mismo tiene dichos efectos, de lo contrario no está dado al intérprete considerar que una u otra decisión de tutela tiene esa característica. Revisada la sentencia de tutela STC-2670 de 2015, dictada por la Corte Suprema de Justicia, no encuentra la Sala que haya modulado sus efectos en el sentido de precisar que era inter comunis, razón por la que ese amparo no se extendió a la parte demandante como ésta lo afirma. 3.8. Siendo así, para la Sala, ningún reproche le cabe al auto del 8 de septiembre de 2017, objeto de tutela, pues, conforme con la normativa aplicable al caso y de acuerdo con la jurisprudencia existente sobre la materia, declaró la caducidad del medio de control de reparación directa, al concluir válidamente, que se había superado el plazo de dos años establecido en la ley, a partir del hecho causante del daño a la parte demandante. 3.9. De hecho, la Sala advierte que la parte actora señaló, tanto en la demanda de reparación directa como en el escrito de tutela17, que el aporte de la 15 Que se había puesto en venta en pública subasta por auto del 31 de marzo de 2015. 16 Frente a los efectos inter comunis de las sentencias, la Corte Constitucional, en sentencia A-207 de 2010, señaló «esta Corporación puede modular los efectos de sus sentencias en materia de tutela otorgando efectos “inter comunis” a las mismas, con el fin de optar por la alternativa que

mejor proteja los derechos constitucionales y garantizar la integridad y supremacía de la Constitución. En este sentido, esta Sala ha establecido que los efectos inter comunis se adoptan con el fin de proteger los derechos de todos los miembros de un grupo, afectados por la misma situación de hecho o de derecho, en condiciones de igualdad». reestructuración del saldo real de capital de la obligación objeto de cobro es un requisito de procedibilidad de tipo legal, contenido en el artículo 42 de la Ley 546 de 1999, de ahí que, menos aún, sea de recibo el argumento de que sólo hasta que se profirió la sentencia STC-2670 de 2015 tuvo conocimiento del daño, pues para el momento en que se adelantó el proceso ejecutivo en su contra, ya estaba vigente la citada norma que, según dijo, no aplicó el juzgado promiscuo municipal y que conllevó a que se rematara el bien inmueble del que era propietaria, lo que demuestra que desde que se inició el trámite ejecutivo pudo percatarse del presunto yerro judicial que conllevo al hecho dañoso. 3.10. Con todo, la Sala debe decir que aún si en gracia de discusión se aceptara que la parte actora sólo tuvo conocimiento del daño hasta que la Corte Suprema de Justicia determinó por vía jurisprudencial que la reestructuración del crédito es un requisito de procedibilidad, lo cierto es que esa posición no tuvo su origen en la sentencia STC-2670 de 201518, pues esa decisión reiteró la postura que frente al tema venía asumiendo esa Corporación desde el año 2012 —en la misma providencia así se resaltó—, de ahí que si se toma esta última fecha hasta el

momento en que el actor incoó la acción de reparación directa (2017), también habría operado el fenómeno jurídico de la caducidad. 3.11. Finalmente, la Sala no puede pasar por alto que el propósito de la parte demandante es obtener un nuevo pronunciamiento, a manera de instancia adicional, frente a las decisiones del proceso de reparación directa. Es decir, la tutela pretende simplemente extender la discusión, en relación con el momento en que se causó el supuesto daño a las señoras Pilar del Rocío García García y 17 En el escrito de la demanda de reparación directa (f

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