CE-11001-03-15-000-2018-00510-01(AC)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2018-00510-01(AC)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / TÉRMINO DE
CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA POR ERROR JUDICIAL - Cómputo / REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD PARA LA ACCIÓN EJECUTIVA HIPOTECARIA - Posición jurisprudencial existente / CARENCIA DE EFECTOS RETROACTIVOS DE LA SENTENCIA DE TUTELA QUE REANUDEN EL CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE UNA ACCIÓN / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL DERECHO DE ACCESO A LA
ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA
[D]e acuerdo con los argumentos expuestos en la acción de tutela lo que pretende la parte actora es que, a efectos del conteo de la caducidad de la acción de reparación directa, se tenga en cuenta una sentencia de tutela proferida por la Corte Suprema de Justicia que, a su juicio, fue la que puso en evidencia el error judicial en el que incurrió el Juez Segundo Promiscuo Municipal de Flandes. Frente al punto, es preciso reiterar lo expuesto por esta Sala en la sentencia de tutela del 27 de julio de 2017 (…) debe resaltar la Sección Quinta que el pronunciamiento de la Corte Suprema de Justicia no puede tenerse como el momento a partir del cual se tuvo certeza del daño, ya que “tratándose de la reestructuración de créditos de vivienda, como exigencia esencial para promover un cobro compulsivo, luego de haberse re liquidado una obligación en virtud de lo previsto por el artículo 42 de la Ley 546 de 1999, la Corte Suprema ha definido
como obligatorio el cumplimiento de dicho presupuesto, por incumbir propiamente a la exigibilidad del título, de modo que no consumar con esa premisa impide la ejecución”. De esta manera, para la Sección resulta claro que desde el año 1999, existe el requisito de la reestructuración del crédito para conformar el título ejecutivo, por ello, no es de recibo el argumento según el cual las peticionarias tuvieron conocimiento del daño desde la sentencia de la Corte Suprema, pues la misma ley ya tenía previsto el requisito en cuestión y el juez de la ejecución debió aplicarlo. En tal sentido, no existe ninguna razón válida para considerar que a efectos del conteo del término de caducidad de la acción de repetición debiese tenerse en cuenta una decisión de tutela proferida por la Corte Suprema que no versó sobre los derechos fundamentales de las [actoras].
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el término de caducidad del medio de control de reparación directa por error judicial, ver la sentencia del 26 de noviembre de 2015, exp. 08001-23-31-000-2009-00193-01(38833), M.P. Ramiro de Jesús Pazos Guerrero, de esta Corporación.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION QUINTA
Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO
Bogotá, D.C., doce (12) de julio de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-00510-01(AC)
Actor: PILAR DEL ROCÍO GARCÍA GARCÍA Y OTRA
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Y OTRO Se pronuncia la Sala sobre la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia de 17 de mayo de 2018, por medio de la cual la Sección Cuarta del Consejo de Estado negó la acción de tutela.
I. ANTECEDENTES 1.1. Solicitud Las señoras Pilar del Rocío García García y María Yolanda García de García, por intermedio de apoderado judicial y con escrito presentado el 19 de febrero de 2019, interpusieron acción de tutela en contra del Juzgado Tercero Administrativo Oral de Ibagué y del Tribunal Administrativo del Tolima, autoridades judiciales que conocieron del proceso de reparación directa radicado con el número 73001-3333-003-2017-00119 por ellas iniciado en contra de la Nación, Rama Judicial,
Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. A través de la interposición de la acción de tutela pretenden reclamar el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, de acceso a la administración de justicia y una vivienda digna, garantías que consideraron vulneradas como consecuencia de la expedición de las providencias de: (i) 4 de mayo de 2017, con la que el Juzgado Tercero Administrativo Oral de Ibagué rechazó la demanda de reparación directa por caducidad y; (ii) 8 de septiembre de 2017, por medio de la cual el Tribunal Administrativo del Tolima confirmó la decisión de primera instancia. 1.2. Hechos La solicitud de tutela se sustentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia:
Las señoras Pilar de Rocío García García y María Yolanda García de García presentaron, el 7 de abril de 2017, demanda de reparación directa contra la Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, con el fin de reclamar los perjuicios ocasionados por el presunto error judicial1 en que incurrió el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Flandes (Tolima), en el proceso ejecutivo No. 732754089002200100197-00, que promovió el Banco AV Villas contra las aquí demandantes y que culminó con el remate del bien inmueble de su propiedad. El proceso de reparación directa fue radicado con el número 73001-33-33003-2017-00119 y le correspondió al Juzgado Tercero Administrativo Oral de Ibagué. 1 Consistente en la expedición del mandamiento de pago sin verificar que se hubiese acreditado el requisito de procedibilidad de la restructuración del saldo insoluto de capital que presentaba el crédito objeto de ejecución a fecha 31 de diciembre de 1999. Con auto de 4 de mayo de 2017, esta autoridad judicial rechazó la demanda por caducidad. Expuso que el hecho causante del daño se concretó con la expedición de la sentencia del Juzgado Segundo Promiscuo de Flandes que quedó ejecutoriada el 14 de abril de 2005, por lo que desde el día siguiente a esa fecha empezaba a correr el término de caducidad de dos años, de ahí que al ejercerse el medio de control el 7 de abril de 2017, se superó el término previsto para el efecto.
La parte actora presentó recurso de apelación y el Tribunal Administrativo del Tolima, mediante providencia del 8 de septiembre de 2017, confirmó la decisión de primera instancia. A juicio del tribunal, la fecha desde la que debía contarse el término de caducidad de la acción es el 21 de octubre de 2005, día en el que se adjudicó el bien rematado al Banco AV Villas S.A. y no desde el día en el que se conoció el contenido de la sentencia de tutela STC-2670 de 12 de marzo de 2015, dictada por la Corte Suprema de Justicia —con relación a la reestructuración del saldo insoluto de capital que representaba la obligación hipotecaria objeto de cobro judicial— porque esa decisión “produce efecto inter partes, y el actor (sic) no hizo parte del extremo activo de la relación jurídico procesal; y de otra, porque la ley tiene predefinidos unos términos para efectos de interponer los correspondientes medios de control que, en el caso de la reparación directa es de (2) años, que se comienzan desde cuando se inicia la producción del daño o cuando este se actualiza o se concreta, y cesa cuando vence el término indicado en la ley, aunque todavía subsistan sus efectos”2. Esta decisión fue notificada por estado de 11 de septiembre de 2017. 1.3. Fundamentos de la solicitud A juicio de la parte actora las autoridades judiciales accionadas vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, de acceso a la administración de justicia y una vivienda digna. En primer lugar, el apoderado de la parte actora hizo un recuento histórico y
jurisprudencial sobre el UPAC. Luego, indicó que el proceso ejecutivo adelantado en contra de las peticionarias fue completamente ilegal porque se inobservó el artículo 42 de la Ley 546 de 1999 que fijaba un requisito de procedibilidad para incoar las pretensiones ejecutivas. Refirió que mediante sentencia de tutela STC-2670 de 2015, proferida por la Corte Suprema de Justicia, se determinó que la reestructuración del saldo real de capital de la obligación objeto de cobro a fecha 31 de diciembre de 1999, era requisito de procedibilidad para incoar la acción ejecutiva hipotecaria en contra de los 2 Folio 112 (vuelto) del proceso de reparación directa. deudores —exigencia prevista en el artículo 42 de la Ley 546 de 1999— y que de no estar acreditada en el proceso, la obligación era inexigible3. Lo anterior, para señalar que durante el trámite del proceso ejecutivo4 que culminó con la pérdida del bien inmueble de su propiedad, presumió la legalidad y no que se le hubiera causado algún tipo de daño con las actuaciones judiciales. De ahí que tan sólo hasta el 30 de marzo de 2015, fecha en que quedó en firme la sentencia de tutela STC-2670 del 12 de marzo de 2015, advirtió que el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Flandes había incurrido en un grave error y que la actuación del proceso estaba viciada de nulidad por ilegalidad, por haberse adelantado sin el requisito de procedibilidad consistente en la prueba de la reestructuración de saldo real que debía presentar el banco AV Villas5. En
consecuencia, las autoridades judiciales demandadas debieron hacer el conteo del término de caducidad de la acción de reparación directa a partir del 30 de marzo de 2015, momento en el que tuvo conocimiento del daño. Aunado a lo expuesto, la parte demandante dijo que debido a que las providencias judiciales dictadas en el proceso ejecutivo no tenían ningún valor ni eficacia jurídica, mal podía el Juez Tercero Administrativo Oral de Ibagué tomarlas como base para rechazar la demanda de reparación directa por caducidad. Finalmente, dijo que las autoridades judiciales demandadas hicieron una interpretación errada respecto de los efectos de la sentencia STC-2670 de 2015, pues consideraron que sólo tenía efectos inter partes, cuando lo cierto es que también tiene efectos inter comunis6 y, por ende, cobijaba la situación particular de 3 El actor señaló que la Corte Suprema de Justicia ratificó esa posición en las sentencias STC-2747 de 2015, STC-3865 de 2015, STC6968 de 2015, STC-10951 de 2015, STC – 9555 de 2015, STC109237 de 2015, STC-4114 de 2016, STC-5034 de 2016 y STC-9287 de 2016. 4 Que adelantó Granahorrar contra el actor y que dio lugar al proceso de reparación directa. 5 El demandante citó procesos ejecutivos adelantados en diferentes juzgados civiles del circuito de Ibagué, en los que debido a que no se aportó la reestructuración del saldo real de capital, se rechazaron (por autos
proferidos entre los años 2016 y 2017) y ordenaron el levantamiento del embargo y secuestro realizado sobre los respectivos bienes inmuebles hipotecados. 6 El actor citó la sentencia del 23 de enero de 2008, dictada por la Subsección A de la Sección segunda del Consejo de Estado, en el proceso No. 47001-23-31-000-2007-00437-01. En la que se hizo referencia a la las señoras Pilar del Rocío García García y María Yolanda García de García, por guardar identidad con la que dio lugar al amparo. 1.4. Petición de amparo constitucional Presentó las siguientes: Con base en las anteriores consideraciones, y tomando como referencia los expedientes que contienen la acción de reparación directa de María Yolanda García de García y otra contra la Nación – Rama Judicial y otra (Rad. 119/2017) que cursó ante el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Ibagué-oralidad; y del proceso ejecutivo hipotecario del banco AV Villas contra María Yolanda García de García y otra que cursó ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Flandes (T) (rad. 197/2001), comedidamente solicito a la H. Sala Constitucional, se sirva tutelar los derechos fundamentales alegados por existir los elementos jurídicos, jurisprudenciales y probatorios para acceder a lo pretendido, y como consecuencia de ello, ordénese a la Sala del Tribunal Contencioso Administrativo del Tolima (Mag. Pon. José Aleth Ruiz), para que en el término perentorio de 48 horas produzca una nueva providencia en la cual se acepte la demanda de reparación directa incoada, ordenándose
además dar aplicación al abundante precedente judicial sobre éste tema de tanta sensibilidad social7. 1.5. Trámite de la acción 1.5.1. Posible acumulación Con auto de 1 de marzo de 2018 el Magistrado Ponente de la Sección Cuarta remitió el expediente de la referencia a la Sección Quinta para resolver sobre su posible acumulación con al radicado número 11001-03-15-000-2018-00511, por tener características similares. Mediante proveído de 16 de marzo de 2018, la Magistrada Ponente de la Sección Quinta devolvió el expediente a la Sección Cuarta por encontrar que no se configuraba la identidad de causa de la que trata el artículo 2.2.3.1.3.1. del Decreto 1069 de 2015 adicionado por el artículo 1° del Decreto 1834 de 2015. Lo anterior, porque si bien en ambos casos se alegó el desconocimiento del precedente de la sentencia STC-2670 de 2015 proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, por parte del Tribunal Administrativo del Tolima, la censura se dirigía en contra de dos providencia judiciales distintas, dictadas en procesos ordinarios diferentes con pautas de derecho que definieron la caducidad que no son compatibles. modulación de los efectos de los fallos de tutela. 7 Folio 16. 1.5.2. Admisión Por auto de 11 de abril de 20188, se admitió la solicitud de tutela y ordenó su notificación a la parte actora, a los Magistrados del Tribunal Administrativo del Tolima y al Juzgado Tercero Administrativo Oral de Ibagué en su condición de
autoridades judiciales demandadas, para que en un término de 2 días rindieran informe sobre los hechos expuestos en la solicitud de amparo. En la misma providencia, se vinculó al Director Ejecutivo de Administración Judicial, al Presidente del Banco Av villas S.A. y al Juez Segundo Promiscuo de Flandes, como terceros con interés directo en las resultas del proceso. 1.6. Contestaciones 1.6.1. Juzgado Tercero Administrativo Oral de Ibagué La titular del Despacho judicial, mediante escrito enviado por correo electrónico el 18 de abril de 20189 contestó a la tutela pidiendo que se rechace por improcedente. Al efecto, hizo un recuento del proceso de reparación directa que dio lugar a las providencias objeto de tutela y afirmó que la decisión que profirió ese despacho judicial no fue arbitraria ni caprichosa, sino producto de un estudio juicioso de la demanda y del cumplimiento de la normatividad que rige el fenómeno procesal de la caducidad en el medio de control de reparación directa. 1.6.2. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Mediante escrito enviado por correo electrónico el 18 de abril de 201810, una de las abogadas de la División de Procesos de la Unidad de Asistencia Legal de la DEAJ, pidió, de un lado, que se declarara la falta de legitimación en la causa por pasiva de esa entidad, por no ser competente para intervenir en las actuaciones proferidas en los despachos judiciales, que son las que se cuestionan en la presente tutela. Y por otra parte, solicitó que se declarara improcedente la acción de tutela, en razón a que no existe un perjuicio irremediable que la haga procedente.
1.6.3. Tribunal Administrativo del Tolima El Magistrado Ponente de la decisión censurada contestó la tutela con memorial enviado el 20 de abril de 201811 y pidió que se denegara por improcedente. 8 Folio 28 del expediente de tutela. 9 Folios 37 y 38 del expediente de tutela. 10 Folios 39 a 42 del expediente de tutela. 11 Folios 43 a 47 del expediente de tutela. Adujo que la tutela sólo es procedente contra decisiones judiciales que pongan fin a un proceso, si se configuró una vía de hecho, cuestión que no ocurre en el sub lite, por cuanto la providencia objeto de estudio se ajustó de a la ley y tomó en cuenta las normas que regulan la figura jurídica de la caducidad. 1.6.4. Banco AV Villas S.A. Con memorial enviado el 23 de abril de 201812, la representante legal para asuntos judiciales y extrajudiciales del Banco AV Villas solicitó que se denegara por improcedente la solicitud de amparo. Argumentó que lo pretendido por la parte actora era convertir la tutela en una tercera instancia del proceso ordinario. Agregó que el proceso ejecutivo hipotecario que promovió ese banco contra las aquí demandantes y que cursó en el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Flandes, se surtió legalmente y, en el mismo, las partes contaron con las oportunidades procesales para hacer valer sus derechos. 6.3. Juez Segundo Promiscuo Municipal de Flandes El titular de este Despacho judicial con memorial radicado el 24 de abril de 2018 dispuso remitir el expediente ejecutivo número 72275-4089-002-2001-000197 en
calidad de préstamo, sin pronunciarse sobre los asuntos materia de la acción de tutela. 1.7. Sentencia de primera instancia La Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante sentencia de 17 de mayo de 201813, negó la solicitud de tutela. Como punto de partida del análisis, indicó que uno de los reproches plateados por la parte actora en la solicitud de amparo, consistió en indicar que la decisión del Juzgado Tercero Administrativo Oral de Ibagué hizo el conteo de la caducidad con actuaciones judiciales que no tenían valor ni efectos jurídicos. Frente al punto, el juez a quo de tutela encontró que ese cuestionamiento no fue planteado, en su oportunidad, en el proceso ordinario, es decir, en el recurso de apelación que presentó la parte demandante contra la providencia del 4 de mayo de 2017 con la que se rechazó por caducidad la demanda de reparación directa y, en consecuencia, el ad quem del proceso ordinario fue relevado de analizar tal situación y de emitir pronunciamiento en ese sentido. Frente a los demás cargos alegados, señaló que sí se superaron los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, por lo que procedió al análisis del fondo del asunto. Para lo cual planteó dos problemas jurídicos a resolver (i) si el Tribunal 12 Folios 48 a 53 del expediente de tutela. 13 Folios 65 a 70 del expediente. Administrativo de Tolima consideró erradamente que la sentencia de tutela STC2670 de 2015, dictada por la Corte Suprema de Justicia, tiene únicamente efectos
inter partes, cuando también los tiene inter comunis y, por ende, cobijaba la situación particular de las demandantes y (ii) la misma autoridad acusada no tuvo en cuenta que el conteo de la caducidad de la acción de reparación directa, debía hacerse desde la fecha de ejecutoria de la sentencia STC-2670 de 2015, pues hasta ese momento la parte actora tuvo conocimiento del daño, en tanto durante el trámite del proceso ejecutivo (que culminó con la pérdida del bien inmueble de su propiedad) presumió la legalidad de las actuaciones judiciales. En relación con los cuales consideró que la Sección Tercera de esta Corporación14 ha sostenido de manera reiterada que, cuando se demandan los perjuicios ocasionados por una decisión que contiene un error judicial, el término de caducidad debe computarse a partir de la ejecutoria de la respectiva providencia, que es, precisamente, el momento en que se configura el hecho causante del daño, lo que en el caso sub examine ocurrió el 21 de octubre de 2005 cuando se dispuso adjudicar el bien rematado. Agregó que comparte la apreciación del tribunal demandado referente a que el conteo de caducidad no podría hacerse desde la sentencia STC-2670 de 2015, porque se trata de una decisión inter partes y las señoras Pilar del Rocío García García y María Yolanda García de García no conformaban la parte activa dentro de esa litis, a lo que se suma que la providencia en cita tampoco dio efectos inter comunis a la decisión. Finalmente destacó que si en gracia de discusión se aceptara que la parte actora sólo tuvo conocimiento del daño hasta que la Corte Suprema de Justicia determinó
por vía jurisprudencial que la reestructuración del crédito es un requisito de procedibilidad, lo cierto es que esa posición no tuvo su origen en la sentencia STC-2670 de 2015, pues esa decisión reiteró la postura que frente al tema venía asumiendo esa Corporación desde el año 2012, tal como lo señaló la misma providencia. Así se resaltó, de ahí que si se toma esta última fecha hasta el momento en que las peticionarias incoaron la acción de reparación directa (2017), también habría operado el fenómeno jurídico de la caducidad. El fallo de tutela de primera instancia fue notificado mediante correos electrónicos enviados el 22 de mayo de 2018. 1.8. Impugnación Con escrito enviado por correo electrónico el 25 de mayo de 2018 el apoderado de la parte actora impugnó la sentencia de primera instancia. Al efecto aseguró que las señora García García y García de García, se enteró del error judicial en que habían incurrido los jueces cuando conocieron su proceso 14 En la sentencia del 26 de noviembre de 2015, magistrado ponente: Ramiro de Jesús Pazos Guerrero, radicación: 08001-23-31-000-2009-00193-01(38833), la Sección Tercera señaló que, cuando el daño alegado proviene de error judicial, «el término de caducidad empieza a contabilizarse a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia judicial que contiene el error judicial». ejecutivo hipotecario, cuando la “… la Sala Civil de la H. Corte Constitucional en su condición de órgano de cierre de la jurisdicción civil, estableció que la
reestructuración del saldo real de capital de cada uno de los créditos objeto de ejecución a fecha 31 de diciembre de 1999, era requisito de procedibilidad para incoar cada una de dichas opciones y que si no aparecía acreditada ni probada la misma, la obligación era completamente inexigible”. Sobre el punto agregó que las tutelantes se enteraron de la existencia de un daño irreparable cuando quedó en firme la sentencia STC-2670 de 30 de marzo de 2015, cuestión que no fue valorada por los jueces administrativos quienes de manera simplista rechazaron la demanda de reparación directa bajo el argumento de que los fallos de tutela tienen un efecto inter partes. Argumentó que las sentencias T-025 de 2015 y SU-1023 de 2001 contemplan los efectos inter comunis de la decisiones de tutela, por ello las autoridades judiciales accionadas debieron darle los mencionados efectos a la sentencia STC-2670 de 2015 así no lo haya dicho la providencia pues “… si dentro de la jurisprudencia constitucional se faculta al juez constitucional para aplicar los efectos intercomunis de las sentencias de tutela, lo lógico y jurídico es que en el caso controvertido, cada uno de los operadores judiciales accionados, así la sentencia STC-2670 de 2015 (12 de marzo) no lo haya dicho, está facultado jurisprudencialmente para hacer valer dichos efectos, por cuanto priman los derechos fundamentales del debido proceso y la igualdad. (…) Luego si un deudor hipotecario (…) tuteló solicitando el amparo constitucional del debido proceso, y le fue concedido dicho amparo, no se entiende como la Sala ad-quo (sic) no entre (sic) a determinar la
vulneración…”
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada por la parte actora en contra de la sentencia de 17 de mayo de 2018 proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015 y, en el artículo 2º del Acuerdo 55 de 2003 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si procede confirmar, modificar o revocar la providencia de 17 de mayo de 2018 emanada de la Sección Cuarta del Consejo de Estado en el curso de la acción de tutela instaurada por las señoras Pilar del Rocío García García y María Yolanda García de García contra el Tribunal Administrativo de Tolima con el fin de reclamar el amparo de sus derechos fundamentales.
Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: (i) el criterio de la Sala sobre procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial y, (ii) el análisis del caso concreto. 2.3 La procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial Esta Sección, mayoritariamente15, venía considerando que la acción de tutela contra providencia judicial era improcedente por dirigirse contra una decisión judicial. Solo en casos excepcionales se admitía su procedencia, eventos éstos que estaban relacionados con un vicio procesal ostensible y desproporcionado que lesionara el derecho de acceso a la administración de justicia en forma individual o en conexidad con el derecho de defensa y contradicción. Sin embargo, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de
julio de 201216 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema17. Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales18. Señaló la Sala Plena en el fallo en mención: “De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.”19 (Negrilla fuera de texto) A partir de esa decisión de la Sala Plena, la Corporación debe modificar su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, estudiar las
acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si 15 Sobre el particular, el Consejero Ponente mantuvo una tesis diferente sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial que se puede consultar en los salvamentos y aclaraciones de voto que se hicieron en todas las acciones de tutela que conoció la Sección. Ver, por ejemplo, salvamento a la sentencia Consejera Ponente: Dra. Susana Buitrago Valencia. Radicación: 11001031500020110054601. Accionante: Oscar Enrique Forero Nontien. Accionado: Consejo de Estado, Sección Segunda, y otro. 16 Sala Plena. Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. ACCIÓN DE TUTELAImportancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Consejera Ponente: María Elizabeth García González. 17 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 18 Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia. 19 Sala Plena. Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. ACCIÓN DE TUTELAImportancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Consejera Ponente: María Elizabeth García González. ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente como expresamente lo indica la
decisión de unificación. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”. Al efecto, en virtud de la reciente sentencia de unificación de 5 de agosto de 201420, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional y, por ende, el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características. A partir de esa decisión, se dejó claro que la acción de tutela se puede interponer contra decisiones de las Altas Cortes, específicamente, las del Consejo de Estado, autos o sentencias, que desconozcan derechos fundamentales, asunto que en cada caso deberá probarse y, en donde el actor tendrá la carga de argumentar las razones de la violación. En ese sentido, si bien la Corte Constitucional se ha referido en forma amplia21 a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, no ha distinguido con claridad cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo -improcedencia sustantivay cuáles impiden analizar el fondo del asunto -improcedencia adjetiva-. Por tanto, la Sección verificará que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad. Estos requisitos son: i) que no se trate de tutela
contra tutela; ii) inmediatez; iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la decisión a tomar será declarar improcedente el amparo solicitado y no se analizará el fondo del asunto. Cumplidos esos parámetros, corresponderá adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá principalmente: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. 20 CONSEJO DE ESTADO. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia
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