🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-11001-03-15-000-2018-00511-00(AC)-2018

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2018-00511-00(AC)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA / AUSENCIA DE DEFECTO

SUSTANTIVO / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - Inexistencia / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO AL DESCUBIERTO - No se configura Del aparte trascrito se colige que el Tribunal Administrativo del Tolima, de cara a la materialización del daño al descubierto alegada por el actor, expresa que dentro de la línea jurisprudencial edificada por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia –en relación con la prueba de la reestructuración de los créditos para la presentación de demandas ejecutivas– la sentencia de tutela de 12 de marzo de 2015 resulta ser una decisión que ratifica una posición, cuya providencia hito fue proferida desde el 22 de junio de 2012. Por lo anterior, la autoridad judicial demandada desestimó el argumento del accionante, pues lo cierto es que el error judicial en que, presuntamente, recayó el Juzgado Quinto Civil del Circuito Judicial de Ibagué en el trámite del proceso ejecutivo, se develó para la comunidad jurídica desde el año 2012. A la luz de estas consideraciones, la Sala encuentra que el argumento expuesto por el Tribunal Administrativo del Tolima para negar la configuración del daño al descubierto, se muestra del todo razonable, pues habida cuenta de la trascendencia económica y social del criterio expuesto por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, éste debió ser conocido por el representante judicial del demandante, quien igualmente actuó

en el proceso de ejecución que se censura a través del medio de la reparación directa. (…) La Sala observa que de la lectura detallada del fallo de tutela de 12 de marzo de 2015, proferido por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, no se desprende que esta autoridad judicial haya otorgado efectos inter comunis al mismo, por lo que se tiene que es el actor y no el alto Tribunal ordinario, quien pretende otorgárselos, actuar que no resulta valedero. En otros términos, los efectos de la sentencia de 12 de marzo de 2015, presuntamente desconocida, son inter partes, motivo por el que no resultan extensibles a la parte actora. Así las cosas, el cargo no dispone de vocación de prosperar. Las consideraciones que preceden redundan en mérito para denegar las súplicas de esta acción de tutela.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Bogotá, D.C., tres (3) de mayo de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-00511-00(AC)

Actor: JESÚS DE LOS REYES MALDONADO CEPEDA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Y OTRO La Sala se pronuncia sobre la acción de tutela interpuesta por la parte actora en contra del Tribunal Administrativo del Tolima y el Juzgado Séptimo Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Ibagué.

I. ANTECEDENTES

1. Solicitud El señor JESÚS DE LOS REYES MALDONADO, por conducto de apoderado judicial1, presentó acción de tutela2 contra el Tribunal Administrativo del Tolima y el Juzgado Séptimo Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Ibagué, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, seguridad jurídica, acceso a la administración de justicia “…y consecuencialmente, el de la vivienda digna…”3.

Tales garantías las estimó quebrantadas con ocasión de las providencias de 19 de mayo y 6 de octubre de 2017, a través de las cuales las autoridades judiciales accionadas rechazaron, por haber operado el fenómeno de la caducidad, la demanda de reparación directa incoada por el tutelante en contra de la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, proceso tramitado bajo el número de radicado 73001-33-33-007-2017-00163-00.

2. Hechos Como sustento fáctico de la demanda, el representante judicial del accionante señaló, en síntesis, que: 2.1. En el año de 1994, en vigencia del sistema de Unidad de Poder Adquisitivo Constante –en adelante UPAC–, la parte actora solicitó y obtuvo del Banco Central Hipotecario un crédito para la adquisición de un inmueble ubicado en la manzana D, casa 24 de la Urbanización Colinas del Norte de la ciudad de Ibagué. 2.2. Para garantizar el cumplimiento de la obligación crediticia, el demandante suscribió pagaré –con su respectiva carta de instrucciones– y constituyó gravamen

hipotecario a favor de la entidad acreedora mediante la escritura nº. 123 de 17 de enero de 1994. 2.3. Posteriormente, el crédito fue cedido en su integridad a la Corporación de Ahorro y Vivienda4, hoy Banco BBVA. 2.4. El sistema UPAC fue declarado totalmente inexequible por parte de la Corte Constitucional5, mediante sentencias C-3836, C-7007 y C-7478 de 1999, por lo que operó hasta el día 31 de diciembre de 1999. 1 Folio 1. 2 19 de febrero de 2018. 3 Folio 3. 4 Granahorrar. 5 Ello –la inexequibilidad– por cuanto, el UPAC permitía la capitalización de intereses, de conformidad con el artículo 121 del Decreto 663 de 1993. 6 M.P. Alfredo Beltrán Sierra. 7 M.P. José Gregorio Hernández Galindo. 8 M.P. Alfredo Beltrán Sierra. 2.5. El 23 de diciembre de 1999, el Congreso de la República aprobó la Ley 546 de ese año, por medio de la cual creó un nuevo sistema de amortización de los créditos hipotecarios, denominado Unidad de Valor Real –en adelante UVR–, que impuso algunas obligaciones a las entidades financieras en relación con los contratos de mutuo perfeccionados bajo la vigencia del UPAC. 2.6. Dentro de las cargas impuestas a los bancos, la Ley 546 de 1999 estableció las que se explican a continuación: (i) Redenominación de los créditos, “…que consistió en que todas las obligaciones expresadas en UPAC, debían ser expresadas en UVR…”9,

obligación que, en el caso del tutelante, fue cumplida por el BBVA. (ii) Realización de un proceso reliquidatorio de la deuda tomando como fundamento la UVR, de conformidad con los artículos 40 y 41 de la Ley 546 de 1999, carga que fue atendida por la entidad acreedora. (iii) Reestructuración del saldo real del capital del crédito “…a fecha 31 de diciembre de 1999, acorde a los ingresos personales del deudor hipotecario…”10, obligación que no fue observada por la entidad bancaria. 2.7. La expedición del mandamiento de pago dentro de los procesos ejecutivos seguidos en contra de los deudores hipotecarios cuyos créditos habían sido desembolsados en vigencia del UPAC, estaba condicionada a la entrega del pagaré original suscrito por el deudor, la primera copia de la escritura de hipoteca y el documento o prueba de la reestructuración del saldo real del crédito, como lo establecía el artículo 42 de la Ley 546 de 1999. 2.8. En el año 2002, la entidad crediticia formuló demanda ejecutiva en contra del señor JESÚS DE LOS REYES MALDONADO, trámite jurisdiccional que correspondió conocer al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ibagué11. 2.9. En el contexto de ese proceso ejecutivo, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ibagué libró mandamiento de pago12, a pesar de que la entidad financiera sólo aportó como título ejecutivo “…el pagaré suscrito al momento del desembolso y la primera copia de la escritura de la hipoteca de primer grado sobre el bien adquirido.”13

2.10. Con decisión de 27 de marzo 2007, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué confirmó la providencia de 25 de agosto de 2005 del Juzgado Quinto Civil del Circuito de esa ciudad, a través de la cual ordenó seguir adelante la ejecución dentro del proceso ejecutivo promovido por el Banco BBVA contra el accionante. 9 Folio 5. 10 Folio 6. 11 Identificado con número de radicado 317 de 2002. 12 El 31 de enero de 2003. 13 Folio 2. Demanda de reparación directa. 2.11. El trámite de ejecución finalizó con la aprobación del remate, por medio de auto de 28 de agosto de 2008, y la correspondiente entrega del bien inmueble el 15 de diciembre de ese año. 2.12. El 12 de marzo de 2015, la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Civil profirió la sentencia de tutela STC-2670 de esa anualidad, en la que sostuvo que la reestructuración del saldo insoluto de capital del crédito objeto de ejecución a fecha 31 de diciembre de 1999, se constituía en un requisito de procedibilidad para la expedición del mandamiento de pago en los procesos ejecutivos, pues condicionaba la exigibilidad del título. 2.13. El 17 de mayo de 2017, la parte actora presentó demanda de reparación directa en contra de la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial por los presuntos errores judiciales en que incurrió el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ibagué en el trámite de ejecución que finalizó con el remate del bien inmueble de su propiedad, puesto que libró mandamiento

de pago sin que la entidad bancaria acreedora hubiese reestructurado el crédito hipotecario, de conformidad con el artículo 42 de la Ley 546 de 1999. 2.14. Con auto de 19 de mayo de 2017, el Juzgado Séptimo Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Ibagué rechazó la demanda por haber operado el fenómeno de la caducidad. Para el efecto, esa autoridad judicial sostuvo: “…en consecuencia, se tiene que el presunto daño causado al demandante tuvo lugar con la entrega del bien que era de su propiedad, empezándose a contar el término de caducidad del presente medio de control a partir del 15 de diciembre de 2008 y hasta el 15 de diciembre de 2010, por no encontrarse acreditado que el demandante se encontraba imposibilitado de conocer el daño desde la fecha de su ocurrencia.” 2.15. Esta decisión fue confirmada por el Tribunal Administrativo del Tolima, mediante providencia de 6 de octubre de 2017, quien consideró que el término de caducidad del medio de control de reparación directa, debía computarse desde el 27 de marzo 2007, fecha en la que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué confirmó la decisión de 25 de agosto de 2005 del Juzgado Quinto Civil del Circuito de esa ciudad, por medio de la cual se ordenó seguir adelante la ejecución dentro del proceso ejecutivo promovido por el Banco BBVA contra el

señor JESÚS DE LOS REYES MALDONADO CEPEDA.

3. Fundamentos El accionante atribuyó en contra de las providencias censuradas los siguientes

defectos:

3.1. Defecto sustantivo Sostiene que las actuaciones y providencias dictadas al interior del proceso ejecutivo no podían ser tenidas en cuenta por parte de las autoridades judiciales accionadas para contabilizar el término de 2 años al que se refiere el literal i), numeral 2º del artículo 164 del CPACA, y, por consiguiente, proferir las providencias de rechazo que se cuestionan. Ello, por cuanto, el trámite de ejecución fue adelantado sin el cumplimiento de uno de los requisitos de procedibilidad para la expedición del mandamiento de pago, a saber, la reestructuración del crédito hipotecario a las voces del artículo 42 de la Ley 546 de 199914, razón que conlleva la ilegalidad del referido trámite. Por otro lado, manifiesta que esta circunstancia –la reestructuración del crédito hipotecario como exigencia para librar mandamiento de pago– solo pudo ser conocida por la parte actora con la sentencia de 12 de marzo de 201515, dictada por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, por lo que las autoridades judiciales accionadas debieron tener como extremo temporal para la contabilización del plazo de 2 años, su ejecutoria. Al respecto, expreso: “Por otro lado la presunción de legalidad siempre estuvo presente en todo el trámite procesal que condujo a la pérdida del inmueble hipotecado por vía de remate hasta cuando quedó en firme la referida sentencia de tutela STC2670 de 2015 (30 de marzo de 2015) (sic), presunción legal que desapareció en esta última fecha al enterarse del contenido de la ratio decidendi de la

misma que determina el carácter de requisito de procedibilidad de la reestructuración a fecha 31 de diciembre de 1999, emergiendo en contraposición a la misma, la ilegalidad del trámite procesal evacuado y el surgimiento de la idea del daño gravísimo que se les había causado a los deudores, por la omisión de no haberla exigido como parte integral del título ejecutivo complejo.”16 Por lo anterior, explicó que los supuestos de hecho puestos en consideración de las autoridades judiciales accionadas debieron conllevar la aplicación del aparte del literal i), numeral 2º del artículo 164 del CPACA que prescribe que el término de 2 años para la presentación oportuna de la demanda deberá contabilizarse desde “…cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia.” 3.2. Desconocimiento del precedente constitucional 14 En ese punto, sostiene: “…entiendo que si dicha reestructuración en dicha fecha era requisito de procedibilidad para incoar la acción ejecutiva contra mi poderdante, el hecho de no haberse aportado o probado la misma dentro del proceso ejecutivo promovido por el banco Granahorrar contra la misma, condujo a un trámite ilegal, y al ser ilegal el mismo, todas las actuaciones judiciales realizadas en desarrollo de dicha acción ejecutiva hipotecaria, están viciadas de nulidad absolutamente insaneable, y por ende, tanto al mismo operador judicial que las dictó como otros operadores judiciales que se valieron de las mismas, no les es permitido tener en cuenta, precisamente por ser absolutamente nulas.”

15 Ref. STC-2670 de 2015. 16 Folio 11. Afirma que las providencias de 19 de mayo y 6 de octubre de 2017, dictadas por las autoridades judiciales accionadas incurrieron en este yerro, pues expusieron que el término para la presentación oportuna de la demanda de reparación directa, no podía ser contabilizado desde la sentencia dictada por la Corte Suprema de Justicia, pues al tratarse de un fallo de tutela sus efectos no podían ser extendidos al trámite ordinario cuestionado –efectos inter partes–. Con ello, el Tribunal Administrativo del Tolima y el Juzgado Séptimo Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Ibagué desconocen la línea jurisprudencia erigida por la Corte Constitucional según la cual las sentencias de tutela pueden disponer de efectos inter comunis, por lo que pueden ampliarse a asuntos ajenos a los que generaron su expedición. En ese sentido, trajo a colación las siguientes decisiones: (i) T-025 de 2015; (ii) T583 de 2006; (iii) auto 207 de 2010; (iv) C-816 de 2011.

4. Petición de amparo El actor solicitó, a título de amparo constitucional, lo que se reproduce a continuación: “Con base en las anteriores consideraciones, y tomando como referencia los expedientes que contienen la acción de reparación directa de Jesús de los Reyes Maldonado Cepeda contra la Nación –Rama Judicial y otra (Rad. 163/2017) que cursó ante el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Ibagué – oralidad; y del proceso ejecutivo hipotecario del banco Granahorrar

contra Jesús de los Reyes Maldonado Cepeda que cursó ante el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ibagué (rad. 317/2002), comedidamente solicito a la H. Sala Constitucional, se sirva tutelar los derechos fundamentales alegados por existir los elementos jurídicos, jurisprudenciales y probatorios para acceder a lo pretendido, y como consecuencia de ello, ordénense a la Sala del Tribunal Contencioso Administrativo del Tolima (Mag. Pon. Dr. Belisario Beltrán Bastidas), para que en el término perentorio de 48 horas produzca una nueva providencia en la cual se acepte la demanda de reparación directa incoada, ordenándose además dar aplicación al abundante precedente judicial de tanta sensibilidad social.”17

5. Trámite de la acción de tutela Por auto de 22 de febrero de 201818, la Consejera Ponente admitió la acción de tutela y dispuso notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo del Tolima y al Juzgado Séptimo Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Ibagué, con el propósito de que rindieran concepto sobre los hechos de tutela dentro de los 3 días siguientes al recibo de la providencia. 17 Folio 16. 18 Folios 22-23.

Asimismo, prescribió comunicar al Director Ejecutivo de Administración Judicial, como tercero interesado en las resultas de este proceso en aras de que si, a bien lo tenía, se pronunciara sobre las circunstancias fácticas y jurídicas que rodean el sub lite. Posteriormente, con auto de 20 de marzo de 201819, ordenó notificar de la existencia del presente proceso al Juzgado Quinto Civil del Circuito Judicial de

Ibagué, al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué y al Banco BBVA. Remitidas las misivas del caso, se allegaron las siguientes contestaciones:

6. Contestaciones

6.1. De la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial20 Con escrito de 27 de febrero de 2018, la abogada de la División de Procesos de la Unidad de Asistencia Legal de esa Dirección solicitó la desvinculación del presente trámite, pues la vulneración de los derechos fundamentales del demandante no puede endilgarse a esa autoridad administrativa. De otro lado, solicitó la declaratoria de improcedencia de la presente acción, toda vez que de los argumentos expuestos en el libelo introductorio no se advierte el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad21. 6.2. Tribunal Administrativo del Tolima22 El magistrado ponente de la decisión censurada rindió informe en el que pidió rechazar por improcedente el recurso de amparo impetrado, por cuanto, en su sentir, el demandante pretende reabrir el debate jurídico surtido en el marco del proceso de reparación. Sostuvo que, en la decisión de 6 de octubre de 2017, censurada, esa Corporación determinó, de cara a los argumentos expuestos en el recurso de apelación, que el conocimiento del daño del demandante no aconteció con la ejecutoria de la providencia STC-2670 de 12 de marzo de 2015, proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, “sino con la ejecutoria de la sentencia mediante la cual el juez civil competente [Tribunal Superior de Ibagué] ordenó

seguir adelante con la ejecución y declaró la venta en pública subasta del bien inmueble hipotecado.”23 Paralelo a ello, señaló: “Ahora bien, en la misma providencia se dejó en claro que si en gracia de discusión se aceptara la tesis expuestas por el accionante, la conclusión no sería distinta en tanto la posición recogida en la sentencia STC-2670 de 19 Folios 52-53. 20 Folios 29-32. 21 Para ello, trajo a colación las consideraciones de la sentencia C-590 de 2005. 22 Folios 33-36. 23 Folio 35 vuelto. marzo de 2015, ha venido siendo reiterada desde el año 2012, por lo que al tomar en cuenta esta última fecha y la de la presentación de la demanda, la figura de la caducidad también habría operado.”24 6.3. Del Juzgado Séptimo Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Ibagué El Juez de ese Despacho judicial deprecó denegar las súplicas de la demanda de tutela, ya que durante el trámite ordinario de reparación directa actuó de manera diligente, “…con plena observancia del debido proceso y sin desconocimiento del precedente constitucional…”25.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia Esta Sala es competente para conocer del proceso de tutela interpuesto en contra del Tribunal Administrativo del Tolima y El Juzgado Séptimo Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Ibagué de conformidad con lo previsto por el Decreto 2591 de 199126, y el Decreto 1069 de 201527.

2. Cuestión previa Con su escrito de contestación la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial

solicita la desvinculación del presente trámite, pues los hechos que, presuntamente, habrían vulnerado los derechos fundamentales del demandante no pueden ser atribuidos a ella, teniendo en cuenta el catálogo de sus funciones. La Sala denegará este pedimento, ya que la vinculación de esta autoridad administrativa no se cristaliza a título de entidad vulneradora de derechos fundamentales, sino por el hecho de que le asiste interés en el presente trámite, habida cuenta de que se trata de la parte accionada en el proceso de reparación directa que se cuestiona.

3. Problema jurídico De acuerdo con los antecedentes de la acción constitucional, los argumentos y consideraciones expuestas en las contestaciones, corresponde a la Sala dar respuesta a los siguientes cuestionamientos jurídicos: - ¿Concurren en el asunto de marras los presupuestos adjetivos de procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales? 24 Folio 36. 25 Folio 45. 26 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 27 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho” - En caso afirmativo, ¿Las autoridades judiciales accionadas incurrieron, al proferir los autos de 19 de mayo y 6 de octubre de 2017, en los defectos atribuidos por la parte actora?

Para resolver estos problemas, se analizarán los siguientes aspectos: (i) criterio de la Sección sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) análisis de los presupuestos adjetivos en el asunto de autos; (iii) caso

concreto.

4. Presupuestos adjetivos de procedibilidad de la acción de tutela La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de treinta y uno (31) de julio de 201228, unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales y declaró su procedencia29.

Así las cosas, esta Sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para poder realizar un estudio de fondo, que la acción cumpla con los siguientes requisitos: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez; iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los recursos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se estudie el fondo del asunto.

5. Examen de los requisitos: Procedencia adjetiva Para comenzar por el estudio de los parámetros esenciales de viabilidad de esta acción cuando se dirige contra providencias judiciales, la Sala encuentra que no se trata de una tutela contra decisión de tutela, pues las providencias censuradas fueron dictadas en el curso de un proceso de reparación directa incoado en contra de la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de

Administración Judicial. De igual manera, en el presente asunto se cumple con el requisito de inmediatez, toda vez que el auto de 6 de octubre de 2017, proferido por el Tribunal Administrativo del Tolima –que puso término al debate jurídico suscitado

con el medio de control indemnizatorio de la reparación directa–, quedó ejecutoriada el 12 del mismo mes y año, mientras que la solicitud de amparo fue formulado el 19 de febrero de 2018, término de presentación que resulta ser razonable para esta Sala de Sección. 28Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de Tutela - Importancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. C.P.: María Elizabeth García González. 29 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia.” Ahora, en lo referente al presupuesto adjetivo de la subsidiariedad, se advierte que el accionante no cuenta con otro mecanismo de defensa judicial ordinario. Adicionalmente, los recursos extraordinarios de revisión y unificación de jurisprudencia, taxativamente contemplados en el ordenamiento contencioso administrativo, no tienen cabida en el sub examine. Pero más allá de lo anterior, la Sala expresa que el argumento denominado por la parte actora como “ilegalidad y nulidad absoluta de las actuaciones y providencias dictadas en el proceso ejecutivo nº. 317-2002”, que hacía imposible para el Tribunal Administrativo del Tolima contabilizar el término de caducidad desde ese trámite, no fue expuesto por el demandante al interior del proceso ordinario que cuestiona, a pesar de que tuvo la posibilidad de hacerlo. De allí que la Sala deba declarar la improcedencia de ese cargo, pues lo cierto es

que, habida cuenta de las consideraciones efectuadas por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 200530, las alegaciones que se ponen de presente en los trámites de la acción de tutela deben haber sido formulados, igualmente, en los procesos ordinarios que se censuran, siempre y cuando ello hubiese sido posible, como en el asunto de autos. Bajo esas consideraciones, se emprenderá el análisis de los demás reclamos impetrados por el demandante.

6. Caso concreto Como quedó expuesto en los antecedentes de esta providencia, el señor JESÚS DE LOS REYES MALDONADO CEPEDA cuestiona la juridicidad de los autos de 19 de mayo y 6 de octubre de 2017, proferidos por el Juzgado Séptimo Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Ibagué y el Tribunal Administrativo del Tolima, respectivamente.

Ello, por cuanto, con las referidas decisiones incurrieron en defecto sustantivo por la no aplicación del literal i), numeral 2º del artículo 164 del CPACA, que habilita a computar el plazo de presentación oportuna de la demanda de reparación directa desde el momento en el que la parte actora debió conocer o tuvo conocimiento de la causa del daño que, en el asunto de autos, se materializó, con la decisión de 12 de marzo de 2015 de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. Por otro lado, aduce el desconocimiento del precedente constitucional relativo a los efectos inter comunis de las sentencias de tutela por parte de las autoridades judiciales accionadas. La Sala anticipa que las súplicas de la acción de tutela serán denegadas a la luz

del siguiente derrotero argumentativo: 30 “…Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: (…) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.” (Negrilla y subrayas fuera de texto) 6.1. Defecto sustantivo La parte actora echa mano de la teoría del daño al descubierto para sostener la configuración del defecto sustantivo en el asunto de marras. En efecto, el fallo de tutela de 12 de marzo de 2015 de la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Civil habría permitido al demandante conocer que en el proceso ejecutivo hipotecario que se adelantó en su contra a instancias del Juzgado Quinto Civil del Circuito Judicial de Ibagué, dicha autoridad incurrió en sendos errores judiciales, pues libró mandamiento de pago sin corroborar el cumplimiento de la reestructuración de la deuda de que trata el artículo 42 de la Ley 546 de 1999. Esta situación debió abrir la vía para la aplicación del último aparte del inciso primero del literal i), numeral 2º de la Ley 1437 de 2011, que en su tenor literal consagra: “i) Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en

la fecha de su ocurrencia.” (Negrilla y subrayas fuera de texto) Bajo este contexto litigioso, la Sala manifiesta que dos son las razones que permiten despachar de forma negativa este cuestionamiento: - El Tribunal Administrativo del Tolima analizó la aplicabilidad de este supuesto normativo y lo desestimó con base en argumentos que resultan razonables En relación con este aspecto, la Sala se permite traer a colación algunos apartes del auto de 6 de octubre de 2017, dictado por el Ad quem ordinario: “Teniendo en consideración lo manifestado por el accionante, en gracia de discusión, no puede alegarse que únicamente se tuvo conocimiento personal del presunto error judicial hasta el 26 de marzo de 2015, cuando se emitió el pronunciamiento de la Corte Suprema de Justicia respecto a (sic) la necesidad de presentar como requisito de procedibilidad para la presentación de la acción ejecutiva la restructuración del crédito hipotecario, pues con anterioridad ya la misma Corporación había reflejado la misma posición. En efecto, la misma sentencia STC-267 de marzo de 2015 es clara al indicar que desde el año 2012 se conocía esta posición, al señalar: "4. Sentado lo anterior, establecido que se reunieron los requisitos de procedibilidad, debe decirse que tratándose de la reestructuración de créditos de vivienda, como exigencia esencial para promover un cobro compulsivo, luego de haberse reliquidado una obligación en virtud de lo previsto por el artículo 42 de la Ley 546 de 1999, esta Corte ha definido como obligatorio el cumplimiento de dicho presupuesto, por incumbir

propiamente a la exigibilidad del título, de modo que no consumar con esa premisa impide la ejecución. En tal sentido, ha expresado la Sala que: “En efecto, la citada reestructuración es obligación de las entidades crediticias, a efectos de ajustar la deuda a las reales capacidades económicas de los obligados, cuestión exigible a los cesionarios si se tiene en cuenta que aquellos reemplazan en todo al cedente. Esta Corporación en casos de contornos similares, ha sido coherente en predicar la imposibilidad de continuar con una ejecución cuando no se encuentra acreditada la reestructuración del crédito. (CJS STC 31 oct. 2013, Rad. 02499-00) Este mismo criterio se expresó en sentencias de 20 de Mayo de 2013. Rad. 00914-00, 22 de junio de 2012, Rad. 00884-01, 19 de septiembre de

2012. Rad. 00294-01 y 13 de febrero de 2014, Rad. 2013-0645-01.

De ahí, que la falta de la realización del procedimiento mencionado, se convierte en una limitación insuperable para que se presente una demanda y se continúe con la ejecución del juicio hipotecario donde especí

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...