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CE-11001-03-15-000-2018-00512-00(AC)-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2018-00512-00(AC)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - Inexistencia / APLICACIÓN DEL PRECEDENTE - Exige similitud fáctica y jurídica / AUSENCIA DE DEFECTO

FÁCTICO / ADECUADA VALORACIÓN PROBATORIA / RESPONSABILIDAD

DEL ESTADO A TÍTULO DE RIESGO EXCEPCIONAL / IMPROCEDENCIA DE RECONOCIMIENTO DE PERJUICIOS MATERIALES EN LA MODALIDAD DE LUCRO CESANTE CONSOLIDADO Y FUTURO - Al demostrarse el pago de salario desde el hecho dañino hasta la fecha de retiro y por reconocimiento de pensión de invalidez La actora, para sustentar la presunta configuración del desconocimiento del precedente judicial, invocó doce sentencias proferidas por la Sección Tercera del Consejo Estado, las cuales no constituyen precedente en el caso sub examine (…) La Sala observa que las sentencias invocadas por la actora no constituyen precedente, en virtud de que las circunstancias fácticas y las responsabilidades atribuidas al Estado que rodearon cada caso difieren sustancialmente a la señalada en el presente asunto y, en esa medida, resultaba impertinente aplicar la ratio contenida en las decisiones al caso concreto. De esta manera, la Sala concluye que las autoridades judiciales accionadas no incurrieron en el defecto desconocimiento del precedente judicial, por lo cual no se evidencia la vulneración de los derechos fundamentales deprecados por la actora (…) Ahora bien, en atención al defecto fáctico, la Sala observa que las autoridades judiciales accionadas tampoco incurrieron en tal yerro, toda vez que, como pudo observarse,

valoraron las pruebas que indicaron que la actora recibió su salario desde el momento del acaecimiento del hecho dañino hasta la fecha de su retiro y que, además, le fue reconocida pensión de invalidez por parte de la autoridad competente, llegando a la conclusión de que se hacía improcedente reconocer los perjuicios materiales reclamados -lucro cesante-, en tanto que no se demostró haber sufrido un perjuicio mayor al reconocido por el juez de primera instancia.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de abril de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-00512-00(AC)

Actor: LUZ EDITH ARDILA GARZÓN

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN

TERCERA, SUBSECCIÓN A Y JUZGADO TREINTA Y UNO ADMINISTRATIVO ORAL DE BOGOTÁ, SECCIÓN TERCERA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por la señora Luz Edith Ardila Garzón contra el Juzgado Treinta y Uno Administrativo Oral de Bogotá – Sección Terceray la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con ocasión de las providencias proferidas el 29 de noviembre de 2016 y el 25 de enero de 2018, las cuales, a su juicio, vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad. La presente providencia tiene las siguientes partes i) antecedentes; ii)

consideraciones y iii) resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación.

I. ANTECEDENTES 1.1. La solicitud La actora, obrando mediante apoderado especial1, presentó solicitud de tutela2 contra el Juzgado Treinta y Uno Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá –Sección Terceray la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por considerar, que a su juicio, al proferir, respectivamente las sentencias de 29 de noviembre de 20163 y 25 de enero de 20184, dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 11001-33-36-031-2014-00567, mediante las cuales se resolvió negar el pago de la indemnización de los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante –consolidado y futuro-, fueron vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad. 1.2. Presupuestos fácticos Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la solicitud de tutela son los siguientes: 1.2.1. Indicó que, estando vinculada con el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar –ICBFcomo nutricionista dietista5, durante una comisión laboral sufrió un 1 Poder visible en el folio 62 del Expediente de la acción de tutela de la referencia. 2 Ibíd., folios 1 y ss. Acción de tutela incoada el 19 de febrero de 2018. 3 Ibíd., folios 25 y ss. 4 Ibíd., folios 32 y ss. 5 Folios 32 y 33 del Cuaderno nro. 1 del Expediente contentivo de la acción contenciosa con

pretensión de reparación directa incoada por Luz Edith Arcila Garzón contra el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar –ICBF-, radicado con el nro. 11001-33-36-031-2014-00567-01/02. Resolución nro. 1397 de 19 de junio de 1991. “Por la cual se hace un nombramiento con carácter provisional”; y Acta de Posesión nro. 034 de 8 de julio de 1991. accidente de trabajo, consistente en la caída de un caballo mientras se desplazaba entre las veredas de Mulas y San Martín6 del Municipio de IpialesNariño, lo cual le produjo una pérdida de capacidad laboral equivalente al 50.65%7. 1.2.2. Adujo que, interpuso una demanda de reparación directa contra el ICBF, el 14 de octubre de 2014, en la que solicitó la indemnización de los perjuicios materiales e inmateriales causados como consecuencia del referido accidente de trabajo. 1.2.3. Señaló que, el Juzgado Treinta y Uno Administrativo Oral de Bogotá, mediante sentencia de 29 de noviembre de 20168, declaró patrimonialmente responsable al ICBF por el daño antijurídico padecido a la demandante a título de riesgo excepcional y, en consecuencia, lo condenó a pagar el valor de cien salarios mínimos legales mensuales vigentes por concepto de daño moral, y la misma cantidad a título de daño a la salud. Finalmente, negó la indemnización de los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante consolidado y futuro.

1.2.4. Con ocasión de los recursos de apelación interpuestos por ambas partes9, la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia de 25 de enero de 201810, confirmó la sentencia proferida en primera instancia, al encontrar acreditado que el daño sufrido por la demandante le es atribuible a la entidad demandada, toda vez que acaeció durante una comisión de servicios. De igual forma, precisó que era improcedente el reconocimiento del pago de la indemnización correspondiente a los perjuicios materiales padecidos por la actora en la modalidad de lucro cesante consolidado y futuro, al considerar que las pruebas del pago de su salario, desde el momento del accidente hasta la fecha de su retiro, y del “reconocimiento” de la respectiva pensión de invalidez, desvirtúan el acaecimiento de los mismos. 6 Ibíd., folios 34 y ss. “Acta de accidente de trabajo”. 7 Ibíd., folios 43 y ss. Dictamen médico nro. 517980 de 16 de agosto de 2012 realizado por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez. 8 Ibíd., folios 255 y ss. (Cuaderno nro. 1.1.). 9 Ibíd., folios 262 y ss. (ICBF); y 266 y ss. (señora Ardila Garzón). 10 Ibíd., folios 314 y ss. 1.3. La solicitud de tutela 1.3.1. Pretensiones La parte actora solicitó en su escrito de tutela: “1. Solicito que se TUTELEN los derechos a la igualdad y al debido proceso y los demás que pudieran haberse conculcado […] por parte de los

despachos judiciales accionados al apartarse del precedente jurisprudencial y haber incurrido en una vía de hecho por un error fáctico; […].

2. Se DEJEN SIN EFECTOS: el numeral cuarto de la sentencia de primera instancia […] en punto de la NO condena al ICBF al pago de los perjuicios patrimoniales por lucro cesante: Así mismo (sic) […] la sentencia proferida en segunda instancia […] donde confirmó el fallo de primera instancia en cuanto al no pago del lucro cesante.

3. Que como consecuencia de revocar las sentencias de segunda y de primera instancia […]; Se ORDENE Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Tercera Subsección “A” (sic), en el proceso número 11001 33 36 031 2014 00567 02 DICTE DECISIÒN DE REEMPLAZO donde reconozca y pague los perjuicios patrimoniales por lucro cesante reclamados en la demanda por la Sra. Luz Edith Ardila Garzón, desde la fecha de estructuración de la invalidez y hasta la esperanza de vida; y de acuerdo al salario devengado en el ICBF para esta fecha y adicionando el porcentaje correspondiente a las prestaciones”.

En el asunto sub examine, la parte actora alega que las autoridades judiciales accionadas, incurrieron en los siguientes defectos: i) Desconocimiento del precedente judicial establecido por la Sección Tercera del Consejo de Estado, según el cual el reconocimiento de la pensión de invalidez no resulta incompatible o excluyente con la indemnización a cargo de quien es encontrado responsable de un daño, por cuanto cada prestación se sustenta en fuentes diferentes. Es decir, que en el primer evento la prestación

proviene de la ley11, mientras que en el segundo caso deviene de la responsabilidad por el daño antijurídico, causado en el caso concreto por el accidente de trabajo imputado al ICBF a título de riesgo excepcional; y 11 “Pensión de invalidez contenida en la Ley 100 de 1993; Decreto Ley 1295 de 1994; Ley 1562 de 2012; y Ley 776 de 2002”. ii) Defecto fáctico, toda vez que, en virtud del desconocimiento del precedente, se omitió la valoración de las pruebas que permitían la tasación del lucro cesante deprecado, en vista de que las mismas indicaban que, tanto para la fecha en que se estructuró la invalidez de la accionante, esto es el 23 de junio de 200812, como para la fecha en que le fue “reconocida” su pensión de invalidez13, ella se encontraba laborando para el ICBF, ostentando el cargo de Profesional Especializado y devengando un salario mensual básico de $1545.79314. 1.3.2. Actuación Este Despacho, por auto de 28 de febrero de 201815, resolvió admitir la acción de tutela y dispuso notificar al Juez Treinta y Uno Administrativo Oral de Bogotá y a los magistrados de la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, concediéndoles el término de tres (3) días para que rindieran informe sobre el particular. De igual manera, dispuso vincular al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar en calidad de tercero con interés legítimo en las resultas del proceso, concediéndole

el mismo término de tres (3) días para rendir informe. 1.3.3. Informes de las partes accionadas y la parte vinculada 1.3.3.1. La Coordinadora del Grupo Jurídico – Regional Bogotá del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar –ICBF-, mediante escrito aportado el 6 de marzo de 201816, solicitó que se niegue por improcedente la acción de tutela de la referencia, al considerar que el reconocimiento del pago concomitante del valor de la reparación por lucro cesante y pensión de invalidez, depende de que el daño 12 Folios 43 y ss. del Cuaderno nro. 1 del Expediente con nro. único de radicación 11001-33-36031-2014-00567-01/02. Dictamen médico nro. 517980 de 16 de agosto de 2012 realizado por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez. 13 Ibíd., folios 170 y 171. Resolución nro. 1499 de 31 de julio de 2014. “Por medio de la cual se retira del servicio a una funcionaria por invalidez absoluta”. 14 Ibíd., folios 32 y 33. Resolución nro. 1397 de 19 de junio de 1991. “Por la cual se hace un nombramiento con carácter provisional”; y Acta de Posesión nro. 034 de 8 de julio de 1991. Folios 166, 167 y 169. Certificados laborales expedidos el 29 de enero de 2008 y 1º de abril del mismo año por el Coordinador del Grupo Administrativo del ICBF; y del 2 de mayo de 2012, por la

Coordinadora del Grupo de Gestión Humana –Regional Bogotá- de la misma entidad. Folio 168. Acta de posesión nro. 247 de 17 de abril de 2008. 15 Folios 65 y 66 del Expediente de la acción de tutela de la referencia. 16 Ibíd., folios 74 y ss. sufrido le haya sido imputable a la administración a título de falla del servicio. Aseguró que los casos resueltos por las sentencias citadas por la parte actora no constituyen precedente judicial para el asunto bajo examen, en la medida que en todas las providencias se encontró probada la falla del servicio en perjuicio de personas que ostentaron la condición de soldados del Ejército Nacional, aspectos que no se asimilan con la situación de la actora toda vez que, en el proceso de reparación directa, los jueces de instancia declararon la responsabilidad del ICBF a título de riesgo excepcional, es decir, con base en un régimen objetivo de responsabilidad. 1.3.3.2. El Magistrado de la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, doctor Alfonso Sarmiento Castro, mediante escrito aportado de manera extemporánea, el 12 de marzo de 201817, solicitó que la solicitud de amparo sea declarada improcedente, toda vez que del examen de las pruebas recaudadas, se logró determinar la responsabilidad extracontractual del ICBF, más no la existencia de un perjuicio mayor al que fue reconocido. En consecuencia, consideró que la sentencia de 25 de enero de 2018, no vulneró los derechos fundamentales invocados por la actora, ni incurrió en defecto alguno.

1.3.3.3. Aun cuando fue debidamente notificado18 de la presente acción de tutela, el Juez Treinta y Uno Administrativo Oral de Bogotá, guardó silencio.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA II.1. Competencia de la Sala Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 1.º del Decreto nro. 1983 de 30 de noviembre de 201719, por el cual se establecen reglas para el reparto de la acción de tutela. 17 Ibíd., folios 84 y ss. 18 Folios 66 a 79 del Expediente de la acción de tutela de la referencia. 19 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”.

II.2. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas o los particulares, en los casos expresamente indicados. Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable.

II.3. Problema Jurídico En el caso sub examine, el problema jurídico que debe resolver la Sala, previa verificación del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra las providencias judiciales atacadas, consiste en determinar si el Juzgado Treinta y Uno Administrativo Oral de Bogotá –Sección Terceray la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al proferir respectivamente las sentencias de 29 de noviembre de 2016 y 25 de enero de 2018, por las cuales se negó el pago a la actora de la indemnización correspondiente a los perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante –consolidado y futuro-, incurrieron en desconocimiento del precedente judicial y en el defecto fáctico alegados. Para resolver el presente problema jurídico la Sala analizará los siguientes temas: i) la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ii) los requisitos generales y especiales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales; iii) análisis del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad en el caso concreto; iv) el desconocimiento del precedente y el defecto fáctico como causales especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; y finalmente, v) la solución del caso concreto. II.4. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Con ocasión de la acción de tutela instaurada por la señora Nery Germania Álvarez Bello (Rad.: 2009-01328, M.P.: Dra. María Elizabeth García González), en

un asunto que fue asumido por importancia jurídica por la Sala Plena, en sentencia del 31 de julio de 2012, consideró necesario admitir que debe acometerse el estudio de fondo de la acción de tutela cuando se esté en presencia de providencias judiciales – sin importar la instancia y el órgano que las profieraque resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados jurisprudencialmente hasta el momento y los que en el futuro determine la Ley y la propia doctrina judicial. II.5. Requisitos generales y especiales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales Esta Sección20 adoptó como parámetros a seguir los indicados en la sentencia C590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de los demás pronunciamientos que esta Corporación elabore sobre el tema. Por lo anterior, y con el fin de hacer operante la nueva posición jurisprudencial, estableció como requisitos generales de procedibilidad de esta acción constitucional, cuando se dirige contra decisiones judiciales: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el uso de todos los medios de defensa judiciales, salvo que se acredite la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) la existencia de una irregularidad procesal con efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de la vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que no se trate de una acción de tutela encausada contra una sentencia de tutela. Además de estas exigencias, la Corte, en la mencionada sentencia C–590 de

2005, precisó que era imperioso acreditar la existencia de unos requisitos especiales de procedibilidad, que el propio Tribunal Constitucional los ha considerado como las causales concretas que “de verificarse su ocurrencia autorizan al juez de tutela a dejar sin efecto una providencia judicial”21. Así pues, el juez debe comprobar la ocurrencia de al menos uno de los siguientes defectos: i) orgánico; ii) procedimental absoluto; iii) fáctico; iv) material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente; y viii) violación directa de la Constitución. 20 Consejo de Estado, Sección Primera. Sentencia de 31 de julio de 2012. Actor: Nery Germania Álvarez Bello. Exp. nro. 11001-03-15-000-2009-01328-02. M.P. María Elizabeth García González. 21Corte Constitucional. Sentencia de 3 de septiembre de 2009, Rad.: T-619, Magistrado Ponente: Dr. Jorge Iván Palacio. De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela, en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo término, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales ya enunciados, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión”22 que encaje en dichos

parámetros. Se trata, entonces, de una rigurosa y cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado: 11001031500020120220101 (M.P.: Jorge Octavio Ramírez Ramírez). II.6. Análisis del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela en el caso concreto Antes de que la Sala haga un análisis de fondo, estudiará la procedencia de la acción de tutela bajo la premisa del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, dispuestos por la sentencia C-590 de 2005, proferida por la Corte Constitucional. En el caso bajo examen la Sala advierte que la acción de tutela cumple con los requisitos generales de procedibilidad, toda vez que: i) es evidente que la cuestión que se discute reviste relevancia constitucional, comoquiera que se controvierte la vulneración de los derechos fundamentales de la actora invocados supra; ii) cumplió con el principio de inmediatez, en la medida que se interpuso dentro de un plazo razonable23 después de notificada la última providencia 22 Corte Constitucional. Sentencia T225 del 23 de marzo de 2010, Magistrado Ponente: Dr.

Mauricio González Cuervo. 23 La Sala encuentra acreditado dentro del expediente que la última providencia atacada fue notificada el 30 de enero de 2018, y la presente acción de tutela fue presentada el 19 de febrero cuestionada, proferida el 25 de enero de 2018 por la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, iii) no existen medios ordinarios y/o extraordinarios de defensa judicial eficaces y eficientes con los cuales la accionante pueda lograr la protección de los derechos invocados; iv) en la acción de tutela no se alegó un defecto procedimental, por lo que no es necesario determinar la existencia de una irregularidad procesal con efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la actora identificó los hechos y los derechos cuya vulneración alega; y vi) no se trata de una acción de tutela contra una sentencia de tutela. II.7. Defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial – reiteración jurisprudencialLa Sala considera que es necesario señalar que en nuestro ordenamiento jurídico se han desarrollado en torno a las decisiones judiciales, entre otras, las siguientes figuras jurisprudenciales: la doctrina probable, el antecedente jurisprudencial, el precedente jurisprudencial, la sentencia de unificación y la extensión de la jurisprudencia. Dichas figuras encuentran su fundamento legal en los artículos 4.º de la Ley 169 de 31 de diciembre de 189624 y el 270 de la Ley 1437 de 18 de enero de 201125; así como su respaldo jurisprudencial las sentencias C-836 de 200126; C-816 de

201127; C-179 de 201628; y T-102 de 201429. del mismo año. 24 “Sobre reformas judiciales”. (Doctrina probable). 25 “se tendrán como sentencias de unificación jurisprudencial las que profiera o haya proferido el Consejo de Estado por importancia jurídica o trascendencia económica o social o por necesidad de unificar o sentar jurisprudencia; las proferidas al decidir los recursos extraordinarios y las relativas al mecanismo eventual de revisión previsto en el artículo 36A de la Ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009”. 26 Corte Constitucional, sentencia C – 836 de 9 de agosto de 2001. Expediente D-3374. Actor: Carlos Alberto Maya Restrepo. M.P. Rodrigo Escobar Gil. (Doctrina probable). 27 Corte Constitucional, sentencia C – 816 de 1 de noviembre de 2011. Expediente D-8473. Actor: Francisco Javier Lara Sabogal. M.P. Mauricio González Cuervo. (Sentencias de unificación jurisprudencial). 28 Corte Constitucional, sentencia C – 179 de 13 de abril de 2016. Expediente D-10973. Actora: Erika Nicole González Rojas. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. (Sentencias de unificación En este orden de ideas, la Sala estima, en este caso, precisar los elementos y el alcance del precedente jurisprudencial, teniendo en cuenta que la actora consideró que las sentencias enjuiciadas vulneran sus derechos fundamentales por haber desconocido el precedente judicial establecido por la Sección Tercera del Consejo de Estado, relativo al reconocimiento simultáneo de la pensión de invalidez y de la

indemnización de los perjuicios materiales a título de lucro cesante. Ahora bien, la Sala considera llevar a cabo el examen sobre el desconocimiento del precedente jurisprudencial con ocasión del cargo formulado por la actora en la presente acción de tutela. En relación con esta causal, la Corte Constitucional ha desarrollado, ampliamente, el concepto del precedente judicial, definiéndolo así: “[…] conjunto de sentencias previas al caso que se habrá de resolver que por su pertinencia para la resolución de un problema jurídico constitucional, debe considerar necesariamente un juez o una autoridad determinada, al momento de dictar sentencia […].”30 (Negrilla fuera de texto). jurisprudencial). 29 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. (Antecedente jurisprudencial). 30 Corte Constitucional. Sentencia T-482 de 2011. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva Así las cosas, la aplicación del precedente judicial en un caso determinado, busca asegurar la eficacia de los principios y derechos fundamentales a la igualdad, a la buena fe, a la seguridad jurídica y a la confianza legítima que, a su vez, garantizan la protección del debido proceso y el acceso efectivo a la Administración de Justicia. Lo anterior encuentra su fundamento en el criterio desarrollado por la Corte Constitucional31, según el cual la actividad interpretativa que se realiza con fundamento en el principio de la autonomía judicial está supeditada al respeto del derecho a la igualdad en la aplicación de la ley, lo que supone, necesariamente que, en casos análogos, los funcionarios judiciales se encuentran atados en sus decisiones, por la regla jurisprudencial que, para el asunto concreto, se haya fijado

por el funcionario de superior jerarquía (precedente vertical) o por el mismo juez (precedente horizontal). En efecto, la Corte Constitucional en sentencia T-457 de 200832 indicó: “[…] En relación a la aplicación del precedente, esta Sala de Revisión en sentencia T-158 de 2006 señaló: “Por ello, la correcta utilización del precedente judicial implica que un caso pendiente de decisión debe ser fallado de conformidad con el(los) caso(s) del pasado, sólo (i) si los hechos relevantes que definen el caso pendiente de fallo son semejantes a los supuestos de hecho que enmarcan el caso del pasado, (ii) si la consecuencia jurídica aplicada a los supuestos del caso pasado, constituye la pretensión del caso presente y (iii) si la regla jurisprudencial no ha sido cambiada o ha evolucionado en una distinta o más específica que modifique algún supuesto de hecho para su aplicación […]”. (Negrilla fuera de texto). 31 Sentencia T760A de 2011. M. P.: Juan Carlos Henao Pérez. 32 Sentencia del 13 de mayo de 2008, expediente T-1.806.953, C. P. Humberto Antonio Sierra Porto. Sin embargo, la misma Corte ha precisado que, salvo en materia constitucional, cuya doctrina es obligatoria33, la regla del respeto del precedente no es absoluta, debido a que la interpretación judicial no puede tornarse inflexible frente a la dinámica social, ni petrificarse, o convertirse en el único criterio tendiente a resolver una situación concreta. Lo anterior se traduce en el reconocimiento de un conjunto de supuestos en los

cuales resulta legítimo apartarse del precedente judicial vigente, desarrollados jurisprudencialmente y recogidos en pronunciamientos anteriores de la Sala34, a saber: i) la disanalogía o falta de semejanza estricta entre el caso que origina el precedente y el que se resuelve con posterioridad; ii) una transformación significativa de la situación social, política o económica en la que se debe aplicar la regla definida con anterioridad con fuerza de precedente; iii) un cambio en el orden constitucional o legal que sirvió de base a la toma de las decisiones adoptadas como precedentes; iv) la falta de claridad o consistencia en la jurisprudencia que debe ser tomada como referente, y, v) la consideración que esa jurisprudencia resulta errónea, por ser contraria a los valores, objetivos, principios y derechos en los que se fundamenta el ordenamiento jurídico. En efecto, la Sala35 ha reconocido que, “en los eventos referidos, el juez que se separa del precedente asume una especial carga de argumentación, en virtud de la cual debe exponer, de manera clara, razonada y completa, las razones en las que fundamenta el cambio de posición jurisprudencial36”, para lo cual resulta 33 Ver sentencias C-083 de 1995, C-037 de 1996, SU-640 de 1998. 34 Sentencia 13 de marzo de 2013. M.P. Guillermo Vargas Ayala. Radicado: 11001-03-15-0002012-02074-00. Sentencia 18 de abril de 2013. C.P.: Marco Antonio Velilla Moreno. Radicado: 11001-03-15-0002012-01797-00.

35 Ibídem. 36 Sentencias T-1625 de 2000 y T-161 de 2010. obligatorio referirse a este –al precedente-, analizarlo respecto del caso concreto y fundamentar con suficiencia los motivos y las normas en que se sustenta la decisión de apartarse. Así las cosas, y como lo ha sostenido la Sala, sólo el desconocimiento injustificado de un precedente es el que da lugar a la configuración del defecto sustantivo, como causal de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales37. II.8. Defecto fáctico –reiteración jurisprudencialEsta Sección ha identificado los eventos en que se configura una causal de procedibilidad38 por defecto fáctico: “[…] En lo que respecta al defecto fáctico, la jurisprudencia39 ha determinado que se presenta cuando la valoración probatoria realizada por 37 Ver, entre otras, Sentencia 13 de marzo de 2013. M.P. Guillermo Vargas Ayala. Radicado: 11001-03-15-000-2012-02074-00. Sentencia 18 de abril de 2013. C.P.: Marco Antonio Velilla Moreno. Radicado: 11001-03-15-000-2012-01797-00. 38 “En términos generales, dicha figura resulta de la actuación de los funcionarios con poder judicial de manera arbitraria y caprichosa, sin fundamento objetivo y razonable, apartada de los parámetros constitucionales y legales, sin operancia de los principios de legalidad y seguridad jurídica, por la imposición del interés propio de aquéllos, mediante comportamientos que prima facie parecieran reflejar los mandatos contenidos en el ordenamiento jurídico vige

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