CE-11001-03-15-000-2018-00512-01(AC)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2018-00512-01(AC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - No configuración /
INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS MATERIALES EN LA MODALIDAD DE LUCRO CESANTE CONSOLIDADO Y FUTURO - No procede Las inconformidades planteadas por la parte actora en el escrito inicial coinciden con los cargos manifestados en la demanda de reparación directa presentada y el recurso de apelación interpuesto, frente a lo cual debe recordarse que el mecanismo de amparo constitucional no puede ser utilizado como una tercera instancia para reabrir discusiones jurídicas ya concluidas y resueltas por el juez natural del asunto. Sin embargo, lo anterior no es óbice para que esta Sala de decisión no efectúe algunas precisiones tendientes a aclarar las razones por las cuales se considera que en el asunto bajo estudio no se configuraron las vías de hecho endilgadas por la parte actora. (…) Así pues, como sustento del desconocimiento del precedente alegado, la tutelante invocó varias sentencias proferidas por la Sección Tercera del Consejo Estado. (…) En consonancia con la tesis expuesta por el a quo en el asunto bajo estudio y verificados los pronunciamientos enunciados previamente es posible concluir que aquellas no constituyen precedente en el caso sub examine, en la medida en que los supuestos fácticos y jurídicos difieren de la presente situación en particular, de tal forma la ratio contenida en las mencionadas decisiones no era aplicable en este oportunidad. De otro lado, tampoco se advierte la configuración de un defecto fáctico por falta de valoración probatoria, en tanto la subsección A de la sección
tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca analizó el acervo probatorio para concluir que tanto para la fecha en que se estructuró la invalidez de la accionante como para la fecha en que le fue “reconocida” su pensión de invalidez, ella se encontraba laborando para el ICBF, ostentando el cargo de Profesional Especializado, por lo cual no había lugar a ordenar el pago de perjuicios de concepto de lucro cesante consolidado y futuro. (…) Así las cosas, no se observa vulneración de los ius fundamentales invocados, en la medida en que no se configuraron vías de hecho por desconocimiento del precedente señalado o defecto fáctico, por lo que, en consecuencia confirmará el pronunciamiento que negó el amparo invocado.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de marzo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-00512-01(AC)
Actor: LUZ EDITH ARDILA GARZÓN
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A Y OTRO La Sala procede a decidir la impugnación1 interpuesta por la señora Luz Edith Ardila Garzón, a través de apoderado judicial, contra la sentencia de 26 de abril de 2018, proferida por la sección primera del Consejo de Estado, que negó el amparo deprecado dentro del asunto de la referencia, con ocasión del proceso de
reparación directa promovido por la aquí accionante en contra del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar - ICBF, lo cual considera vulneratorio de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.
I. EL ESCRITO DE TUTELA Para una mejor comprensión del asunto, la Sala se permite resumir de la siguiente forma los supuestos fácticos y jurídicos planteados por la parte demandante2: Manifestó que, estando vinculada con el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar –ICBFcomo nutricionista dietista, durante una comisión laboral sufrió un accidente de trabajo, consistente en la caída de un caballo mientras se desplazaba entre las veredas de Mulas y San Martín del Municipio de IpialesNariño, lo cual le produjo una pérdida de capacidad laboral equivalente al 50.65%.
Indicó que, interpuso una demanda de reparación directa contra el ICBF, con el fin de solicitar la indemnización de los perjuicios materiales e inmateriales causados como consecuencia del referido accidente de trabajo, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Treinta y Uno Administrativo de Bogotá, el cual, mediante sentencia de 29 de noviembre de 2016, declaró patrimonialmente responsable al ICBF por el daño antijurídico que padeció la demandante a título de riesgo excepcional y, en consecuencia, lo condenó a pagar el valor de cien salarios mínimos legales mensuales vigentes por concepto de daño moral, y la misma cantidad a título de daño a la salud. Finalmente, negó la indemnización de los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante consolidado y futuro.
Señaló que las partes interpusieron recursos de apelación, los cuales fueron resueltos por la subsección A de la sección tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia de 25 de enero de 2018, confirmó la sentencia proferida en primera instancia, al encontrar acreditado que el daño sufrido por la demandante le es atribuible a la entidad demandada, toda vez que acaeció durante una comisión de servicios. De igual forma, precisó que era improcedente el reconocimiento del pago de la indemnización correspondiente a los perjuicios materiales padecidos por la actora en la modalidad de lucro cesante consolidado y futuro, al considerar que las pruebas del pago de su salario, desde el momento del accidente hasta la fecha de su retiro, y del “reconocimiento” de la respectiva pensión de invalidez, desvirtúan el acaecimiento de los mismos. Argumentó que sus derechos fundamentales fueron vulnerados, en la medida en que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en desconocimiento del precedente jurisprudencial y defecto fáctico. 1 El proceso de la referencia subió al Despacho con informe de Secretaría General de la Corporación de 20 de febrero de 2019. 2 Folios 1 a 24. El primero de los mencionados, en atención al criterio fijado por la sección tercera del Consejo de Estado, según el cual el reconocimiento de la pensión de invalidez no resulta incompatible o excluyente con la indemnización a cargo de quien es encontrado responsable de un daño, por cuanto cada prestación se sustenta en fuentes diferentes. Es decir, que en el primer evento la prestación proviene de la ley3, mientras que en el segundo caso deviene de la responsabilidad por el daño
antijurídico, causado en el caso concreto por el accidente de trabajo imputado al ICBF a título de riesgo excepcional. El segundo, debido a que se omitió la valoración de las pruebas que permitían la tasación del lucro cesante deprecado, en vista de que las mismas indicaban que, tanto para la fecha en que se estructuró la invalidez de la accionante, esto es el 23 de junio de 2008, como para la fecha en que le fue “reconocida” su pensión de invalidez, ella se encontraba laborando para el ICBF, ostentando el cargo de Profesional Especializado y devengando un salario mensual básico de $1 545.793. Pretensión Como consecuencia de lo anterior, solicitó: «[…] 2. Se DEJEN SIN EFECTOS: el numeral cuarto de la sentencia de primera instancia […] en punto de la NO condena al ICBF al pago de los perjuicios patrimoniales por lucro cesante: Así mismo (sic) […] la sentencia proferida en segunda instancia […] donde confirmó el fallo de primera instancia en cuanto al no pago del lucro cesante.
3. Que como consecuencia de revocar las sentencias de segunda y de primera instancia […]; Se ORDENE Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Tercera Subsección “A” (sic), en el proceso número 11001 33 36 031 2014 00567 02 DICTE DECISIÒN DE REEMPLAZO donde reconozca y pague los perjuicios patrimoniales por lucro cesante reclamados en la demanda por la Sra. Luz Edith Ardila Garzón, desde la fecha de estructuración de la invalidez y hasta la esperanza de vida; y de acuerdo al
salario devengado en el ICBF para esta fecha y adicionando el porcentaje correspondiente a las prestaciones […]».
II. ACTUACIÓN PROCESAL DE INSTANCIA - Mediante auto de 28 de febrero de 20184, el despacho sustanciador del presente asunto admitió la acción de tutela presentada por Luz Edith Ardila Garzón, contra la subsección A de la sección tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Juzgado Treinta y Uno Administrativo de Bogotá, y ordenó su notificación como demandados; de otro lado, al Instituto Colombiano de Bienestar FamiliarICBF, como terceros interesados, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 y concordantes del Decreto 2591 de 1991.
De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 21 y 22 del Decreto 2591 de 1991, se ofició a las autoridades judiciales mencionadas para que allegaran el expediente en el que se tramitó la demanda de reparación directa promovida por la accionante contra el ICBF, con radicado 2014-00567. - De otro lado, en segunda instancia y en atención a que la ponencia presentada 3 “Pensión de invalidez contenida en la Ley 100 de 1993; Decreto Ley 1295 de 1994; Ley 1562 de 2012; y Ley 776 de 2002”. 4 Visible de folio 65 y 66 vto. del cuaderno principal. por el consejero Carmelo Perdomo Cuéter fue derrotada, este proceso fue remitido al despacho de quien ahora lo hace en el presente asunto, a través de auto de 11 de febrero de 20195.
III. INFORMES RENDIDOS EN EL PROCESO
3.1. Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF. La coordinadora del grupo jurídico – regional Bogotá del mencionado instituto rindió informe y solicitó que se niegue por improcedente la acción de tutela de la referencia, al considerar que el reconocimiento del pago concomitante del valor de la reparación por lucro cesante y pensión de invalidez, depende de que el daño sufrido le haya sido imputable a la administración a título de falla del servicio. Aseguró que los casos resueltos por las sentencias citadas por la parte actora no constituyen precedente judicial para el asunto bajo examen, en la medida que en todas las providencias se encontró probada la falla del servicio en perjuicio de personas que ostentaron la condición de soldados del Ejército Nacional, aspectos que no se asimilan con la situación de la actora toda vez que, en el proceso de reparación directa, los jueces de instancia declararon la responsabilidad del ICBF a título de riesgo excepcional, es decir, con base en un régimen objetivo de responsabilidad. 3.2. Subsección A de la sección tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca 6 . El magistrado ponente de la decisión judicial de segunda instancia cuestionada, solicitó declarar improcedente las pretensiones de la acción de tutela, en la medida en que del examen de las pruebas recaudadas, se logró determinar la responsabilidad extracontractual del ICBF, más no la existencia de un perjuicio mayor al que fue reconocido. En consecuencia, consideró que la sentencia de 25 de enero de 2018, no vulneró los derechos fundamentales invocados por la actora, ni incurrió en defecto alguno.
3.3. Juzgado Treinta y Uno Administrativo de Bogotá. Guardó silencio durante el término de traslado.
IV. LA SENTENCIA IMPUGNADA La sección primera del Consejo de Estado, mediante la sentencia de 26 de abril de 2018, negó el amparo invocado, con los siguientes argumentos7: « […]La Sala observa que las sentencias invocadas por la actora no constituyen precedente, en virtud de que las circunstancias fácticas y las responsabilidades atribuidas al Estado que rodearon cada caso difieren sustancialmente a la señalada en el presente asunto y, en esa medida, resultaba impertinente aplicar la ratio contenida en las decisiones al caso concreto. 5 Folios 130 y 131 vto. 6 Folios 74 vto. 7 Folios 90 a 100 vto.
De esta manera, la Sala concluye que las autoridades judiciales accionadas no incurrieron en el defecto desconocimiento del precedente judicial, por lo cual no se evidencia la vulneración de los derechos fundamentales deprecados por la actora. I.1.1. Ahora bien, en atención al defecto fáctico, la Sala observa que las autoridades judiciales accionadas tampoco incurrieron en tal yerro, toda vez que, como pudo observarse, valoraron las pruebas que indicaron que la actora recibió su salario desde el momento del acaecimiento del hecho dañino hasta la fecha de su retiro y que, además, le fue reconocida pensión de invalidez por parte de la autoridad competente, llegando a la conclusión de que se hacía improcedente reconocer los perjuicios materiales reclamados -lucro cesante-, en tanto que no se demostró haber sufrido un
perjuicio mayor al reconocido por el juez de primera instancia. […]».
V. LA IMPUGNACIÓN8
La parte accionante, a través de apoderado judicial, impugnó el fallo de 26 de abril de 2018, proferido por la sección primera del Consejo de Estado, reiterando los argumentos expuestos en el escrito de tutela inicial.
VI. CONSIDERACIONES Atendiendo a los argumentos expuestos en el escrito de tutela y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: la competencia para decidir el recurso de amparo; cuestión previa; procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; determinación del problema jurídico; la decisión cuestionada y el caso concreto. 6.1. Competencia .
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 de 20009, en cuanto estipula que: «Cuando la acción de tutela se promueva contra un funcionario o corporación judicial, le será repartida al respectivo superior funcional del accionado […]», esta Sala es competente para conocer de la presente acción constitucional contra la subsección A de la sección tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 6.2. Cuestión Previa. Previo a abordar el fondo del asunto planteado por la parte actora, pese a que en el escrito inicial se cuestiona la legalidad de las decisiones judiciales proferidas por el Juzgado Treinta y Uno Administrativo de Bogotá y la subsección A de la sección tercera del Tribunal Administrativo de Norte de Cundinamarca, dentro del proceso
de reparación directa 2014-00567, se observa que los argumentos que sustentan sus pretensiones son los mismos respecto a las mencionadas sentencias. Por lo anterior y en atención a que la providencia de 29 de noviembre de 2016, proferida por el Juzgado Treinta y Uno Administrativo de Bogotá fue apelada por lo cual no cobró fuerza de cosa juzgada y, en consecuencia, la subsección A de la sección tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, conoció del asunto 8 Folios 105 a 117. 9 Por medio del cual se establecen competencias para el reparto de la acción de tutela. en segunda instancia para expedir el fallo que puso fin al proceso, el reclamo constitucional formulado será estudiado solo respecto a esta última, en tanto, una decisión de amparo respecto a la misma garantizaría el bien ius fundamental invocado. 6.3. Procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales Sobre el particular, tanto la Corte Constitucional10 como esta Corporación11, inicialmente consideraron que la acción de tutela no procedía contra providencias judiciales. Posición que fue variada por la Corte al aceptar la procedencia excepcional y restringida del referido mecanismo constitucional de comprobarse la existencia de una vía de hecho y de un perjuicio irremediable12, y por parte de algunas Secciones del Consejo de Estado, cuando se evidenciara la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia13. Posteriormente, en la Sentencia C-590 de 200514 la Corte Constitucional15 reiteró la procedencia de la acción de tutela contra decisiones
judiciales, pero supeditada ya no a la existencia de una vía de hecho, sino a la verificación de unos requisitos de forma16 y de procedencia material17 fijados18 por la misma Corte19. Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, con ponencia de la Consejera María Elizabeth García González20, finalmente aceptó que la acción de tutela es procedente contra una providencia 10 En sentencia C-543 de 1992, proferida con ocasión del análisis de constitucionalidad de los artículos 11, 12, 25 y 40 del Decreto Ley 2591 de 1991, la Corte sostuvo, que atendiendo al querer del Constituyente, a la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela y a la preservación de valores supremos como la seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía judicial, la tutela no era procedente cuando tuviera por objeto cuestionar providencias judiciales. 11 La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante decisión de 29 de enero de 1992 (AC-009) con ponencia de la Consejera Dolly Pedraza de Arenas, consideró que la acción de tutela era improcedente contra providencias judiciales, inaplicando para el efecto lo establecido en los artículos 11 y 40 del Decreto 2591 de 1991. Esta tesis fue reiterada por la misma Sala Plena mediante sentencias de 3 de febrero de 1992 con ponencia del Consejero Luis Eduardo Jaramillo Mejía (AC-015), 14 de octubre de 1993 con ponencia del Consejero Libardo Rodríguez
(AC-1247) y 29 de junio de 2004 con ponencia del Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda (AC-10203). 12 Ver sobre el particular las sentencias T-483 de 1997, T-204 de 1998, T-766 de 1998 y SU-563 de 1999. 13 Al respecto ver, entre otras, las siguientes Sentencias: Sección Primera, de 9 de julio de 2004, Exp. No. 2004-00308; y, Sección Segunda – Subsección A, de 27 de mayo de 2010, Exp. No. 2010-00559. 14 Sentencia en la que se analizó la legalidad del artículo 185 de la Ley 906 de 2004. 15 Al respecto ver, entre otras, las Sentencias T-1009 de 1999, SU-1031 de 2001, SU-1184 de 2001, SU-159 de 2002, T-774 de 2004. 16 También denominados requisitos generales de procedencia, y que son: i. Que el asunto tenga relevancia constitucional; ii. Que se hayan agotado los medios ordinarios y extraordinarios de defensa; iii. Que se cumpla con el requisito de inmediatez; iv. Que si se trata de una irregularidad procesal tenga efecto decisivo o determinante en la sentencia y afecte los derechos fundamentales; v. Que el interesado exponga los hechos que generan la vulneración o amenaza de sus derechos y que, además y de haber sido posible, hubiera alegado esta situación en el proceso; y, vi. Que no se trate de sentencias de tutela. 17 También llamados requisitos generales de procedibilidad y que hacen referencia a la configuración de uno o varios de los siguientes defectos: i. Sustantivo o material; ii. Fáctico; iii.
Orgánico; iv. Procedimental; vi. Desconocimiento del precedente; vii. Error inducido; viii. Ausencia de motivación; o, ix. Violación directa de la Constitución. 18 Sobre la descripción de requisitos de forma y materiales ver la Sentencia T-007 de 2013. judicial, “cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales”. Requisitos de procedencia general. En el presente asunto, concretamente de las pruebas allegadas al expediente, se evidencia que: a) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional, b) Se agotaron los medios ordinarios de defensa judicial existentes21, c) La tutela se interpuso dentro de un término razonable22, y d) Dentro del escrito de tutela se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que llevan a la parte actora a atacar por esta vía la providencia judicial, proferida dentro de una demanda de reparación directa. Por lo anterior, la Sala encuentra superados los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela y, en consecuencia, sin encontrar causal de nulidad que invalide lo actuado, procederá a efectuar el estudio del fondo del asunto planteado. Vicios de fondo. Adicionalmente si la tutela contra la providencia judicial puesta en conocimiento del Juez Constitucional, supera las causales anteriores, éste, para poder revocarla, deberá establecer la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo 23 : a) Defecto orgánico, b) Defecto procedimental absoluto, c) Defecto fáctico, d) Defecto material o sustantivo, e) Error inducido, f) Decisión sin
motivación, g) Desconocimiento del precedente, h) Violación directa de la Constitución. 6.4. Problema Jurídico. 19 Al respecto ver lo sostenido en las Sentencias C-590 de 2005, T-102 de 2006, T-377 de 2009 y T-178 de 2012. También es importante resaltar que ya en la Sentencia SU-014 de 2001 la Corte consideró la necesidad de superar dicho concepto y dar paso a lo que, posteriormente, se denominó error inducido [Sentencia T-462 de 2003]. 20 Emitida en el expediente 110010315000200901328 01. 21 Al presentar demanda de reparación directa para que se declarara responsable patrimonial y administrativamente a las entidades demandadas e interponer recurso de apelación contra la decisión de primera instancia desfavorable a sus intereses. 22 En tanto la sentencia de segunda instancia atacada fue proferida el 25 de enero de 2018 y la acción de tutela se interpuso a menos de un mes después, es decir, el 19 de febrero de la misma anualidad. 23 a) Defecto orgánico: Que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece absolutamente de competencia. b) Defecto procedimental absoluto: Que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c) Defecto fáctico: Que surge cuando el Juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d) Defecto material o sustantivo: Cuando se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e) Error inducido: Se presenta cuando el
Juez fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f) Decisión sin motivación: Que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones. g) Desconocimiento del precedente: Según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h) Violación directa de la Constitución: Cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, es decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales. En el presente asunto el problema jurídico consiste en determinar si: ¿la autoridad judicial accionada vulneró los derechos fundamentales invocados por la señora Luz Edith Ardila Garzón al haber proferido la providencia de 25 de enero de 2018, en la que, presuntamente, incurrió en desconocimiento del precedente jurisprudencial y defecto fáctico al concluir que el reconocimiento de la pensión de invalidez es incompatible con la indemnización a cargo de quien es encontrado responsable de un daño, por cuanto cada prestación se sustenta en fuentes diferentes? 6.5. Del caso concreto. Una vez establecido el motivo de inconformidad expuesto por la parte tutelante, es necesario precisar las actuaciones que se surtieron al interior del proceso ordinario cuestionado en sede de tutela para analizar los cargos formulados frente a la decisión judicial atacada que cobró efecto de cosa juzgada.
De las actuaciones surtidas al interior del proceso ordinario. De las pruebas obrantes en el expediente que contiene el proceso de reparación directa promovido por la señora Luz Edith Ardila Garzón contra el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar - ICBF con radicado 2014-00567, se observa que la parte demandante solicitó declararla administrativa y patrimonialmente responsable con ocasión del accidente de trabajo acaecido el 31 de agosto de 1991. Así, una vez surtidas las actuaciones pertinentes, el Juzgado Treinta y Uno Administrativo de Bogotá profirió la sentencia de 29 de noviembre de 2016 con la que negó las pretensiones de la demanda. Lo que dijo la decisión que se censura. - Inconformes con la decisión de primera instancia, las demandadas interpusieron recurso de apelación que fue resuelto por la subsección A de la sección tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia de 25 de enero de 2018, confirmó la providencia de 29 de noviembre de 2016 con la que el Juzgado Treinta y Uno Administrativo de Bogotá negó las súplicas de la demanda, con fundamento en los siguientes motivos24: «[…] La parte demandante, solicitó condenar a la accionada, en la modalidad de lucro cesante consolidado, causado el 23 de junio de 2008 – fecha de estructuración, hasta el día de presentación de la demandada, por la suma de $200.589.444; y en la modalidad de lucro cesante futuro, causados desde la fecha en que se presentada (sic) la demanda hasta su esperanza de vida, por la suma de $482.784.368.
Recuerda la Sala que el a quo consideró que el perjuicio reclamado por la modalidad de lucro cesante consolidado y futuro, no hace parte de la reparación directa, por cuanto, la entidad garantizó a la demandante por medio del sistema de riesgos laborales, el respectivo pago de su pensión de invalidez, lo cual correspondería a un lucro cesante futuro, indicó además, que se encuentra demostrado que recibió su salario, desde el momento del accidente hasta la declaración de la invalidez, por tanto, tampoco resulta procedente el pago del lucro cesante consolidado. 24 Folios 32 a 52 vto. del cuaderno de tutela. En el escrito de apelación, para la parte demandante es procedente el pago de la indemnización de perjuicios – lucro cesante consolidado y futuro-, aun cuando hubiere un reconocimiento de pensión de invalidez con anterioridad. Así las cosas, más allá de lo invocado por la parte demandante; para la Sala, el reconocimiento de los perjuicios dentro de un proceso debe tener sustento probatorio, en tal sentido, la accionante no demostró que hubiere sufrido un perjuicio mayor al reconocido por el Juzgado de instancia en la sentencia, ello, porque está acreditado en el plenario que recibió su salario, desde el momento del suceso hasta la fecha de retiro y que fue reconocida por parte de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales – UGPP, pensión de invalidez, por tanto, no se encuentran probados los perjuicios por concepto de lucro cesante que reclama. […]» De la solución planteada al caso concreto. Una vez precisadas las actuaciones surtidas al interior de la demanda de nulidad y
restablecimiento del derecho cuestionada en sede de tutela por la señora Luz Edith Ardila Garzón, se reitera que aquella hizo uso de este mecanismo con el fin de buscar el amparo del derecho al debido proceso, el cual considera vulnerado por la subsección A de la sección tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. En el caso bajo estudio, resulta pertinente mencionar que el juez contencioso administrativo cuando conoce de una actuación como la que ha sido censurada en este reclamo constitucional, ejerce su función como parte integrante de una de las jurisdicciones reconocidas en la Constitución Política. De ello se sigue que la autoridad judicial que desarrolla una competencia constitucional no puede ser desplazada por el juez del recurso de amparo, pues uno de los pilares esenciales del Estado Social de Derecho es el principio de separación de poderes y la estricta observancia de las competencias que la Constitución y la Ley entregan a cada funcionario, a la luz de los artículos 6º y 121 de la Carta. Por lo mismo, se reprueba que alguna autoridad judicial pueda atraer y concentrar competencias ajenas, lo que supone no invadir los dominios funcionales del juez natural, así sea posible -como hipótesisconcebir otra solución para el caso, a menos que la adoptada por el juez natural sea abiertamente arbitraria. Los principios de independencia y autonomía judicial, suponen que el juez natural no sea interferido en sus actuaciones, de modo que el juez constitucional, en línea de principio, no puede irrumpir en la competencia reservada por la Constitución al juez natural. Esta premisa, además se constituye en expresión del respeto por el
derecho al debido proceso, pues garantiza que sea el juez del asunto el que adopte la decisión de fondo sobre el asunto planteado. Igualmente, la Constitución ha previsto unas instancias específicas para cada caso concreto, lo que significa que no puede el Juez, ni siquiera el juez constitucional, crear una instancia adicional para resolver allí cualquier reclamo de una de las partes, comportándose como un juez que ex post facto asume una competencia extraña. Así las cosas, si bien la acción de tutela contra providencias judiciales subsiste como una creación de la jurisprudencia constitucional, debe mantenerse en un ámbito reducido y estrecho, para aquellos casos excepcionales en que han fracasado las instancias de corrección internas del proceso para preservar los derechos fundamentales, es decir, cuando la decisión del juez natural resulta radicalmente contraria a los valores y principios de la Carta, en especial cuando es burdamente trasgresora de los derechos fundamentales. Cuando se trata de interpretación de las reglas jurídicas es posible llegar a diferentes conclusiones razonables, por lo cual debe tenerse en cuenta que la simple diferencia de criterio interpretativo sobre la aplicación de una norma no es razón suficiente para desautorizar la labor cognitiva del juez de la causa ordinaria y dejar sin efecto su decisión, ya que -se reiteraesto comportaría una asunción de competencias que no le corresponden al juez en sede de tutela, además de que desvirtuaría la finalidad del recurso constitucional. Para que proceda el control constitucional concreto de la providencia judicial, entonces, se exige algo más de una simple diferencia de criterio interpretativo sobre una disposición del ordenamiento jurídico aplicable25; y ello ocurre bien sea
por el derecho en conflicto, dada su trascendencia para el ejercicio de otras garantías fundamen
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